TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00109-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00109-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 041
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MARTÍN HERNANDO BRITO SÁNCHEZ
ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA REFERENCIA: 110013335028 2022-00109-01
DECISIÓN: REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferid o el 27 de abril de 2022, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor Martín Hernández Brito Sánchez, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja n su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“(…) solicito muy respetuosamente, se tutele y restablezca mi derecho, reconociendo su Señoría, mi derecho fundamental a la petición, ordenando a la Supervigilancia que
En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“(…) solicito muy respetuosamente, se tutele y restablezca mi derecho, reconociendo su Señoría, mi derecho fundamental a la petición, ordenando a la Supervigilancia que en 24 horas, conteste de fondo la información solicitada por el suscrito en el derecho de petición motivo de la presente tutela”.
1.2. Supuestos fácticos
El accionante relató que participó en el proceso de selección no. 636 de 2018 para el cargo de profesional de seguridad o defensa , código 3 -1, grado 19, identificado con la OPEC número 16494, concurso donde ocupa el primer puesto dentro de la lista de elegibles contenida en la Resolución no. 2021RES-400.300.24.13554 de 23 de noviembreSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335028 2022-00109-01 2
de 20211 y en consecuencia, le otorga le derecho a ser nombrado en los siguientes diez (10) días hábiles de la firmeza del acto administrativo, una vez sea realizado el estudio de seguridad.
Sostuvo que el 14 de febrero de 2022 elevó una petición a la accionada donde solicitó que le informara el estado actual del estudio de seguridad y probable fecha de nombramiento, la cual fue contestada el 14 de marzo del año en curso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que indicó que el 1 de marzo de 2022 recibió el referido estudio por parte del Fuerzas Aérea Colombiana, entidad encargada de realizarlo.
Finalmente, señaló que el 28 de marzo de 2022 reiteró la anterior petición y al no obtener
parte del Fuerzas Aérea Colombiana, entidad encargada de realizarlo.
Finalmente, señaló que el 28 de marzo de 2022 reiteró la anterior petición y al no obtener respuesta el día 4 de abril de los corrientes, a manera de súplica, solicitó a l correo electrónico mvaron@supervigilancia.gov.co para que sea resuelto lo requerido de fondo.
1.3. Informe de la accionada – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
La apoderada de la entidad accionada solicitó que sea negado y/o declarado improcedente el amparo constitucional de la referencia con exposición de los siguientes motivos:
Sostuvo que es cierto que el accionante participó en el proceso de selección no. 636 de 2018 donde ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de profesional de seguridad o defensa, código 3 -1, grado 19, identificado con la OPEC número 16494, sin embargo, una vez reciba oficialmente los resultados del estudio de seguridad por parte la Fuerza Aérea Colombiana proferirá la resolución de nombramiento en período de prueba, esto en consideración de las reglas que rigen el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la entidad.
Indicó que respondió la petición del accionante oficio número 2022004362 de 1 de marzo de 2022 en el que le informó que la Fuerza Aérea no ha remitido aún los resultados del estudio de seguridad realizados a las personas que obtuvieron los primeros lugares en el proceso de selección, respuesta que notificada el 3 de marzo del corriente.
Finalmente, s eñaló que en consideración a lo anterior no ha vulnerado el derecho
estudio de seguridad realizados a las personas que obtuvieron los primeros lugares en el proceso de selección, respuesta que notificada el 3 de marzo del corriente.
Finalmente, s eñaló que en consideración a lo anterior no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Martín Hernando Brito Sánchez y en esa medida como se encuentra superado el hecho que dio origen a la acción de tutela es procedente declarar la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que operó la presunción de veracidad consignada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en atención a que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no hizo uso del derecho de contradicción y defensa, por lo tanto, se tienen como ciertos los hechos consignados en el escrito de tutela.
1 Proferida por el Comisionado Nacional del Servicio Civil.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335028 2022-00109-01 3
En segundo término, expuso que está acreditado que el accionante radicó una petición el 14 de febrero de 2022 ante la entidad accionada, mediante la cual solicitó información del estado actual del proceso de selección no. 636 de 2018, específicamente sobre el estudio de seguridad y probable fecha de nombramiento, solicitud que no fue resuelta dentro de los diez (10) que prevé la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, términos que fueron ampliados
de seguridad y probable fecha de nombramiento, solicitud que no fue resuelta dentro de los diez (10) que prevé la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, términos que fueron ampliados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto legislativo 491 de 2020 a treinta (30) días, a menos de que haya una norma especial que dicte un término diferente, o que se trate de una petición de información o de consulta, casos en los cuales las entidades tendrán veinte (20) días y treinta y cinco (35) días respectivamente para contestar.
En ese sentido explicó que , como desde la presentación de la petición por parte del accionante hasta la interposición de la acción de tutela transcurrieron casi dos (2) meses sin que la entidad haya dado respuesta, se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, o a quien se haya delegado para el efecto, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo conteste la solicitud identificada con el número de radicación 2022003071 de 15 de febrero de 2022.
1.5. Impugnación de la accionada
La apoderada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impugnó la anterior decisión manifestando que la a quo incurrió en un yerro involuntario en el fallo de primera instancia, pues no es cierto que la entidad haya guardado silencio cuando fue notificada de la admisión de la tutela de la referencia , ya que el informe fue rendido y enviado el 12 de abril de 2022 a los correos electrónicos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin28bta@notificacionesrj.gov.co, como
enviado el 12 de abril de 2022 a los correos electrónicos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin28bta@notificacionesrj.gov.co, como lo certifica la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72.
En esa medida sostuvo, que no hay lugar a la presunción de veracidad de los hechos consignados en el escrito de tutela y contrario a lo allí manifestado , sí dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 14 de febrero de 2022 mediante oficio número 2022004361 de 1 de marzo del año en curso, por lo tanto, hay lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes procede la Sala a determinar si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al no dar contestación a la solicitud radicada el 14 de febrero de 2022 por el señor Martín Hernando Brito Suárez, por medio de la cual requirióSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335028 2022-00109-01 4
febrero de 2022 por el señor Martín Hernando Brito Suárez, por medio de la cual requirióSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335028 2022-00109-01 4
que se le informara el estado del proceso de selección no 6 36 de 2018 del cual ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, específicamente en lo relacionado con el estudio de seguridad y la fecha probable de nombramiento , ha vulnerado su derecho fundamental de petición.
Asimismo, se deberá resolver si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada rindió el informe requerido por el juzgado de primera instancia y si en el presente caso se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que en el caso de estudio la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Martín Hernando Brito Sánchez al haber contestado de manera oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado por aquel el 14 de febrero de 2022 y en esa medida al no existir tal transgresión no hay lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
De igual manera se determinó que, contrario a lo sostenido por la juez de primera instancia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada si rindió el informe que le fue requerido por el juzgado de primera instancia.
En esas condiciones, la Sala revocara el fallo impugnado y en su lugar denegará el amparo deprecado por el accionante.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
deprecado por el accionante.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20152 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
recursos.
(…)
2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335028 2022-00109-01 5
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se
fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los tre inta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política y consideró, respecto del artículo 5, que la medida resultaba necesar ia, proporcional y perseguía una finalidad legítima, razón por la que declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían resolver los particulares.
Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (vigente hasta el 30 de junio del año en curso3), el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se
3 Según lo previsto en la Resolución 666 de 28 de abril de 2022, en la cual se prorrogó la emergencia sanitaria, declarada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada a su vez mediante Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335028 2022-00109-01 6
encontraban en cu rso al momento de su expedición. Sin embargo, dicha ampliación de términos estuvo vigente hasta el 16 de mayo de 2022 con ocasión de la expedición de la Ley 2207 de 17 de mayo de 20224, que en su artículo 2 derogó el citado artículo 5 del
términos estuvo vigente hasta el 16 de mayo de 2022 con ocasión de la expedición de la Ley 2207 de 17 de mayo de 20224, que en su artículo 2 derogó el citado artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 , motivo por el cual los tiempos de respuesta que tienen las entidades para atender las peticiones que ingresan a partir del 17 de mayo de 2022 vuelven a ser los estipulados en el artículo 14 del C.P.A.C.A.
Ahora bien, valga la pena recordar de otra parte, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado5:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, d e manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siemp re en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional6:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue
de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamaciones, como solicitar el reconocimiento de un derecho, resolución de una situación jurídica, prestación de un servicios, requerir información, entre otros, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particular de be darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones
4 Por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. 5 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335028 2022-00109-01 7
contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. 2.4.2. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,
garantizar su protección. 2.4.2. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplem ente “caería en el vacío”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarc imiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala)
pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”7. Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo. Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguientes subreglas: “(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez
tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguientes subreglas: “(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del ex pediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos
7 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335028 2022-00109-01 8
fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental(…)”.
2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER
En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:
- Resolución número 13554 de 23 de noviembre de 2021 , expedida por el Comisionado Nacional del Servicio Civil, mediante la cual resolvió:
- Petición suscrita por el señor Martín Hernando Brito Sánchez, enviada el 14 de febrero de 2022 al correo electrónico contactenos@supervigilancia.gov.co, por medio de la cual solicitó: “Cordial saludo, de manera muy respetuosa solicito se me informe el estado actual del proceso en asunto respecto al estudio de seguridad y probable fecha de nombramiento ”.
- Correo electrónico de confirmación de recibido de la anterior solicitud en la que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada indica que fue radicada bajo el número 202200307 de 15 de febrero de 2022.
- Oficio con número de radicado 2022004362 de 1 de marzo de 2022, expedido por el Secretario General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el cual le dio respuesta a la petición elevada por el señor Martín Hernando Brito Sánchez en
Secretario General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el cual le dio respuesta a la petición elevada por el señor Martín Hernando Brito Sánchez en los siguientes términos:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335028 2022-00109-01 9
- Solicitud suscrita por el señor Martín Hernando Brito Sánchez, enviada el 28 de marzo de 2022 al correo electrónico apoveda@supervigilancia.gov.co, en la que indicó: “Respetada doctora Poveda Cabezas, reciba un cordial saludo, por medio de la presente, de manera muy respetuosa, reitero derecho de petición en asunto, como quiera que se superó el término para su resolución y a la fecha no he recibido respuesta de fondo alguna.
Quedo atento a sus comentarios”.
- Petición suscrita por el señor Martín Hernando Brito Sánchez, enviada el 6 de abril de 2022 al correo electrónico mvaron@supervigilancia.gov.co, en la que solicitó: “Respetada doctora Mónica Amparo reciba un cordial saludo, de manera atenta solicito de su apoyo, comoquiera que, de acuerdo al hilo de correos, el 14 de febrero infunde pe tición, a la cual, la Supervigilancia asigno el número de radicado 2022003071; reitere tal solicitud el 28 de marzo, no obstante, ya superados los términos, no me ha sido correspondida repuesta de fondo a la petición.
Consideraría lamentable tener que solicitar respuesta por medio de Tutela, toda vez que me es inviable congestionar el sistema judicial por cosas tan sencillas. Mas, sin embargo, como interesado según lo preceptuado por la resolución No. CNSCa la petición. Consideraría lamentable tener que solicitar respuesta por medio de Tutela, toda vez que me es inviable congestion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.