🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00348-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00348-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA en nombre y Representación de su menor hijo R. A.I.

ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ESPECIAL DE MIGRACIONCOLOMBIA EXPEDIENTE: 11001-3335-028-2022-00348-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Accionante LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA, quien actúa en nombre y representación de su hijo R. A. I. U, mediante el cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del circuito de Bogot á- Sección Segunda , decidió declarar carencia actual del objeto por hecho superado en lo correspondiente a la protección del derecho fundamental de petición, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, nacionalidad y la personalidad ju rídica respecto de la orden de inscripción extemporánea del Registro Civil de Nacimiento y amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y debido proceso del menor.

ANTECEDENTES

La señora LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA, actuando en Representación de su

amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, nacionalidad y debido proceso del menor.

ANTECEDENTES

La señora LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA, actuando en Representación de su hijo menor R. A. I. U., presentó acción de tutela en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la UNIDAD ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA, solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, pers onalidad jurídica, nacionalidad y debido proceso.

La accionante formulo los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la NACIONALIDAD en conexidad con los derechos fundamentales a la PERSONALIDAD JURIDICA, IDENTIDAD, INTERES SUPERIOR DEL MENOR, PETICION Y DEBIDO PROCESO a favor de mi hijo R. A. I. U.Expediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 2

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

SEGUNDO: Ordenar REGISTRADURÍA NACIONNAL DEL ESTADO CIVIL el reconocimiento de la Nacionalidad Colombiana de mi hijo R. A. I.U.

TERCERO: Ordenar REGISTRADURÍA NACIONNAL DEL ESTADO CIVIL la inscripción del registro civil de mi hijo R. A.I. U..”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Como fundamento fáctico refirió que es venezolana y madre del menor R. A. I. U., quien

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Como fundamento fáctico refirió que es venezolana y madre del menor R. A. I. U., quien nació el 5 de agosto de 2019.

Indicó que debido a la situación que se vive en Venezuela tuvo que ingresar al territorio colombiano a través de una trocha, al Municipio de Tibú – Norte de Santander, durante el viaje dio a luz a su hijo en una casa en el paso ayudada por unas parteras, quienes le firmaron un documento en el que se indica que su hijo nació vivo, pero no lo alcanzó a registrar.

Refirió que el 5 de septiembre de 2019, ingresó a Colombia y llegó a Bogotá en el mes de marzo de 2020, tratando de registrar a su hijo en varias oportunidades, siempre encontrando dificultades para ello.

Expuso que el 12 de julio de 2022 realizó solicitud DE INSCRIPCION EXTEMPORANEA DE RESGISTRO CIVIL de acuerdo con la sección tercera del capítulo 12 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1069 de 2015, radicada con el No. 130722063212.

Manifestó que el 23 de agosto de 2022, la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL emitió respuesta indicando:

“En atención a su requerimiento me permito realizar las siguientes precisiones:

Que Constitucionalmente y Legalmente la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribe en el Registro Civil de Nacimiento a las personas Nacidas en el Territorio Nacional y a los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranje ra y luego se

Que Constitucionalmente y Legalmente la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribe en el Registro Civil de Nacimiento a las personas Nacidas en el Territorio Nacional y a los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranje ra y luego se domiciliaren en la República (artículo 96 Constitución Política de Colombia). El artículo 96 numeral 1o. de la Constitución Política de Colombia establece quienes son nacionales colombianos de acuerdo a su origen, siendo así:

Por nacimientoExpediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 3

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

  • Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre haya sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
  • Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

En ese orden de ideas y si los niños NO nacieron en territorio Nacional y NO son hijos de padre o madre colombiano, la competencia estaría en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (…)”

Señaló que procedió radicar la misma solicitud el día 24 de agosto de 2022 ante la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL MIGRACION COLOMBIA, radicación

No.20224819298298.

Especial Migración Colombia (…)”

Señaló que procedió radicar la misma solicitud el día 24 de agosto de 2022 ante la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL MIGRACION COLOMBIA, radicación

No.20224819298298.

Anotó que el 25 de agosto de 2022 recibió correo por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA informándole sobre el traslado de la petición No. 202224819298298 a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Argumentó que a la fecha se encuentra a la espera de que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le dé respuesta a la solicitud de registro de su hijo, quien debido a ello sigue sin nacionalidad, sin afiliación a la EPS y también sin inscripción en un establecimiento educativo.

Arguyó que se le imposibilita regresar a Venezuela a realizar el registro de su hijo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de 2022 se ordenó notificar al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Dr. Alexander Vega Rocha, al Director de la U.A.E. MIGRACION COLOMBIA Dr. Juan Francisco Espinosa Palacios, al SECRETARIO DE SALUD DE BOGOTÁ y Fondo Fin anciero Distrital de Salud, Dr. Alejandro Gómez López o quienes hicieren sus veces y vincular a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL como administrador del Sisbén en Bogotá D.C. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se ordenó vincular Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al

D.C. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se ordenó vincular Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano y notificar por el medio más expedito la providencia al Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Álvaro Leyva Durán y a la Directora de Asuntos Migratorios,Expediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 4

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

Consulares y de Servicio al Ciudadano, Doctora Fulvia Elvira Benavides Cotes 1 y/o quien hicieran sus veces.

2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA

La Doctora GUADALUPE ARBELAEZ IZQUIERDO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dio contestación al requerimiento indicando que el menor R. A. I. U. no tiene historial extranjero, tampoco registra movimientos migr atorios ni solicitudes en el sistema de Gestión documental ORFEO.

Se refirió a lo dispuesto en la Ley 2136 de 2021, artículo 65 en relación con las personas apátridas que establece el trámite para que se les reconozca tal condición, el cual debe realizarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, única entidad competente para recibir y analizar dichas solicitudes

Hizo referencia a la pretensión relacionada con la inscripción extemporánea del

realizarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, única entidad competente para recibir y analizar dichas solicitudes

Hizo referencia a la pretensión relacionada con la inscripción extemporánea del Registro Civil Colombiano, anotando que Migración Colombia n o tiene competencia para estudiar solicitudes en ese sentido como tampoco para resolver solicitudes relacionadas con la nacionalidad ni para expedir Registros Civiles de Nacimiento, competencia que es única de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por lo anterior, consideró que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y, en consecuencia, solicita se declare la falta de legitimación en causa por pasiva.

2.2 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

El Doctor LUIS FRANCISCO GAITAN PUENTES, Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indica, que mediante correo electrónico enviado a la accionante el 21 de septiembre de 2021, se le dio respuesta al derecho por ella presentado, aclarándole que la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sede Central), no lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el Registro Civil, pues ello es competencia de las diferentes autoridades registrales del país o del exterior conforme a lo establecido en el Decreto 356 de 2017.

En dicha respuesta también se le indicó que en virtud de la Resolución 8617 del 19 de agosto de 2021 y la Ley 1997 de 2019 se establece que los registros civiles de los niños nacidos a partir del 19 de agosto de 2015 hijos de padres venezolanos , se expediránExpediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 5

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA

nacidos a partir del 19 de agosto de 2015 hijos de padres venezolanos , se expediránExpediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 5

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

con la anotación “VÁLIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD”, siempre y cuando los niños nacidos en Colombia, sean hijos de padres venezolanos y presenten como documento antecedente el certificado de nacido vivo, “autorización indígena” diligenciada por la autoridad indígena de la comunidad o el acto administrativo del defensor de familia del ICBF”, si el padre o madre venezolano, va actuar como declarante o denunciante se puede identificar con:

a) Cédula de extranjería vigente. b) Permiso Especial de Permanencia – PEP vigente o vencido. c) Permiso de Protección Temporal – PPT d) Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencido. e) Cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela vigente o vencida.

Y que, al no cumplir con los requisitos exigidos, se le informó por medio de respuesta de 21 de septiembre de 2022, que no se puede acceder a lo pretendido, razón por la que solicitó que se declare carencia actual del objeto por hecho superado y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

2.3 SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION

solicitó que se declare carencia actual del objeto por hecho superado y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

2.3 SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION

El Doctor IVAN DARIO SEGURA SANCHEZ, Director de Defensa Jurídica (e) de la secretaria Distrital de Planeación manifestó que esa Secretaría carece de competencia funcional y normativa para afiliar a los ciudadanos a cualquiera de los regímenes en salud, pues nuestra competencia se limita a la aplicación de la encuesta Sisbén, correspondiendo a cada entidad del Distrito otorgar el ingreso y permanencia a cada uno de los programas sociales ofrecidos, para el caso, el programa social en salud corresponde a la Secretaría Distrital de Salud la afiliación, dependiendo de los topes y requisitos establecidos para tal fin.

Señaló que para la realización de la encuesta SISBÉN, l a accionante debe agotar los trámites administrativos de su estadía en el país tanto para ella como para el menor, y posteriormente deberá efectuar la solicitud de la visita para encuesta en cualquiera de los puntos de atención de la Red Cade (o de manera subsidiaria por correo electrónico), Una vez se regularice y defina la situación del menor, deberá registrar su solicitud de visita ante un punto de atención de la Red Cade con los siguientes documentos:

a) Copia legible del documento de identidad de los integrantes del hogarExpediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 6

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

b) Último recibo de servicio público de energía o acueducto de su lugar de residencia con la dirección actualizada. c) Debe informar un número de teléfono de contacto y un correo electrónico para remitir la respuesta y constancia del registro del trámite.

Indicó que analizados los hechos expuestos por la accionante, ninguno de ellos tiene relación no recae sobre esa Secretaría responsabilidad alguna, por lo cual peticionó se declare la improcedencia de la acción de tutea en lo que tiene que ver con la Secretaría Distrital de planeación.

2.4 SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretar ía Distrital de Salud, se opuso a cada una de las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico que permitan demostrar la transgresión o violación a una disposición constitucional o legal por parte de la Secreta ría Distrital d Salud, afirmando no tener conocimiento de los hechos narrados en el escrito de tutela.

Conforme a lo anterior consideró que se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Secretaría Distrital de Salud

2.5 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

El Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Nacionalidad – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones dio respuesta al requerimiento destacando la normatividad relacionada con la adquisición de la nacionalidad

El Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Nacionalidad – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones dio respuesta al requerimiento destacando la normatividad relacionada con la adquisición de la nacionalidad colombiana, haciendo énfasis en que la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a ese tema se circunscribe a lo relacionado con el trámite de la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción y en ese sentido se sustrae a los trámites relacionados con la inscripción del registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiano por Na cimiento cuya competencia corresponde de manera exclusive a la Registraduría Nacional del Estado Civil

Indicó que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales tiene la función de estudiar, conceptuar y tramitar las solicitudes de nacionalidad col ombiana por adopción, por lo anterior, indica que no tiene competencia para adelantar los trámites relacionados con la inscripción del registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana porExpediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 7

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

nacimiento comoquiera que ello corresponde de forma exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Puso de presente los avances en el marco normativo referente al derecho a la nacionalidad para prevenir la apátrida de personas que nacen en el exterior y se radican en territorio colombiano, para lo cual trae a colación la Convención sobre el estatuto de

Puso de presente los avances en el marco normativo referente al derecho a la nacionalidad para prevenir la apátrida de personas que nacen en el exterior y se radican en territorio colombiano, para lo cual trae a colación la Convención sobre el estatuto de los apátridas de 1954, destacando que está dirigida a personas que nacen en el exterior se radican en un Estado y no son reconocidas como nacionales de ningún Estado.

Advirtió que, en este caso el m enor nació en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y cuenta con certificado de nacimiento venezolano, documento con el cual puede tramitar el registro en el acta de nacimiento venezolana ante la misión diplomática de dicho país en Colombia, el caso del menor no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2136 de 2021, la cual está dirigida a personas que se encuentran en situación de apátrida.

Señaló que revisada la base de datos no se encontró petición de la accionante donde informara sobre los hechos descritos en la tutela, no obstante, una vez conoció la situación del menor procedió a remitir un oficio a la Misión diplomática venezolana en Colombia y solicitando información para contar con los insumos necesarios para cualquier gestión.

Solicitó negar la tutela es claro que el menor no es apátrida por cuanto es nacional venezolano por nacimiento, por lo que puede gestionar el acta correspondiente en la Embajada y de esa manera acceder a las diferentes disposiciones migratorias adoptadas por el Estado Colombiano.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado veintiocho (28) Administrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda decidió en primera instancia:

por el Estado Colombiano.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado veintiocho (28) Administrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda decidió en primera instancia:

“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo del derecho fundamental de petición de la parte accionante conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la nacionalidad y el debido proceso del menor R.A.I.U, por las razones expuestas en esta sentencia.Expediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 8

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de su Director General y/o su delegado que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a analizar la viabilidad de otorgar el permiso de protección temporal al menor R.A.I.U atendiendo a los principios de corresponsabilidad, no discriminación, interés superior, prevalencia de derechos y unidad familiar, resolviendo lo pertinente mediante decisión motivada que deberá ser comunicada a este Despacho.

En el caso en que requiera alguna documentación o información por parte de la progenitora del menor deberá requerirla en el término de 48 horas para que aporte lo pertinente informando de su cumplimiento o incumplimiento por parte de la Señora Liliana Gibelli

En el caso en que requiera alguna documentación o información por parte de la progenitora del menor deberá requerirla en el término de 48 horas para que aporte lo pertinente informando de su cumplimiento o incumplimiento por parte de la Señora Liliana Gibelli Urdaneta España, y el término de 5 días empezará a contarse a partir de la recepción de la documentación pertinente.

Ahora bien, la Señora Liliana Gibelli Urdaneta España, de ser del caso deberá aportar la información y documentación que le sea requerida por parte de la U.A.E Migración Colombia, prestando su colaboración para que la entidad pueda determinar la viabilidad de otorgar el permiso de protección temporal al menor”

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, la nacionalidad y la personalidad jurídica, respecto de la orden de inscripción extemporánea del Registro Civil de Nacimiento conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - Exhortar a la madre del menor Liliana Gibelli Urdaneta España para que adelante los trámites pertinentes en la misión diplomática de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia para obtener el registro de nacimiento de su menor hijo, conforme lo señalado en procedencia. (…)”

Señaló que mediante el Oficio de 21 de septiembre de 2022, la Registraduría atendió la solicitud de la demandante indicando el trámite que se debe agotar para la inscripción del Registro Civil de su menor hijo, destacando que la procedencia de dicho registro está a discrecionalidad y criterio de las autoridades registrales, por tanto, consideró que no se afectó ni amenazó a su derecho fundamental de petición.

Registro Civil de su menor hijo, destacando que la procedencia de dicho registro está a discrecionalidad y criterio de las autoridades registrales, por tanto, consideró que no se afectó ni amenazó a su derecho fundamental de petición.

Expuso que no se evidencia que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil vulnere los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y debido proceso

Argumentó que dentro de las medidas de protección a los migrantes Venezolanos el Gobierno Expidió el Estatuto de protecció n temporal, el cual es administrado por Migración Colombia y que para el caso de los menores indocumentados prevé la extensión del estatuto.Expediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 9

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

De esta manera, y aunque no se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al menor, al ser un sujeto de especial protección constitucional el aqu o ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Migración el estudio pertinente para determinar si el menor puede ser beneficiario de un permiso temporal especial, y a su vez ordenó a la madre realizar las gestiones tendientes, para que la entidad pueda realizar este análisis de manera eficiente, que permita tomar una decisión pronto.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que no se encuentra de acuerdo con el numeral quinto de la parte

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que no se encuentra de acuerdo con el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, ya que si bien es cierto el 26 de septiembre del presente año se reabrió la frontera entre Colombia y Venezuela y que se nombraron embajadores en los dos países, aún no hay una sede física consular. Indicó que también existe una página de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, a la fecha no se presta el servicio de inscripción de Registro Civil ni de partidas de nacimiento. Además, al enviar un mensaje al correo electrónico de esa página, rebota indicando que el dominio no existe.

Señaló que, el 5 de octubre de 2022 recibió información por parte de Migración Colombia indicándole:

“Como se le indicó el día de su asistencia al Supercade del CAD en la carrera 30 en la ciudad de Bogotá en el mes de septiembre de 2022, y a través de comunicación telefónica el día de hoy 5 de octubre de 2022 al número registrado 3112448787, para realizar el Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV de su hijo RONALD ALEJANDRO, es necesario que cuente con un documento de identificación, de acuerdo al Decreto 216 de 2021, articulo 8. Por lo anterior, sin el cumplimiento de este requisito, así como de los establecidos para los registros posteriores al 28 de mayo de 2022, que, para su caso, es presentar pasaporte sellado por uno de los Puestos de Control Migratorio habilitado, no es posible adelantar el

establecidos para los registros posteriores al 28 de mayo de 2022, que, para su caso, es presentar pasaporte sellado por uno de los Puestos de Control Migratorio habilitado, no es posible adelantar el proceso para acogerse al Estatuto Temporal de Protección.”

Resaltó que Migración Colombia solicita unos documentos que no existen ya que la imposibilidad de conseguirlos fue el principal fundamento para iniciar la respectiva acción de tutela.Expediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 10

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

5. TRAMITE PROCESAL

Mediante reparto del diez (10) de octubre de 2022 se asignó la presente impugnación, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 11 del mismo mes y anualidad.

II CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Eta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCION DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos

resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Expediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 11

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA

violación o amenaza.Expediente No. 11001-33-35-028-2022-00348-01 11

Accionante: LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN

Acción de Tutela – Fallo

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cu ando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.

Si no se dispone de d icho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici ón será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURIDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unid ad Administrativa Especial de Migración Colombia vulneran los derechos fundamentales del menor R.A.I.U al negar la inscripción extemporánea del Registro Civil de Nacimiento.

Civil y la Unid ad Administrativa Especial de Migración Colombia vulneran los derechos fundamentales del menor R.A.I.U al negar la inscripción extemporánea del Registro Civil de Nacimiento.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la sala cons idera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, legal. Jurisprudencial y doctrinal a efectos de entrar a resolver el planteamiento del objeto de la presente Litis.

4.1. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 14 consagra el derecho a la personalidad jurídica 1 en ese sentido indica: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

Este derecho fundamental ha sido desarrollado y tiene relevancia en su protección bajo los ámbitos internaciones en ese sentido se reconoce en el Pacto Internacional de

1 Toda pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...