🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00287-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00287-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Demandada: José Mario Ríos Expediente: 110013335028-2022-00287-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( Archivo 7 cuaderno medidas. E xp. digital) interpuesto por la Entidad demandante contra el auto proferido 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 6 cuaderno medidas. Exp. digital) a través del cual se negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 6149 de 10 de julio de 1990.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, instauró el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de (i) la Resolución núm. 6149 de 10 de julio de 1990 mediante la cual Cajanal reliquidó la pensión de gracia a favor de Carmen Haydee Ríos Ríos teniendo en cuenta los factores devengados en el

de 1990 mediante la cual Cajanal reliquidó la pensión de gracia a favor de Carmen Haydee Ríos Ríos teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a su retiro del servicio. Así mismo, la nulidad parcial de (ii) la “Resolución RDP 03179” (sic) -f. 2 archivo 1de 24 de mayo de 2022 -Verificado por la Sala el número de ese acto, se advierte que corresponde a la “Resolución RDP 013179 de 24 de mayo de 2022” (sic) -f. 128s. Arch. 3 C. Ppal Exp. digitalpor medioNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335028-2022-00287-01 Pág. 2

de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Carmen Haydee Ríos Ríos a favor de José Mario Ríos.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a l demandado reembolsar los dineros pagados en exceso en virtud de la reliquidación pensional con la debida indexación.

2. Solicitud de medida cautelar

El apoderado de la Entidad demanda nte solicitó que se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. 6149 de 10 de julio de 1990 (Archivo 1 cuaderno medidas. Exp. digital ) al considerar que fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, indebida aplicación de las normas y falsa motivación.

Refiere que la mencionada Resolución reliquidó la pensión de gracia de la causante por retiro definitivo del servicio a partir del 1° de agosto de 1988

normas y falsa motivación.

Refiere que la mencionada Resolución reliquidó la pensión de gracia de la causante por retiro definitivo del servicio a partir del 1° de agosto de 1988 vulnerando las normas que reglamentan el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia; y que sin justificación alguna o consideración de orden fáctico concedió unos derechos prestacio nales en exceso lo cual atenta flagrantemente contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados.

Señala que la pensión gracia se debe liquidar con los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional y no es viable reliquidarla al retiro definitivo del servicio docente. Por lo anterior , advierte que en este caso se desc onocen los artículos 1°, 2, 6, 128 y 209 de la Constitución Política.

3. Oposición a la medida

La parte demandada, a través de apoderada judicial, solicitó no decretar la medida provisional (Archivo 5 cuaderno medidas. Exp. digital) por cuanto afirma que la solicitud de medida cautelar no satisface los requisitos esenciales dado que no sustentó, ni acreditó de manera alguna el acaecimiento de un perjuicioNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335028-2022-00287-01 Pág. 3

irremediable al que se vería enfrentada la Entidad de no ser decretada la medida cautelar solicitada.

Señala que la Resolución 6149 del 10 de julio de 1990 fue expedida

Pág. 3

irremediable al que se vería enfrentada la Entidad de no ser decretada la medida cautelar solicitada.

Señala que la Resolución 6149 del 10 de julio de 1990 fue expedida exclusivamente por la extinta Cajanal, hoy UGPP entidad demandante, acto que se ajustó no solo al procedimiento administrativo vigente para la época, sino con la acreditación de todos y c ada uno de los requisitos legales y constitucionales establecidos para la reliquidación de la prestación, frente a lo cual el demandado no tuvo injerencia alguna, y mucho menos suministró datos inexactos, ni documentación falsa, como tampoco acreditó situaciones irreales que generaran el resultado obtenido en el acto administrativo que se pretende anular. Arguye que dicha Resolución, fue el producto de la convicción, actuación y actividad unilateral de la entonces Cajanal, hoy UGPP, y por esta única razón, no es viable que se esgriman razones ajenas a la voluntad del accionado para pretender suspender el pago de la pensión especial de jubilación que hoy percibe en desmedro de sus derechos fundamentales constitucionales.

Argumenta que el titular de la prestación es una persona de la tercera edad de 92 años que vería afectados sus ingresos si se llegara a decretar la medida solicitada, por lo que se configuraría una clara vulneración de su mínimo vital, con el agravante de la pretendida devolución de los dineros reclamados en la demanda introductoria.

4. Providencia recurrida

Mediante auto 20 de octubre 2022 (Archivo 06 cuaderno medidas. Exp. digital) el a quo resolvió negar la medida cautelar de Suspensión Provisional

demanda introductoria.

4. Providencia recurrida

Mediante auto 20 de octubre 2022 (Archivo 06 cuaderno medidas. Exp. digital) el a quo resolvió negar la medida cautelar de Suspensión Provisional solicitada por la parte actora.

Precisa que atendiendo a las especiales características de la pensión gracia, se ha determinado jurisprudencialmente por parte del Consejo de Estado que su liquidación únicamente procede con la inclusión de los factores salariales devengados por el benefic iario durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su status pensional, dado que es una dádiva otorgada por el Estado que no está sometida aportes, es compatible con el ejercicio docente y en esa medida su efectividad tiene lugar en el momento enNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335028-2022-00287-01 Pág. 4

que se cumplen los requisitos para acceder a esta y así mismo, no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cual a primera vista daría lugar a la suspensión provisional del acto acusado.

No obstante lo anterior , refiere que en razón del fallecimiento de la causante la pensión fue sustituida al hoy demandado liquidándola con los factores devengados en el año anterior al estatus jurídico de pensionada, por lo que la prestación que se está pagando actualmente aparentemente estaría bien liquidada y acorde con los parámetros jurisprudenciales vigentes, por lo que, decretar la medida cautelar solicitada sería inocuo.

5. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de

que, decretar la medida cautelar solicitada sería inocuo.

5. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (Archivo 07 cuaderno medidas. Exp. digital) en el cual reiteró los argumentos esbozados en la solicitud de la medida, sosteniendo que en este caso se demuestra la infracción de las normas superiores (Constitución Nacional, Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y Decreto Reglamentario 1743 de 1966) normas que disponen la forma de efectuar la liquidación de la prestación graciosa con el 75% sobre el salario promedio de lo devengado el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de la pensionada fallecida, como se resolvió en la Resolución No. 8512 de 1983 y 4160 de 1988, donde se le reconoció a la docente Carmen Haydee una pensión de jubilación gracia en cuantía de $16.279.70, a partir del 16 de julio de 1981, liquidada con el promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Argumenta que s e probaron sumariamente los perjuicios, dada la diferencia entre la mesada correcta de $16.279.70, y la mesada incorrecta de $78.137.69, lo que generó pagos mensuales en exceso cada mes en favor de Carmen Haydee; y ahora en virtud al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de José Mario, se ha pagado en exceso la suma de $332.174.181.49.

Refiere que el Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial clara

sobrevivientes en favor de José Mario, se ha pagado en exceso la suma de $332.174.181.49.

Refiere que el Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial clara en cuanto a que la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la ad quisición delNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335028-2022-00287-01 Pág. 5

estatus pensional, no al retiro del servicio, dado que dicha prestación fue creada como una dadiva, en consecuencia, una vez se adquiere el status pensional se consolida el derecho, por ello, la Ley permite que el docente simultáneamente siga laborando y percibiendo el salario, lo que no posibilita tener en cuenta salarios y factores devengados con posterioridad a la causación de dicha prerrogativa graciosa.

Concluye que la reliquidación de la pensión gracia efectuada a través del acto que se pide suspender es contraria los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales, otorgando un derecho pecuniario pensional indebido, y que viene afectando el erario público, por lo que debe ser suspendido con el decreto de la medida cautelar y que en ningún momento sería inocuo “en palabras del despacho”, dado que provisionalmente respaldaría la argumentación de la Unidad y legitimaría a la misma a dejar sin efectos las Resoluciones 6149 de 1990 y parcialmente la 3179 de 2022 en cuanto a la liquidación se refiere.

 El recurso de reposición fue negado por el a quo mediante auto de 10 de noviembre de 2022 ((Archivo 12 cuaderno principal Exp. digital ) al

liquidación se refiere.

 El recurso de reposición fue negado por el a quo mediante auto de 10 de noviembre de 2022 ((Archivo 12 cuaderno principal Exp. digital ) al señalar que en la Resolución RDP 013179 de 24 de mayo de 2022, la propia entidad demandante, indicó que la cuantía en la que se reliquidó la pensión de gracia de la causante mediante la Resolución 006149 de 1990 de la cual se solicita su suspensión provisional, no pod ía ser sustituida, precisamente porque se debía reconocer en la cuantía correspondiente a los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status. Por lo anterior, reitera que resultaría inane ordenar la suspensión provisional de la Resolución 006149 de 1990, comoquiera que la misma no fue objeto de sustitución al demandado y en ese sentido actualmente no está produciendo efectos fiscales, dado que al considerar la entidad que la misma no estaba conforme a derecho, reconoció al demandado la cuantía establecida en la Resolución 4160 de 1988, esto es, con la inclusión de los factores devengados por la causante en el año anterior a la adquisición de su status pensional.

Así mismo, aduce el a quo que en lo atinente a los perjuicios que presuntamente se causaron a la entidad por el reconocimiento de la prestación con la inclusión de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, será objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin alNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335028-2022-00287-01 Pág. 6

proceso una vez se determine la leg alidad de los actos acusados y la

Radicación: 110013335028-2022-00287-01

Pág. 6

proceso una vez se determine la leg alidad de los actos acusados y la procedencia del restablecimiento del derecho pretendido, sin que dicha circunstancia por sí sola sea suficiente para decretar la medida en los términos que reclama la entidad demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente revocar la decisión que negó el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 6149 de 10 de julio de 1990 , a través de la cual CAJANAL había reliquidado una pensión gracia de la causante por retiro definitivo del servicio.

Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Sobre la medida provisional

El artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:

“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o

“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”

En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo de Estado, en auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente Sa ndra LissetNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335028-2022-00287-01 Pág. 7

Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó que con la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no

Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó que con la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, como lo establecía la legislación anterior, Decreto Ley 01 de 1984.

En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”1, según la c ual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario q ue el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”2.

Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…” 3, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la

necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…” 3, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”4.

1 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335028-2022-00287-01 Pág. 8

Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta co n una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”5.

En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente

y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…” , pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…”,6 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.

3. Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reliquidación de la pensión gracia

Es preciso señalar que, en diferentes providencias, proferidas en distintas épocas por el Consejo de Estado, la Sección Segunda ha manifestado la improcedencia de dicha reliquidación, en los siguient es términos:

5 Ibíd. 6 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335028-2022-00287-01 Pág. 9

términos:

5 Ibíd. 6 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335028-2022-00287-01 Pág. 9

“En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la "Pensión Gracia" que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de c onformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio , pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común (…)

La reliquidación de la pens ión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que

régimen prestacional común (…)

La reliquidación de la pens ión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo. Da cuenta el plenario que la entidad le reliquidó la pensión gracia inicialmente concedida a la actora, y que ya se la venían pagando, tomando como fundamento nuevo tiempo de servicio, más no los factores de salario que señalan las disposiciones citadas en el capítulo precedente. De conformidad con el recuento normativo expuesto en párrafos antecedentes, la actora no tenía derecho a la reliquidación en los términos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios ; sin embargo, como la entidad le otorgó tal derecho mediante acto que sólo ha sido cuestionado en esta litis en cuanto a los factores salariales, tal previsión deberá mantenerse. No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un d erecho que fue adquirido contra ley . Es más, de accederse a las súplicas impetradas se desmejoraría el derecho que ya le fue reconocido y que no es objeto de censura en esta litis”. 7 (Negrilla fuera de texto)

Criterio reiterado en pronunciamientos poster iores proferidos por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 8 donde ha sido consistente en señalar que en la reliquidación de la pensión gracia sólo es

fuera de texto)

Criterio reiterado en pronunciamientos poster iores proferidos por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 8 donde ha sido consistente en señalar que en la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones

7 C.E.S2Sentencia de 6 de septiembre de2001. C.P. Dra ANA MARGARITA OLAYA -Actor Mercedes Aguirre Castillo Demandado Cajanal Radicación 25000 -23-25-0002998-0363-01 (0185-01) 8 Véase entre otras, las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) Subsección “B”, Sentencia de marzo 6 de 2.008, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Exp. 2142-06) y (ii) Subsección “A”, 12 de julio de 2012. M.P.: Gusta vo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: (1348-11).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335028-2022-00287-01 Pág. 10

ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.

Adicionalmente, en pronunciamiento del 26 de agosto de 2021 el Consejo de Estado precisó:

“ (…) es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que

de Estado precisó:

“ (…) es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. (…)

Igualmente, la jurisprudencia de la misma corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aún encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.

En las condiciones descritas no resulta de recibo la pretendida activación de los efectos de la resolución 020252 de 2 de mayo de 2013, ni la aplicación en este caso del principio de favorabilidad, pues no existe duda en la aplicación, ni interpretación de las fuentes formales de derecho y la co ndición más beneficiosa reconocido en el artículo 53 de Constitución Política, no se puede aplicar caprichosamente. Adicionalmente, la prestación en los términos de la referida resolución por contravenir las normas especiales que consagran la

beneficiosa reconocido en el artículo 53 de Constitución Política, no se puede aplicar caprichosamente. Adicionalmente, la prestación en los términos de la referida resolución por contravenir las normas especiales que consagran la pensión gracia en la jurisprudencia consolidada, no puede crear un derecho adquirido.”9

De la jurisprudencia reseñada, la Sala advierte que de manera pacífica y reiterada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación, no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, por cuanto tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia, sin que se pueda dar aplicación al principio de favorabilidad “pues no existe duda en la aplicación, ni interpretación de las fuentes formales de derecho”.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B sentencia del 26 de agosto de 2021 52001 -33-33-000-2015-00291-02(5746-19) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335028-2022-00287-01 Pág. 11

4. Caso concreto

En el caso de autos, la UGPP solicitó la suspensión del acto acusado que reliquidó la pensión gracia reconocida a la causante Carmen Haydee Ríos Ríos teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a su retiro del servicio.

El a quo negó la anterior petición al considerar que dicha pensión fue

reliquidó la pensión gracia reconocida a la causante Carmen Haydee Ríos Ríos teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a su retiro del servicio.

El a quo negó la anterior petición al considerar que dicha pensión fue sustituida al demandante José Mario Ríos sin tener en cuenta la reliquidación que se había ordenado en la Resolución 006149 de 1990, sino lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status como quedó expuesto en la Resolución RDP 03179 de 24 de mayo de 2022 , argumento que no comparte la Entidad demandante, pues en su recurso de alzada insiste que el derecho pensional fue reconocido de manera indebida, afectando el erario público, por lo que debe ser suspendido.

En el caso de autos observa la Sala que CAJANAL reconoció el pago de una pensión gracia a la señora Carmen Haydee Ríos Ríos a través de la Resolución 008512 del 10 de abril de 1983 (f. 18s. Arch. 3 cuaderno principal Exp. digital) liquidada con el promedio de los factores de asignación básica, prima de navidad , pima de habitación, prima de alimentación, “bonificación 1980 1981” y “prima de bonificación 1981” devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el comprendido entre el 16 de julio de 1980 al 15 de julio de 1981 , en cuantía de $14.521,11 efectiva a partir del 16 de julio de 1981.

Mediante la Resolución No. 04160 de 27 de mayo de 1988 (f. 46s. Arch.

efectiva a partir del 16 de julio de 1981.

Mediante la Resolución No. 04160 de 27 de mayo de 1988 (f. 46s. Arch. 3 cuaderno principal Exp. digital) CAJANAL reliquidó la pensión gracia reconocida a la causante “por incremento de factores salariales” devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional en la cuantía que realmente devengó por concepto de “bonificación”.

A través de la Resolución 006149 de 10 de julio de 1990 (f. 58s. Arch. 3 cuaderno principal Exp. digital) CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la causante Carmen Haydee Ríos Ríos con la inclusión de los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de alojamiento, prima de alimentación, “reaj

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...