TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00145-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00145-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-028-2022-00145-01.
Demandante: MARIA CONCEPCIÓN OLARTE CARO. Demandado: COLPENSIONES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-33-35-028-2022-00145-01.
Accionante MARIA CONCEPCIÓN OLARTE CARO
Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Concepción Olarte Caro.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de once (11) archivos que, con la s actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14)
remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de once (11) archivos que, con la s actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con los cuales pasará a resolverse.2……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-028-2022-00145-01.
Demandante: MARIA CONCEPCIÓN OLARTE CARO. Demandado: COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Concepción Olarte Caro , quien actúa a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social, petición y mínimo vital los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. 1.1. En concreto formuló sus pretensiones así: Solicito a Colpensiones validar material probatorio no solo de la caja de compensación familiar CAFAM, documento que prueba mi relación laboral y cargar las semanas faltantes para lograr mi pensión de vejez a la cual tengo derecho. 1.2. La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos: Afirmó la accionante que desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 1998 trabajó como operaria de carnes avícolas en una compañía cuyo representante legal era el señor Luis Rafael Plazas Serna identificado con cédula de ciudadanía 19101554.
como operaria de carnes avícolas en una compañía cuyo representante legal era el señor Luis Rafael Plazas Serna identificado con cédula de ciudadanía 19101554. Señaló que en el año 2013 cumplió 57 años, edad legal para pensionarse, sin embargo, de la consulta realizada en el portal de Colpensiones le informaron que aún no cumplía con las 1300 semanas requeridas para que le otorgarán la pensión de vejez. Por ello en el año 2021, después de 27 años laborados (1323) con 65 años de edad solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, entidad que le informó que a la fecha contaba solo con 1100 semanas cotizadas, por lo cual no se podía acceder a su solicitud. Indicó que al revisar la historia laboral advirtió ciertas inconsistencias dado que para el año 1994 su empleador no registró las cotizaciones y respecto a las vigencias de 1994 a 1998 las cotizaciones se encuentran incompletas por parte de la empresa repr esentada por el señor Luis Rafael Plazas Serna. Con ocasión a lo anterior, sostuvo que inició búsqueda de su antiguo empleador con el fin que le suministrara la copia de las planillas de los pagos de 1994 a 1997, sin embargo, al consultar el registro de la Cámara de Comercio advirtió que la empresa representada por el señor Luis Rafael Plazas tiene la matricula mercantil cancelada.3……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
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Demandante: MARIA CONCEPCIÓN OLARTE CARO. Demandado: COLPENSIONES.
Sostuvo que ante la ausencia de comunicación con su ant iguo empleador solicitó a través de las demás entidades las pruebas de los pagos de seguridad social, por lo cual el 14 de mayo de 2021 CAFAM dio respuesta a su solicitud certificando que la accionante estuvo afiliada a dicha caja de compensación a través de la empresa representada por el señor Plazas Serna desde el 03 de junio de 1996 al 18 de abril de 1997. Manifestó que el 29 de noviembre de 2021 presentó ante Colpensiones la referida certificación expedida por Cafam, con el fin que le realizaran una corrección a los años 1994 a 1997 en la historial laboral. Frente a lo anterior Colpensiones el 11 de marzo de 2022, le informa a la accionante que no se encontraban registros de pago a su nombre para los periodos reclamados, por lo cual debía adjuntar las ta rjetas reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros números de afiliación , siendo los anteriores documentos, los únicos medios de prueba aceptados por la entidad accionada para el reconocimiento de las cotizaciones.
Al respecto, indicó la accionante que le es imposible obtener dicha documentación, en tanto la empresa respecto de la cual laboró en dichos periodos no se encuentra vigente conforme su certificado de existencia y representación legal.
Al respecto, indicó la accionante que le es imposible obtener dicha documentación, en tanto la empresa respecto de la cual laboró en dichos periodos no se encuentra vigente conforme su certificado de existencia y representación legal.
Adicionalmente, manifestó que presentó petició n ante la UGPP exponiendo su situación frente a lo cual contestaron en los siguientes términos “ La Unidad carece de competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas respecto a las vigencias anteriores a octubre de 2006, según lo dispuesto en el Parágrafo 2° del Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012”
II. INFORMES
Por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiocho (28) Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de l seis (06) de mayo de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por la señora MARIA CONCEPCIÓN OLARTE CASTRO, contra Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, ordenándole a la referida entidad en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la Accionante.4……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
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Demandante: MARIA CONCEPCIÓN OLARTE CARO. Demandado: COLPENSIONES.
Que en ejercicio del derecho de defensa dentro del referido término judicial , se recibió el siguiente informe, a saber:
Demandante: MARIA CONCEPCIÓN OLARTE CARO. Demandado: COLPENSIONES.
Que en ejercicio del derecho de defensa dentro del referido término judicial , se recibió el siguiente informe, a saber:
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe señalando que frente a la pretensión de la accionante en que le sea valorado el certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar para efecto de la historia laboral, la misma desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución desconociendo así la norma constitucional ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento máxime cuando no existe un perjuicio irremediable.
Por otra parte, señaló que procedió a revisar el sistema de información de Colpensiones encontrando que frente a la petición radicada el 30 de noviembre de 2021 por la accionante sobre la corrección de su historia laboral, la entidad suministró respuesta del 12 de marzo de 2022 mediante radicado BZ 2021_14332085-066549 remitida a la dirección suministrada por la peticionaria, en la cual se le informó a la señora Olarte cuales fueron las novedades encontradas en su historia laboral posterior a la investigación adelantada por la entidad.
Así mismo informó al despacho que mediante radicado RI 2018_15960189 y 2022_3210636 COLPENSIONES se encuentra adelantando trámites a cobros a
encontradas en su historia laboral posterior a la investigación adelantada por la entidad.
Así mismo informó al despacho que mediante radicado RI 2018_15960189 y 2022_3210636 COLPENSIONES se encuentra adelantando trámites a cobros a empleadores y así proceder a la corrección de historia laboral. Que una vez superadas las novedades en su historia laboral se procederá al estudio de prestación económica solicitada por la accionante.
Por otra parte, resaltó que Colpensiones dio respuesta a la petición y si la accionante considera que le asisten otros derechos, distintitos al de petición debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativa, po r lo que la tutela deviene en improcedente.5……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
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Demandante: MARIA CONCEPCIÓN OLARTE CARO. Demandado: COLPENSIONES.
Aclaró que al ser Colpensiones una entidad administradora de dineros del sector público, se encuentra bajo la vigilancia de los entes de control, por lo que es necesario que cada trámite este debidamente sustentando y acreditado en derecho, por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría aun detrimento de los recursos públicos administrados por
COLPENSIONES.
de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría aun detrimento de los recursos públicos administrados por
COLPENSIONES.
Finalmente, señaló que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario excediendo las competencias de l juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El juzgado veintiocho (28) administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día diecinueve (19) de mayo de 2022, mediante la cual resolvió declarar la improcedencia de la Acción de Tutela presentada por la señora María Concepción Olarte Caro, a través de los siguientes argumentos jurídicos. Para arribar a la anterior decisión el A quo en un primero momento señaló que la acción de tutela fue creada como mecanismo mediante el cual los ciudadanos persigan la garantía del ejercicio material de sus derechos fundamentales, siempre que se cumpla con las condiciones de procedencia de la misma, las cuales fueron definidas en el Decreto 2591 de
1991. En relación con lo anterior, precisó que la mencionada acción no procede cuando existen otros medios ordinarios que permitan garantizar el mencionado ejercicio material, salvo cuando se trata de situaciones que tienen como finalidad la prevención de un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, añadió que la actora ha presentado acción de tutela en contra el oficio No. BZ 2021 -14332085-0665498 del 11 de marzo de 2022, expe dido por
irremediable. Con fundamento en lo anterior, añadió que la actora ha presentado acción de tutela en contra el oficio No. BZ 2021 -14332085-0665498 del 11 de marzo de 2022, expe dido por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, lo anterior en la medida que la entidad pública accionada no concedió de forma efectiva la corrección de la historia laboral de la accionante, cuestión que consideró la actora como vulneratoria de una situación de sus derechos fundamentales.6……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
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Ahora bien, el a quo señaló que para el momento del fallo la accionante contaba con 65 años de edad, lo cual no la ubica en la categoría de adulto mayor, pues en relación con la Jurisprudencia Constitucional dicha condición humana se adquiere una vez se supera la esperanza de vida, la cual actualmente en mujeres es de 80 años, situación que indica entonces que la señora Olarte actualmente no es acreedora de la protección constitucional reforzada y así, no puede señalarse que sea la acción de tutela el mecanismo judicial procedente para presentar las pretensiones de turno, toda vez que se cuentan con otros mecanismos ordinarios que le permitirán validar su proceso de actualización de la historia laboral. Finalmente, al analizar si eventualmente lo que se persigue con la mencionada acción es
procedente para presentar las pretensiones de turno, toda vez que se cuentan con otros mecanismos ordinarios que le permitirán validar su proceso de actualización de la historia laboral. Finalmente, al analizar si eventualmente lo que se persigue con la mencionada acción es evitar la configuración de un perjuicio irremediable, señaló el a quo que no se adjuntó ningún material probatorio que pretendiera demostrar la eventual existe ncia de un perjuicio irremediable, más cuando se pudo establecer que actualmente la accionante se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en calidad de cotizante, lo cual permite suponer que la señora Olarte cuenta con los medios y recur sos necesarios para su subsistencia.
IV. IMPUGNACIÓN.
La señora María Concepción Olarte Caro, a través de escrito presentado el día veintitrés (23) de mayo de la presente anualidad, impugnó la sentencia proferida el día diecinueve (19) de mayo de 2022 por parte del juzgado veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al considerar lo siguiente. Precisó, en primer lugar, que la decisión del a quo no se ajustó a los antecedentes que fueron descritos en la acción de tutela, lo anterior en cuanto a que desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional y como consecuencia de ello, declaró la improcedencia sin analizar de fondo la vulneración a sus derechos fundamentales. Señaló, la accionante en su escrito de impugnación, que la pretensión radica en la solicitud de reconocimiento de las semanas que laboró y efectivamente cotizó como trabajadora de la compañía PLAZAS SERNA LUIS, la cual hoy se encuentra liquidada, razón por la
de reconocimiento de las semanas que laboró y efectivamente cotizó como trabajadora de la compañía PLAZAS SERNA LUIS, la cual hoy se encuentra liquidada, razón por la cual no cuenta con la posibilidad de reclamar las mismas ante dicha compañía, situación que ha puesto de presente no sólo ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la cual presuntamente se negó a actualizar en debida forma su historia7……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
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laboral, sino que además lo solicit ó a la UGPP, la cual le informó que no cuenta con competencia para realizar cobros que tengan que ver con aportes para los años anteriores al 2006, situación por la cual señala que no existen otros medios ordinarios para perseguir su pretensión. Además de lo descrito,citó jurisprudencia constitucional en la cual señaló, al citarla, que es procedente la acción de tutela cuando mediante la misma se persiga la actualización de la Historia Laboral del cotizante, toda vez que, no sólo de conformidad con la jurisprudencia, sino principalmente con la Ley, las administradoras de los regímenes pensionales tienen la obligación de garantizar la custodia efectiva de la información de sus afiliados, especialmente las de verificación de la exactitud de las cotización y e l adelantar los procesos de investigación que permitan comprobar la certeza de los aportes realizados por empleadores, situación que considera personalmente vulnerada por parte
sus afiliados, especialmente las de verificación de la exactitud de las cotización y e l adelantar los procesos de investigación que permitan comprobar la certeza de los aportes realizados por empleadores, situación que considera personalmente vulnerada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al no haberse realizado la actualización de su historia laboral. Finalmente, en relación con la improcedencia de la acción, señaló la accionante que el juez de primera instancia no valoró ni analizó los argumentos presentados respecto de la omisión de COLPENSIONES frente a no haber dado validez a la prueba de cotización y semanas faltantes en la historia laboral de la señora Olarte respecto de la Caja de Compensación CAFAM. Respecto de encontrarse actualmente vinculada al Sistema General de la Seguridad Social, no es argumento para considerar que la acción de tutela sea improcedente.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión8……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
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de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, vulneró los derechos al debido proceso, seguridad social, petición y mínimo vital con ocasión a la petición presentada el 30 de noviembre de 2021 sobre la corrección de su historia laboral.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser
20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en t érminos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pront a y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos9……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
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requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
CASO CONCRETO
En ejercicio de la acción de tutela la señora MARÍA CONCEPCIÓN OLARTE CARO invocó a nombre propio la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición y mínimo vital , los cuales estima vulnerados por parte de l a Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, al no realiza r la valoración de los certificados expedidos por C afam para efectos de corregir su historia laboral.
El A quo declaró improcedente la acción de tutela para acceder a las pretensiones de la accionante, en tanto considera que la entidad accionada ya se pronunció sobre la corrección de la historia laboral, gozando el anterior pronunciamiento de presunción de10……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
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Demandante: MARIA CONCEPCIÓN OLARTE CARO. Demandado: COLPENSIONES.
legalidad, por eso si está en desacuerdo con lo señalado es ante el juez natural de la causa donde puede debatir las semanas laboradas para acceder a la pensión de vejez, aunado al hecho en que no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable ni se acreditó que la accionante ostente la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
En contra posición a lo determinado por el A quo la accionante señaló que no cuenta con otros mecanismos ordinarios en tanto lo que busca es la validación de la prueba expedida por CAFAM, en la que certifica su relación laboral con la compañía PLAZAS SERNA LUIS, teniendo en cuenta que dicha empresa ya fue liquidada y, que adicionalmente acudió a otras entidades como la UGPP recibiendo negativa ya que no realizan cobranzas anteriores al año 2006, siendo éste el mecanismo idóneo para ventilar la discusión.
Con el fin de resolver el asunto ius fundamental obran en el plenario las siguientes pruebas:
(i) Cédula de ciudadanía de la accionante, en la cual se acredita que nació el 09 de noviembre de 1956, es decir a la fecha tiene 65 años de edad. (Doc.01) (ii) Certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar CAFAM el 14 de mayo de 2021 (Doc.01), en la cual acredita que la accionante estuvo afiliada entidad a través de los siguientes empleadores:
EMPRESA FECHA DE
AFILIACIÓN
mayo de 2021 (Doc.01), en la cual acredita que la accionante estuvo afiliada entidad a través de los siguientes empleadores:
EMPRESA FECHA DE
AFILIACIÓN
FECHA DE RETIRO
Plazas serna Luis Rafael Nit. 191015541 03.06.1996 18.04.1997 Empolladora Colombia S.A. NIT. 8320012927
08.11.2006 VIGENTE
- Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá del 05 de agosto de 2021, sobre la cancelación de la matrícula de persona natu ral11……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
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Demandante: MARIA CONCEPCIÓN OLARTE CARO. Demandado: COLPENSIONES.
denominado Luis Rafael Plazas Serna, inscrita el 12 de julio de 2015 bajo el número 8320012927 del libro XV. iv. Petición presentada por la accionante a través del “formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral” (sin radicado)
- Respuesta proferida por Colpensiones a través del radicado No. 2021_14332085 del 30 de noviembre de 2021. vi. Respuesta expedida por la UGPP No. 2021400302317492 frente a la petición de la accionante, en los siguientes términos:
“La unidad de pensiones y parafiscales-LAUNIDAD, tiene como objetivo
- Respuesta expedida por la UGPP No. 2021400302317492 frente a la petición de la accionante, en los siguientes términos:
“La unidad de pensiones y parafiscales-LAUNIDAD, tiene como objetivo principal realizar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. En ese sentido le comunicamos que con radicado del asunto recibimos su queja en la que informa presunto incumplimiento en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social SGSS por parte de la empresa PROCESUR FR LTDA con NIT. 8 300 69 986, para el periodo desde el año 1995 hasta el año 2004.
Por lo anterior, l e comunicamos que la unidad carece de competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas respecto a las vigencias anteriores a octubre de 2016, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 (…).
No obstante, toda vez que los aportes no prescriben le sugerimos acudir ante la autoridad judicial administrativa y poner de manifiesto todos los derechos que le fueron vulnerados.”(…)
Con fundamento en las pruebas obrantes, esta Corporación señala que el objeto del litigio se circunscribe a determinar si COLPENSIONES al momento de resolver la solicitud de corrección de la historia laboral de la accionante se pronunció de f ondo sobre los anexos presentados en la referida petición, así específicamente el certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar CAFAM.12……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
presentados en la referida petición, así específicamente el certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar CAFAM.12……………………………. A.T11001-3335-028-2022-00145-01.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-028-2022-00145-01.
Demandante: MARIA CONCEPCIÓN OLARTE CARO. Demandado: COLPENSIONES.
En cuanto al derecho que aquí se estima vulnerado, el artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado , es por ello que ante el incumplimiento de los requisitos precitados la acción de tutela es el mecanismo idóneo para su protección, en consecuencia se desestima el análisis del A quo sobre la improcedencia de la acción y, en su lugar se desciende al asunto de fondo puesto a
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