TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00171-01-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00171-01-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y DEBIDO PROCESO – El accionante ha estado padeciendo varias patologías que paulatinamente lo fueron marginando de la vida laboral, fue calificado con pérdida de la capacidad laboral superior al 63.56 %, invalidez que le impide seguir desarrollando una actividad laboralmente productiva, con la cual pueda garantizar su sustento y el de su familia y ha cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración 23 de julio de 2019 / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – De no concederse el amparo solicitado, se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y dignidad humana del actor, razón por la cual ordena que de manera definitiva le sea reconocida la pensión de invalidez.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar reconocer pensión de invalidez al señor (…) si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) para acceder a la pensión de invalidez es necesario acreditar por quien la solicita (i) que se encuentra en estado de invalidez, es decir, que perdió más del 50 % de su capacidad laboral y (ii) que ha cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la inva lidez. (…) Descendiendo al caso en estudio, la autoridad accionada debe tener en cuenta al resolver la solicitud de
50 % de su capacidad laboral y (ii) que ha cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la inva lidez. (…) Descendiendo al caso en estudio, la autoridad accionada debe tener en cuenta al resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el artículo 1° (…) de la Ley 860 de 2003 (…) y el Dictamen de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral del 28 de mayo de 2020. (…) Para la Sala no es de recibo que la autoridad accionada pretenda darle validez a un dictamen anterior, cuando ordenó y e fectuó otra valoración en la que el nuevo Dictamen de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral arroja certeza (i) del estado de salud, (ii) de las patrología s, (iii) de la evolución médica que ha tenido, es decir, si se ha o no recuperado y (iii) del porcentaje real de calificación de la pérdida de capacidad laboral. En el caso concreto el nuevo porcentaje de pérdida de capacidad le permite al accionante acceder a una pensión de invalidez. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala acreditado lo siguiente: (…) El accionante tiene 56 años de edad (Página 71, Archivo 01. A.T 2022-00171, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2022-0017101) (…) Según el Dictamen No. DML 3678092 del 28 de mayo de 2020 el señor (…) tiene una pérdida de capacidad laboral del 63.56 %, tal como se obse rva en la página 106 (Archivo 01. A.T 2022-00171, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028tiene una pérdida de capacidad laboral del 63.56 %, tal como se obse rva en la página 106 (Archivo 01. A.T 2022-00171, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-0282022-00171-01). (…) En el Dictamen No. DML 3678092 del 28 de mayo de 2020 obra concepto del nefrólogo, en el cual señala que el señor (…) padece de insuficiencia renal terminal, diálisis renal, diabetes Mellitus NO insulinodependiente e hipertensión arterial (Página 104, Archivo 01. A.T 2022-00171, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335028-2022-00171-01). (…) El actor ha cotizado a Colpensiones (Página 72 a 77, Archivo 01. A.T 2022-00171, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2022-00171-01) y l 31 de mayo de 2022 acreditó haber cotizado 570 semanas. (…) Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que (…) En el Dictamen se señalo como fecha de estructuración el 23 de julio de 2019. (...) De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (Página 72, Archivo 01. A.T 202200171, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335028-202200171-01), el actor cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anterior a la fecha de estructuración (23 de julio de 2019), tal como se obse rva a continuación (…) Total: 55,72 (…) Surge de lo expuesto que el accionante (i) ha estado padeciendo varias patologías que paulatinamente lo fueron marg inando de
continuación (…) Total: 55,72 (…) Surge de lo expuesto que el accionante (i) ha estado padeciendo varias patologías que paulatinamente lo fueron marg inando de la vida laboral, al punto que fue calificado con pérdida de la capacidad lab oral superior al 63.56 %, lo que se traduce en invalidez que le impide seguir desarrollando una actividad laboralmente productiva, con la cual pueda g arantizarsu sustento y el de su familia y (ii) ha cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración (23 de julio de 2019) de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la Ley 860 de 2003. (…) De no concederse el amparo solicitado, se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y dignidad humana del actor, razón por la cual se modificará el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenando que de manera definitiva le sea reconocida la pensión de invalidez teniendo en cuenta el Dictamen No. DML 3678092 del 28 de mayo de 2020 y lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 860 de 2003. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1222 del 2001; T-587 de 2015; T-113/21.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 860 de 2003; CPACA; Ley
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 860 de 2003; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., quince de julio de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00171 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: HENRY GUERRERO
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
A través de memori al que obra de la página 1 a la 8 (Archivo 35. IMPUGNACION DE TUTELA 2022-00171 , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2022-0017101) el señor Henry Guerrero, a través de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 23, Archivo 26. 2022-00171 pensión de invalidez reconocimiento 50 semanas , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2022-00171-01), mediante la cual amparó , como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales
26. 2022-00171 pensión de invalidez reconocimiento 50 semanas , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2022-00171-01), mediante la cual amparó , como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, seguridad social, mínimo vital, vi da digna, salud y debido proceso del señor Henry Guerrero.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Henry Guerrero, por conducto de apoderado, instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de los disminuidos físicosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00171
HENRY GUERRERO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 sensoriales y p síquicos, mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:
“(…) ordenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de invalidez el señor HENRY GUERRERO, desde el 23/07/2019 fecha de estructuración conforme el dictamen DML 3678092 de fecha 28/05/2020, por cumplir con el re quisito de las 50 semanas dentro de los 3 años, según la Ley 860 de 2003 ”. (Página 7 y 8 , Archivo 01. A.T 202200171, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2022-00171-01)
los 3 años, según la Ley 860 de 2003 ”. (Página 7 y 8 , Archivo 01. A.T 202200171, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2022-00171-01)
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “1. Que el señor HENRY GUERRERO, nació el 1 de septiembre de 19 65, contando a la fecha de la acción con 56 años de edad.
2. Que el señor HENRY GUERRERO, se afilio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES antes el ISS, a partir del 1/01/2003, donde cotiz o para los riesgos de I.V.M un total de más de 570,00 semanas.
3. Que el señor HENRY GUERRERO, presenta las siguientes p atologías HIPERTENSION ESENCIAL,
INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPEDENDIENTE.
4. Que mediante dictamen DML 6149 de 2018 de fecha 20 de septi embre de 2018, la Administ radora Colombiana de Pensiones Colpensiones, determino que el señor HENRY GUERRERO, presenta una pérdida de capacidad laboral del 73,65%, origen común y fecha de estructuración 16 de diciembre de 2016.
5. Que mediante resolución SUB 235158 de fecha 29 de a gosto de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez a mi mandante por no cumplir con el número de 50 semanas dentro de l os 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez a mi mandante por no cumplir con el número de 50 semanas dentro de l os 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
6. Que mediante resolución SUB 194189 de fecha 11 de septiembre de 2020, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez a mi mandante por no cumplir con el número de 50 semanas dentro de los 3 añ os anteriores tomando como fecha de estructuración la fecha de emisión de dictamen.
7. Que el señor HENRY GUERRERO, a través de ayudas de terce ros ha logrado seguir cotizando en régimen subsidiado ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
8. Que nuevamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, valoro mediante dictamen DML 3678092 de fecha 28/05/2020, donde se determinó un porc entaje del 63,56% con una fecha de estructuración 23/07/2019.
9. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, emitió constancia ejecutoria el dictamen DML 3678092 el 13 de agosto de 2020. 10-Que se solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES - COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez el día 09/04/2021 bajo radicado 2021_4072218.
11. Que mediante resolución SUB 112668 de fecha 14 de mayo de 2021, la ADMINISTRADORA
reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez el día 09/04/2021 bajo radicado 2021_4072218.
11. Que mediante resolución SUB 112668 de fecha 14 de mayo de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, niega nuevamente la Pensión de Invalidez por no cumplir con las 50 semanas, ni cumplir con requisitos para la condición más beneficiosa.
12. Que estando dentro del término legal se radico recurso de apelación el día 23/06/2021 bajo radicado 20217116220, a la resolución SUB 112668 de fecha 14 de mayo de 2021, indicando que mediante dictamen DML 367 8092 de fecha 28/05/2020, donde se determinó un porcentaje del 63,56% con una fecha de estructuración 23/07/2019.
13. Que al revisar el reporte de semanas cotizadas por mi mandante entre el 23/07/2019 al 23/07/2016 cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
14. Que mediante resolución SUB 167321 de fecha 21 de julio de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la pensión de Invalidez conforme al dictamenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00171
HENRY GUERRERO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 DML 3678092 de fecha 28/05/2020, donde se determinó un porcentaje del 63,56% c on una fecha de
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 DML 3678092 de fecha 28/05/2020, donde se determinó un porcentaje del 63,56% c on una fecha de estructuración 23/07/2019, indicando lo siguiente:
15. Que se solicitó nuevamente ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invali dez bajo radicado 2021_6440865 de fecha 4 de junio de 2021.
16. Que mediante resolución SUB 257981 de fecha 05 de octubre d e 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, niega una vez más la solic itud de pe nsión de invalidez, realizando el estudio de la prestación con el dictamen con uno diferente y anterior con el que se solicitó
la prestación, indicando lo siguiente:
17. Que estando dentro del término legal se radico recurso de apelación el día 18/11/2021 bajo radicado 2021_13792148, a la resolución SUB 257981 de fecha 05 de octubre de 2021.
18. Que mediante resolución DPE 794 del 26 de enero de 2022, l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, confirma la resolución SUB 257981 de fecha 05 de octubre de 2021.
19. Que mi mandante el señor HENRY GUERRERO, es una persona de especial protección, pues no solo sus patologías generan constantes molestias en su estado de salud, sino la i mposibilidad de poder tener un vínculo laboral y poder de esta manera solventar sus necesidades básicas y no tener que recurrir a ayuda de terceros para garantizar en los más mínimo una condición digna.
patologías generan constantes molestias en su estado de salud, sino la i mposibilidad de poder tener un vínculo laboral y poder de esta manera solventar sus necesidades básicas y no tener que recurrir a ayuda de terceros para garantizar en los más mínimo una condición digna. 20. (…)”. (Página 1 a 7, Archivo 01. A.T 2022-00171, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2022-00171-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, aportó por error una respuesta en la cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00171
HENRY GUERRERO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 hace alusión a hechos y parte actora 1 diferentes al de la tutela de la referencia. (página 1 a la 15, Archivo ADM PCL INCAP, Carpeta 05. RESPUESTA TUTELA, EXPEDIENTE 11001-3335-028-2022-00171-01)
A través de la comunicación BZ2022_6825715-1528178 del 27 de mayo de 2022 la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó: “(…) Frente a la presente acción de tutela, es necesario aclarar que en el momento de la notificación efectuada a COLPENSIONES realizada el 25 de mayo de 2022, única mente se allegó el auto admisorio, por medio del cual informa que admite tutela y requiere a Colpensiones para que en el término de 48
efectuada a COLPENSIONES realizada el 25 de mayo de 2022, única mente se allegó el auto admisorio, por medio del cual informa que admite tutela y requiere a Colpensiones para que en el término de 48 horas se ejerza defensa del proceso Rad: 11001333502820220017100, sin emb argo, no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante c on sus anexos, ni se dejó conocer de forma clara los hechos y pretensiones que el accionante prete nde hacer valer para que se proteja el presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional. Lo anterior, toda vez que a pesar de que el despacho allega un enlace o link para desca rgar, no fue posible abrir por lo que se desconoce si ello obedece a que la s cuentas pertenecen a nubes diferentes (one drive – google drive) o no se ha dado adecuado acceso al documento por parte del despacho, pero en todo caso no se garantizó el acceso al mismo como se evidencia a continuación:
Así las cosas, a la fecha COLPENSIONES no ha podido conocer el co ntenido íntegro de la tutela presentada por el accionante para poder ejercer el derecho a la defensa o emitir algún pronunciamiento sobre cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho respecto de los cuales el accionante se encuentra reclamando la protección de sus derechos fundamentales. (…) Así las cosas, de acuerdo con la postura de la Corte Constitucion al, si bien la notificación debe hacerse por un medio expedito y eficaz, el mismo debe permitir que el d estinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia, pues se debe procurar que las partes tengan conocimiento
por un medio expedito y eficaz, el mismo debe permitir que el d estinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia, pues se debe procurar que las partes tengan conocimiento del contenido íntegro de los hechos y fundamentos de derecho respecto de los cuales pudiera tener interés en pronunciarse, porque de lo contrario se estarían vuln erando los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la parte pasiva, so pena de resultar nulas todas las actuaciones que se adelanten sin la debida notificación conforme al numeral 8º del artícul o 1334 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en procura de poder realizar un análisis juicioso y detallado de las manifestaciones hechas por el accionante frente a la reclamación de protección de sus derechos fundamentales, me permito solicitar al señor Juez, q ue se allegue a Colpensiones copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos en formato PDF, y se conceda un nuevo término para poder contestar la tutela por parte de esta administradora. (…)”. (Página 1 a 17, Archivo 08. ANEXOS RTA 2 COLPENSIONES 2705-2022, CARPETA EXPEDIENTE 110013335-028-2022-00171-01)
1 Francisco Javier Lopera GilTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00171
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TUTELA No. 2022 - 00171
HENRY GUERRERO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 El 27 de mayo de 2022 (Página 1, Archivo 10. SEGUNDA NOTIF ICACIÓN 2705-2022, CARPETA EXPEDIENTE 11001-3335-028-2022-00171-01) el Secretario del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá notificó nuevamente el auto a través del cual se admi tió la solicitud de tutela y envió los archivos que integran el ex pediente, tal como se observa a continuación:
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó: “(…)
En atención al auto del 27 de mayo de 2022, mediante el cual avoca conocimiento de la acción de tutela instaurada por ADRIAN TEJADA LARA en representación de HE NRY GUERRERO para que sean protegidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ord ene a Colpensiones reconozca y pague a su favor una Pensión de invalidez, me permito manifestar:
1. Consultadas las bases de datos de Colpensiones, se evidenció que el día 26/04/2019 bajo el radicado No. 2019_5439477, el señor HENRY GUERRERO solicitó el reconocimie nto y pago de una pensión de invalidez.
2. Que mediante resolución SUB 235158 del 29 de agosto de 2019, se negó el reconocimie nto de una Pensión de Invalidez solicitada por el señor GUERRERO HENRY, iden tificado con CC No. 93,362,773, toda
2. Que mediante resolución SUB 235158 del 29 de agosto de 2019, se negó el reconocimie nto de una Pensión de Invalidez solicitada por el señor GUERRERO HENRY, iden tificado con CC No. 93,362,773, toda vez que no se acreditaron los requisitos mínimos establecidos en la Ley 860 de 2003.
3. Que mediante SUB 194189 del 11 de septiembre de 2020, se negó el re conocimiento y pago de una Pensión de Invalidez, solicitada por el señor GUERRERO HENRY, ya identificado, toda vez que no se acreditaron los requisitos mínimos establecidos en la Ley 860 de 2003.
4. Que mediante resolución SUB 112668 de 14 de mayo de 2021 se negó el reconocimiento de la Pensión de Invalidez solicitada por el señor GUERRERO HENRY toda vez que no se acreditaron los requisitos mínimos establecidos en la Ley 860 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00171
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5. Que mediante resolución SUB 167321 del 21 de julio de 2021 se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución SUB 112668 de 14 de mayo de 2021, sin embargo, se rechaza el recurso impetrado por extemporáneo y se niega el reconocimiento d e pensión de invalidez solicitada por el señor GUERRERO HENRY, ya identificado, por no reunir los requisitos mínimos establecidos en la ley 860 de 2003.
extemporáneo y se niega el reconocimiento d e pensión de invalidez solicitada por el señor GUERRERO HENRY, ya identificado, por no reunir los requisitos mínimos establecidos en la ley 860 de 2003.
6. Que mediante resolución SUB 257981 de 05 de octubre de 2021 se n egó el reconocimiento de una pensión de invalidez, solicitada por el señor GUERRERO HENRY, y a identificado, toda vez que no acredita los requisitos de ley.
7. Que la precitada resolución se notificó el 04 de noviembre de 2021, y el Doctor TEJADA LARA ADRIAN en escrito presentado el 18 de noviembre de 2021 interpuso recu rso de apelación manifestando su inconformidad.
8. Que mediante resolución DPE 794 DEL 26 DE ENERO se resolvió recurso de apelación en contra de la resolución SUB 257981 de 05 de octubre de 2021 cual resolvió confir mar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.
9. De conformidad con lo señalado, Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados, en tanto esta administradora dio respue sta a cada una de las peticiones presentadas por los accionantes. Lo que no implica señor Juez que dicha res puesta sea favorable a las pretensiones de los mismos, por cuanto esta administradora ha realizado el estudio y validaciones correspondientes para la determinación del pago de mesada pensi onal d e los accionantes y no es favorable.
10. Téngase en cuenta que, en relación con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros
favorable.
10. Téngase en cuenta que, en relación con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acc ión de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada.
11. La jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecani smo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios jud iciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, situación que no ocurre en el presente caso toda vez que la accionante no de mostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o la imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA SOLCIITUD DE PRESTACIONES ECONOMICAS
Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improce dente cuando existan otros rec ursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordanc ia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente e n el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuario s, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente e n el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuario s, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades admi nistradoras o prestadoras, cual quiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
(…)
En armonía con lo anterior, se ha previsto Ia protección tutelar tra nsitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe d estacarse que no ocurre en el presente caso, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos2:
a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrati va y Ia entidad manten ga su decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.
c) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad hu mana, Ia subsistencia en condiciones dignas,
c) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad hu mana, Ia subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con d erechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de de recho, s ino que son necesarios
2 sentencia-482 de 2015, M.P. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00171
HENRY GUERRERO vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
7 también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones mat eriales de Ia persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y p or lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela.
En síntesis, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a travé s de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, por lo que con como se ve a continuaci ón, desde an taño, frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1222 del 2001 señaló:
dispuesto para tal fin, por lo que con como se ve a continuaci ón, desde an taño, frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1222 del 2001 señaló:
“(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad qu e rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticul ación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinari o y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda ca lificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
(…)
Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
Respecto de la autonomía judicial pero también de las competencias de c ada jurisdicción, la Corte Constitucional analiza el tema de la siguiente manera en la sentencia T-587 de 2015:
“En conclusión, declarar la acción de tutela como procedente p ara evitar un perjuicio
Constitucional analiza el tema de la siguiente manera en la sentencia T-587 de 2015:
“En conclusión, declarar la acción de tutela como procedente p ara evitar un perjuicio irremediable implicaría, en este caso, anticiparse al sentido de la decisión judicial sin que la misma se hubiese producido, desplazando por esta vía la facultad de la justicia ordinaria de tomar sus propias decisiones. El juez de tutela no pued e, “sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremedia ble, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario”. Además, “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un a sunto, según las reglas generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría l a órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. (Subrayado fuera del texto original)
(…)
Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a la s mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la
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