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TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00307-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00307-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-028-2022-00307-01

Demandante: Alex David Estrada Estrada. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-3335-028-2022-00307-01

Accionante ALEX DAVID ESTRADA ESTRADA.

Accionada COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

EL CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021-DIAN.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte acci onante contra la sentencia del 16 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados por el señor Alex David Estrada.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente

Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela el señor Alex David Estrada Estrada actuando a nombre propio invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a cargos públicos y a la igualdad, los cuales estima2 A.T 11001-3335-028-2022-00307-01

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Demandante: Alex David Estrada Estrada. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. vulnerados por parte de Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Ascenso Dian 2021-DIAN y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. 1.1. En concreto formuló sus pretensiones así: PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos vulnerados por la Comisión del

Servicio Civil y el Consorcio Ascenso DIAN 2021.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se cambie mi estatus

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se cambie mi estatus de NO ADMITIDO a ADMITIDO dentro del Concurso de Ascenso 2238 de la DIAN, en el empleo o fertado al cual me inscribí, esto es

INSPECTOR I, Código 305, Grado 05. OPEC No. 168645.

TERCERO: Decretar u Ordenar la medida provisional descrita en el Capítulo IV de este líbelo. 1.1 las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que actualmente se encuentra inscrito en el Proceso de Ascenso DIANConvocatoria 2238 para el cargo Inspector I, Código 305, Grado 05, ofertado mediante OPEC No. 168645, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 2212 de 2021, en el curso del mismo advirtió que de la valoración de los requisitos mininos obtuvo como resultado “no admitido” lo anterior por cuanto “e l aspirante no cumple con los requisitos generales de participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo rector del presente proceso de selección y en el Decreto Ley 71 de 2020”

Al respecto señaló que verificados los resultados le informaron que “ no procede a la verificación de los documentos de estudio y experiencia aportados por el aspirante, toda vez que no acreditó el certificado correspondiente a las competencias laborales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la Universidad o Insti tución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, incumpliendo así los requisitos generales de participación

competencias laborales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la Universidad o Insti tución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, incumpliendo así los requisitos generales de participación establecidos en el numeral 27.3 del artículo 27 del decreto 71 de 2020” señaló que la anterior respuesta fue estándar suministrada a un número plural de aspirantes.

Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el contrato No. 113 del 2022 con el Consorcio Ascenso DIAN 2021 con el fin de que en el marco del3 A.T 11001-3335-028-2022-00307-01

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Demandante: Alex David Estrada Estrada. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. proceso de selección DIAN No. 2238 del 2021 “realizará la verificación de los requisitos mínimos, las pruebas escritas, la valoración de antecedentes, los cursos de formación, los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del proceso de selección de ascenso para promover empleos en vacancia definitiva perteneciente

al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DI AN, proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021”

Adicionalmente, manifestó que e n el referido contrato se estableció que el Consorcio DIAN 2021 tenía la obligación de atender las reclamaciones, peticiones,

proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021”

Adicionalmente, manifestó que e n el referido contrato se estableció que el Consorcio DIAN 2021 tenía la obligación de atender las reclamaciones, peticiones, acciones judiciales, la sustanciación y decisión de actuaciones administrativas que se presenten con ocasión a la ejecución del ob jeto del contrato . Para ello en el numeral 2.5 del anexo del proceso de selección refiere es su deber atender las reclamaciones contra los resultados de la V erificación de Requisitos Mínimos (VRM) que se presenten por los aspirantes dentro del término de d os (2) días siguientes a la fecha de publicación de los mismos a través del SIMO, recalcando que contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.

Es por ello que ante la decisión de inadmitirlo presentó reclamación dentro del término establecido en el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de 2015 sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, para lo cual adujó que en garantía de su derecho al trabajo, a la igualdad, al mérito, oportunidad y al cumplimiento de los principios de transparencia, buena fe y confianza legítima se le admitiera en participar en el concurso de ascenso ya que la certificación de competencias es un documento que fue emitido previo a la inscripción del concurso, que por falencias en su generación y por una instrucción suministrada por la DIAN no se cargó al mom ento de la inscripción, no obstante, reitera es una certificación que obra en los archivos de la referida entidad.

inscripción del concurso, que por falencias en su generación y por una instrucción suministrada por la DIAN no se cargó al mom ento de la inscripción, no obstante, reitera es una certificación que obra en los archivos de la referida entidad.

Refirió q ue el consorcio demandado emitió respuesta el 10 de agosto de 2022 confirmando la decisión de no admitir al accionante al concurso de méritos para lo cual señaló que “ para el caso particular, una vez verificados los documentos aportados por el aspirante en el sistema de apoyo para la igualdad de mérito y la oportunidad-SIMO en la etapa de inscripción del presente proceso de selección, se logró identificar que usted no aportó certificación alguna expedida por la escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional en la que se acredite4 A.T 11001-3335-028-2022-00307-01

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Demandante: Alex David Estrada Estrada. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. las competencias laborales tal como lo establece el numeral 5 del artículo 7 .

Requisitos generales de participación del acuerdo rector” Al respecto el accionante recalcó que esta es una respuesta de formato que no atiende el caso específico, sino que fue remitida la misma a varias personas que se encuentran en la misma situación.

El accionante señaló que en el proceso de selección en que está participando es

atiende el caso específico, sino que fue remitida la misma a varias personas que se encuentran en la misma situación.

El accionante señaló que en el proceso de selección en que está participando es una convocatoria de ascenso, cuya naturaleza es distinta a un concurso de méritos dado que es un proceso de selección limitado solo para funcionarios de carrera administrativa de la DIAN, por lo tanto, como condición para participar en dicho proceso se requería contar con la certificación de competencias laborales, documento que fue expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN, lo cual permite presumir que los funcionarios que obtienen el documento en comento cumplen satisfactoriamente con las competencias descritas para el cargo por el cual se da el proceso de convocatoria de ascenso.

Por lo que indicó que frente al certificado de competencias laborales se presentaron dos confusiones a saber , primero la DIAN les acreditó las competencias básicas conductuales sin conocer con claridad que es el mismo certificado que solicitaban en el concurso para acreditar las competencias laborales, adicionalme nte que a través de comunicaciones internas la DI AN informó que dicho certificado seria remitido directamente por la DIAN a la CNSC por lo cual no era necesario que el aspirante al concurso adjuntará el mismo a SIMO.

Con fundamento en lo anterior indicó que en el presente caso se debía aplicar el principio de prevalencia a la realidad sobre las formalidades, siendo este un instrumento legítimo de reconocimiento, de protección por la confusión presentada con la certificación de competencias laborales, en ese escenario además de los derechos fundamentales incoados en esta acción se estaría vulnerados el principio de confianza legitima.

II. INFORMES

con la certificación de competencias laborales, en ese escenario además de los derechos fundamentales incoados en esta acción se estaría vulnerados el principio de confianza legitima.

II. INFORMES Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo

del del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del veintidós (22) de agosto de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de l señor ALEX DAVID ESTRADA ESTRADA., contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Ascenso Dian, en la cual ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, concediéndoles a5 A.T 11001-3335-028-2022-00307-01

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Demandante: Alex David Estrada Estrada. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. las referidas entidades que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Adicionalmente en la citada providencia el juez de primera instancia negó la medida provisional solicitada por el actor sobre la suspensión de las etapas siguientes del proceso de selección DIAN dentro de la convocatoria 2238 de 2021 para el cargo inspector I, código 305, Grado 05, OPEC No. 168645 por cuando advirtió que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se determinaba la amenaza a los

inspector I, código 305, Grado 05, OPEC No. 168645 por cuando advirtió que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se determinaba la amenaza a los derechos del accionante que constituyera un perjuicio de tal urgencia que ameritara adoptar una medida provisional, en tanto, no era factible determinar a primera vista la ocurrencia de un perjuicio cierto inminente e irremediable que habilitar an al juez constitucional a proferir una decisión en tal sentido.

Por otra parte, d entro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el A quo recibió los siguientes informes a saber:

CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021. El Coordinador Jurídico de proyectos del Consorcio Ascenso DIAN, en atención a la acción de tutela indicó que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 “Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con Universidades Públicas o Privadas o Instituciones de Educación Superior acreditadas por ella para tal fin ” con fundamento en lo anterior señaló que la CNSC suscribió el contrato No. 113 de 2002 con el Consorcio 2021 cuyo objeto es la realizar la verificación de los requisitos mínimos de las pruebas escritas, la valoración de antecedentes, los cursos de formación y los exámenes médicos y de aptitudes psicofísic as del proceso de selección de ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al sistema especifico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

selección de ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al sistema especifico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021.

Conforme lo anterior recalcó que el Consorcio solo es responsable de la verificación de los requisitos mínimos, pruebas escritas, valoración de antecedentes, cursos de formación y los exámenes médicos y de apti tudes psicofísicas del proceso de selección de ascenso y de atender las reclamaciones y peticiones que al respecto se hagan sobre dichos procesos.6 A.T 11001-3335-028-2022-00307-01

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Demandante: Alex David Estrada Estrada. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

En ese punto señaló que el párrafo segundo del numeral 4.1 del anexo 1 denominado especificaciones y requeri mientos técnicos del contrato de prestaciones servicios No. 113 de 2022 dispuso” La VRM se hará por el contratista únicamente a través del SIMO a todos los aspirantes inscritos en ese proceso de selección, solo se tendrán en cuenta todos los documentos con los cuales los aspirantes pretendan acreditar los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió aportados hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones (…)” Específicamente, informó que los requisitos q ue aplican para participar en este

cual se inscribió aportados hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones (…)” Específicamente, informó que los requisitos q ue aplican para participar en este proceso de selección se encuentran establecidos en el acuerdo No. 2212 de 2021 en el artículo 7 y en especial en el artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020 , siendo éste último el que detalla los requisitos para participar en el concurso de ascenso y que deben cumplir los aspirantes al momento de participar en el proceso de selección, al respecto indicó que al Consorcio Dian 2021 no le es dable suponer o interpretar los requisitos previamente establecidos o las certificacion es aportadas por los aspirantes recalcando que es obligación de los aspirantes presentar la documentación en los términos requeridos en el acuerdo. En ese sentido indicó que no es posible validar documentación que fueron enviados o radicados por medios di stintos de SIMO o los que fueron cargados con posterioridad al cierre de la convocatoria pues la única documentación que se tiene en cuenta para la etapa de verificación de requisitos mínimos es la aportada por el aspirante en etapa de adquisición de derec hos de participación e inscripciones a través de SIMO, es decir la aportada hasta el pasado 13 de junio de 2022. Frente al caso concreto advirtió que el señor Alex David Estrada Estrada con el número de inscripción 474277900 Opec 168645 interpuso reclamación frente a los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, la cual fue resuelta por el Consorcio DIAN mediante oficio de radicado ECVRM-DIAN-ASC106 del 10 de agosto de 2022 y puede ser consultado por el aspirante ingresand o

resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, la cual fue resuelta por el Consorcio DIAN mediante oficio de radicado ECVRM-DIAN-ASC106 del 10 de agosto de 2022 y puede ser consultado por el aspirante ingresand o a SIMO, en la cual se informó que el motivo de la no admisión del aspirante es el NO cumplimiento de requisitos generales de participación específicamente la certificación expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas o por alguna Universidad de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación en la que se acredite las competencias laborales por lo que no se modificara el estado del aspirante manteniendo el mismo de NO ADMITIDO. Por otra parte, subrayó el carácter subsidiario de la acción de tutela señalando que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha referido el carácter excepcional del medio constitucional para controvertir las actuaciones proferidas en7 A.T 11001-3335-028-2022-00307-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3335-028-2022-00307-01

Demandante: Alex David Estrada Estrada. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. un concurso de méritos solo para los casos en los cuales l os aspirantes ven obstaculizado su posibilidad de acceder al cargo por cuestiones ajenas al concurso o cuando se ha ocupado el primer lugar de la lista de elegibles y no fue nombrado en el cargo, situaciones que no se presentan en el presente caso. Dado que en el presente hasta ahora solo se han entregado los resultados definitivos de la

o cuando se ha ocupado el primer lugar de la lista de elegibles y no fue nombrado en el cargo, situaciones que no se presentan en el presente caso. Dado que en el presente hasta ahora solo se han entregado los resultados definitivos de la verificación de los requisitos mínimos dentro del proceso de selección DIAN 2238 DE 2021. Finalmente, indican que la decisión de no admitir al accionante en el concurso obedeció a que no cumplió con los requisitos mínimos según lo establecido en el artículo 7 del acuerdo rector y el artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020 por lo que lo anterior no conlleva a la vulneración de los derechos invocado por el actor, por lo que solicita se denieguen todas y cada una de las pretensiones solicitadas por cuanto carecen de fundamento legal. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTO S Y ADUANAS NACIONALES-DIAN. Clara Cecilia Suarez Peralta, en calidad de apoderada de la referida entidad en síntesis señaló frente al caso concreto que la acción de tutela interpuesta es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el Acuerdo No. 2212 del 31 de diciembre de 2021 por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la Planta Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Proceso de Selección No. 2238 de 2021 estableció: “ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La entidad responsable del presente proceso de selección es la CNSC, quien en virtud de las disposiciones del artículo 30 de la Ley

2021 estableció: “ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La entidad responsable del presente proceso de selección es la CNSC, quien en virtud de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus diferentes etapas “(...) con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección comprende las siguientes etapas:• Convocatoria y divulgación.• Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones de servidores públicos con derechos de carrera de la entidad que cumplan los requisitos establecidos para los empleos ofertados.• Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos.• Aplicación de pruebas de selección a los8 A.T 11001-3335-028-2022-00307-01

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Demandante: Alex David Estrada Estrada. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. participantes admitidos.• Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.{...}

ARTÍCULO 4. VINCULACIÓN A LA CARRERA EN P ERÍODO DE PRUEBA DE ASCENSO. Las actuaciones administrativas relativas al Nombramiento y al Período de Prueba, son de exclusiva competencia del

ARTÍCULO 4. VINCULACIÓN A LA CARRERA EN P ERÍODO DE PRUEBA DE ASCENSO. Las actuaciones administrativas relativas al Nombramiento y al Período de Prueba, son de exclusiva competencia del nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia.” Con fundamento en lo anterior indicó que la acción incoada está dirigida contra la CNSC como entidad responsable del proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021 y si bien la Dian trabaja armónicamente con el CNSC en el proceso de selección de ascenso para prov eer los empleos en vacancia definitiva perteneciente al Sistema Especifico Carrera Administrativa, de conformidad con la Ley y el Acuerdo en mención la competencia de la DIAN en el citado proceso es a partir de las actuaciones administrativas relativas al nombramiento y al periodo de prueba con lo cual verificado que hasta el momento el proceso no ha seleccionado a las personas que serán nombradas por lo que la tutela se torna en improcedente y, por ello solicita denegar el amparo de tutela por falta de legitimación por pasiva. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Jonatán Daniel Alejandro Sánchez Murcia en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica indicó frente a los hechos materia de litigio que, desde el 23 de marzo de 2022 se publicó la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC para que toda la ciudadanía conociera los requisitos de los empleos que se ofertarían, lo cual evidencia que hubo suficiente tiempo para que el ac cionante conociera las reglas del concurso, al respecto recalcó que el cumplimiento de las reglas del concurso constituye una carga que como aspirante

de los empleos que se ofertarían, lo cual evidencia que hubo suficiente tiempo para que el ac cionante conociera las reglas del concurso, al respecto recalcó que el cumplimiento de las reglas del concurso constituye una carga que como aspirante debió asumir el accionante al concursar en el proceso de selección de conformidad con las reglas previame nte establecidas en el Acuerdo No.221 2 de 2021 y su anexo. A su vez indicó que, a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO los participantes debían presentar toda la documentación, así mismo en dicho sistema se recibieron las reclamaciones concernientes a los resultados VRM del proceso de selección desde las 0:0 horas a las 28 de julio de 2020 hasta las 23:59 horas del 29 de julio de 2022. Por otra parte, indicó que no está llamada a prosperar las pretensiones sobre su admisión en el proceso de selección y a su vez ordenar la suspensión de las etapas siguientes del proceso de selección específicamente la presentación de l a prueba escrita pues desde que se publicó el Acuerdo No. 2212 del 31 de diciembre de9 A.T 11001-3335-028-2022-00307-01

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Demandante: Alex David Estrada Estrada. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. 2021, el anexo, su modificación y la OPEC se dieron a conocer públicamente los requisitos para participar.

Demandante: Alex David Estrada Estrada. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. 2021, el anexo, su modificación y la OPEC se dieron a conocer públicamente los requisitos para participar.

Con fundamento en lo expuesto indicó que al verificar SIMO enco ntró que el accionante cuenta con inscripción No. 47427790, al empleo de nivel profesional identificado con OPEC 168645 denominado INSPECTOR I, código 305, grado 5 de nivel profesional y el resultado de su VRM fue no admitido , en atención al incumplimiento del requisito de acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas establecido en el acuerdo de Convocatoria toda vez que el accionante no aportó documento alguno. Frente al argumento del accionante que no se había aportado tal certificación por cuanto a través de varios canales (cartilla ABC de competencias laborales DIAN y correos electrónicos le habían informado que la DIAN directamente haría llegar ese documento a la CNSC, man ifestó que, en primer lugar la Cartilla ABC de las competencias laborales no hace parte de ninguna de las normas que gobierna la convocatoria no fue puesta en consideración de la entidad convocante CNSC ni tampoco su contenido ha sido aceptado por la entidad que representa, por lo que reitera que el referido documento no tiene la capacidad para regular el concurso de ascenso DIAN No. 2238 de 2021 que actualmente cursa.

Por ello indicó que conforme lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No. 2212 de 2021 uno de los requisitos generales para participar en el proceso de selección es acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la Correspondiente Universidad

de 2021 uno de los requisitos generales para participar en el proceso de selección es acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la Correspondiente Universidad de Educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional y en el mismo sentido una de las causales de exclusión del proceso de selección es no acreditar las competencias laborales mediante la referida certificación , en consecuencia la referida cartilla no vincula a la entidad que representa ni tampoco es tenida en cuenta al momento de resolver las reclamaciones de los aspirantes. Por el contrario, indicó que la CNSC y la DIAN elaboraron de manera conjunta el denominado documento ABC del proceso de selecc ión DIAN 2238 (diferente al ABC de COMPETENCIAS laborales exclusivo de DIAN) en el cual quedo establecido de manera expresa que el responsable de subir la documentación de los requisitos generales al SIMO es el propio aspirante conforme al acuerdo 2212 de 2021 y su anexo, cuyo incumplimiento conllevaría a su exclusión del proceso de selección.10 A.T 11001-3335-028-2022-00307-01

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Demandante: Alex David Estrada Estrada. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

Por lo que recalcó que al acceder a las pretensiones de la acción de tutela seria aceptar que los términos procedimentales están al arbitrio de la voluntad de quienes aspiran al concurso del proceso de selección No. 2238 de 2021 lo que violaría el

Por lo que recalcó que al acceder a las pretensiones de la acción de tutela seria aceptar que los términos procedimentales están al arbitrio de la voluntad de quienes aspiran al concurso del proceso de selección No. 2238 de 2021 lo que violaría el derecho de igualdad de los demás concursantes. Finalmente indico que conforme lo expuesto las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho por lo que no se configura en el presente caso una acción u omisión por parte de la entidad que representa que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del veintiséis (26) de agosto de 2022 declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alex Estrada Estrada.

Para arribar a la anterior decisión el A quo señaló que los presupuestos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo aquellos que se utilicen como mecanismos transitorios. Así frente al caso concreto indicó el A quo que conforme las pruebas obrantes en el plenario el accionante en las etapas de verificación de requisitos mínimos resultó no admitido, resultado que fue publicado en el aplicativo SIMO el 27 de julio de 2

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