TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00278-01-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00278-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Serlefin S.A.S. / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, IGUALDAD, BUEN NOM BRE Y DERECHO A LA INFORMACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La sociedad accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, máx ime cuando no ha agotado en su totalidad la vía administrativa y, aun así, le quedan el juez de la restructuración o el juez ordinario, en donde tiene la posibilidad de discutir la existencia de deudas presuntas o reales, no se cumplió el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la que, habrá de dec larar improcedente la misma / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Tampoco hay lugar a estudiar la vulneración al derecho de pet ición, por cuanto la Sa la o bserva que Colpensiones con el fin de resolver dicha solicitud, ha requerido a IMASAS para que allegue las p lanillas de pago, s in que en el presente asunto se anexara prueba del cumplimiento de dicha carga, por la parte accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub ex amine concurre el requ isito de petición previa que torna procedente, la acción de tutela en los casos de actualización y/o corrección de datos ? ¿En el caso de encontrarse acreditado el presupuesto anterior, se resolverá si el Colpensiones vulneró el derecho al habeas data y buen nombre de la empresa IMASAS?
Tesis: “(…) cuando la entidad encargada de administrar los recursos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, deja de recibir aportes, y los recauda
data y buen nombre de la empresa IMASAS?
Tesis: “(…) cuando la entidad encargada de administrar los recursos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, deja de recibir aportes, y los recauda con posterioridad a la fecha es tipulada, o no rea liza las gestiones orientadas a obtener su pago, a pesar de contar con las herramientas dadas por la ley para este efecto, se ent iende que se conf igura la mora patronal, teniendo que asumir las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan imputarse al trabajador que requiere la prestación de los servicios de salud o que reclama su pensión por cumplir con los requisitos para acceder a ella (…) Se advierte que a la fecha de la presente sentencia el actor no sustentó ni indicó de manera particular o puntual los motivos de su inconformidad respecto al fallo de primera instancia, siendo así las cosas y en consideración a que el a-quo asentó el debate en la improcedencia de la acción de tutela, la Sala con el objeto de resolver la impugnación presentada por el actor orientará el análisis sobre los lineamientos en que se centró el juez de instancia para así adoptar el fallo que en derecho corresponda. (…) Ten iendo en cuenta la jurisprudencia transliterada de la Corte Constitucional, se tiene que el r equisito para que pro ceda la acción de tutela en búsqueda de protección del derecho fundamental de habeas data es la presentación de una petición para corregir, aclarar, rectificar o ac tualizar la información, y que dicha solicitud de una respuesta negativa. (…) En el sub examine, el representante legal de IMASAS afirma que mediante petición del 24 de marzo de 2022 (19 3-12),
dicha solicitud de una respuesta negativa. (…) En el sub examine, el representante legal de IMASAS afirma que mediante petición del 24 de marzo de 2022 (19 3-12), solicitó a la Administradora Colombiana de Pens iones, la ac tualización de la información cons ignada en la plataforma web s obre las presuntas deudas, no obstante, rev isada la solicitud se tiene que, la accionante pretend ió que Colpensiones la declarara oficiosamente “[…] la PRE SCRIPCION y ANULACIÓN de los dineros que ustedes registran como deuda REAL Y PRESUNTA […]” se cita (..:) La anterior, petición fue resuelta por Colpensiones a través del Oficio BZ2022_3863577-0810226 d el 2 de mayo de 202 2 (…) Respuesta que fue reiterada por Colpensiones a través de Oficio BZ_2022_6367168 (…) del 17 de mayo de 2022, en el que indica (…) Revisado lo anterior, se tiene que la empresa IMASAS no solicitó la corrección de la base de datos, sino la terminación de un proceso de cobro en aplicación de las figuras de prescripción y anulación. Ahora bien, interpretando d icha pet ición en el ám bito del habeas data, esto es, considerando que tal soli citud tenía como fin la rec tificación de información, es necesario advertir que, Colpensiones requirió a la parte actora para que apo rtara las planillas de pago, sin que exista por parte del representante legal de la sociedad accionante acreditación en la presente acción de la remisión de dicha documental. (…) Sobre la falta de pruebas en acciones de tutela donde se discute la vulneración al derecho de habeas data, el Consejo de Estado ha señalado (…) Por otra parte,
accionante acreditación en la presente acción de la remisión de dicha documental. (…) Sobre la falta de pruebas en acciones de tutela donde se discute la vulneración al derecho de habeas data, el Consejo de Estado ha señalado (…) Por otra parte, la compañía IMASAS aportó con el escr ito de tutela, “Resumen de pago por Administradora” (01 20-39), empero, debe señalarse que esta acción no es el mecanismo procesal en el cual debían allegarse, ya que esa competencia radica encabeza de Colpensiones y eventua lmente en un juez ordinario, por cuanto, en voces de la Corte Constitucional (…) Adicionalmente, debe advertir la Sala que, aunque la parte actora alega que Colpensiones dio por terminado el proceso de cobro N.º2019_7075561 por los periodos 1995/08 a 2019/03, a través de las Resoluciones Número AP-00262615 de 4 de septiembre de 2019 (01 14-17) y AP-00295574 de 3 de diciembre de 2019 (01 10-13), se evidencia, que el proceso de cobro se detuvo por cuando la empresa IMASAS se encuent ra en un proceso concursal25 y no por pago de la deuda. (…) la presente acción es improcedente por cuanto, i) la petición no va d irigida a la c orrección de la base de datos, sino a declarar la prescr ipción y anulación de la deuda y ii) no se aportaron las documentales que p ermitan inferir aunque sea sumar iamente que los datos obrantes en la base de datos de Colpensiones que busca IMASAS sean eliminados es erróneo o no, ya que, la deuda se encuentra sometida al proceso concursal ante
documentales que p ermitan inferir aunque sea sumar iamente que los datos obrantes en la base de datos de Colpensiones que busca IMASAS sean eliminados es erróneo o no, ya que, la deuda se encuentra sometida al proceso concursal ante la Dirección de Cartera de Colpensiones, en virtud de la reestructuración en que se encuentra la entidad acc ionante. (…) En ese sentido, le asiste razón al a-quo respecto a la improcedencia, pues, la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, máxime cuando no ha agotado en su totalidad la v ía adm inistrativa y, aun así, le quedan el juez de la restructuración o el juez ordinario, en donde tiene la posibilidad de discutir la existencia de deudas presuntas o reales. (…) En este orden, advierte la Sala, que NO se cumplió el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la que, habrá de conf irmarse la sentencia de pr imera instancia que declaró improcedente la misma. (…) Por otra parte, tampoco hay lugar a estudiar la vulneración al derecho de petición, por cuanto la Sala observa que Colpensiones con el fin de resolver dicha solicitud, ha requerido a IMASAS para que allegue las planillas de pago, sin que en el presente asunto se anexara prueba del cumplimiento de dicha carga, por la parte accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 506 de 2020; T-883 de 2013; T-198 de 2015; C-336 de
2007; T-067 de 2007, C-1011 de 2008; T-658 de 2011; C-748 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1266 de 2008; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00278-01
Demandante: Industria de Artículos de Madera S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-028-2022-00278-01
Accionante: IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA
S.A.S. EN REORGANIZACIÓN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y SERLEFIN
S.A.S.
Tema: Derecho al debido proceso, habeas data, igualdad, buen nombre y derecho a la información.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
PENSIONES – COLPENSIONES Y SERLEFIN
S.A.S.
Tema: Derecho al debido proceso, habeas data, igualdad, buen nombre y derecho a la información.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0234
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el representante legal de IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá el 16 de agosto de 2022, en el proceso de la referencia, mediante l a cual, declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud (01 1-9)
El señor Jairo Guillermo Osorio García , actuando como representante legal de a Industria de Artículos de Madera S.A.S. en Reorganización , presentó acción de tutela, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad, buen nombre y derecho a la información.
Indica que, las mencionadas garantías están siendo vulneradas por parte de i) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; ii) Serlefin S.A.S., en consideración a que no se ha actualizado el portal web con información real y actual sobre la terminación de los procesos deRadicación: 11001-33-35-028-2022-00278-01
Demandante: Industria de Artículos de Madera S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: Industria de Artículos de Madera S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 cobro por aportes pensionales, ni se han suspendido los cobros de los dineros ya cancelados.
2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Adujo la sociedad accionante que, en enero de 2022, cambió su razón social a IMA INDUSTRIA DE ARTÍCULOS DE MADERA SAS (en adelante IMASAS), la cual se encuentra en proceso de reorganización conforme lo establecido en la Ley 1116 de 2006.
Refirió que la empresa Serlefin S.A. S. se ha hecho parte en las audiencias celebradas ante la Superintendencia de Sociedades, en representación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, señalando que IMASAS tienen obligaciones presuntas y reales que aducen se encuentran en su plataforma “Portal del Aportante”.
Relató que con anterioridad a la vigencia de la Ley 1116 de 2006, la compañía entró al portal de Colpensiones para depurar las deudas reales y presuntas, encontrando un valor que ascendía a $3.945.400 por deuda real y $51.718.216 por deuda presunta, resaltando que fue el mismo portal el que depuró dichos valores.
Arguyó que, mediante radicados 2015_11974251 y 2015_11974055 de 11 de diciembre de 2015, solicitó ante Colpensiones el retiro y corrección
portal el que depuró dichos valores.
Arguyó que, mediante radicados 2015_11974251 y 2015_11974055 de 11 de diciembre de 2015, solicitó ante Colpensiones el retiro y corrección de las deudas presuntas y reales de los trabajadores activos y retirados, que de acuerdo a los registros señalados presentaban deuda, explicando por qué correspondía realizar la mencionada corrección.
Argumentó que Colpensiones con Oficio No. BZ2018_9225340239238 de 15 de febrero de 2018, envió un listado de deuda e inconsistencias, así: “[…] Deuda Real por un valor de $3.945.400, y Deuda Presunta por un valor de $51.718.216 […]”, empero, la parte actora señala que para el día 29 de mayo de 2022 se encuentra en el portal de Colpensiones la siguiente deuda e inconsistencias: “[…] Deuda Real por un valor de $3.725.500, y Deuda Presunta por un valor de $763.095 […]”
Expuso que mediante radicado 2018_11310446 IMASAS informó a Colpensiones el pago de la deuda real por el año 1995 mes 08, siendo cancelado el valor correspondiente el 5 de febrero de 2016, así mismo, indica que el 13 de agosto de 2018, canceló a dicha deuda un valor adicional más intereses, por lo que considera ya hizo el pago total de esta deuda, y, en consecuencia, no existe valor alguno por cancelar, sin embargo, aduce que la administradora de pensiones señalada insiste en mostrar como deuda el mismo período, por lo que se han vistoRadicación: 11001-33-35-028-2022-00278-01
embargo, aduce que la administradora de pensiones señalada insiste en mostrar como deuda el mismo período, por lo que se han vistoRadicación: 11001-33-35-028-2022-00278-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 “acosados” por parte de la compañía Serlefin S.A.S. quienes realizan el mismo cobro.
Narró que, acudió al derecho de petición ante Colpensiones con el fin de que aclarara la razón por la cual continuaban haciendo cobros de deudas ya canceladas, destacando que por medio de la Resolución número AP00262615 Colpensiones resolvió terminar el proceso de cobro N .º 2019_7075561 por los periodos 1995/08 a 2019/03 por aportes pensionales y mediante la Resolución N.º 2019_7075561 terminó el proceso de cobro No. 2019_7075561.
Dijo que, a pesar de haberse emitido dichas resoluciones, la entidad Serlefin S.A.S. continúa ejerciendo el cobro, por lo que mediante petición de 22 de febrero de 2019 solicitó nuevamente a la entidad actualizar el portal del aportante, obteniendo una respuesta el 13 de marzo de 2019 en la cual le informan que no presenta deuda presunta para esa fecha en el portal.
Afirmó que, mediante Oficio GNARAP-00752040 del 30 de mayo de 2019 y Oficio BZ2019_2474982_0558397 del 13 de marzo de 2019,
el portal.
Afirmó que, mediante Oficio GNARAP-00752040 del 30 de mayo de 2019 y Oficio BZ2019_2474982_0558397 del 13 de marzo de 2019, Colpensiones se contradice y les envía un estado de cuenta por valor de deuda Real por diferencia en pago de $3.126.100 y deuda presunta por omisión de $18.431.850, para un total de deuda de $21.557.950. Valor que destaca fue certificado nuevamente mediante Oficio No. GNAR-AP00781295 de 21 de junio de 2019.
Adujo que en oficio del 10 de marzo de 2021 Colpensiones señala lo siguiente: “[…] - Inconsistencia: Pago sin detalle o faltante de medio magnético, por los ciclos de cotización 199907 y 200502 - Inconsistencia: Sin coincidencia nombres, por los ciclos 199907/199506 y 199504. - Pagos por inconsistencias: por los ciclos 201705 y 200304 […]”
Mencionó que, los anteriores ciclos ya fueron cubiertos por las Resoluciones AP-00262615 y AP-00295574 de 2019, sin que sea posible realizar los registros individuales como lo pretende Colpensiones. Por lo anterior, señala que el 30 de mayo de 2022, radicó solicitud ante Colpensiones para que procediera a la actualización de su plataforma web conforme los documentos aportados y las resoluciones emitidas por la entidad.
3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“[…] (SIC) PRIMERO: Que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, proceda con la actualización en su página Portal WEB del Aportante la información real y
La parte actora solicitó:
“[…] (SIC) PRIMERO: Que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, proceda con la actualización en su página Portal WEB del Aportante la información real y actual conforme a la Resolución número AP -00262615 201913092435, en la cual resuelven terminar el proceso de cobroRadicación: 11001-33-35-028-2022-00278-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 No. 2019_7075561 por los periodos 1995/08 a 2019/03 por aportes pensionales y Resolución número AP -00295574 2019, en la cual resuelven terminar el proceso de cobro No. 2019_775561 por los periodos 1995/08 a 2019/03 por aportes pensionales. Oficio No. GNAR -AP-00295576, dado que no existen deudas ni reales, ni presuntas por parte de IMA SAS.
SEGUNDO: Que, se ordene el ARCHIVO de los insistentes reclamos por parte de Colpensiones a mi representada por obligaciones ya canceladas y que son de reiterado cobro por parte de SERLEFIN SAS, ante la Superintendencia de
Sociedades.
TERCERO: Que, se cancele los gravámenes que Colpensiones arbitrariamente modifican y de los cuales tengo reporte de no deber saldo alguno y que en algunos casos Colpensiones me han dado paz y salvo.
CUARTO: Que, se oficie de la no existencia de deudas por los
Colpensiones arbitrariamente modifican y de los cuales tengo reporte de no deber saldo alguno y que en algunos casos Colpensiones me han dado paz y salvo.
CUARTO: Que, se oficie de la no existencia de deudas por los conceptos informados en los hechos a la Empresa SERLEFIN SAS y ésta se abstenga de informar sin justificación deudas no probadas, ni soportadas ante el Superintendente delegado en las Audiencias que se llegaren a llevar ante esa entidad que versen sobre IMAS SAS y que deje de hacer cobros de lo no debido a mi representada […]”
4. La Sentencia impugnada (23 1-20)
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:
Refirió que, la acción de tutela procede para exigir la protección, divulgación, y corrección de la información per teneciente a determinada persona, siempre y cuando esta lo haya solicitado previamente a la entidad competente su corrección, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia T 506 de 2020.
Consideró que, se encontraba acreditado que la entidad accionante formuló solicitud de anulación de la deuda y que está consignada en una base de datos administrada por Colpensiones, cumpliéndose a primera vista con el requisito de haber realizado previamente la solicitud de modificación, corrección o eliminación de un dato personal. No obstante, analizó si se configuraba el requisito de la subsidiariedad, atendiendo a que el dato presuntamente erróneo, corresponde a una presunta deuda por aportes pensionales.
modificación, corrección o eliminación de un dato personal. No obstante, analizó si se configuraba el requisito de la subsidiariedad, atendiendo a que el dato presuntamente erróneo, corresponde a una presunta deuda por aportes pensionales.
Para ello, indicó que, la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2013 ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en los casos en que se discute un dato derivado de una obligación, depende de la existencia de los elementos probatorios suficientemente contundentesRadicación: 11001-33-35-028-2022-00278-01
Demandante: Industria de Artículos de Madera S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 que le permitan al juez de tutela determinar si existe una afectación a los derechos fundamentales, como consecuencia de la consignación de un dato erróneo.
Señaló que, la obligación o deuda que genera el dato pretendido de ser eliminado mediante la presente acción de tutela, está aún en discusión en sede administrativa, así mismo, debe tenerse en cuenta que, si bien mediante, Resoluciones del 4 de septiembre de 2019 y 3 de diciembre de 2019, Colpensiones resolvió terminar el proceso de Cobro N°2019_7075561 por los periodos 1995/08 a 2019/03, según lo informado por la misma entidad ello se dio en razón a la existencia de un proceso concursal en el que se discuten dichos aportes.
Discurrió que, aún existe discusión acerca de la deuda por aportes
informado por la misma entidad ello se dio en razón a la existencia de un proceso concursal en el que se discuten dichos aportes.
Discurrió que, aún existe discusión acerca de la deuda por aportes pensionales cuya información pretende el accionante se elimine de la plataforma web de la entidad, máxime cuando la terminación del cobro se dio por la apertura del proceso de restructuración empresarial, en el cual atendiendo las etapas dispues tas para tal fin ante el juez del concurso se determinará la existencia o no de obligaciones por pagar, sin que sea esta acción constitucional el escenario propicio para resolver ese punto.
5. Impugnación (25 2)
El representante legal de la Industria de Artículos de Madera S.A.S. en Reorganización presentó memorial indicando “[…] me permito IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA del proceso 11001 33 42 054 2022 00278 00 […]” . Sin exponer consideración adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el representante legal de IMASAS de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de
sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00278-01
Demandante: Industria de Artículos de Madera S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius -fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine concurre el requisito de petición previa que torna procedente, la acción de tutela en los casos de actualización y/o corrección de datos.
En el caso de encontrarse acreditado el presupuesto anterior, se resolverá si el Colpensiones vulneró el derecho al habeas data y buen nombre de la empresa IMASAS.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) derecho fundamental de habeas data, ii) procedencia de la acción de tutela, iii) Manejo de la información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones , iv ) Responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales no pagados v) análisis de la procedencia
De superarse lo anterior se procederá posteriormente a vi) examinar la presunta vulneración al derecho fundamental al habeas data.
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicación: 11001-33-35-028-2022-00278-01
presunta vulneración al derecho fundamental al habeas data.
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicación: 11001-33-35-028-2022-00278-01
Demandante: Industria de Artículos de Madera S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
4. Fundamento Jurídico
4.1. Derecho fundamental de habeas data
En relación con este derecho, el artículo 15 de la Constitución Política señala que:
“[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerl os respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. […]”
El transcrito canon constitucional reconoce, en favor de todas las personas, el derecho fundamental al hábeas data. Los elementos característicos de este derecho están descritos por la jurisprudencia constitucional2 e igualmente han sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias.
En virtud de este derecho fundamental, la persona ostenta determinadas prerrogativas respecto de la entidad que tiene a su cargo el tratamiento de sus datos, entre ellas cabe relacionar la posibilidad de solicitar: i) la actualización del dato; ii) la inclusión o rectificación de la información y, en general, iii) todas aquellas medidas que permitan asegurar su
de sus datos, entre ellas cabe relacionar la posibilidad de solicitar: i) la actualización del dato; ii) la inclusión o rectificación de la información y, en general, iii) todas aquellas medidas que permitan asegurar su adecuada administración. Pues se trata de un derecho autónomo cuyo ejercicio puede incidir en el goce de otros derechos, como por ejemplo el de la intimidad, el buen nombre, la honra, la locomoción y el derecho al trabajo, entre otros. En el contexto del habeas data se destaca el principio de veracidad o calidad del dato, prohibiendo de esta manera que este sea parcial, incompleto, fraccionado o que induzca en error.
La Corte Constitucional3 al referirse al principio de veracidad, sostuvo que los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca. Por su parte, el principio de integridad impone la obligación a las fuentes de información y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales completos, de tal forma que está prohibido el registro y divulgación de información parcial, incompleta o fraccionada.
2 Al respecto se pueden consultar las sentencias: T-632 de 13 de agosto de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa; C-748 de 6 de octubre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU458 de 21 de junio de 2012, M.P. Adriana Arango Guillén; T-020 de 27 de enero de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -706 de 17 de septiembre de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
M.P. Adriana Arango Guillén; T-020 de 27 de enero de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -706 de 17 de septiembre de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia C-1011 de 2008.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00278-01
Demandante: Industria de Artículos de Madera S.A.S.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación informática4 es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “[…] conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”5. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación:
“[…] el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo […]”6/7
A voces del alto Tribunal Constitucional, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último evento no sólo estar ía comprometido el derecho a la autodeterminación informática, sino también el derecho al buen nombre.8
El habeas data fue regulado por el Congreso de la República a través de
evento no sólo estar ía comprometido el derecho a la autodeterminación informática, sino también el derecho al buen nombre.8
El habeas data fue regulado por el Congreso de la República a través de la Ley Estatutaria 1581 de 20129 que reglamentó de manera general los lineamientos a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia.10
Dentro de los criterios desarrollados por la Ley estatura se destacan los siguientes principios: i) de veracidad o calidad de los
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