TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00297-01-(19-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00297-01-(19-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Vinculada: ENEL CODENSA S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO – Las inconsistencias respecto del estado actual del servicio público domiciliario no pueden ser dirimidas, no se puede establecer la vulneración a la prestación del servicio, si la parte actora no acredita el pago oportuno del mismo, y menos aún se puede concluir como lo aduce la accionante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares suspendió de forma arbitraria el suministro del servicio, o inferir que presentan problemas técnicos que deben ser atendidos por ENEL CODENSA S.A., pues en asuntos como el que nos ocupa corresponde a quien acude a la acción constitucional soportar sus argumentos y afirmaciones / NIEGA EL AMPARO SOLICITADO – No es posible conceder el amparo solicitado, en tanto no se demostró de forma sumaria que la parte accionante se encuentra al día con el pago del servicio público domiciliario de energía, y que la suspensión o problema con el servicio obedezca a otras causas distintas al no pago, que puedan llegar a ser imputables a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o a la empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica ENEL CODENSA S.A., y que con ello se genere un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y
irremediable.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de la sociedad “Restaurante Amado Bocado S.A.S.”, por no permitir el ingreso al cuarto de máquinas, la aparente suspensión o corte del servicio público de energía, y el pago de los perjuicios causados por el corte arbitrario; en esa medida se hace necesario evaluar qué acciones ha desplegado al respecto la empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica ENEL CODENSA S.A. como vinculada a la acción constitucional?
Tesis: “(…) Al expediente se aportaron dos fotografías, la primera relacionada con un informe de servicio del 14 de agosto de 2022 a nombre de (cliente) (…) en la dirección (…) y la segunda en la que se evidencia al parecer a un empleado de Enel Codensa S.A. realizando una inspección (…) tales fotografías no ofrecen claridad sobre el asunto en cuestión, por el contrario ofrecen motivos de dudas, pues no se encuentra relación con el caso debatido, en cuanto a la primera, no se tiene conocimiento de la señora (…) no se registró a nombre de quien aparece el local 178 del edificio de Residencias Tequendama Norte, no se registró el número de contador sobre el cual se realizó la evaluación, no se consignó el nombre del funcionario o empleado de la empresa de energía que lo identifique como tal, y de la segunda fotografía no es dable inferir más allá de lo que indica la imagen, es decir, no se sabe si es un empleado de la empresa de energía ni la actividad que está desplegando, además no se sabe qué contador está revisando, pues no está
la segunda fotografía no es dable inferir más allá de lo que indica la imagen, es decir, no se sabe si es un empleado de la empresa de energía ni la actividad que está desplegando, además no se sabe qué contador está revisando, pues no está plenamente identificado o siquiera vagamente señalado. (...) la aparente vulneración se deriva de un conflicto suscrito entre las partes por el arrendamiento del local en referencia, aspecto que no es objeto de análisis en la presente acción, por lo que no se entrará a evaluar temas tales como la existencia, prórroga, validez y/o duración del contrato de arrendamiento, como tampoco si se adeudan o no cánones de arrendamiento y en general si las partes han incumplido sus deberes y obligaciones, pues ello debe ser sometido a conocimiento del juez competente a través del medio correspondiente, y solo en caso de que las partes lo consideraren procedente. (…) en asuntos en los que se debate la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la afectación de la prestación de un servicio público domiciliario, es necesario que la parte accionante fundamente en forma suficiente sus pretensiones y sus argumentos, es decir que en este caso debe demostrar como la suspensión o falla en el servicio público domiciliario de energía violenta el derecho al trabajo, y porque la posición o actuar de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares violenta su derecho al debido proceso. (…) al igual que en primera instancia que el accionante debe acudir a los mecanismos de defensa ordinarios o exponer porqué a pesar de que se cuenteA.T. 11001-33-35-028-2022-00297-01
proceso. (…) al igual que en primera instancia que el accionante debe acudir a los mecanismos de defensa ordinarios o exponer porqué a pesar de que se cuenteA.T. 11001-33-35-028-2022-00297-01 con otros mecanismos la acción de tutela se convierte en un medio excepcional y expedito para proteger los derechos fundamentales alegados, ello con el objeto de evitar la configuración de un perjuicio irremediable inminente. La parte actora manifestó en su escrito de tutela que se encontraba pendiente de celebración la audiencia de conciliación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y con el escrito de impugnación refirió que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2022, sin especificar si se llegó o no a un acuerdo (total o parcial), pero pese a ello señaló que la suspensión del servicio persiste a la fecha. (…) la parte accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ordinarios (distintos a la conciliación) donde puede ventilar los conflictos derivados del contrato de arrendamiento celebrado con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entre ellos la aparente suspensión del servicio público domiciliario de energía, sin embargo, esta Corporación no pasa por alto en efecto que podrían resultar medios tardíos e ineficaces ante las consecuencias que se pueden derivar del cese de la actividad económica del establecimiento comercial, por ello a diferencia de lo expuesto en primera instancia, se conocerá de fondo el asunto para determinar si es dable o no conceder el amparo solicitado por la posible configuración de un perjuicio
económica del establecimiento comercial, por ello a diferencia de lo expuesto en primera instancia, se conocerá de fondo el asunto para determinar si es dable o no conceder el amparo solicitado por la posible configuración de un perjuicio irremediable. (…) no aportó la prueba que demuestre que en efecto no tiene obligaciones pendientes por cancelar con relación a Enel Codensa S.A., por lo que a criterio de esta Sala no es posible dar por cierto tal supuesto, en tanto en un aspecto objetivo que debe ser demostrado mediante el comprobante de pago de las facturas del servicio, aspecto que llama la atención, pues si es cierto como lo afirma la parte actora no se comprende el porqué en el transcurso de la acción no allegó los soportes, y por el contrario aportó como aparente prueba del corte de energía un video que no constituye la prueba idónea, pertinente y conducente para el efecto. (…) las inconsistencias respecto del estado actual del servicio público domiciliario no pueden ser dirimidas, en tanto no se puede establecer la vulneración a la prestación del servicio, si la parte actora no acredita el pago oportuno del mismo, y menos aún se puede concluir como lo aduce la accionante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares suspendió de forma arbitraria el suministro del servicio, o inferir que presentan problemas técnicos que deben ser atendidos por Enel Codensa S.A., pues en asuntos como el que nos ocupa corresponde a quien acude a la acción constitucional soportar sus argumentos y afirmaciones. (…) no se evidencia en el expediente constitucional que la parte
corresponde a quien acude a la acción constitucional soportar sus argumentos y afirmaciones. (…) no se evidencia en el expediente constitucional que la parte accionante haya efectuado requerimiento formal alguno a la empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica – Enel Codensa S.A., ello con aras de que fuera examinado el servicio y los equipos, pues no reposa comprobante, número de caso – incidencia o cualquier otra prueba, siendo este un aspecto necesario a demostrar, pues no basta mencionar o afirmar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no dio su autorización para que el personal de la empresa de energía ingresara al cuarto de máquinas. (…) no es posible conceder el amparo solicitado, en tanto no se demostró de forma sumaria que la parte accionante se encuentra al día con el pago del servicio público domiciliario de energía, y que la suspensión o problema con el servicio obedezca a otras causas distintas al no pago, que puedan llegar a ser imputables a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o a la empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica – Enel Codensa S.A., y que con ello se genere un perjuicio irremediable. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T-1341/01; T-106 de 2015; T-037, Feb. 15/18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T-1341/01; T-106 de 2015; T-037, Feb. 15/18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-028-2022-00297-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-028-2022-00297-01
Accionante: Álvaro José Álvarez Grajales en calidad de representante legal de la sociedad “Restaurante Amado Bocado S.A.S.” Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” Vinculada: Empresa de distribución y comercialización de energía
eléctrica – Enel Codensa S.A.
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 19 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado1.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado1.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Álvaro José Álvarez Grajales en calidad de representante legal de la sociedad “Restaurante Amado Bocado S.A.S.”, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”, lo
siguiente2:
1. Pretensiones “1. Se restablezca el servicio público de energía – Luz.
2. Se permita el ingreso para el arreglo y/o reparación de equipos para el efectivo restablecimiento de energía. 1 La acción de tutela fue radicada el 12 de agosto de 2022, en la misma fecha se repartió al juzgado de primera instancia, quien por auto del 12 de agosto de 2022 admitió la acción y vinculó a la empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica – Enel Codensa S.A. 2 Archivo 02 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-35-028-2022-00297-01
3. El pago de los perjuicios ocasionados por el corte arbitrario del servicio público - luz.”
2. Hechos “(…) 1. La parte accionante celebro un contrato de Arrendamiento de bien inmueble, para con la entidad CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, por lo cual, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento le fue entregado a para ser utilizado con fines comerciales para la actividad de
– CREMIL, por lo cual, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento le fue entregado a para ser utilizado con fines comerciales para la actividad de preparación y venta de alimentos – Restaurante, y se encuentra ubicado en la Carrera 10 No. 27 – 51 Local 178 y Bodega 104 del Edificio de Residencias TEQUENDAMA Norte de la Ciudad de Bogotá.
2. El anterior contrato de arrendamiento se encuentra siento objeto de requerimiento ante la justicia administrativa, esto es, primeramente, con citación en aras de lograr una conciliación, la cual fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación para asuntos administrativos, correspondiéndole la procuraduría No. 138
Judicial II.
3. El pasado 04 de Agosto de 2022 de manera arbitraria la entidad accionada realizo maniobras tendientes a cortar el servicio, suministro de energía (luz) al inmueble que la accionante está ocupando, sin que dicho corte lo haya producido la empresa de servicio público por medio de uno de sus trabajadores expertos en el tema.
4. Al conocer de dicha situación, la accionante le requirió confirmar a la entidad accionada las razones por las cuales se había realizado la suspensión del servicio de energía, así como la solicitud de la reconexión del mismo, dirigiéndose a la administración del lugar, sin obtener respuesta.
5. El local que funciona dentro de dicho inmueble, cuenta actualmente con 5 trabajadores activos, los cuales se han visto afectados por el corte de dicho servicio público, dado que sin el suministro de electricidad, no funcionan la mayoría de las
5. El local que funciona dentro de dicho inmueble, cuenta actualmente con 5 trabajadores activos, los cuales se han visto afectados por el corte de dicho servicio público, dado que sin el suministro de electricidad, no funcionan la mayoría de las máquinas y equipos con los cuales se desarrolla el objeto social del local, esto es, elaboración y preparación de alimentos, siendo esta situación en su perjuicio desde el mismo momento en el cual se produjo el corte, porque no han podido trabajar, y el local ha permanecido durante estos días cerrado, sin poder generar ingresos que permitan el pago de trabajadores, y proveedores que surten de productos dicho local, vulnerándose clara y efectivamente el derecho al trabajo.
6. No se encuentra decisión judicial administrativa ni por la jurisdicción ordinaria u otro fallo en derecho, mediante el cual se encontrará aprobado o se autorizara generar dicho corte de energía eléctrica, menos aún, practicado por una entidad
(particular puntualmente) que no conoce ni se encuentra autorizado para el manejo de dichos equipos; como tampoco la entidad CREMIL cuenta con soporte alguno mediante el cual el representante del restaurante AMADO BOCADO SAS, hubiere dado tal consentimiento para generar el corte del suministro de energía (Luz), teniendo en cuenta que dicho servicio se encuentra totalmente al día y ha sido cancelado mes a mes por parte de la entidad accionante, por lo cual tampoco procedía un corte de servicio por parte de la empresa prestadora del Servicio de Energía, al no existir causal justa para realizarlo.
7. Al no contar la entidad CREMIL con una soporte o justificación alguna para proceder de dicha manera, esto es, cortando el servicio de energía por cuenta propia, están vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto no se han
7. Al no contar la entidad CREMIL con una soporte o justificación alguna para proceder de dicha manera, esto es, cortando el servicio de energía por cuenta propia, están vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto no se han acudido a las instancias respectivas, tendientes a obtener decisión judicial o administrativa para justificar su actuar, sino por el contrario, no se agotaron dichas instancias y el actuar ha sido de su parte de manera arbitraria.
8. Se encuentra en curso la generación de un perjuicio que día a día se sigue causando, el cual, se pretende con la presente acción, que no sea irremediable, porA.T. 11001-33-35-028-2022-00297-01 cuanto, por el comportamiento de la entidad CREMIL, el cual fue arbitrario, abusivo e injusto, al realizar la desconexión del servicio de Energía (Luz) al inmueble
ubicado Carrera 10 No. 27 – 51 Local 17, se están desconociendo principios de derecho y vulnerando derechos fundamentales no solo para la entidad accionante sino para terceros como lo son los trabajadores del local comercial, proveedores y en adelante todos aquellos que dependen de los ingresos que genera dicho local para el pago de sus obligaciones.
9. Se entiende la existencia de medidas transitorias para el presente caso, sin embargo, no son tan efectivas y rápidas para la garantía y protección de los derechos fundamentales, como si lo es la acción de tutela en este momento.”.3
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho al debido proceso - Derecho al trabajo
4. Contestaciones de las autoridades
derechos fundamentales, como si lo es la acción de tutela en este momento.”.3
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho al debido proceso - Derecho al trabajo
4. Contestaciones de las autoridades 4.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo4, argumentando que no es la entidad competente para realizar trabajos en los equipos de energía, para ello se requirió a la empresa Enel Codensa S.A. quien emitió concepto técnico indicando que el servicio y el medidor se encuentran en estado normal, por lo que corresponde al arrendatario verificar las instalaciones para establecer que no se trate de una falla eléctrica que genere la falta de energía alegada.
Reiteró que no ha incurrido en ninguna vía de hecho tendiente a suspender el servicio de energía, por el contrario se le ha invitado a la parte actora a llegar a un acuerdo de forma amistosa (Decreto 579 de 2020), tanto así que se le ha requerido a la accionante para suscribir un acuerdo de pago y radique la documentación necesaria para la posible suscripción de un nuevo contrato. Resaltó que en la actualidad no existe contrato de arrendamiento vigente entre las partes, por lo que la accionante está ocupando de forma irregular el inmueble que es un bien estatal, lo que genera un detrimento patrimonial por la no devolución o restitución del bien y el no pago de los cánones de arrendamiento desde el 1° de
partes, por lo que la accionante está ocupando de forma irregular el inmueble que es un bien estatal, lo que genera un detrimento patrimonial por la no devolución o restitución del bien y el no pago de los cánones de arrendamiento desde el 1° de diciembre de 2021. Por lo anterior, la acción de tutela es improcedente, pues no puede ser empleada para resolver controversias contractuales. 3 Archivo 02 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 4 Archivo 09 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. Contestación presentada el 18 de agosto de 2022.A.T. 11001-33-35-028-2022-00297-01 4.2. Empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica – Enel Codensa S.A. (vinculada) La Empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica – Enel Codensa S.A., vinculada en el auto admisorio, contestó la demanda para oponerse a su prosperidad, al indicar que escapan de la competencia de la acción siendo pertinente declarar su improcedencia5. Señaló que la entidad no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales invocados, ello por cuanto al validar en el sistema comercial no identificó la cuenta correspondiente al local No. 178, para ello adjuntó el listado de las cuentas encontradas con la dirección carrera 10 No. 27-51 de Bogotá, en todo caso hizo la verificación aleatoria de cuentas y encontró la No. 2600813-3 que corresponde a un restaurante sin que sea dable señalar que es el “Restaurante Amado Bocado S.A.S.”, en todo caso advirtió que se encuentra al día con los
caso hizo la verificación aleatoria de cuentas y encontró la No. 2600813-3 que corresponde a un restaurante sin que sea dable señalar que es el “Restaurante Amado Bocado S.A.S.”, en todo caso advirtió que se encuentra al día con los pagos del servicio y no se evidencian órdenes de suspensión recientes, pues hay un registro de suspensión y recolección pero del 22 de julio de 2016. Adujo que para validar y emitir una respuesta de fondo con relación al estado de los equipos y falla en el suministro eléctrico, es necesario que la parte actora suministre el número de cuenta asignado por la empresa, pero que en todo caso lo que evidencia es una controversia entre terceros ajena a la prestación del servicio.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado6.
Resolvió como cuestión previa la falta de legitimación alegada por la entidad accionada en forma desfavorable, luego expuso la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto y señaló que la acción de tutela es procedente de forma excepcional cuando el mecanismo ordinario no es eficaz y se emplee como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5 Archivo 09 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. Contestación presentada el 18 de agosto de 2022. 6 Archivo 07 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. Contestación presentada el 17 de agosto de
5 Archivo 09 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. Contestación presentada el 18 de agosto de 2022. 6 Archivo 07 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. Contestación presentada el 17 de agosto de 2022.A.T. 11001-33-35-028-2022-00297-01 Refirió que es evidente el conflicto surgido entre los contratantes por el presunto incumplimiento mutuo de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, por un lado, la parte actora alega que no se le permite el disfrute completo del local, pues en su concepto la entidad le impide acceder al servicio público de energía que se encuentra al día, lo que afecta el desarrollo de las actividades del restaurante y de sus trabajadores, y de otro lado, la entidad accionada considera que el contrato finalizó desde el año 2020 adeudando varias mensualidades, pero sin que por ello haya desconectado el servicio de energía eléctrica, por lo que solicitó la inspección de la empresa de energía. Adujo que la parte accionante no demostró la relevancia constitucional de su inconformidad, en tanto si se admitiera en gracia de discusión que la entidad accionada desconectó el servicio público de energía en contravía de la ley, no se acreditó que no existiera un mecanismo judicial idóneo para controvertir tal situación, o que existiendo no resultara eficaz. De otra parte, la suspensión del servicio no fue probada, y por el contrario de los informes rendidos por la empresa de energía por requerimiento de la entidad accionada para que personal técnico inspeccionara los equipos técnicos, quien
señaló “ SE TOMAN MEDIDAS EN MEDIDOR TRIFÁSICO ARROJANDO 122.3
informes rendidos por la empresa de energía por requerimiento de la entidad accionada para que personal técnico inspeccionara los equipos técnicos, quien señaló “ SE TOMAN MEDIDAS EN MEDIDOR TRIFÁSICO ARROJANDO 122.3 122.3 123.1 DETERMINANDO SERVICIO NORMAL HASTA EL MEDIDOR” y “Se restableció el servicio? SI”. Por lo que en su concepto, la parte accionante acudió a la acción de tutela sin tener certeza de sus afirmaciones sobre la suspensión del servicio, y determinar claramente quien es el responsable de la pérdida del servicio, reiterando que no expuso cuales son los medios ordinarios y porque estos resultan ineficaces. Seguidamente señaló que no se configuran los supuestos jurisprudenciales para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no demostró que el establecimiento no cuente con el servicio de energía, y que de forma arbitraria haya sido bloqueado o suspendido el servicio por la entidad accionada, por lo que no existe prueba de la inminencia de un daño ni la afectación de derechos de los trabajadores de la empresa, lo que haga procedente de forma excepcional amparar los derechos invocados.
6. Impugnación fallo de tutelaA.T. 11001-33-35-028-2022-00297-01
La parte accionante impugnó el fallo de tutela del 19 de agosto de 2022, pues consideró que la acción se interpuso aun cuando existía un mecanismo alterno, pero que este no es eficaz, pues requiere de un tiempo mayor y extenso para poder dar solución, puesto que la demora produce la vulneración de los derechos
consideró que la acción se interpuso aun cuando existía un mecanismo alterno, pero que este no es eficaz, pues requiere de un tiempo mayor y extenso para poder dar solución, puesto que la demora produce la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, y que a su vez deriva en un perjuicio irremediable, porque al no poderse ejecutar la actividad del restaurante tanto este como los trabajadores no pueden desarrollar sus labores y percibir ingresos por las mismas. De otra parte, no es de recibo la afirmación relacionada con que no se demostró la suspensión del servicio, pues del video aportado con la demanda se evidencia la situación de corte de luz, tanto así que fue necesario requerir la intervención de la Policía Nacional con el objeto de que mediara para lograr el ingreso al cuarto de máquinas del edificio, pues solo es permitido con autorización de la entidad accionada, sin que fuera posible acceder a lo pretendido, por ese motivo se presentó una petición escrita a “Cremil” quien no dio respuesta formal, solo de forma verbal señalando que para el restablecimiento de la energía era necesario cancelar las sumas correspondientes a canon de arrendamiento. Dado que como lo mencionó solo la entidad accionada está autorizada para ingresar al cuarto de máquinas, y a que la empresa Enel Codensa S.A. manifestó que por su parte no ha efectuado el corte del servicio, siendo claro esta la única facultada para ello, lo anterior lleva a concluir que la entidad accionada es quien posiblemente manipuló y realizó el corte de luz. En cuanto al requerimiento
facultada para ello, lo anterior lleva a concluir que la entidad accionada es quien posiblemente manipuló y realizó el corte de luz. En cuanto al requerimiento efectuado por “Cremil” a la empresa de energía, adujo que no fue puesto a su conocimiento, y en todo caso al parecer se confirma que el servicio está al día en los pagos por lo que no habría motivos de suspensión, pero no es de recibo que indicara que no le fue posible identificar el número de cuenta del local, pues ella es quien genera la factura del servicio de todo el edificio, y en particular la cuenta No. 0442626-02 y el medidor No. 32294836. Con lo anterior, se prueba la vulneración del derecho al debido proceso, pues la desconexión del servicio de luz es real y una medida ilegítima para presionar el pago de cánones objeto de controversia contractual, el 29 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (radicado 149-22)7. 7 No se aportó el acta de la audiencia de conciliación o certificación de la misma, solo se hizo mención de su ocurrencia.A.T. 11001-33-35-028-2022-00297-01 Relató que continúa la falta de suministro de energía y con ello la imposibilidad en desplegar cualquier actividad dentro del local, por lo que durante casi un mes los empleados se han visto afectados por esa interrupción en la actividad laboral y de ingresos económicos, al igual que los proveedores y los clientes del establecimiento, y como la empresa de energía no fue clara ni confirmó que
empleados se han visto afectados por esa interrupción en la actividad laboral y de ingresos económicos, al igual que los proveedores y los clientes del establecimiento, y como la empresa de energía no fue clara ni confirmó que respecto del local No. 178 se encuentre activo el consumo de energía, por lo menos del 4 de agosto a la fecha, se debe acceder al amparo solicitado.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de la sociedad “Restaurante Amado Bocado S.A.S.”, por no permitir el ingreso al cuarto de máquinas, la aparente suspensión o corte del servicio público de energía, y el pago de los perjuicios causados por el corte arbitrario; en esa medida se hace necesario evaluar qué acciones ha desplegado al respecto la empresa de distribución y comercialización de energía eléctrica – Enel Codensa S.A. como vinculada a la acción constitucional.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al debido proceso, (iii) derecho al trabajo, (iii) servicios públicos domiciliarios, y (iv) subsidiariedad de la acción.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso 2.1. Panorama general de la acción de tutela
subsidiariedad de la acción.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-35-028-2022-00297-01
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Con
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