TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00225-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00225-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 007
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350282022-00225-01
DEMANDANTE: JOHANNA PAOLA OLIVEROS GALINDO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DISTRITO
CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TERCERO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2 023, mediante la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora JOHANNA PAOLA OLIVEROS GALINDO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“I. PETICIONES
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 5 DE ENERO DE L 2022, frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ , el día 5 DE OCTUBRE DEL 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrer o de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el
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respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías,
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respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ , de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse
Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 d e enero de 2021.
Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al
consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente ha sta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civ il modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civ il modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que, pese a su calidad de docente oficial, no le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2 021 ni se leSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350282022-00225-01
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reconocieron los intereses sobre éstas al 31 de enero del mismo año , por lo que le asiste el derecho a las sanciones moratorias causadas por el pago tardío.
Indicó que mediante petición radicada el 05 de octubre de 2021 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses.
Manifestó que, a la fecha de presentación del libelo inicial, la parte demandada no había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendido, por lo q ue se entiende resuelta de forma negativa.2
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. L ey 50 de 1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996 , artículo 13.
Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2. Le y 1955 de
1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996 , artículo 13. Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2. Le y 1955 de 2019, artículo 57.
En primer lugar, sostuvo que de tiempo atrás se tenía la costumbre de qu e en el mes de junio o julio se apropiaban recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para reparación o compra de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pero estos no eran consignados antes del 15 de febrero d e cada anualidad en el FNPSM, para que estuvieran a su disposición.
Adujo que, en vista de lo anterior, se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial , circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto en contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los docentes vincu lados después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, ante s del 15 de febrero de cada anualidad.
demandadas de su obligación de consignarlas a todos los docentes vincu lados después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, ante s del 15 de febrero de cada anualidad.
Agregó que desde el año 2010 ha sido un hecho notorio que en los eventos en que el personal docente solicita sus cesantías parciales se exceden los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago, lo cual pone en evidencia que éstas no se encuentran consignadas en el FNPSM.
Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sentencia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado
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ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.
En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posterioridad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se debe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de ene ro, y ser
91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se debe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de ene ro, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anualidad , enfatizando que ello no ha ocurrido en su caso particular.
Trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.
Aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden aplicarse si resultan desfavorable para el trabajador, por lo que, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individual, se generan los intereses de mora para s er cancelados por anualidades, como ocurre con el resto de los servidores públicos.
Por lo expuesto, señaló que se encuentra demostrado que la parte demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías.3
2. CONTESTACIÓN
2.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A.
Presentó escrito de contestación en el que afirmó que a la parte demandante no le asiste derecho a lo pretendido, ya que la Ley 50 de 1990 no es aplicable al magisterio, puesto que la norma que regula la sanción moratoria derivada del pago tardío de las
asiste derecho a lo pretendido, ya que la Ley 50 de 1990 no es aplicable al magisterio, puesto que la norma que regula la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías es la Ley 244 de 1995, ello sumado a que el libelo inicial carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el trámite de la prestación, para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa especial que regula la materia.
Precisó que las cesantías y los intereses de estas se tramitaron conforme a lo reglado en el régimen que cobija a la parte actora, esto es, la Ley 91 de 19 89 y el Acuerdo No 039 de 1998, emitido por el Consejo Directivo del FNPSM, disposiciones qu e no hacen referencia alguna a “la forma o fechas en que se deben pagar los intereses de las cesantías, y mucho menos a que la consignación de cesantías deba realizarse en una cuenta individual del docente”.
Enunció las generalidades del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus características frente a otras figuras de administración de las cesantías de los trabajadores, resaltando que en lo que refiere al personal docente afiliado al mismo, el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989 prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación, se liquida y paga la prestación.
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Anotó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales
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Anotó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales en la medida que el FNPSM opera bajo el principio de unidad de caja, se gún lo dispuesto por el propio legislador en las normas que regulan su funcionamiento , contrario a lo que ocurre con las entidades administradoras creadas por la Ley 50 de 1990.
Puntualizó que dada la imposibilidad de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado no hay consignación de las cesantías, en su lugar, estos tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley, de ahí que no podría configurarse la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues esta sanciona “la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción”.
En relación con los intereses de las cesantías del personal docente, enfatizó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala expresamente la manera en que se liquidan y además resaltó que a diferencia de los trabajadores particulares (i) cuentan con la posibilidad de que la liquidación de los intereses se realice respecto del saldo acumulado de cesantías, y (ii) la tasa de interés será la certificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero.
Finalmente, adujo que, si bien en la demanda se hace referencia a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estos no tienen
Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero.
Finalmente, adujo que, si bien en la demanda se hace referencia a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, estos no tienen el alcance que les endilga la parte actora para sustentar sus pretensiones, centrando su atención en la sentencia SU-098 de 2018, ello para indicar que no guarda identidad fáctica con el sub lite, en la medida que allí se cuestionó la falta de afiliación del tutelante al FNPSM que devino en el retardo en la consignación de las cesantías.4
2.2 DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, arg umentando que las cesantías de la parte demandante están regladas por el régimen especial del magisterio contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de relacionar la normatividad que regula las prestaciones sociales de los docentes, señaló que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados y el Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías del FNP SM tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales, por lo que éstas n o se consignan sino que ya están presupuestadas y trasladadas al fondo desde el primer mes de cada vigencia , resaltando que, en lugar de la consignación, los afiliados tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
mes de cada vigencia , resaltando que, en lugar de la consignación, los afiliados tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Especificó que anualmente se realiza la actividad operativa de liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FNPSM antes del 1º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja, actuación que se acredita en la medida en que la Fiduprevisora S.A emite comunicados a las diferen tes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las oficinas de pre staciones
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económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Detalló que para el año 2020, periodo que según lo indicado en la demanda no se realizó la consignación de las cesantías, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No 16 de 17 de diciembre de 2019, en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de estas para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.5
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, refirió que se encontró acreditada la existencia del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo configurado el 5 de enero de 2022 por el silencio en que incurrió la entidad demandada frente a la petición elevada por la parte actora el 05 de octubre de 2021.
En segundo lugar, trajo a colación el contenido del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para asegurar que la sanción moratoria allí establecida tiene como requisito esencial la existencia de una cuenta individual a la que deben ser consignadas las cesantías a nombre del trabajador, situación que no se presenta en el caso de los docentes afiliados al Fonpremag, en la medida que los recursos dispuestos para el pago de dicha prestación son manejados bajo el concepto de unidad de caja.
Señaló que el Consejo Directivo del Fonpremag expidió el Acuerdo No. 9 de 1998 por medio del cual fijó el procedimiento que se debe llevar a cab o para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, cuya liquidación anual está a cargo de las entidades territoriales.
Aseguró que la mora pretendida no se generó, en la medida que al Fonpremag no le era exigible la consignación de las cesantías a una cuenta individual, y que atendiendo las disposiciones normativas que regulan el reconocimiento de dicha prestación, realizó la apropiación correspondiente sin que se encontrara probada la
le era exigible la consignación de las cesantías a una cuenta individual, y que atendiendo las disposiciones normativas que regulan el reconocimiento de dicha prestación, realizó la apropiación correspondiente sin que se encontrara probada la indisponibilidad de los recursos para el pago de las cesantías de la señora Gómez González.
Destacó que las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citadas por la demandante no guardan relación con los elementos facticos aqu í expuestos, debido a que tienen un elemento diferenciador, esto es, la afiliación al Fonpremag.
En relación con el pago de la sanción por el pago tardío de intereses, manifestó que, para el caso de los docentes, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 d ispuso un reconocimiento de un interés anual al 31 de diciembre de cada año, el cual será pagado en el mes de marzo del año siguiente a su causación.
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Agregó que las pruebas aportadas acreditan que se realizó el pago de los intereses sobre el saldo de cesantías existente a 31 de diciembre de 2020 en el mes de marzo de 2021, esto es, de manera oportuna, en la forma que estipula el ar tículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, específicamente el Acuerdo 34 de 1998.
En tal medida, concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por no acreditarse los presupuestos del numeral 3° del artículo 99 d e la Ley 50 de 1990.6
En tal medida, concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por no acreditarse los presupuestos del numeral 3° del artículo 99 d e la Ley 50 de 1990.6
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que contrario a lo señalado por la jue z de primera instancia, a los docentes les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que así lo afirmó el Consejo de Estado en sentencia de 20 de enero de 2022. De igual forma afirmó que el régimen especial previsto en la Ley 91 de 1 989 previó una liquidación de las cesantías que resulta menos favorable que el determinad o en el régimen general; razón por la cual, debe aplicarse este último, en razón a que así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.
Sostuvo que de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a los docentes se les deben consignar al FNPSM las cesantías en los términos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, ello no ocurre en atención a que la Nación omite girar tales recursos.
Adujo que la sentencia de primera instancia fundamenta su decisión en sentencias del Consejo de Estado que además de ser contrarias a los proferidas con posterioridad, resultan desfavorable a los intereses de la parte actora.
Aseguró que en el presente asunto también debe reconocerse la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, como quiera que, a los docentes sujetos al régimen anualizado les resulta aplicable
Aseguró que en el presente asunto también debe reconocerse la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, como quiera que, a los docentes sujetos al régimen anualizado les resulta aplicable la Ley 52 de 1975, pues según el artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 “hace parte integral de la Ley 50 de 1990”. Luego entonces, además del derecho que le asiste a que le sean consignadas las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, también deben reconocerse los intereses a las cesantías a 31 de enero del año sigu iente, toda vez que la Ley 91 de 1989 no prevé esos parámetros y adem ás, la Corte Constitucional en la SU-098 de 2018 ha extendido en materia prestacional, la aplicación del régimen general a los docentes.
Insistió en que es clara la obligación de la Nación de consignar las cesantías anuales antes del 15 de febrero de cada año, pues incluso a cada docen te se le hacen descuentos desde el mes de enero “para que al finalizar el año esté e l recaudo separado para consignarlos al FOMAG y que sean reportados los valore s correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liqu idados los respectivos intereses que le corresponden por año reportado…”. De igual forma indicó que si bien en el artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998 el FOMAG limitó las solicitudes de cesantías luego de transcurrir tres años, el Consejo de Estado declaró la nulidad de esa disposición y en consecuencia, deben aplicarse las norm as generales, tal y como lo indican las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
la nulidad de esa disposición y en consecuencia, deben aplicarse las norm as generales, tal y como lo indican las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
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Agregó que “Si existen unos descuentos desde el año inmediatamente anterior, (tanto de los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descuentos desde el a ño anterior), lo que determina la ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes”.
Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de que opere la prescripción extintiva del derecho.7
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 12 de octubre de 20238, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintio cho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran ca usales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la señora JOHANNA PAOLA OLIVEROS GALINDO tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías respecto al mismo período.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que la señora JOHANNA PAOLA OLIVEROS GALINDO no tiene
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la sala concluye que la señora JOHANNA PAOLA OLIVEROS GALINDO no tiene
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derecho a las indemnizaciones deprecadas, en la medida que son incompatib les con la normatividad especial aplicable a los docentes oficiales.
(i) En primer lugar, la parte demandante no es destinataria de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, administrado por el FNPSM -al cual se encuentra afiliada la actora desde 2007-, que no contempla plazo para la consignación ni sanción moratoria por no efectuarla en tiempo.
(ii) Por otro lado, se acreditó que el pago de los intereses sobre el saldo de cesantías que tenía la docente a 31 de diciembre del 2020 se efectuó el 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No 39 de 1998, sin que sea posible acudir a lo estipul ado en la Ley 52 de 1975, en consonancia con la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, confo rme a lo solicitado en la demanda, pues ésta normatividad aplica a las relaciones labo rales del sector privado.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES
del sector privado.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES
La Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, le asignó a esa cue
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