TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00303-01-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00303-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. :11001-33-35-028-2022-00303-01
DEMANDANTE : RAUL JEJEN HUESO
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SUBSIDIO FAMILIAR SOLDADO PROFESIONAL DECRETO 1794 DE 2000
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (2 8) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Raúl Jejen Hueso contra la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional ,
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional , solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20193111651881: DMN -CGFM-COEJEC-SECEJ-GEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 27 de agosto de 2019 que negó las peticiones del 14 de mayo de ese mismo año.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a reajustar la asignaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mensual a partir del 30 de abril de 2014 hasta la fecha, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En razón a lo anterior se tenga en cuenta la nueva asignación de sueldo reajustado para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados.
Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste demandado y las sumas canceladas por concepto de sueldos desde el año 2014 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido.
Que se dis ponga el pago de intereses moratorios sobre los dineros proveniente del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en los términos señalados en los artículos 187, 188 y 189 del CCA.
reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en los términos señalados en los artículos 187, 188 y 189 del CCA.
Condenar al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS relevantes que se resumen a continuación:
Que el demandante fue incorporado como soldado profesional el 21 de abril de 2004 y el “30 de abril de 2014”(sic)1 contrajo matrimonio con Martha Liliana Puentes Carreño como se demuestra con el registro civil con serial 5902573.
Al demandante no se le han aumentado los porcentajes por concepto de subsidio familiar de acuerdo a lo preceptuad en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que este recobró vigencia conforme a Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, en 62.5% que le corresponde desde la fecha de su matrimonio “30 de abril de abril de 2014”(sic)2, pues solo a partir del 1 de julio del mismo año se ha cancelado tan solo en un 23%.
El 14 de mayo de 2019, el actor ante el director de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional presentó reclamación, a la cual se le dio respuesta negativa con oficio No. 2019311165: DMN-CGFM-COEJEC-SECEJ-GEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 27 de agosto de 2017.
1 Realmente corresponde al 30 de marzo de 2014. 2 Ello aconteció el 30 de marzo de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2017.
1 Realmente corresponde al 30 de marzo de 2014. 2 Ello aconteció el 30 de marzo de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el vein ticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y dispuso reconocer y pagar el Subsidio Familiar al demandante, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectividad a partir del 1º de abril de 2014 , fecha en que cumplió los requisitos de esa norma, descontando los valores reconocidos y cancelando las sumas de dinero por subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 entre el 1º de abril de 2014 y el 3 de octubre de 2014 y las diferencias con el subsidio liquida do conforme con el Decreto 1161 de 2014, a partir del 4º de octubre de 2014 que resulten a su favor.
En primer lugar, desarrolló el marco legal del subsidio familiar , señalándolo como una prestación social destinada para que aquellos servidores de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr una plena realización personal.
En lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo
asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr una plena realización personal.
En lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, determinó las condiciones en que se debe liquidar el subsidio familiar cuyos destinatarios son los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.
Puso de presente el régimen salarial de los soldados voluntarios, esto es, la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1793 de 2000 que permitió la incorporación de éstos a la nueva categoría denominada Soldados Profesionales, además de reiterar el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional de las Fuerzas Militares debe ser expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
Así con la expedición del Decreto 1794 de 2000 se reconoció a los Soldados Profesionales el derecho a devengar una asignación salarial mensual (equivalente a un salario mínimoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mensual incrementado en un 40%), las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y el subsidio familiar , éste que sería reconocido mensualmente al soldado estando en actividad que se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente en
mensual incrementado en un 40%), las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y el subsidio familiar , éste que sería reconocido mensualmente al soldado estando en actividad que se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad.
El subsidio familiar fue reconocido a los Soldados Profesionales activos, hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, en cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, empero en Sentencia del 87 de junio de 2017 declaró con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009. También se refrió a la figura de la excepción de inconstitucionalidad.
Descendió al caso concreto e indicó que, el demandante ingresó el 21 de abril de 2004 al Ejército Nacional en calidad Soldado Profesional y de acuerdo con el registro civil de matrimonio se tiene que se casó el 30 de marzo de 2014, por lo civil y con la señora Martha Liliana Puentes Carreño, de cuya unión nació un hijo, por lo cual se acredita que en la actualidad devenga por concepto de subsidio familiar el 23% del salario de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.
Anotó que, ante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 20 09 expedido por el Gobierno Nacional, con efectos “ex tunc”, se produce como consecuencia, la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y como quiera que el demandante, Soldado Profesional Raúl Jejen Hueso se casó con la señora Martha Liliana Puentes Carreño el 30
del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y como quiera que el demandante, Soldado Profesional Raúl Jejen Hueso se casó con la señora Martha Liliana Puentes Carreño el 30 de marzo de 2014, de cuya unión nació un hijo, el derecho a percibir el subsidio familiar, se consolidó a partir del día siguiente de la fecha anotada en los términos de la norma mencionada, destacándose entonces que para esa calenda el accionante no tenía posibilidad de presentar una solicitud para el reconocimiento de ese derecho ante el vacío legal que existía, por lo cual no acogió el argumento de la defensa consistente en que el derecho se consolidó, pero en vigencia del Decreto 1161 de 2014, porque los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad citada, no son otros que la posibilidad que tienen los soldados que consolidaron su familia entre el 30 de septiembre de 2009 y el 1º de julio de 2014, para reclamar el reconocimiento del su bsidio familiar bajo las condiciones que establecía el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Estimó que, el accionante consolidó su derecho a acceder al subsidio familiar el 1º de abril de 2014, y por lo tanto, debe reconocerse el subsidio familiar a partir del 1º de abril de 2014 en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y las diferencias deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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esta prestación a partir del 4 de octubre de 2014, fecha de efectividad fiscal del reconocimiento de la prestación que se le hiciera anteriormente con fundamento en el
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esta prestación a partir del 4 de octubre de 2014, fecha de efectividad fiscal del reconocimiento de la prestación que se le hiciera anteriormente con fundamento en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, lo que significa que deberá descontarse los valores ya cancelados para efectuar el pago de diferencias debidas.
Precisó que el demandante, solo devengó el subsidio familiar hasta el 4 de octubre de 2014, por lo cual la prestación se reconoce completa en el período comprendido entre el 1º de abril de 2014 y el 3 de octubre de 2014 y a partir del 4 de octubre de 2014, se reconocerán las diferencias entre el subsidio familiar reconocido bajo la vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y el que se reconoce en este fallo.
Por último, no condeno en costas a la parte accionada.
RECURSO DE APELACION:
El apoderado judicial de la parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que el actor no acreditó haber efectuado reclamación alguna o haber puesto en conocimiento de la entidad su cambio de estado civil una vez contrajo matrimonio, esto es, en el mes de abril de 2014 , situación que se corrobora con la manifestación del demandante, quien precisó que comunicó el cambió de su estado civil, en el mismo año, y posteriormente en el mes de mayo de 2019 solicito nuevamente este reconocimiento, donde se despachó desfavorablemente la solicitud por él elevada.
manifestación del demandante, quien precisó que comunicó el cambió de su estado civil, en el mismo año, y posteriormente en el mes de mayo de 2019 solicito nuevamente este reconocimiento, donde se despachó desfavorablemente la solicitud por él elevada.
Sostiene que, al considerar que le asiste razón al actor frente a la aplicación del Decreto 1794/2000, e inaplicando completamente el Decreto 1161/2014, es necesario valorar las consecuencias de dicha inaplicabilidad, ya que no podría incluirse el subsidio familiar como factor de liquidación de la asignación actualmente percibida por el actor. Así mismo, indicar en la parte motiva y resolutiva que, de haberse reconocido la aludida prestación con la inclusión de este factor, la entidad debe corregir la liquidación de la asig nación de retiro y ordenar al actor devolver la parte correspondiente a este concepto desde el reconocimiento pensional hasta que se proceda con la corrección de la liquidación pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Dice que, resulta necesario aclarar este aspecto e incluirlo en la sentencia, a fin de no continuar generando un pago que no correspondería al actor, dentro de la denominada “asignación de retiro” , y evitar con ello, la afectación que se causaría a la entidad, pues hay que recordar que el Decreto 1794/2000, nunca determinó que el subsidio familiar sería factor de liquidación de la pensión o asignación de retiro, como bien lo ha corroborado el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJfamiliar sería factor de liquidación de la pensión o asignación de retiro, como bien lo ha corroborado el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ015-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril del 2019, mediante el cual el Honorable Consejo de Estado respecto al tema del subsidio familiar concluyó que: “Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014 , el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.” (Negrilla fuera del texto original).
Pone de presente que el actor resultaba más ben eficioso el reconocimiento del subsidio familiar que hizo la entidad, al ser está considerada partida computable en su asignación de retiro, conforme lo dispuesto por el Decreto 1161/2014, permitiendo una liquidación pensional más alta a la que podría ser proyectada con la aplicación del Decreto 1794/2000.
Que el Decreto 1794/2000 solo reconoce el subsidio familiar en actividad, correspondiéndole al actor el reconocimiento desde el año 2012 al 2018, fecha última que corresponde a su retiro, percibiendo este concepto solo por 6 años, situación que no fue analizada por el Despacho.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Por Auto del 7 de julio de 2023, por cumplir con los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada.
Mediante Auto del 11 de octubre de 2023 , se ordenó oficiar al Ejército Nacional – Oficina de Personal, para que informará si el demandante se desempeñó como miembro
recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada.
Mediante Auto del 11 de octubre de 2023 , se ordenó oficiar al Ejército Nacional – Oficina de Personal, para que informará si el demandante se desempeñó como miembro activo del Ejercitó Nacional entre el año 2018 y agosto de 2022. De no ser así, y de haber sido retirado, se aportará el acto administrativo que diera cuenta de su retiro de la institución. De igual modo, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, para que inform ará si el actor, tiene reconocida asignación de retiro o pensión. En caso afirmativo, a partir de cuándo, debiendo anexar a su respuesta, la documental que así lo
acredite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Allegadas las documentales requeridas, por Auto del 6 de diciembre de 2023, se incorporaron como prueba al plenario, con el valor legal correspondiente. Asimismo, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que dé estimarlo pertinente, las partes presentaran alegatos escritos y el Ministerio Público su concepto.
A L E G A T O S
.-Dentro del término de tra slado, la entidad demandada no realizo pronunciamiento alguno.
.-La parte demandante presento escrito alegatos de conclusión, solicitó e n aras de proteger los derechos adquiridos por el soldado profesional Raul Jejen Hueso solicito a
alguno.
.-La parte demandante presento escrito alegatos de conclusión, solicitó e n aras de proteger los derechos adquiridos por el soldado profesional Raul Jejen Hueso solicito a mantener lo resuelto por el señor Juez, en la decisión de primera instancia.
Aduce que actualmente el demandante se encuentra en calidad de retir ado, por haber logrado el tiempo requerido para pensionase, por lo que solicita se ordene al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y la caja de sueldos de retiro CREMIL tener como base el nuevo monto reajustado por esta sentencia, para su liquidación de prestaciones sociales y sueldo de retiro, en concordancia al parágrafo tercero del artículo primero y el artículo 5 del decreto 1161 del 24 de julio del 2014.
.-El Ministerio Público no emitió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la pasiva, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico, se contrae en establecer, si al demandante le asiste o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le reconozca y pague el subsidioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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familiar en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, contrario al porcentaje y norma que le fue reconocido por la entidad, esto es, según el Decreto 1161 de 2014.
II. HECHOS PROBADOS
Del expediente digital, se extracta, lo siguiente:
➢ De acuerdo a certificación del 16 de agosto de 2022, el señor Jejen Hueso Raúl, se escalafonó en el Ejército Nacional como Soldado profesional el 21 de abril de 2004.
➢ El 14 de mayo de 2019, el actor le solicito a la entidad demandada se le reconociera y pagara el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000.
➢ A lo anterior se dio respuesta por la entidad, mediante Oficio Radicado No. 2019322651881: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 27 de agosto de 2019, indicándole que el acto administrativo que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar se expidi ó bajo el ordenamiento jurídico del Decreto 1161 de 2014, mismo que goza de presunción de legalidad. Además, se le indicó que se le reconoció la citada prestación en un 23% mediante Orden administrativa de Personal No. 2440 del 30 de diciembre de 2014, con novedad discal 04 de octubre de 2014, determinando 20% correspondiente al matrimonio con Martha Liliana Puentes Carreño y el 3% al menor hijo David Santiago Jejen puentes.
discal 04 de octubre de 2014, determinando 20% correspondiente al matrimonio con Martha Liliana Puentes Carreño y el 3% al menor hijo David Santiago Jejen puentes.
➢ Fue aportado el Registro civil de matrimonio con indicativo serial 59025733, en el cual se hace saber que el señor Jejen Hueso Raúl contrajo matrimonio con la señora Martha Liliana Puentes Carreño, el día 30 de marzo de 2014.
➢ La Dirección de Personal del Ejercito Nacional, mediante oficio del 3 de noviembre de 2023, informó que el SLP Raúl Jejen Hueso fue retirado de la institución a partir del 30 de noviembre de 2022.
III. SUBSIDIO FAMILIAR
El Subsidio Familiar tiene su origen en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, que lo creó como una prestación social pagadera en dinero, especie, y servicios a los trabajadores
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de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Posteriormente, a través del Decreto 1794 de 2000, se creó el subsidio familiar para los Soldados Profesionales. En efecto, el artículo 11 del referido Decreto contempla el reconocimiento de tal emolumento para los Soldados Profesionales casados o con unión
Soldados Profesionales. En efecto, el artículo 11 del referido Decreto contempla el reconocimiento de tal emolumento para los Soldados Profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. Además, se indicó que para el efecto el uniformado debía reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.
La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del Decreto 3770 de 20094, así:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”
Precísese que a través del Decreto 3770 de 2009, se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para el personal de los Soldados Profesionales. No obstante, a quienes a la entrada en vigencia de esta normativida d lo estuvieran devengado, se les respeto el derecho a continuarlo percibiendo en los precisos términos del Decreto 1794 de 2000,
la entrada en vigencia de esta normativida d lo estuvieran devengado, se les respeto el derecho a continuarlo percibiendo en los precisos términos del Decreto 1794 de 2000, hasta su retiro definitivo del servicio, mas no protegió las expectativas de quienes habiendo causado o consolidado el derecho no lo habían reclamado o habiéndolo reclamado aún no les había sido reconocido.
No obstante, el Consejo de Estado5, mediante sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, por considerar que la norma en mención era regresiva, en tanto, suprimió sin justificación alguna, el Subsidio Familiar
4 Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicado: 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686 -2010), M.P.: César Palomino Cortés. Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “Sedesol”, Demandado: Gobierno
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a los Soldados Profesionales, por ello, se entiende que el Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia desde el 01 de enero de 2001 y en adelante.
Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 6, declaró “con
vigencia desde el 01 de enero de 2001 y en adelante.
Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 6, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009”, al encontrar que constituía un retroceso salarial para esta categoría de las Fuerza Militares, al considerar, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militar es, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.”. Además el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, puntualizó que el decreto anulado representaba un acto discriminatorio y presentó dos hipótesis, a saber: (i) en relaci ón con los Soldados Profesionales que en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 adquirieron su derecho subjetivo al haber contraído matrimonio o haber consolidado la unión marital de hecho, frente a aquellos que presentaron una expectativa legítima ante la probabilidad cierta de la consolidación futura de constituir una familia, que obedece al ejercicio propio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y (ii) respecto a los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio o consolidaron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, frente a aquellos que les fue reconocida la prestación y continúan gozando de ella.
En ese contexto, concluyó que: “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794
En ese contexto, concluyó que: “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto care nte de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, tod a vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática. (…)”.
Así las cosas, de destaca que al haberse declarado la nulidad del Decreto 3 770 de 2009 con efectos ex tunc, esto es, de manera retroactiva, se entiende como si nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico esta norma, de modo que cobro vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1161 de 20147, mediante
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Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1161 de 20147, mediante el cual se creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no lo percibían de conformidad con el Decreto 1794 de 2000. Y el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, estableció la forma de liquidarlo, así:
“(…) a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsi dio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el
tendrán derecho a percibir subsi dio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignaci ón básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto . (…)” (Negrilla de la Sala
Lo expuesto permite concluir que el subsidio familiar prescrito en el Decreto 1161 de 2014, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que a
(…)” (Negrilla de la Sala
Lo expuesto permite concluir que el subsidio familiar prescrito en el Decreto 1161 de 2014, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina
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