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TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00161-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00161-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – Los argumentos expuestos en la impugnación no tienen vocación de prosperidad, negó el amparo pretendido / DECLARÓ CONFIGURADA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega la tutelante, fueron superados en virtud de la expedición de la respuesta contenida en la comunicación núm, 202272012328071 del 19 de mayo de 2022, emitida en el transcurso de la presente acción, el cual constituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado el 12 de abril de 2022, el amparo pretendido carece actualmente de objeto / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – La UARIV no desplegó una actuación excluyente frente a la accionante, la entidad se abstuvo de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización, decisión respaldada en razones objetivas – Esta circunstancia no desconoce el derecho invocado por la petente, dado que la UARIV actuó conforme lo establece el ordenamiento jurídico; respecto del plazo que dictamina la ley para el pago de la medida a la población desplazada.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si la UARIV vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por la accionante al no pronunciarse de fondo frente a la petición radicada el 12 de abril de 2022, o si por el contrario tal como lo señaló el a quo, la comunicación núm, 202272012328071 del 19 de mayo de 2022 constituye una respuesta integral frente a lo requerido?

señaló el a quo, la comunicación núm, 202272012328071 del 19 de mayo de 2022 constituye una respuesta integral frente a lo requerido?

Tesis: “(…) En el presente asunto, la señora (…) invocó su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la UARIV al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 12 de abril de 2022. (…) El a-quo resolvió declarar probada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo prete ndido, argumentando que la entidad accionada ya emitió una comunicación fren te a lo requerido por la accionante, decisión que fue impugnada por la parte int eresada al considerar que el pronunciamiento de la entidad no constituye una respuesta de fondo. (…) Ahora bien, de conformidad con lo aportado al plenario la Sala encuentra acreditado los siguientes aspectos: (…) La señora (…) se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) Mediante Resolución No. 04102019-118978 del 14 de diciembre de 2019 la entidad accionada dispuso ordenar el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor de la tutelante y su grupo familiar por el hecho victimizante en cuestión. Sin embargo, se precisó que no se acreditó ninguna de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 que den lugar a la priorización de la entrega de la medida, por lo que el desembolso se encuentra sujeto a la aplicación del método técnico de priorización en cada anualidad y a los recursos disponibles en cada vigencia fiscal.

Resolución 1049 de 2019 que den lugar a la priorización de la entrega de la medida, por lo que el desembolso se encuentra sujeto a la aplicación del método técnico de priorización en cada anualidad y a los recursos disponibles en cada vigencia fiscal. (…) El 12 de abril de 2022 la señora Aracelly Pineda Valencia presentó una petición ante la UARIV, la cual quedó radicada bajo el No. 2022-711-640190-2 y en la que solicitó (…) A través de la comunicación No. 202272012328071 del 19 de mayo de 2022 la entidad se pronunció frente al requerimiento anterior en los siguientes términos (…) La respuesta en cita fue remitida a la accionante el 19 de mayo de 2022 a la dirección electrónica (…) la cual es coincidente con la indicada por la tutelante como dirección de notificaciones en la solicitud elevada y en el escrito de tutela. (…) Adicionalmente, se observa que con la comunicación anterior se anexaron memoriales de 10 de julio de 2020 y 25 de agosto de 2021 contentivos del resultado del método técnico de priorización aplicado en los años 2020 y 2021, así como también se anexó el certificado de inclusión en el RUV, solicitado en la petición de 12 de abril de 2022. (…) De esta manera se tiene que si bien la accionante es beneficiaria de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se ha establecido que no acreditó situación de urgencia manifiesta o de extrema vulneración para ser priorizada. (…) De acuerdo con loanterior, resulta claro que la entidad accionada dispuso un procedimiento específico para la entrega de las indemnizaciones reconocidas por medio de acto administrativo. Para ello, en primer lugar dispuso priorizar a todas aquellas personas

específico para la entrega de las indemnizaciones reconocidas por medio de acto administrativo. Para ello, en primer lugar dispuso priorizar a todas aquellas personas que acrediten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: componente de edad, enfermedad o discapacidad, ya explicados en precedencia. (…) Además, debe tenerse en cuenta que el pago de la indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto está sometido a un proceso de priorización que garantice tanto el desembolso de los recursos a sus beneficiarios en condiciones de igualdad, como la sostenibilidad fiscal de la política de reparación a las víctimas. La medida cubre a un gran número de personas por lo que implica un e sfuerzo presupuestal significativo para el Estado, quien debe indemnizarlas de manera gradual. (…) Para todas las personas se debe aplicar el método técnico de priorización el cual se realizará de forma anual, al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, es decir para el caso que nos invoca, como quiera que la indemnización de la accionante fue reconocida en el 2019, se debe entender que el método de priorización se efectuaría en cada anualidad a partir d el año 2020. Al respecto, se observa que en el caso particular, en la anualidad referida y e n la siguiente se aplicó el método técnico de priorización en cuestión, estableciendo que para dichos periodos, a la tutelante no le asistía derecho a que se le otorgue el carácter de prioritario al desembolso del beneficio concedido a su favo r, por lo que debe someterse nuevamente a este método el 31 de julio de 2022. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la respuesta brindada por la accionada, estuvo acorde

debe someterse nuevamente a este método el 31 de julio de 2022. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la respuesta brindada por la accionada, estuvo acorde y congruente con lo pretendido pues en ella se explicaron las razones p ara las cuales no se accedía al requerimiento formulado, lo que, contrario a lo afirmado en la impugnación, sí constituye un pronunciamiento de fondo. De igual forma, se tiene que la comunicación en cuestión fue notificada en debida forma a la dirección electrónica indicada por la interesada. (…) Adicionalmente, se encuentra que la respuesta emitida, además de ser de fondo, no resulta evasiva toda vez que con lo aportado se evidencian cuáles son los presupuestos sobre los que la autoridad requerida decidió no acceder al beneficio de priorización reclamado. (…) Ahora bien, en lo que toca al término de respuesta, advierte la Sala que la solicitud fue presentada el 12 de abril de 2022, la acción de tutela fue radicada el 17 de mayo de la misma anualidad y la respuesta emitida lo fue el 19 de mayo de 2022 es decir, sin que se encontrare vencido el término de 30 días previsto para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, prevista en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, término este que, recordemos, solo fue modificado hasta el 17 de mayo de 2022 por medio de la Ley 2207 del mismo año, la cual se encuentra vigente a partir de su promulgación, por lo que sus efectos no pueden ser retroactivos. (…) Lo anterior obliga entonces a concluir a esta Sala de Decisión que la acción de t utela no solo fue interpuesta con anterioridad al vencimiento del término para atender la

de su promulgación, por lo que sus efectos no pueden ser retroactivos. (…) Lo anterior obliga entonces a concluir a esta Sala de Decisión que la acción de t utela no solo fue interpuesta con anterioridad al vencimiento del término para atender la petición, sino que la respuesta dada por la entidad, lo fue dentro del término legal para ello, como quiera que desde la fecha de presentación de la solicitud (12 de abril de 2022) a la fecha de la respuesta (19 de mayo de la misma anualidad) solo habían transcurrido 25 días. (…) No obstante, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional indicó que el hecho superado se presenta cuando “ entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo (…) por lo que la Sala coincide con el a-quo al considerar que los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega la tutelante, en efecto fueron superados en virtud de la expedición de la respuesta contenida en la comunicación núm, 202272012328071 del 19 de mayo de 2022, emitida en el transcurso de la presente acción, el cual como se indicó constituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado el 12 de abril de 2022 y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto. (…) En lo que respecta a la presunta violación al derecho fundamental de la igualdad, la Sala obse rva que la UARIV no desplegó una actuación excluyente frente a la accionante. En este caso, la entidad se abstuvo de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización,decisión respaldada en razones objetivas. Esta circunstancia no desconoce e l

la UARIV no desplegó una actuación excluyente frente a la accionante. En este caso, la entidad se abstuvo de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización,decisión respaldada en razones objetivas. Esta circunstancia no desconoce e l derecho invocado por la petente, dado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas actuó conforme lo establece el ordenamiento jurídico; respecto del plazo que dictamina la ley para el pago de la medida a la población desplazada. (…) los argumentos expuestos en la impugnación no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se hace necesario confirmar la decisión de primer grado que negó el amparo pretendido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-951 de 2014; T-012 de 1992; T-610 de 2008; T-814 de 2012; T – 238 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-028-2022-00161-01

Accionante: ARACELLY PINEDA VALENCIA

Accionado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró config urada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo pretendido.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del escrito de tutela

La señora Aracelly Pineda Valencia, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [en adelante UARIV] al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 12 de abril de 2022.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • El 12 de abril de 2022 la señora Pineda Valencia solicitó ante la UARIV q ue se le indicara una “fecha cierta” para el desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado.
  • Afirmó que a la fecha no se ha dado respuesta a dicha solicitud.

indicara una “fecha cierta” para el desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado.

  • Afirmó que a la fecha no se ha dado respuesta a dicha solicitud.
  • La tutelante aseguró que al momento de firmar el formulario “del plan individual para la reparación integral (PIRI)” le manifestaron que podía acercarse dentro del término de un mes para reclamar “la carta cheque para cobrar” la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
  • Sostuvo que mediante acto administrativo No. 04102019118978 del 14 de diciembre de 2019, la accionada reconoció la indemnización reclamada sin que a la fecha de la presentación de la tutela, esto es, 17 de mayo de 2022 le haya asignado una fecha exacta para el pago.
  • Alegó que desde la expedición del acto anterior ya se aplicó el “ el método técnico de priorización”, pero sostiene que la entidad accionada le indicó que le sería aplicado nuevamentePágina 2 de 15

Radicación: 11001-33-35-028-2022-00161-01

Accionante: Aracelly Pineda Valencia

en la primera vigencia de 2021 situación que la “obliga a una espera y no define realmente una fecha exacta de pago”.

En consecuencia, requirió:

“Ordenar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Contestar el derecho de petición de fondo.

Ordenar a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una

de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo han transcurrido 29 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2019-20202021-2022 se me aplicó este método donde el resultado siempre es el mismo, no hay recursos solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2019-20202021-2022” (Negrilla fuera del texto)

1.3. Contestación de la acción.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, señalando que la señora Pineda Valencia se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante comunicación No. a 202272012328071 de fecha 19 de mayo de 2022, se dio respuesta de fondo al requerimiento presentado por la accionante que dio origen a la presente acción de tutela.

Señaló que mediante Resolución No. 04102019-118978 - del 14 de diciembre de 2019 se reconoció “el derecho a recibir la indemnización administrativa” a la accionante. Sin embargo, indicó que en el caso particular se aplicó el método técnico de priorización y este no dio cuent a de

reconoció “el derecho a recibir la indemnización administrativa” a la accionante. Sin embargo, indicó que en el caso particular se aplicó el método técnico de priorización y este no dio cuent a de una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que tornara en necesario el pago de la indemnización en la vigencia fiscal de 2021. Señaló que dicho método sería aplicado nuevamente el 31 de julio de 2022, cuyo resultado sería informado a la accionante, lo cual impide entonces “brindar una fecha cierta de pago”.

Mencionó que “la Unidad para la Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022 para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciemb re de 2021 sin criterio de priorización y de aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante l a vigencia 2022 de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para este efecto. Es importante indicar que la distribución del presupuesto asignado para el reconocimiento de la medida indemnizatoria por la aplicación de este proceso técnico depende del número de víctimas que acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de accio nes constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento ”.

Finalmente, sostuvo que en el presente asunto se configura un hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad no vulneró los derechos invocados en tanto ya se pronunció frente al requerimiento presentado, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones inco adas por la señora Pineda Valencia.Página 3 de 15

cuenta que la entidad no vulneró los derechos invocados en tanto ya se pronunció frente al requerimiento presentado, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones inco adas por la señora Pineda Valencia.Página 3 de 15

Radicación: 11001-33-35-028-2022-00161-01

Accionante: Aracelly Pineda Valencia

1.4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a-quo, en primera medida estudió el derecho fundamental de petición y a la igualda d. Acto seguido estudió la indemnización administrativa y en lo que respecta al caso concreto señal ó que la accionante, por medio de petición de 12 de abril de 2022, solicitó q ue se le brindara información respecto al pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, la cual fue resuelta en debida forma por la entidad mediante comunicación núm, 202272012328071 del 18 de mayo de 2022 (sic), remitida a la dirección electrónica nellypiva20@gmail.com.

Sostuvo que en consideración a que la respuesta brindada resolvió de forma clara y plena la solicitud elevada por la accionante, no se vislumbra afectación ni amenaza a su derech o fundamental de petición, por lo cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito

fundamental de petición, por lo cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en l os siguientes términos:

Sostuvo que la manifestación de entidad referente a que se encuentra implementando el método técnico de priorización y que a medida de contar con el presupuesto asignarán el turno correspondiente, no corresponde a una respuesta de fondo por cuanto no ha indicado “una fecha exacta para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado ”.

Aseguró que la UARIV se comprometió a entregar los resultados del método t écnico de priorización el 30 de julio de 2021, momento en el que se le fijaría una fecha exacta de desembolso. En este punto, afirmó:

“Pasó el 30 de julio de 2021 y esta entidad nunca se contactó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico. Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haberme acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Cortes (sic) Constitucional.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá. No como la Unidad lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular.

También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice. (…)”.

lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular.

También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice. (…)”.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se ordene a la entidad emitir una respuesta de fondo frente al requerimiento presentada “dando una fecha cierta” para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado y que se le indique si ya cumplió con los requisitos exigidos para el desembolso del beneficio en cuestión.Página 4 de 15

Radicación: 11001-33-35-028-2022-00161-01

Accionante: Aracelly Pineda Valencia

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y en el escrito de impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establ ecer si la UARIV vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por la accionant e al no pronunciarse de fondo frente a la petición radicada el 12 de abril de 2022, o si por el contrario tal como lo señaló el a quo, la comunicación núm, 202272012328071 del 19 de mayo de 2022 constituye una respuesta integral frente a lo requerido.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

tal como lo señaló el a quo, la comunicación núm, 202272012328071 del 19 de mayo de 2022 constituye una respuesta integral frente a lo requerido.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración al derecho fundamental de petición de la parte interesada.

2.3.2 Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho fundamental de petición mencionado y presentó la acción de tutela en nombre propio.

2.3.3 Legitimación por pasiva: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 15

Radicación: 11001-33-35-028-2022-00161-01

Accionante: Aracelly Pineda Valencia

2011 es la autoridad encargada de otorgar la ayuda humanitaria e indemnización administrativa reclamada.

2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la presentación de la petición (12 de abril de 2022) y la radicación de la presente acción (17 de mayo de 2022), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

de abril de 2022) y la radicación de la presente acción (17 de mayo de 2022), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y e ficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.

2.4. Del derecho de petición

Ahora bien, debe conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particu larmente el +servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decis iones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"2.

Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejer cicio del

13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejer cicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consult ar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).

Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho

suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado

2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José G regorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 6 de 15

Radicación: 11001-33-35-028-2022-00161-01

Accionante: Aracelly Pineda Valencia

requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autorida des una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada.

Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de

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