TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00083-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00083-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima Aliansalud EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA DIGNA – La parte actora no cumple con los requisitos para que proceda excepcionalmente la acción de tutela, no ha acudido a los mecanismos idóneo s y eficaces que le posibilitan obtener el reembolso del dinero que sufragó el 14 de marzo de 2022, para adquirir el medicamento Pertuzumab, por la suma de $16.647.950, el proceso jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, o el proceso ordinario en sus especialidades laboral y de seguridad social, como tampoco demostró que someterse a dichos trámites le hiciera más gravosa su situación personal / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – No se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, que sea inminente, grave, y susceptible de concretarse, q ue configure la viabilidad excepcional del mecanismo de protección establecido por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la pretensión de reembolso de dineros pagados p or la accionante por el medicamento Pertuzumab.
Problema jurídico: ¿Establecer si, Aliansalud incurrió en violación del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, señora (…), al no realizarle el reembolso del dinero pagado por esta por el medicamento Pertuzumab, o si, por el contrario, este
fundamental al mínimo vital de la accionante, señora (…), al no realizarle el reembolso del dinero pagado por esta por el medicamento Pertuzumab, o si, por el contrario, este pedimento se torna improcedente debido a que existen otros mecanismos de defensa para solicitar la devolución de dichos fondos?
Tesis: “(…) Teniendo en cuenta la normatividad anterior, la sala recuerda que Aliansalud EPS indicó en el escrito de contestación, que el medicamento llamado Pertuzumab se encuentra cubierto por el PBS, por tal razón, a través del escrito emitido el 1.° de abril de 2022, bajo el número radicado 5007-22-0939R-AP, dicha EPS señaló que en virtud de la orden proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, procedió a generar la autorización del medicamento perjeta 420mg solución concentrada para infusión (Pertuzumab) bajo el consecutivo 212-3308831. No obstante, frente a la solicitud de reembolso informó que no es posible acceder a dicha solicitud, seña lando como alternativa asumirlo de manera particular. (…) Por tanto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, esta se torna improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción ordinaria laboral, pues el objeto de esta se encuentra definido en el artículo 2.°, numeral 4.° del CPTSS, modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 622, según el cual, esa jurisdicción conocerá, entre otros asuntos, de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
artículo 622, según el cual, esa jurisdicción conocerá, entre otros asuntos, de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (…) Del mismo modo, la parte actora tiene otro mecanismo de defensa ante la Superintendencia de Salud, tal y como lo señala el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6.° de la Ley 1949 de 2019, organismo que conocerá de las controversias suscitadas entre los usuarios y las EPS, para el reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado cuando esta última se niegue a la prestación de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el PBS (plan obligatorio de salud). (…) Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la sala, la parte accionante cuenta con el proceso ordinario laboral en sus especialidades laboral y de seguridad social, o el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud como mecanismos de defensa ordinarios para obtener el reembolso del dinero pagado p or el medicamento Pertuzumab, por un valor de $16.647.950. (…) Ahora bien, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones d el accionante para determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la
principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones d el accionante para determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicioirremediable. (…) Al respecto, debe decir la sala que la accionante no expresó en el libelo introductorio, ni puso de presente en el escrito de alzada, como tampoco demostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario, pues se itera, tampoco demostró que someterse a dichos procesos le hiciera más gravosa su situación personal. (…) De igual forma, no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de mane ra transitoria, para proteger los derechos de la demandante ante un posible perjuicio irremediable, dado que, siguiendo el precedente constitucional, el perjuicio debe ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente", circunstancia q ue no se da en el presente. (…) Lo anterior, para diferenciarla de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque en ésta última hipótesis debe haber evidencias fá cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…) En consecuencia, la parte actora no cumple con los requisitos para que proceda excepcionalmente la acción de tutela, to da vez que no ha acudido a los mecanismos idóneos y eficaces que le
actora no cumple con los requisitos para que proceda excepcionalmente la acción de tutela, to da vez que no ha acudido a los mecanismos idóneos y eficaces que le posibilitan obtener el reembolso del dinero que sufra gó el 14 de marzo de 2022, para adquirir el medicamento Pertuzumab, por la suma de $16.647.950, esto es, el proceso jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, o el proceso ordinario en sus especialidades laboral y de seguridad social, como tampoco demost ró que someterse a dichos trámites le hiciera más gravosa su situación personal. (…) Por lo antedicho, es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normatividad y la jurisprudencia, así co mo tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión de la accionante, quien cuenta, o por lo menos tiene a su disposición, los mecanismos y medios idóneos para obtener el reembolso de la suma de $16.647.950, que asumió por concepto del medicamento Pertuzumab. (…) La sala considera que, se debe confirmar el numeral ordinal cuarto la decisión impugnada por la parte actora, por cuanto en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que la pretensión de la accionante se reduce en la devolución de unos dineros, ante lo cual dispone, o por lo menos tiene a su disposición, los mecanismos y medios idóneos para obtener el reembolso de la suma
especialmente el de subsidiariedad, puesto que la pretensión de la accionante se reduce en la devolución de unos dineros, ante lo cual dispone, o por lo menos tiene a su disposición, los mecanismos y medios idóneos para obtener el reembolso de la suma de $16.647.950, que asumió por concepto del medicamento Pertuzumab, esto es, a través del proceso jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, o el proceso ordinario ante los jueces ordinarios en sus especialidades laboral y de seguridad social. (…) Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, que sea inminente, grave, y susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional del mecanismo de protección establecido por la Constitución, la ley y la ju risprudencia. (…) La sala confirmará el numeral ordinal cuarto de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) p or el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la pretensión de reembolso de dineros pagados por la accionante por el medicamento Pertuzumab, pero por las razones expuestas en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2018; T-105 de 2014; T-513, Agos. 8/2017; T-161, mar. 10/2017.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2018; T-105 de 2014; T-513, Agos. 8/2017; T-161, mar. 10/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-35-028-2022-00083-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Stephania Blanco León Accionadas: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima
- Aliansalud EPS
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación parcial interpuesta por la señora Stephania Blanco León, contra el numeral ordinal cuarto de la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiocho (28 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de reembolso de los dineros pagados por la accionante respecto del medicamento Pertuzumab.
Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de reembolso de los dineros pagados por la accionante respecto del medicamento Pertuzumab.
2. ANTECEDENTES
La señora Stephania Blanco León actuando en nombre propio, instauró acción de tutela 1 contra la EPS Aliansalud, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante Invima, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a las entidades accionadas:
“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a SALUD por conexidad con el Derecho Fundamental a la VIDA. SEGUNDO. Que se ordene a EPS ALIANSALUD y al INVIMA la autorización y entrega del medicamento PERTUZUMAB, tal y como lo ordeno el médico tratante y todo lo relacionado al tratamiento para salvar mi vida. TERCERO. Que se me suministre EL TRATAMIENTO INTEGRAL y una oportuna RUTA DE CANCER. CUARTO. Que se reembolse el valor del medicamento PERTUZUMAB comprado el 14 de marzo del presente año, por el valor de dieciséis millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos”.
Y solicitó como medida provisional:
“Solicito respetuosamente señor (a) juez, conceder medida provisional
1 Documento No.2 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00083-01
Acción: Impugnación tutela
Accionante: Stephania Blanco León
1 Documento No.2 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00083-01
Acción: Impugnación tutela
Accionante: Stephania Blanco León
Accionada: Aliansalud - Invima Página 2 urgente, para que en un término no superior a 48 horas a partir de la presentación de esta tutela se ordene a las accionadas la autorización y entrega completa de los medicamentos PACLITAXEL CARBOPLATINO, TRASTUZUMAB Y PERTUZUMAB , así como el tratamiento integral para el cáncer de mama derecha RH positivo
HER2 3+, ESTADIO IIIB, SC 1.82m2”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El 2 de marzo de 2022 fue diagnosticada con cáncer de mama derecha IIIB (ct4bNIMx), por lo que el 7 de marzo siguiente, el Dr. Juan Carlos Velásquez, médico tratante, le ordenó “CICLO #1 DE PACLITAXEL -CARBOPLATINOTRASTUZUMAB y PERTUZUMAB para el tratamiento neoadyuvante de cáncer de mama derecha RH positivo
HER23+, ESTADI 11IB, SC 182m2”.
3.2 El 11 de marzo de 2022, Aliansalud le negó la entrega del medicamento Pertuzumab, aduciendo que este no había sido aprobado por el Invima.
3.3 Conforme a lo anterior, y debido al carácter urgente del tratamiento, el 14 de marzo de 2022 procedió a comprar el medicamento, el cual tuvo un costo de dieciséis millones
aduciendo que este no había sido aprobado por el Invima.
3.3 Conforme a lo anterior, y debido al carácter urgente del tratamiento, el 14 de marzo de 2022 procedió a comprar el medicamento, el cual tuvo un costo de dieciséis millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos y, además, corresponde solamente a 1 ciclo de 9 que en principio se debe realizar.
3.4 El 15 de marzo de 2022 radicó una PQR con número de radicado 00089103 ante Aliansalud, solicitando el reembolso del valor pagado por el medicamento y, por otro lado, solicitó la entrega inmediata del medicamento Pertuzumab, y el tratamiento integral para la ruta del cáncer.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
La tutela fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, y le correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, tal y como se desprende del acta de reparto2.
Mediante proveído de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) 3 ese despacho admitió la acción, ordenó la notificación al director general del Invima, Dr. Julio César Aldana; al gerente de Aliansalud EPS , Dr. David Velásquez Echeverri; y a las siguientes personas producto de la vinculación oficiosa: al gerente médico de la Clínica Country, Dr. Santiago López Barrera; al d irector de la Fundación Santa Fe, Dr. Henry Gallardo; al director de la Administradora de los Recursos del Sistema General d e Seguridad Social en Salud-ADRES, Doctor Jorge Gutiérrez Sampedro, y les otorgó el término de cuarenta y
director de la Administradora de los Recursos del Sistema General d e Seguridad Social en Salud-ADRES, Doctor Jorge Gutiérrez Sampedro, y les otorgó el término de cuarenta y ocho (48 ) horas para que r indieran un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
Igualmente, solicitó a la Clínica del Country que aportara el concepto del médico del tratante, Dr. Juan Carlos Velásquez, en el que precise si el tratamiento prescrito a la demandante es el único que científicamente existe para la patología que presenta la
2 Documento No.2 - Archivo No. 3 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No.2 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00083-01
Acción: Impugnación tutela
Accionante: Stephania Blanco León
Accionada: Aliansalud - Invima Página 3 accionante, o si existe algún medicamento aprobado por el Invima que reemplace aquel denominado como Pertuzumab.
Así mismo, negó la solitud de medida provisional, teniendo en cuenta que en la demanda de tutela se indica que se le negó el suministro del medicamento Pertuzumab, precisamente el que adquirió la demandante, no los otros medicamentos, por lo tanto, consideró que la accionante puede esperar a que se adopte la decisión que le ponga fin a la instancia, sin que se acredite que a la fecha se encuentra en riesgo su integridad física, la salud o la vida.
Posteriormente, a través de auto de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)4, el despacho ordenó vincular de manera oficiosa a la empresa de medicina prepagadaPosteriormente, a través de auto de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)4, el despacho ordenó vincular de manera oficiosa a la empresa de medicina prepagadaColmédica, para que en el término de veinticuatro (24) horas se pronunciara sobre su relación con la accionante, los hechos de la tutela y, especialmente, sobre la autorización de suministro del medicamento recetado de nombre Pertuzumab.
5. CONTESTACIONES
5.1. Clínica del Country. Dio contestación a la acción de tutela a través de la abogada de la administradora Country SAS, operador de la clínica,5 quien señaló que la accionante es paciente de la institución desde el año 2013.
Seguidamente, precisó que padece un diagnóstico de carcinoma de mama derecha infiltrante de tipo NOS, cT4bN1Mx, EC IIIB, grado 3, RE 95%, RP negativos, HER 2 3+, E. cadherina positivo, Ki 67 80%. Conforme a lo anterior, el 15 de marzo de 2022, la señora Stephania Blanco León asistió al serv icio de oncología para iniciar tratamiento quimioterapéutico, establecido de la siguiente manera:
- Paclitaxel 145mg iv día 1 y 8 - Carboplatino 390mg iv día 1 y 8 • Trastuzumab 580mg iv día 1 ciclos cada 21 días • Pertuzumab 840mg iv día 1 ciclo cada 21 día (dosis de carga) • Fosaprepitant 150mg iv día 1 y 8 • Ondansetron 16mg iv día 1 y 8
- Pertuzumab 840mg iv día 1 ciclo cada 21 día (dosis de carga) • Fosaprepitant 150mg iv día 1 y 8 • Ondansetron 16mg iv día 1 y 8 • Dexametasona 12mg iv día 1 y 8 - Loratadina 10mg noche previa a qmt, 10mg 1 h previa a qmt • Difenhidramina 10mg iv día 1 y 8
En ese sentido, manifiesta que se le administraron los medicamentos sin complicaciones, por lo que se da egreso, se explican signos y síntomas de alarma por los cuales consultar, se recuerda programar y asistir a cita de control con médico tratante. Así mismo, adujo que en atención a lo solicitado por el a quo, se dio traslado de la acción al Dr. Juan Carlos Velásquez, para que emitiera el respectivo concepto médico frente a la prescripción del medicamento Pertuzumab.
Por otra parte, respecto al trámite administrativo, informó que la atención de la accionante estuvo a cargo de Colmédica medicina prepagada, con la que actualmente la Clínica del Country tiene convenio vigente.
Finalmente, arguyó que frente a las pretensiones invocadas la entidad no tiene ninguna injerencia, toda vez que, de acuerdo con la organización del sistema general de seguridad
4 Documento No.2 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No.2 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00083-01
Acción: Impugnación tutela
Accionante: Stephania Blanco León
Accionada: Aliansalud - Invima
Página 4
Acción: Impugnación tutela
Accionante: Stephania Blanco León
Accionada: Aliansalud - Invima Página 4 social en salud, quienes tienen la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por los afiliados, son las EPS o el Plan Adicional de Salud -PASque haya adquirido el paciente, para la continuidad de su tratamiento. Así las cosas, solicitó ser desvinculada de la presente acción.
5.2. FSFB6. Dio contestación a la acción de tutela a través de la abogada de la oficina jurídica7, quien indicó que no ha vulnerado ni amenazado en ningún momento los derechos fundamentales de la accionante, pues en sus ingresos a la institución se le han suministrado los servicios de salud que ha requerido mediante un equipo médico multidisciplinario, y en cumplimiento de los principios de oportunidad, pertinencia y alta calidad técnico-científica. Además, precisó que en el escrito de tutela no se evidencia reproche alguno frente a la entidad.
De otra parte, manifestó que la actora cuenta con múltiples ingresos al hospital universitario de la FSFB, y que el último ingreso fue el 18 de marzo de 2022, ocasión en la que asistió a consulta con la especialidad de genética oncológica, registrándose en la historia cl ínica lo siguiente:
“Paciente con cáncer de mama diagnosticado a los 32 años. Historia familiar de cáncer por rama paterna: tia cáncer de ovario, tia y abuela cáncer de estómago, no hay informacion tan clara sobre esta rama familiar. Por la historia personal y familiar se deben descartar síndromes de cáncer hereditario. Se solicita panel mutagénico.
cáncer de estómago, no hay informacion tan clara sobre esta rama familiar. Por la historia personal y familiar se deben descartar síndromes de cáncer hereditario. Se solicita panel mutagénico. Se hace consejería genética pre-test: este estudio permitirá definir si hay riesgos aumentados para otros tumores primarios para implementar estrategias adecuadas de vigilancia/reducción de riesgos. También permitirá hacer una adecuada consejería genética a su familia. Se explican posibles resultados. Se solicita panel de 35 genes para cáncer hereditario: brca1, brca2, mlh1, msh2, msh6, pms2, epcam, apc, mutyh, cdkn2a, cdk4, Tp53, pten, stk11, cdh1, bmpr1a, smad4, palb2, chek2, atm, nbn, bard1, brip1, rad51c, rad51d, pold1, pole, grem1, hoxb13, axin2, galnt12, rps20, rnf43, nthl1, msh3. Control con genética oncológica con resultados”.
En ese orden, afirma que con posterioridad a esta atención, la paciente no registra más ingresos por urgencias, consulta externa u hospitalización en la FSFB.
Finalmente, trajo a colación que una de las características esenciales de la Ley 100 de 1993, reiterada por la jurisprudencia, es la separación de funciones que existe entre las EPS y las IPS, por cuanto estas últimas (como la entidad) no tienen dentro de sus obligaciones autorizar los medicamentos requeridos por los usuarios del sistema general de seguridad social en salud. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la presente acción, como quiera que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante y, por el
autorizar los medicamentos requeridos por los usuarios del sistema general de seguridad social en salud. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la presente acción, como quiera que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante y, por el contrario, le han suministrado todos los servicios de salud que ha requerido, además, indicó que estará atenta a continuar con su atención previa autorización de Aliansalud.
5.3. Aliansalud EPS. Dio contestación a la acción de tutela a través de la representante legal8, quien manifestó que consultada la base de datos de la entidad,se evidencia que la señora Sthephania Blanco León se encuentra afiliada a la entidad en calidad de “cotizante
6 Fundación Santa Fe de Bogotá. 7 Documento No.2 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 8 Documento No.2 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai..Radicación: 11001-33-35-028-2022-00083-01
Acción: Impugnación tutela
Accionante: Stephania Blanco León
Accionada: Aliansalud - Invima Página 5 dependiente”, y actualmente se encuentra activa en el sistema. Además, que ha autorizado a la accionante los servicios que le han sido ordenados por sus tratantes de conformidad con las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS), es decir, que se ha garantizado la continuidad en la prestación del servicio.
Sostiene que el área médica de la entidad informa que la actora presenta diagnóstico por cáncer de mama derecha, quien solicita se le autorice el medicamento y suministre el medicamento Pertuzumab.
En ese orden, precisa que si bien el medicamento Pertuzumab hace parte del PBS, no
cáncer de mama derecha, quien solicita se le autorice el medicamento y suministre el medicamento Pertuzumab.
En ese orden, precisa que si bien el medicamento Pertuzumab hace parte del PBS, no obstante, el área médica informa que el medicamento no cuenta con registro Invima para el diagnóstico de cáncer de mama. Por lo tanto, no le está permitido a Aliansalud autorizar dicho medicamento de acuerdo a lo que dispone el artículo 37 de la Resolución 2292 de
2021. De acuerdo con lo anterior, la prescripción de medicamentos no cubiertos por el PBS, la debe realizar el médico tratante a través de la plataforma MIPRES, y si se trata de medicamentos que cuenten con indicaciones Invima, el tratante debe realizar el trámite teniendo en cuenta las justificaciones y las indicaciones que exige la mencionada entidad para que el procedimiento sea satisfactorio.
Así mismo, argumenta que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 205 de 2020, establece las disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación -UPC-, y no excluidos de la financiación con recursos del sistema general de seguridad social en salud -SGSSS-, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo. No obstante, expidió la Resolución 2273 de 2021 en la que adopta un listado de servicios y tecnologías que son excluidos de la financiación de recursos públicos asignados a la salud, al igual, el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, también excluye una serie de servicios, lo que quiere decir, que pese a la Resolución 205 del 2020, algunos servicios y tecnologías siguen siendo objeto de recobro
1751 de 2015, también excluye una serie de servicios, lo que quiere decir, que pese a la Resolución 205 del 2020, algunos servicios y tecnologías siguen siendo objeto de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres.
De otra parte, trajo a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional para extraer de ellos que no es posible amparar por vía de tutela derechos inciertos y futuros que no se sabe si van a ser demandados o no por parte de los a ccionantes, en consecuencia, el juez de instancia deberá desestimar también dicha pretensión, o en caso de conceder el amparo, hacer determinable dicha orden, indicando de manera precisa la patología o condición de salud del afiliado objeto de tutela, así como el conjunto de prestaciones necesarias para mitigar tales condiciones.
Adicionalmente, arguyó que la tutela no es un medio judicial para solicitar reembolsos económicos, pues en el caso concreto la accionante cue nta con otro medio judicial para reclamar lo pretendido, por lo cual no agota el requisito de subsidiariedad.
Conforme con lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción y no amparar los derechos fundamentales señalados como violados o puestos en peligro inminente de violación por parte de Aliansalud, y que de no ser aceptados sus argumentos, y de llegar el despacho a ordenarle autorizar cualquier otro servicio, procedimiento o insumo que no se encuentre en el PBS, solicita declarar en el fallo recobrar el 100% de los valores que tenga que cubrir por fuera de sus obligaciones legales, ante la Adres o la dep endencia que haga sus veces.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00083-01
que cubrir por fuera de sus obligaciones legales, ante la Adres o la dep endencia que haga sus veces.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00083-01
Acción: Impugnación tutela
Accionante: Stephania Blanco León
Accionada: Aliansalud - Invima
Página 6 De igual manera, que en caso de ordenar a la entidad autorizar el medicamento Pertuzumab y, si el médico tratante vuelve a prescribirlo, que el mismo sea autorizado como cobertura de la presente acción constitucional y sea prestado en una institución que haga parte de la red de Aliansalud.
5.4. Colmédica. Dio contestación a la acción de tutela a través de la representante legal9, quien informa que una vez consultada la base de datos de la entidad se evidencia que la señora Sthephania Blanco León se encuentra afiliada a esa entidad dentro de un contrato en plan “ZAFIRO GUIA PREMIUM 29016908 ”, con fecha de inicio de vigencia del 1/07/2002 y antigüedad convalidada del 1/07/1997. De igual manera, que una vez validado el sistema de consulta de la base de datos única de afiliados –BDUAdel SGSSS, se evidencia que la usuaria está afiliada a Aliansalud, entidad que está a obligada a garantizar las prestaciones asistenciales dentro de los contenidos del PBS.
Sostiene que la actora presenta diagnóstico por cáncer de mama derecha, quien solicita se le autorice el medicamento y suministre el medicamento Pertuzumab. Al respecto, afirma que no ha asumido en ningún momento el medicamento mencionado, debido a que el plan con el que cuenta la usuaria presenta unas coberturas limitadas y no cubre tal medicamento.
le autorice el medicamento y suministre el medicamento Pertuzumab. Al respecto, afirma que no ha asumido en ningún momento el medicamento mencionado, debido a que el plan con el que cuenta la usuaria presenta unas coberturas limitadas y no cubre tal medicamento. En ese sentido, manifestó que los servicios de salud y tarifas se fundamentan en una nota técnica que debe conjugar el principio técnico de equidad económica, sujetarse al principio de suficiencia, entendido como aquél en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los de adquisición, administrativos, médico asistenciales y la posible utilidad, entre otras características, y que al elaborarse la nota técnica correspondiente no era posible incluir el procedim
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