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TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00313-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00313-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 2022-00313-01

ACTOR: MARIO FERNANDO LONDOÑO

ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

VINCULADO: BANCO POPULAR

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido el siete (07) de septiembre de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor Mario Fernando Londoño, actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Superintendencia Financiera de Colombia , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“1. Solicito al señor (a) Juez (a) de Tutela amparar mis derechos fundamentales al derecho de petición, presentado inicialmente el 23 de junio de 2022 y como réplica el 26 de julio de 2022 (sic), a nte la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las pruebas que adjunto.

2. Ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia dar respuesta inmediata,

réplica el 26 de julio de 2022 (sic), a nte la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las pruebas que adjunto.

2. Ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia dar respuesta inmediata, de fondo a mi petición, de acuerdo lo expresado por la Corte Constitucional en múltiples sentencias”.

Para fundamentar sus pretensiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes,

HECHOS

Afirma el accionante que el 23 de junio de 2022 radicó petici ón ante la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitándole se de apertura a unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00313

2 investigación al Banco Popular, debido a que esa entidad bancaria le cambió las condiciones de una tarjeta de crédito que el accionante tiene con ésta, se obligue al Banco Popular a reversar las transacciones contables a que haya lugar, se apliquen las sanciones correspondientes a dicha entidad y s e obligue a l a e n t i d a d b a n c a r i a a recibir en cualquiera de las sucursales las dos tarjetas de crédito que tiene asignadas, las cuales se encuentran sin ningún saldo a cargo desde el 11 de julio de 2022.

Indica que la Superfinanciera el 23 de julio de 2022, le informó al actor que se enviaría la misma a la entidad vigilada, para en un plazo de 10 días adjuntara los soportes del caso.

Que el Banco Popular, a través del radicado 9990811173817 con fecha 7 de julio de

la misma a la entidad vigilada, para en un plazo de 10 días adjuntara los soportes del caso.

Que el Banco Popular, a través del radicado 9990811173817 con fecha 7 de julio de 2022, no respondió de fondo las pretensiones a su petición, pues el mismo Banco Popular no podía iniciar una investigación en su contra.

Que el 14 de julio de 2022, radicó el segundo derecho de petición (réplica) ante la Superintendencia Financiera de Colombia, exponiendo las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la respuesta del Banco Popular y exigiendo su intervención como entidad supervisora y defensora de los derechos de los consumidores financieros.

La Superintendencia Financiera de Colombia mediante la comunicación con el radicado 2022129656-008-000 de fecha 26 de julio de 2022, nuevamente le informó al actor que, en la fecha había dado traslado de sus objeciones a la entidad vigilada, con la finalidad que se atendieran las inquietudes y se aportaran las pruebas correspondientes.

El Banco Popular con el radicado 9990949052763 del 18 de agosto de 2022, remitió como respuesta al segundo derecho de petición (réplica) una copia idéntica a la enviada con el radicado 9990811173817 del 7 de julio de 2022.

Que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante el radicado 2022129656016-000 del 23 de agosto de 2022 se limitó a transcribir textualmente la respuesta entregada por el banco popular.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

016-000 del 23 de agosto de 2022 se limitó a transcribir textualmente la respuesta entregada por el banco popular.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00313

3

Sostiene que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes, ya que únicamente se ha limitado a remitir dichas peticiones al Banco Popular para que este dé respuesta.

El accionante considera vulnerado su derecho de petición debido a que las peticiones por él incoadas no han sido atendidas por la autoridad competente, y esta solo se ha limitado a remitirlas a la entidad bancaria.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 25 de agosto de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al SUPERINTENDENTE FINANCIERO, Dr. Jorge Castaño Gutiérrez y al Gerente General del BANCO POPULAR, Dr. Luis Fernando Gómez Gómez, y, así mismo, se les solicitó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remitiera con destino a este proceso, un informe preciso y detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela, junto con las pruebas documentales que hubiese en su poder con el objeto de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La funcionaria encargada del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, contestó la acción, señalando que la petición del accionante fue atendida en debida forma, de acuerdo al trámite de las

La funcionaria encargada del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, contestó la acción, señalando que la petición del accionante fue atendida en debida forma, de acuerdo al trámite de las quejas o reclamaciones interpuesta s por los consumidores financieros que surte la entidad, conforme a lo establecido en la Ley 1328 de 2009 “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, de mercado de valores y otras disposiciones”.

Indica que, una vez recibida la respuesta brindada por el Banco Popular al peticionario, se concluyó que dicha petición había sido bien atendida por la entidad vigilada, razón la cual se dio por terminada la actuación, y se advirtió al peticionario que su inconformidad debía ser puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional

competente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00313

4 Manifiesta que en las dos respuestas dadas al accionante se le explicó el procedimiento que se le daría a su queja, y además se le informó que la SFC no está facult ada para “(…) reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares (…)”.

Advirtió que el trámite que se le dio a la queja instaurada por el aquí tutelante, se encuentra dentro del marco de sus competencias, encaminado a la protección de sus derechos.

Advirtió que el trámite que se le dio a la queja instaurada por el aquí tutelante, se encuentra dentro del marco de sus competencias, encaminado a la protección de sus derechos.

Afirmó además que las inconformidades de este tipo de temas deberán ser ventiladas a través del proceso respectivo y ante la autoridad judicial competente.

Finalmente, argumentó que al no evidenciarse una conducta de acción u omisión por su parte, que conlleve a la vulne ración de los derechos fundamentales del actor, la presente acción de tutela se torna improcedente.

La abogada de la Asistencia Jurídica del Banco Popular S.A., contestó la acción, indicando que, mediante comunicación del 31 de agosto de 2022, se dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante.

Por lo anterior, considera que al no existir vulneración alguna a los derechos del señor Mario Fernando Londoño, y al haberse configurado el hecho superado por parte de la entidad financiera, solicita se le desvincule del presente tramite constitucional.

EL FALLO APELADO

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante fallo de l siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , amparó el derecho de petición de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó el a quo, que con la respuesta brindada al accionante, se observa que se satisfizo el derecho de petición respecto a las solicitudes 2 y 5, pues la Superintendencia Financiera indicó al señor Mario Fernando Londoño el trámite de la

Indicó el a quo, que con la respuesta brindada al accionante, se observa que se satisfizo el derecho de petición respecto a las solicitudes 2 y 5, pues la Superintendencia Financiera indicó al señor Mario Fernando Londoño el trámite de la queja interpuesta, el cual se surtió; y finalmente la tutelada al realizar un análisis frenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00313

5 a la respuesta brindada por el Banco Popular concluyó que atendió a las peticiones hechas por el accionante en su solicitud, por lo que decidió dar por terminada la queja; y procedió a indicar al peticionario que de persistir su inconformidad y sus pretensiones de reconocer derechos, y ordenar el pago o reconocer el incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria, debía interponer la respectiva demanda ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.

En cuanto a la petición elevada ante la Superintendencia Financiera frente al interrogante 1. “(…) ¿Cuáles son las funciones establecidas por la normatividad vigente a la Superintendencia Financiera de Colombia, c omo entidad supervisora de las entidades financieras, para velar por la protección de los derechos de los consumidores financieros? (…)”, no se evidencia respuesta alguna respecto a este punto, sobre este asunto, como ya se ha mencionado anteriormente en esta acción de tutela, el derecho de petición se satisface con la respuesta clara, completa, oportuna y de fondo brindada por la autoridad competente. Que en el presente caso a pesar de haberse atendido a

asunto, como ya se ha mencionado anteriormente en esta acción de tutela, el derecho de petición se satisface con la respuesta clara, completa, oportuna y de fondo brindada por la autoridad competente. Que en el presente caso a pesar de haberse atendido a la mayoría de las peticiones, no se dio respuesta a la totalidad de ellas, por lo que no puede concluirse que la accionada ha satisfecho de manera integral el derecho de petición aquí alegado por el accionante, pues se evidencia que no indicó al señor Mario Fernando Londoño las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia, para la protección de los derechos de los usuarios de las entidades financieras vigiladas por esta institución.

Así las cosas, se vislumbra una vulneración parcial del derecho fundamental de petición del accionante por parte de la accionada Superintendencia Financiera de Colombia.

Frente a la respuesta del Banco Popular , se observa que se atendió en debida forma la inquietud respecto a la tarjeta de crédito que el accionante tiene en esta entidad. De esta manera y en consideración a que la respuesta otorgada se expidió en el curso de la presente acción de tutela y se surtió el trámite de su notificación, se hace necesario establecer la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la entidad bancaria.

Por lo anterior le ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio del Superintendente o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, que dentro de los cinco (48) horas siguientes a la notificación del fallo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00313

de tutela, que dentro de los cinco (48) horas siguientes a la notificación del fallo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00313

6 conteste el numeral 1. de la petición radicada por el accionante de fecha 14 de julio de 2022, para lo cual deberá indicar al peticionario, las facultades que posee la entidad frente a la vigilancia y control de las entidades financ ieras vigiladas , y declar ó la carencia actual de objeto en lo que alude al Banco Popular.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia , solicitando se adicione las órdenes de amparo.

Señaló que no es suficientemente claro que en la comunicación de la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiera dado respuesta a la petición 5 que a letra dice: “5. Se obligue a esta entidad a recibir en cualquiera de las sucursales de este banco en la ciudad de Bogotá. D.C., las 2 tarjetas de crédito que tengo asignadas, las cuales se encuentran sin ningún saldo a cargo desde el 11 de julio de 2022”, tarjetas que dicho banco se negó a recibir.

Así mismo, en ningún aparte de la comunicación de la Superintendencia Financiera de Colombia insertada en el fallo, se observa respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado en los requerimientos contenidos en los 2 derechos de petición elevados ante dicha Entidad.

Afirma, que el objeto de la acción de tutela es que se proteja su derecho constitucional fundamental a la respuesta de las pretensiones contenidas en los 2 derechos de

de petición elevados ante dicha Entidad.

Afirma, que el objeto de la acción de tutela es que se proteja su derecho constitucional fundamental a la respuesta de las pretensiones contenidas en los 2 derechos de petición elevados ante la Superintendencia Financiera de Colombia, a lo cual se dio cumplimiento parcial . En consecuencia, solicit a se modifique el fallo de primera instancia, se adicione la sentencia recurrida, y se ordene a la entidad accionada a entregar una respuesta clara y puntual a cada una de las 5 solicitudes contenidas en los 2 derechos de petición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a travésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00313

7 de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subor dinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las ley es, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las ley es, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y resid ual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación, siempre y cuando, no exista u otro medio judicial para su reivindicación1.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la entidad accionada SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora al no contestar de fondo la solicitud del 23 de junio de 2022, reiterada el 14 de julio de 2022.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

1 “En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos

obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

1 “En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.”(Corte Constitucional. Sentencia T-956/11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00313

8 Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que n o podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición

obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00313

9 “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse

que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, el accionante instauró acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición , el cual considera vulnerado por la Superintendencia Financiera de Colombia, al no contestar la solicitud del 23 de junio de 2022, reiterada el 14 de julio del mismo año.

De la documental obrante al expediente, se tiene que, el actor el día 23 de junio de 2022, presentó petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia solicitando lo siguiente2:

“1. Se de apertura a una investigación al Banco Popular, para que explique las razones por las cuales le cambian las condiciones a los clientes de manera unilateral, inconsulta y abusiva, con la finalidad de cobrar un mayor monto de intereses.

2. Se obligue al Banco Popular a reversar las transacciones contables a que haya lugar y a corregir el saldo de mi tarjeta de crédito MasterCard, de tal manera que, el crédito tomado a 12 cuotas quede pagado en febrero de 2022, y a la fecha solo se refleje el saldo del avance en efectivo tomado en enero de 2022, con los abonos que he realizado en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022.

3. Se aplique las sanciones a que haya lugar y se obligue a dicha entidad a

que he realizado en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022.

3. Se aplique las sanciones a que haya lugar y se obligue a dicha entidad a reintegrarme los mayores valores cobrados por concepto de intereses.” (se subraya)

2 Fls. 7 – 9 archivo pdf 02 del expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00313

10 Mediante Oficio del 23 de junio de 2022, la Superfinanciera Financiera le corrió traslado al Banco Popular de la queja presentada por el actor y le solicitó allegara los documentos soportes del caso.

Luego, la Superfinanciera Financiera de Colombia mediante Oficio 2022129656-002000 del 23 de junio de 2022, le informó al actor que su queja se enviaría a la entidad vigilada para que en un plazo de 10 días adjuntara los soportes del caso. Igualmente le informó que: “este ente de control mediante el trámite de una queja o reclamo, no está facultada para reconocer o negar derechos, señalar respon sabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias d e incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, que son propias de los jueces . Por tanto, si usted persigue alguno de estos objetivos, lo invitamos a ejercer la Acción de Protección al Consumidor Financiero a través de una demanda ante la Delegatura de Funciones

particulares, que son propias de los jueces . Por tanto, si usted persigue alguno de estos objetivos, lo invitamos a ejercer la Acción de Protección al Consumidor Financiero a través de una demanda ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia; para el efecto tenga en cuenta que para que sea admitida la demanda, debe anexar la respuesta o copia del reclamo presentado ante la entidad vigilada. Puede ejercerla hasta el año siguiente a la cancelación del producto. De cualquier manera, puede acudir a la justicia ordinaria.” (se resalta)

Este oficio fue aportado por la accionante.

A través del radicado No. 9990811173817 de fecha 7 de julio de 2022, la Gerencia de Soporte y Servicio al Cliente PQRS del BANCO POPULAR , le informó al actor lo siguiente:

“Luego de validar la información en nuestro sistema le comunicamos que, para el corte de facturación de la tarjeta de crédito de la referencia del día 30 de septiembre de 2021 se solicitaba un pago mínimo por valor de $246.085 con fecha límite de pago del día 19 de octubre de 2021, del cual el cliente el día 19 de octubre de 2022 realiza un pa go por valor de $246.000 dejando pendiente por cubrir el valor de $85 pesos.

De acuerdo con lo anterior, una vez el sistema evidencia este faltante aplica automáticamente a la tarjeta de crédito el servicio de pago mínimo alterno, el cual efectúa una repr ogramación del plazo de las transacciones que ya se venían facturando a 36 meses para el pago del cliente; es importante mencionar que el sistema no permite efectuar la reversión de este servicio.

efectúa una repr ogramación del plazo de las transacciones que ya se venían facturando a 36 meses para el pago del cliente; es importante mencionar que el sistema no permite efectuar la reversión de este servicio.

Remitimos los extractos de la tarjeta de crédito para su validación.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00313

11 El 14 de julio de 2022, el accionante radicó nuevamente derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia, exponiendo las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la respuesta del Banco Popular y exigiendo su intervención como entidad supervisora y defensora de los derechos de los consumidores financieros, pidiendo específicamente lo siguiente:

“1. ¿Cuáles son las funciones establecidas por la normatividad vigente a la Superintendencia Financiera de Colombia, como entidad supervisora de las entidades financieras, para velar por la protección de los derechos de los consumidores financieros?

2. Se de apertura a una investigación al Banco Popular, para que explique las razones por las cuales le cambian las condiciones a los clientes de manera unilateral, inconsulta y abusiva, con la finalidad de cobrar un mayor monto de intereses.

3. Se obligue al Banco Popular a reversar las transacciones contables a que haya lugar y a corregir el saldo de mi tarjeta de crédito MasterCard, de tal manera que, el crédito tomado a 12 cuotas quede pagado en febrero de 2022, y a la fecha solo se refleje el saldo del avance en efectivo tomado en enero de 2022, con los abonos

el crédito tomado a 12 cuotas quede pagado en febrero de 2022, y a la fecha solo se refleje el saldo del avance en efectivo tomado en enero de 2022, con los abonos que he realizado en los meses de febrero, marzo, abril, y junio de 2022.

4. Se aplique las sanciones a que haya lugar y se obligue a dicha entidad a reintegrarme los mayores valores cobrados por concepto de intereses.

5. Se obligue a esta entidad a recibir en cualquiera de las sucursales de este banco

en la ciudad de Bogot á D.C., las 2 tarjetas de crédito que tengo asignadas, las cuales se encentran sin ningún saldo a cargo desde el 11 de julio de 2022.”

Mediante Oficio del 30 de julio de 2022, l a Superfinanciera Financiera requirió al Presidente del Banco Popular para que atendiera las inconformidades planteadas por el actor, anexándole la petición presentada, y que le diera solución o aclaración completa a la situación presentada.

La Superintendencia Financiera de Colombia mediante la comunicación con el radicado 2022129656-012-000 de fecha 30 de julio de 2022, nuevamente le informó al actor que, en la fecha había dado traslado de sus objeciones a la entidad vigilada, con la finalidad que se atendieran las inquietudes y se aportaran las pruebas correspondientes.

A través del radicado No. 9990949052763 de fecha 17 y 31 de agosto de 2022, la Gerencia de Soporte y Servicio al Cliente PQRS del Banco Popular, le reiteró al actor lo informado en el Oficio No. 9990811173817 de fech a 7 de julio de 2022,

Gerencia de Soporte y Servicio al Cliente PQRS del Banco Popular, le reiteró al actor lo informado en el Oficio No. 9990811173817 de fech a 7 de julio de 2022, adicionándole que “(…) a la fecha la tarjeta de crédito no presenta saldos pendientes porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

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