TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00252-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00252-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-028-2022-00252-01
Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-3335-028-2022-00252-01
Accionante MARYIT DEL SOCORRO ROMERO.
Accionada FIDUCIARIA LA PREVISORA.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 26 de ju lio de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante Maryit del Socorro Romero Correal y declaró improcedente la acción de tutela para recl amar el cumplimiento de un fallo judicial ordinario.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con la s actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18)
remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con la s actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T11001-3335-028-2022-00252-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-028-2022-00252-01
Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela la señora MARYITH DEL SOCORRO ROMERO CORREAL actuando a través de apoderado judicial, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y petición , los cuales estima vulnerados por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A., y por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio representado legalmente por el Ministerio de Educación Nacional. 1.1. En concreto formuló sus pretensiones así: “teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comedidamente solicito, señor Juez, se tutele los derechos fundamentales de petición y el de seguridad social y en virtud de estos se ordene a las entidades demandadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A., - TUTELAR el derecho de petición que ha sido vulnerado por FIDUPREVISORA S.A Y FOMAG al no dar respuesta a la petición enviad a por la página de Fiduprevisora el
- TUTELAR el derecho de petición que ha sido vulnerado por FIDUPREVISORA S.A Y FOMAG al no dar respuesta a la petición enviad a por la página de Fiduprevisora el 07 de marzo de 2022. - ORDENAR a las entidades tuteladas que den respuesta de fondo y coherente a la última petición mediante la cual se SOLICITA la reprogramación del pago solicitado, identificada con No. Rad 20221010641902 del 07 de marzo de 2022 (prueba copia de la petición enviada) - ORDENAR a las entidades t uteladas se sirvan fijar fecha de REPROGRAMACIÓN del pago de la sanción moratoria ordenada por el fallo proferido por el Juzgado 49
Administrativo de Bogotá D.C. - Ordenar a las ENTIDADES TUTELADAS que den cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14,20 y 31 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Ordenar a quien corresponda que una vez realice la consignación en el banco BBVA de la suma adeudada e indexada derivada de la sanción por mora por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas de conformidad con lo ordenado en el fallo proceda a notificar a mi poderdante o a la suscrita en calidad de apoderada para lo pertinente.”3 A.T11001-3335-028-2022-00252-01
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Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere la apoderada que la accionante radicó ante la Fiduprevisora S.A., el 12 de noviembre de 2019 el fallo proferido el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado 49
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 20190323984322 a fin de que se procediera a dar cumplimiento al mismo. Afirmó que el 21 de julio de 2021 en la lista de pagos de la Fiduprevisora S.A., fue publicada la suma correspondiente a la sanción por mora que debía cancelar dicha sociedad a la accionante, por ser la entidad que maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostuvo que la sociedad Previsora S.A., omitió notificar a su poderdante del pago, razón por la cual no se hizo efectivo el cobro en el término de un mes como lo dispone la entidad y por ello el dinero depositado fue devuelto a la entidad de origen, así advirtió q ue teniendo en cuenta que la accionante se encuentra ubicada por fuera de Bogotá requiere que se le informe por algún medio idóneo la fecha de la consignación de las sumas adeudadas para que pueda personalmente a hacer efectivo el cobro correspondiente a la entidad bancaria. Con ocasión a lo anterior, señaló que la accionante radicó en tres oportunidades (28 de
adeudadas para que pueda personalmente a hacer efectivo el cobro correspondiente a la entidad bancaria. Con ocasión a lo anterior, señaló que la accionante radicó en tres oportunidades (28 de septiembre de 2021 , 30 de diciembre de 2021 y 07 de marzo de 2022) peticiones solicitando la reprogramación del pago y a la fecha no le han dado respuesta de fondo a su solicitud, evadiendo de esta forma el pago y/o cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado 49 administrativo de l Circuito de Bogotá, quedando en evidencia el Desacato por parte de las entidades demandadas a la providencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Manifestó que ante la omisión en la respuesta la accionante solicitó mediante radicado 2022-ER 41775 del 14 de febrero de 2022, ante el Ministerio de Educación Nacional, su intervención para la reprogramación de la fecha de pago del referido fallo judicial, en razón a que es la autoridad que representa al fondo y es el fideicomitente de FOMAG frente a la FIDUPREVISORA S.A., (quien administra los recursos de dicho fondo entidad, por consiguiente está obligada a pagar las prestaciones sociales a cargo de FOMAG, ) advirtiendo que el Ministerio de Educaci ón dio respuesta en el sentido de trasladar la solicitud a la Fiduprevisora S.A., por considerar que es la autoridad competente para4 A.T11001-3335-028-2022-00252-01
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Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro. resolver la petición evidenciando que con esa respuesta tampoco resuelven de fondo la reprogramación del pago de la mora por pago extemporáneo En ese sentido indicó que desde el momento en que quedó ejecut oriado el fallo del 25 de octubre de 2019 por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá han trascurrido dos años y nueve meses sin que la Fiduprevisora S.A diera cumplimiento a dicha providencia.
Adicionalmente, afirma que al momento en que la accionante presentó la última petición calendada el 07 de marzo de 2022 ante la Fiduprevisora S.A., dicha entidad nunca manifestó que la petición no la pudiera resolver dentro de los qui nce (15) días establecidos por el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así mismo no se informó el motivó de mora en emitir una respuesta de fondo, o tampoco le han informado si la solicitud carece de algún requisito o documento necesario para emitir una respuesta de fondo de conformidad con el artículo 16 del CPACA. Así manifestó que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la administración del deber legal de responder la petición, según lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo expuesto concluye que las entidades accionadas han incurrido en una
administración del deber legal de responder la petición, según lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo expuesto concluye que las entidades accionadas han incurrido en una violación del derecho de petición por omitir la respuesta oportuna y de fondo a lo peticionado incurriendo en la vulneración del artículo 23 y 209 de la Constitución Política, en tanto con su omisión las entidades tuteladas también transgredieron el debido proceso, ya que su silencio le impide controvertir los argumentos que pudieron exponer dichas autoridades.
II. INFORMES
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado V eintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del trece (13) de julio de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por la señora Maryit del Socorro Romero Correal contra la Fiduciaria La Previsora S.A -FIDUPREVISORA S.A., y ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndole a las referidas entidades que en el término de cuarenta y ocho (48) horas5 A.T11001-3335-028-2022-00252-01
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Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro. siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.
Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro. siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el a quo recibió los siguientes informes a saber:
FIDUPREVISORA S.A
La señora Aidee Johanna Galindo en calidad de coordinadora de tutela de la referida sociedad, informa que las personas responsables de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas del proceso de tutela es la Doctora Angela Tobar en calidad de Directora de Prestaciones Económicas siendo su superior jerárquico el Doctor Jaime Abril Morales en su calidad de vicepresidente del Fondo de prestaciones del Magisterio. A su vez indicó q ue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.
Señaló que Fiduprevisora S.A., es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas Industriales y Comerciales del Estado, en consecuencia, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se l e otorgó por Ley a las entidades públicas que ejercen funciones públicas (art. 93 de la Ley 489 de 1998) , en ese sentido indicó que la entidad que representa solo administra los recursos del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG,
(art. 93 de la Ley 489 de 1998) , en ese sentido indicó que la entidad que representa solo administra los recursos del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de prestaciones sociales del personal docente.
Frente al caso concreto indicó que a través del radicado No. 20221071646351 del 14 de julio de 2022 dio contestación a la petición formulada por la accionante, la cual le fue comunicada al correo electrónico marialiae@hotmail.com, tal como registra en el soporte de envío del aplicativo de correspondencia.6 A.T11001-3335-028-2022-00252-01
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Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro.
En ese sentido indicó que con los soportes documentales anexados a la contestación se verifica que se dio respue sta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes , recalcando que el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el estado la obligación de responder de fondo las peticiones pero que no obliga hacerlo en el sentido q ue quiera el interesado, como tampoco implica que ante las peticiones reiterativas la administración está en la obligación de contestar siempre, por el contrario una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente, resaltando que la jurisprudencia constitucional es consistente en s ostener que el derecho de petición no supone que la administración deba acceder a lo pedido.
vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente, resaltando que la jurisprudencia constitucional es consistente en s ostener que el derecho de petición no supone que la administración deba acceder a lo pedido.
Finalmente, manifestó que Fiduprevisora en su calidad de Vocera y administradora del Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentada por la accionante, por ello no ha incurrido en conductas concretas activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocadas por la par te actora, así solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Luis Gustavo Fierra Maya, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha cartera ministerial señaló en defensa de la entidad que en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Ministerio no es competente para atender solicitudes de reconocimientos y pago de prestaciones o asunto s a cargo de las Secretarías de Educación Nacional y de la Fiduprevisora S.A -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.
Así señalo que conforme los objetivos atribuidos en el artículo 5 de la ley 91 de 1989 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre el pago de prestaciones sociales del personal afiliado, se determina que el Ministerio de Educación Nacional no es ni representa al FOMAG, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho patrimonio autónomo, razón por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable al ministerio.
al FOMAG, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho patrimonio autónomo, razón por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable al ministerio.
Sobre el particular, para el reconocimiento de solicitudes referentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los afiliados al FOMAG, la7 A.T11001-3335-028-2022-00252-01
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Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro.
Fiduprevisora S.A., en el Comunicado No. 001 del 02 de febrero de 2021 estableció el procedimiento para radicar fallos judiciales de pensiones, cesantías, sanción por mora y auxilios, los cuales deben registrarse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado identificador de Prestaciones Económicas -IPE-FOMAG,.
De modo que , para proceder con el estudio de las reclamaciones administrativas de la solicitud de la sanción mora, la comunicación debe dirigirse al servicio al cliente de la Fiduprevisora S.A, y radicarse en su página web o remitirse por correo físico adjuntando la documentación requerida.
Igualmente, señala que las Secretarías de Educación Certificadas antes de remitir a Fiduprevisora S.A., las solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa, verifican la
documentación requerida.
Igualmente, señala que las Secretarías de Educación Certificadas antes de remitir a Fiduprevisora S.A., las solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa, verifican la existencia o no de procesos judiciales por los mismos fundamentos de hecho y d erecho, solicitando al docente o apoderado una certificación en la que conste no haber demandado judicialmente a FOMAG, advirtiendo que si la Secretaría de Educación detecta la existencia de un proceso judicial por los mismos fundamentos de la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria debe dar respuesta directa al peticionario, por lo que en ese escenario no tendrá que recurrir al FOMAG.
Conforme lo expuesto reitera que el Ministerio que representa es totalmente ajeno a los trámites relacionados con el derecho de petición objeto de la acción de tutela adelantada ante su despacho, por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio.
Por otra parte, señaló que frente a la petición presentada por la accionante al no ser l a entidad la competente para dar respuesta con número de radicado 2021 -ER-234592 fue trasladada con registro 2021 -EE-278961 a la fiduciaria encargada de realizar el estudio y pago de sanción por mora , adicionalmente a lo anterior se remitió nuevamente a la Fiduprevisora S.A., con copia a la peticionaria con radicado 2022-EE-150798.
Finalmente, señaló la improcedencia de la tutela para resolver controversias estrictamente económicas que no representa un interés general o una injusta y antijuridica afectación del
Finalmente, señaló la improcedencia de la tutela para resolver controversias estrictamente económicas que no representa un interés general o una injusta y antijuridica afectación del patrimonio público, por lo que solicitó declara r improcedente el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad por la demanda de tutela que se pr etende y, de8 A.T11001-3335-028-2022-00252-01
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Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro. forma subsidiaria en caso de no proceder solicita la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional de la acción de tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintiséis de julio de 2022 amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó: “PRIMERO: Conceder el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante Maryit del Socorro Romero Correal, identificada con c édula de ciudadanía No. 51.596.301., atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordenará a la Fiduciaria La Previsora S.A., por intermedio de su Presidente a quien este haya delegado para el
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordenará a la Fiduciaria La Previsora S.A., por intermedio de su Presidente a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, que dentro de los cinco (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de manera congruente y de fondo la petición de reprogramación de fecha de pago de la sanción moratoria presentada por la accionante, para lo cual deberá indicar, los requisitos que considere incompletos en la petición de fecha 7 de marzo de 2022 con radicado número 20221010641902, y le brinde un término acorde con el ordenamiento jurídico para aportar los documentos e información faltante. De igual; manera, la entidad deberá proferir una respuesta en torno a la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por la accionante.
Tercero. -Negar por improcedente la acción de tutela respecto de ordenar a la accionada Fiduprevisora S.A., el cumplimiento del fallo ordinario. El A quo adoptó la anterior decisión con fundamento en que en el escrito de tutela la accionante pretende que se declare que la Fiduciaria La Previsora S.A, , vulneró sus derechos fundamentales al no responderle la petición radicada el 07 de marzo de 2022 en donde solicitó fecha de reprogramación del pago de la sanción moratoria, y dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
en donde solicitó fecha de reprogramación del pago de la sanción moratoria, y dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sobre este aspecto señaló que aun cuando se verificó que la entidad accionada respondió la solicitud el 14 de julio de 2022 con radicado 20221071646351, el derecho9 A.T11001-3335-028-2022-00252-01
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Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro. de petición no se satisfizo dado que dicha respuesta no cumple los presupuestos de claridad y congruencia frente a lo solicitado pues si bien es cierto que el contenido de las peticiones debe obedecer a un mínimo de requisitos, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley 2080 de 2001, es debe r de la administración requerir al peticionario sobre cuáles son los requisitos que debe aportar para resolver de fondo su solicitud y establecer el término de su recepción de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de Código de procedimiento Admin istrativo y de lo Contenciosos
Administrativo. En esa medida determinó que con la contestación remitida no se cumplen los presupuestos del derecho de petición pues considera que en dicha contestación no indicó a la accionante cuales son los documentos y requisitos que considera incompletos, sino que solamente hizo una mera reproducción de lo señalado en la norma, así como tampoco estableció un tiempo determinado acorde con el
indicó a la accionante cuales son los documentos y requisitos que considera incompletos, sino que solamente hizo una mera reproducción de lo señalado en la norma, así como tampoco estableció un tiempo determinado acorde con el ordenamiento jurídico para que la tutelante aportará la documentación requerida por la entidad. Por otra parte, señaló que al juez constitucional no le correspondía ordenar de manera directa el cumplimiento de una sentencia judicial por medio de la acción de tutela , atendiendo su carácter subsidiario y residual, razón por la cual en el evento en que no esté de acuerdo con la respuesta que expida la entidad podrá acudir a los mecanismos ordinarios del proceso ejecutivo laboral para obtener la satisfacción de su obligación, en el caso que considere que no se le dio cumplimiento en los términos establecidos en las sentencias referidas. Con fundamento en lo expuesto sostuvo que frente a la pretensión de la accionante de ordenar el cumplimiento del fallo ordinario del 25 de octubre de 2019 proferid o por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., el ordenamiento jurídico establece el proceso ejecutivo como mecanismo judicial ordinario para resolver la mentada solicitud, siendo el anterior mecanismo idóneo y eficaz para lo pretendido, por ello al no advertir un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela el a quo procedió a declarar improcedente la acción de tutela para perseguir el cumplimiento del referido fallo. Así las cosas, señaló que la acción de tutela se torna improcedente para analizar la presunta vulneración del derecho a la seguridad social, pues esta prerrogativa puede10 A.T11001-3335-028-2022-00252-01
Así las cosas, señaló que la acción de tutela se torna improcedente para analizar la presunta vulneración del derecho a la seguridad social, pues esta prerrogativa puede10 A.T11001-3335-028-2022-00252-01
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Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro. ser alegada ante la autoridad ordinaria la cual tiene la facultad de asegurar el fallo de la sentencia del 25 de octubre de 2019.
IV. IMPUGNACIÓN La Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., impugnó el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , señalando que la señora MARYIT DEL SOCORRO ROMERO CORRE A interpone acción de tutela con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales de petición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada emitir una contestación de fondo a su solicitud.
No obstante, advierte que una vez presentada la solicitud por la accionante se evidenció que la misma se encuentra incompleta de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual es necesario que, para dar respuesta de fondo a su solicitud, la misma tenga como mínimo los siguientes datos: la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y del docente (FOMAG) vinculados a la
razón por la cual es necesario que, para dar respuesta de fondo a su solicitud, la misma tenga como mínimo los siguientes datos: la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y del docente (FOMAG) vinculados a la entidad con su número de documento de identidad, en caso de que quien realiza la petición sea un apoderado. El objeto claro y conciso de su petición, las razones en las que se fundamenta su petición , la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, la firma del peticionario cuando fuera del caso ampliar la información , señalando así que la entidad accionada se pronunció en tal sentido a través del radicado No. 20221071646351 del 14 de julio de 2022 , decisión que le fue comunicada al corr eo marialiae@hotmail.com, a la accionante, tal como se registra en el soporte de envió de aplicativo de correspondencia de la entidad. Con lo expuesto considera que han dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes recordando que el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado , como tampoco implica que el solicitante pueda formular una y otra vez la misma petición y que la administración está obligada a contestar siempre, por el contrario una vez p roducida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente.11 A.T11001-3335-028-2022-00252-01
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Demandante: Maryit del Socorro Romero. Demandado: Fiduprevisora S.A y otro.
Finalmente, señala que no se puede establecer que FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de la accionante por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante por parte de entidad accionante, por ello solicita se modifique el fallo y se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, en ese contexto se desvincule a la Fiduprevisora S.A ,, de la presente acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES.
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A., y el Ministerio de Educación vulneraron los derechos de petición , seguridad social de la señora Maryit del
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