TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00169-01-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00169-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a l a vida en condiciones dignas, reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sintesis del caso: Solicita se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e n calidad de beneficiada como hija de crianza de la señora (…) (Q.E.D.P).
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensi ones / DERECHOS FUNDAMENTALE S AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A L A VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – Se ampara rán transitoriamente los derechos fundament ales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas la menor L.D.R.G., para lo cual, se le otorgará una pro tección temporal de c uatro meses mientras acude al proc eso ordinario respectivo / RECONOCIM IENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Se ordenará a Colpensiones, q ue en e l té rmino d e diez (10) día s si guientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la resolución SUB 14203 del 20 de ene ro de 2022 q ue negó el rec onocimiento de la pr estación solicitad a, y emita un nuevo acto administrati vo en el q ue se ordene su pago en favor de la accionante, quien actúa a través de su repre sentante y este a su vez a través de apoderado, condici onado dicho amparo a lo dispuesto en el párrafo precedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, mínimo vital y viga digna
precedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, mínimo vital y viga digna de la accionante, quien se trata de una menor de edad, al negar el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la misma, señalando que es la sobrina de la causante quienes no s e encuentran co mo beneficiarios d e la pensión d e sobrevivientes por muerte de un pensionado?
Tesis: “(…) Del material p robatorio allegado al proceso, se puede concluir q ue la menor L.D.R.G., cumple con las características propias, previamente desarrolladas, para ser considerada como hija de crianza de la señora (…) Q.E.P.D., con quien constituyó un vínculo q ue trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto. Por tal motivo, es sujeto de derecho de todos los beneficios q ue en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de la señora (…) al ostentar la calidad de hija de crianza. (…) No obstante, encuentra la Sala que, tal como quedó establecido en el numeral segundo de la resolución por la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la accionante, contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición y de apelación, recursos de los cuales no hizo uso la parte actora, puesto q ue no se aportó documento alguno q ue así lo acredite y además, se a llegó constancia de ejecutoria de la resolución sin que se advierta que contra la misma se interpusieron los recursos co rrespondientes. Así, de jó pasar la oportunidad de eje rcitar los
aportó documento alguno q ue así lo acredite y además, se a llegó constancia de ejecutoria de la resolución sin que se advierta que contra la misma se interpusieron los recursos co rrespondientes. Así, de jó pasar la oportunidad de eje rcitar los recursos de repo sición y d e apelación q ue tenía a su d isposición con el fin d e manifestar las inconformidades r especto del reconocim iento d e la prestación reclamada en calidad de hija de cria nza. (…) Es del c aso precisa r, q ue las inconformidades que plantea la acci onante a través d e este mecanis mo excepcional, pudo haberlas ventilado en los recursos de reposición y apelación que omitió interponer, siendo ésta la forma ade cuada de ejercer su derecho defensa y contradicción, para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas, lo cual torna improcedente esta acción de tutela. (…) No se alega en el sub lite indebida notificación del acto administrativo, por lo que no se observa razón valedera para no haber formulado los recursos pertinent es. (…) Por otra parte, en e l presente caso se tie ne que si b ien, la actora cuenta c on otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado, como es a cudir ante l a jurisdicción ordinaria, en virt ud del tipo de vinculaci ón que ostentab a la causante. (…) Ahora b ien, p ese a la ex istencia de otro medio judicial, lajurisprudencia constitucional, ha indicado que es procedente que es procedente estudiar por vía d e tutela el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes
estudiar por vía d e tutela el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes de hijos de cria nza, al tratarse de un menor de eda d y que la falta de reconocimiento y pago de la prestación solicitada genera un alto grado de afectación de los derec hos fundamentales (…) o cuando el medio judicial ordinario es inidóneo pa ra lograr la protecci ón i nmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, en especial, cuando se trata de un sujeto de especial protección como un men or de edad (la accionante t iene 16 años d e edad). (…) Así las cosas, si bie n, la m isma no quedó d esprotegida y desamparada, pu esto que p or m andato del ICBF quedó bajo el ampar o, custodia y cuidado de su tio abuelo, quien tiene la obligación por mandato de la autoridad administrativa competente , según quedo con signado en e l acápite probatorio, de velar p or e l bienestar de la me nor, protegerla, atenderla y acompañarla en lo que requiera, y tampoco demostró el representante de la menor a quien se le asignó la custodia de la niña, que no tuviese los recursos económicos adecuados para suplir las necesidades básicas que la menor requiera, por lo que no se adv ierte la ex istencia de un perjuicio irremediable q ue amerit e la intervención del juez constit ucional, no es menos c ierto, que el incremento en sus gastos, derivados de l sostenimiento d e la men or es una carg a adicional. (…) Aunado que no se cuenta con l os elementos de juicio suficientes para acceder a l
intervención del juez constit ucional, no es menos c ierto, que el incremento en sus gastos, derivados de l sostenimiento d e la men or es una carg a adicional. (…) Aunado que no se cuenta con l os elementos de juicio suficientes para acceder a l reconocimiento pretendido por la parte actora, como quiera que dada la complejidad del asunto y el estudio del material p robatorio q ue se requie re en c asos co mo el present e para establecer de mane ra fehaciente el vín culo ex istente ent re la causante y la menor accionante, se requie re un estudio en el escenario de un proceso ordinario ante l a jurisdicción lab oral, en el cua l le co rresponderá a la accionante acreditar que cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama (…) Por ello, la conclusi ón es q ue ha lugar a otorgar el amparo, pe ro d e manera transitoria, pues se trata de una me nor de edad, lo que la ha ce un sujeto de especial protección, aunque diferente al caso citado p or la parte actora en el escrito de tutela y r esuelto por la Corte Constit ucional a través de la sentencia T 074 de 2016, además d e ser un me nor d e edad se trataba de un ni ño discapacitado que padecía de “autismo, esquizofrenia y retraso mental.” (…) En consecuencia, por las raz ones expuestas, la Sala revoca rá el fallo de prime ra instancia proferidos p or el Juzgado Veintioc ho Administrativo del Circuito de Bogotá, q ue declaró imp rocedente la a cción, y en su luga r, se ampara rán transitoriamente los derechos fundament ales al m ínimo vital, a la seguridad
instancia proferidos p or el Juzgado Veintioc ho Administrativo del Circuito de Bogotá, q ue declaró imp rocedente la a cción, y en su luga r, se ampara rán transitoriamente los derechos fundament ales al m ínimo vital, a la seguridad social y a la vida e n condiciones dignas la menor L.D.R.G., para lo cual, se le otorgará una pro tección temporal de c uatro m eses mien tras acude al proceso ordinar io respect ivo. (…) Por consiguiente, se ordenará a Colpensiones, q ue en e l término d e diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la resolución SUB 14203 del 20 de ene ro de 2022 q ue negó el rec onocimiento de la pr estación solicitad a, y emita un nuevo acto administrativo en el q ue se ordene su pago en favor de la acci onante, quien act úa a través de su repre sentante y este a su ve z a través de apoderado, condici onado dicho ampa ro a lo dispuesto en e l párrafo precedent e. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 074 de 2016; T-129 de 2009; T-606 de 20 13; T-138 de 2017; T-316 de 2017; T -292 de 2016; T-2 81 de 2018; Sentencia STC6009 de mayo 9 de 2018, Corte Suprema De Jus ticia - Sala De Casación Civil Radicació n 25000-22-13-000-2018-00071-01, Magistrado ponente: Dr. Arol do W ilson Quiroz
Monsalvo.
mayo 9 de 2018, Corte Suprema De Jus ticia - Sala De Casación Civil Radicació n 25000-22-13-000-2018-00071-01, Magistrado ponente: Dr. Arol do W ilson Quiroz Monsalvo.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 202200169-01
ACTOR: VÍCTOR JULIO ROSAS AGUILAR EN REPRESENTACIÓN DE
LA MENOR L.D.R.G.
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fal lo de primera instancia, proferido el seis (6) de junio de dos mil veintidós (202 2), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró por improcedente la acción de tutela impetrada.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró por improcedente la acción de tutela impetrada.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Víctor Julio Rosas Aguilar, en su calidad de representante de la menor L.D.R.G., actuando a través de apoderado presentó ACCIÓN DE TUTELA contra l a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social con base en los siguientes:
HECHOS
El representante de la accionante, indica que la menor nació el 2 de ma rzo de 2006, por virtud de una relación entre los señores Elizabeth González Pachón y Fabiá n Ricardo Rosas Silva.
El padre nunca ha cumplido con sus obligaciones, ni económica ni afectivamente como consta en las primeras denuncias de alimentos en su contra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 202200169-01
2 Los primeros años de vida, la menor vivió con su madre, periodo durante el cu al se presentaron diversos episodios de violencia, los cuales fueron agravados a partir de los 7 años por el diagnóstico de trastorno bipolar afectivo y consumo de sustancias psicoactivas de la madre.
Que en diligencia adelantada ante el ICBF el 14 de julio de 2016, la señora Beatriz Pachón Guerrero, en calidad de abuela de la menor accionante manifestó no poder a sumir la custodia o cuidados de la menor, por lo que el ICBB mediante acta No. 5 2918578-2013
Guerrero, en calidad de abuela de la menor accionante manifestó no poder a sumir la custodia o cuidados de la menor, por lo que el ICBB mediante acta No. 5 2918578-2013 asignó la custodia y el cuidado de la menor L.D.R.G. a la señora Elsa M aría Rosas Aguilar Q.E.P.D. quien era familiar paterna, respecto de quien se indica le b rindó el cariño, el afecto, cuidado y alimentación y también el derecho a la educación porque la a ccionante cursó varios grados escolares en el Colegio Corporación Educativa Minuto de Dios y también gozaba de servicios de salud, pues la afilió como beneficiaria en la EPS Sanitas.
Refiere que desde el 26 de junio de 2017, la mamá de la menor se ñora Elizabeth González Pachón, fue reportada como desaparecida ante la Fiscalía Ge neral de la Nación, y a la fecha se desconoce su paradero.
Por lo anterior, la menor convivió con la señora Elsa María Rosas Aguilar Q.E.P.D. entre el 14 de julio de 2016 y el 20 de junio de 2021, fecha del fallecimi ento de la señora María Rosas Aguilar, quien tenia la custodia de la menor, entre quienes se crearon lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, además, asumió la responsabilidad de manera consistente y periódica convirtiéndose en la madre de cria nza de la menor , figura adoptada por la Corte Constitucional por ejemplo en sentencia T 074 de 2016 y por la Corte Suprema de Justicia , ya que por asunción solidaria de paternidad estos hijos se convierten en beneficiarios de la pensión.
figura adoptada por la Corte Constitucional por ejemplo en sentencia T 074 de 2016 y por la Corte Suprema de Justicia , ya que por asunción solidaria de paternidad estos hijos se convierten en beneficiarios de la pensión.
Que lo que la accionante quedó desamparada y en consecuencia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 25 de octubre de 2021, dispuso la e ntrega provisional de la custodia y cuidado de la menor a favor del señor Víctor Julio Rosas, quien es el tío-abuelo paterno y la señora Beatriz Pachón Guerrero, en calidad de abuela materna.
Informa que la causante contaba con 774.71 semanas cotizadas y 50 semanas cotizadas en 3 los últimos años anteriores al fallecimiento, por lo que se cump le con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de l a pensión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 sobrevivientes, por ello, la menor solicitó a la accionada el reconocimie nto de la pensión de sobrevivientes el 1º de diciembre de 2021, lo que le fue neg ado mediante Resolución No. SUB-14203 del 18 de febrero de 2022.
Indica que la niña por su minoría de edad, no cuenta con la posibilidad de vincularse laboralmente para obtener un ingreso económico y un proceso judicial conlle va varios años de espera lo que continuaría vulnerando los derechos fundamentales de la menor, ya que no tiene un sustento ni estabilidad económica con la cual subsistir.
En la demanda se formularon las siguientes
PRETENSIONES
años de espera lo que continuaría vulnerando los derechos fundamentales de la menor, ya que no tiene un sustento ni estabilidad económica con la cual subsistir.
En la demanda se formularon las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se conceda la tutela por los derechos fundamentales de la menor L.D.R.G; a la Vida Digna, Mínimo Vital, Segundad Social, Igualdad concu lcados por la accionada, máxime que se trata de un sujeto de especial protecci ón constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política.
2. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pens ionesColpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiada como hija de crianza de la señora Elsa María Rosas Aguilar (Q.E.D.P ) a partir del 22 de junio de 2021, día siguiente al fallecimiento de la causante, par a garantizar el derecho a la igualdad frente a los hijos naturales y adoptados como am pliamente lo desarrollo y otorgo la sentencias de la Corte ConstitucionalT-074 de 20 16 y la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia SL939-2020, para casos similares de los hijos de crianza.”
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , mediante Auto del 23 de mayo de 2022, admitió la acción y ordenó notifi car al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de 48 horas se pronuncie respecto de los hechos que dieron origen a la misma y aporten las pruebas correspondientes. Igualmente, ordenó oficial al Instituto Co lombiano de
de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de 48 horas se pronuncie respecto de los hechos que dieron origen a la misma y aporten las pruebas correspondientes. Igualmente, ordenó oficial al Instituto Co lombiano de Bienestar Familiar-ICBF para que en los mismos términos certifique , quienes han tenido a lo largo de los años la custodia de la menor L.D.R.G. identificada con Tarjeta de Identidad No. xxx de Bogotá.
Se requirió al apoderado de la parte accionante para que en el término de veinticuatro (24) horas, aporte copia de la petición radicada el 1 de diciemb re de 2021, para el reconocimiento pensional y de la Resolución No. SUB-14203 del 18 de febrero de 2022. ETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 n el mismo sentido indique si la señora Elsa María Rosas Aguilar Q.E. P.D., cuenta con potenciales beneficiarios de la pensión pretendida, como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de ser afirmativa su respuesta, indique si t iene conocimiento que se haya presentado una solicitud con el propósito de obtener el reconocimient o pensional que por esta vía se reclama.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la acción de tutela solicitando se niegue el amparo solicitado, argumentando para el e fecto que la menor
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la acción de tutela solicitando se niegue el amparo solicitado, argumentando para el e fecto que la menor demandante era sobrina de la causante y que de conformidad con el artí culo 47 de la Ley 100 de 1993, los sobrinos no se encuentran dentro de la lista de be neficiarios de la pensión de sobreviviente.
Además, solicita que se declare la improcedencia de la tutela en la medida que este mecanismo no se encuentra previsto para el reconocimiento de derechos prestacional es, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que adoptar una decisión a favor de la demandante invade la órbita de competencia del Juez Ordinario y tampoco se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Que se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la exist encia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el present e caso, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que a persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignida d humana, la subsistencia
c) Que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignida d humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan la zos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela e s o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundame ntos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adqui ere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.
En síntesis, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discut irse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.
El Defensor de Familia del ICBF – Regional Bogotá - Centro Zonal de Suba, en el informe que se le requirió sobre la situación de la menor, informó que proc edió a realizar consulta al Sistema de Información Misional donde se encontró la siguiente información:
a. En el año 2013 se atendió la situación de la NNA dentro del t rámite de atención extraprocesal (TAE) de conciliación radicado con número SIM 14533353 y d esde el 28 de
a. En el año 2013 se atendió la situación de la NNA dentro del t rámite de atención extraprocesal (TAE) de conciliación radicado con número SIM 14533353 y d esde el 28 de agosto de 2013 la custodia de L.D.R.G. se asignó a la señora Beatriz Pachón Guerrero en calidad de abuela materna.
b. En el año 2016 se atendió nuevamente la situación de la NNA dentro del trámite de atención extraprocesal (TAE) de conciliación radicado con número SIM 1468 3599 y desde el 14 de julio de 2016 la custodia de L.D.R.G. se asignó a la señora Elsa María Rosas Aguilar en calidad de pariente paterna.
c. En el año 2021 se atendió nuevamente el caso de la NNA, esta vez mediante Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) con radicado SIM 146 120233 y desde el 25 de octubre de 2021 la custodia de L.D.R.G. se asignó al señor Víctor Julio Rosas Aguilar en calidad de tío-abuelo paterno y a la señora Beat riz Pacho Guerrero en calidad de abuela materna.
d. En el año 2022 se decidió la situación jurídica de la NNA mediante resolución 426 de 2022 en el PARD 146120233, se asignó la custodia y cuidado persona l de L.D.R.G. al señor Víctor Julio Rosas Aguilar en calidad de tío-abuelo paterno.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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señor Víctor Julio Rosas Aguilar en calidad de tío-abuelo paterno.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Acción de Tutela No. 202200169-01
6 El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), dec laró por improcedente la acción de tutela impetrada.
Puso de presente el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esto es, que procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judi cial para lograr que sus derechos sean protegid os, a menos que sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
Así entonces, solo en casos excepcionales la acción de tutela resulta procedente para controvertir dichas actuaciones, estableciéndose de manera específica dos supuestos de procedencia, el primero de ellos cuando se determina que el mecanismo ordi nario de defensa establecido no resulta eficaz y, el segundo cuando se ejerce l a acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de la eficacia de los medios ordinarios de control, se tiene que además de la existencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración, v.gr. medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho o el proceso ordinario laboral. Igualmente han sido establecid as medidas cautelares, cuya finalidad consiste precisamente en garantizar y prot eger, temporalmente,
actuaciones de la administración, v.gr. medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho o el proceso ordinario laboral. Igualmente han sido establecid as medidas cautelares, cuya finalidad consiste precisamente en garantizar y prot eger, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo entonces el mecanismo eficaz para la protección del derecho que la accionante estima vulnerado.
Que un Juez Constitucional no puede pasar por alto, pero no garantiza la prosperidad de todas las acciones de tutela en cualquier materia, a favor de menores que acudan ante la Jurisdicción, porque para cada asunto ya existen reglas jurisprudenciales relevantes que deben tomarse en consideración.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela, para reconocer como amparo definitivo la pensión de sobrevivientes a un hijo de crianza, indicó que, que pe se a que no se consagren derechos puntuales para padres o madres de crianza como para hijo s de crianza por tratarse de una situación de facto, existen excepciones que se han reconocido por vía de tutela, sobre la procedencia de reconocimientos como por ejemplo el acceso a los servicios de salud en calidad de beneficiarios directos o el reconocimiento de beneficiosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Acción de Tutela No. 202200169-01
7 económicos pensionales, pese a que el o la reclamante no se encuentran en la línea de beneficiarios taxativamente señalados en la Ley respectiva.
En caso de la pensión de sobrevivientes que se encuentra regulada en el artículo 47 de la
7 económicos pensionales, pese a que el o la reclamante no se encuentran en la línea de beneficiarios taxativamente señalados en la Ley respectiva.
En caso de la pensión de sobrevivientes que se encuentra regulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en punto, de los hijos, es necesario acreditar el vínculo sanguíneo o civil con el causante, para acceder a este beneficio, dejando de lado el caso de los hijos de crianza.
La evolución del derecho ha permitido los reconocimientos que deban hacerse a hijos que acreditan haber tenido una familia de crianza, un vínculo de afecto y que p or desaparición física del alimentante o auxiliador de la familia, ese miembro de la familia vivo ha quedado desamparado sin posibilidad jurídica de acceder a una prestación como la pensión por sobrevivencia.
También la jurisprudencia tiene establecido que debe valorarse la situación de vulnerabilidad o marginalidad en la que se encuentra quien acude a la tutela, pues esa circunstancia también procedería como amparo definitivo. Y como amparo transit orio, ha señalado la Alta Corporación que sólo procede cuando se acredite la ocurrenci a de un perjuicio irremediable.
Respecto del caso concreto indicó que no se evidencia la procedencia de la acción de tutela como amparo definitivo y menos de manera transitoria en la medida que no se encuentra debidamente demostrado que el medio de control consagrado para discutir este tipo de asuntos, resulta ineficaz y pone en peligro el goce efecti vo de los derechos fundamentales de la accionante.
A lo anterior añade, que la relación que tuvo la niña con la señora Elsa María Rosas
tipo de asuntos, resulta ineficaz y pone en peligro el goce efecti vo de los derechos fundamentales de la accionante.
A lo anterior añade, que la relación que tuvo la niña con la señora Elsa María Rosas Aguilar Q.E.P.D. deviene de una conciliación dentro de un proceso ad ministrativo de restablecimiento de derechos celebrada en el año 2016, quien asumió la custodia de la menor de la manera más responsable que corresponde y hasta su fallecimient o, según se argumenta en la demanda de tutela, garantizándole la alimentación, la habitación, vestido, educación y salud.
Que debido a la situación de la menor tuvo que intervenir con prontitud el ICBF, por una situación lamentable con los padres de la menor que pese a que mantuv ieron la patriaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Acción de Tutela No. 202200169-01
8 potestad no se hicieron cargo de los más elementales deberes que conl leva la manutención de un hijo, razón por la cual los familiares de la niña as umieron la custodia, inicialmente la abuela materna, quien en el año 2016, manifestó no poder continuar manteniéndola luego la señora Elsa María Rosas Aguilar Q.E.P.D., has ta el 2021 y seguidamente, quien actúa en representación de la niña en este trámite.
Que lo esperado por parte de los miembros de una familia, es precisam ente apoyar de manera constante y continúa a quienes no tienen la posibilidad de hace rlo, ya sea porque se trata de niños que por su edad no pueden proveerse lo que necesita n para su
Que lo esperado por parte de los miembros de una familia, es precisam ente apoyar de manera constante y continúa a quienes no tienen la posibilidad de hace rlo, ya sea porque se trata de niños que por su edad no pueden proveerse lo que necesita n para su manutención o porque existe un estado de debilidad manifiesto por cond ición física o mental, que les impide trabajar para autosostenerse.
Así entonces, son todos los miembros de la familia los llamados a brindar las condiciones necesarias a sus familiares para el desarrollo armónico, cuando los pa dres faltan o no pueden hacerlo por diversas circunstancias, pero no necesariamente esa ayuda q ue se brinde deriva en lazos afectivos que puedan incidir en la determinación de la titularidad de derechos.
Que es claro que para derivar derechos del ejercicio de la custodia concedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ello implica acreditar ci rcunstancias de facto, para las cuales la acción de tutela no se encuentra diseñada por tratarse de un mecanismo breve y sumario, por lo que resultaba relevante acreditar la ineficacia del procedimiento judicial establecido para materializar las pretensiones elevadas con la demanda de tutela , ya que en el trámite de un proceso ordinario es posible recurrir a mec anismos eficientes de protección previa de los derechos del demandante.
Que en el presente caso donde se advierte que la me
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