TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00368-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00368-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien en un principio la entidad contaba con un término pertinente para definir su situación jurídica, ese término a la fecha ya venció; han transcurri do más de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, no puede proponer nuevos términ os adicionales que dilatan de manera injustificada la solución a lo pedido / AMPARÓ LOS DERECH OS FUNDAMENTALES A LA SEGURID AD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, HABEAS DATA, DEBIDO PROCE SO, PRONTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La renuencia de la entidad en resolver la situación administrativa de la accionante no solo vulnera su derecho de petici ón sino también los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas da ta y al acceso a la administración de justicia, su incumplimiento inc ide directa mente en el reconocimiento del derecho pensional de la accionante que no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de trámites administrativos formales, que no indican impedimento alguno para que se resuelva sobre el derecho sustancial – Colpensiones deberá dar cump limiento a lo ordenado por la Jurisdicción Ordinaria Labora, referente a la corrección de la historia laboral de la accionante y el posterior reconocimiento pensional.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on
partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de los medios de prueba allegados en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, en el presente caso Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, pronta y debida administración de justicia y h abeas data de la accionante, comoquiera que no ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 8 de abril de 2022, es decir, no ha definido su situación jurídica respecto a la petición de correcció n de su historial laboral para el eventual reconocimiento pensional y en sí, no ha dado cumplimiento de los fallos judiciales condenatorios. (…) En primer lugar, se debe analizar que la decisión proferida en la Jurisdicción Ordinaria – Laboral consistió en ordenar a lo siguiente: (i) a Porvenir, trasladar a Colpensiones todos l os valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, dentro de los 15 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia; y ( ii) a Colpensiones: 1. recibir la afiliaci ón de la demandante y restablecer su afiliación al régim en de prima media sin solución de continuidad; 2. una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante provenientes Porvenir, revisar que la devolución se haya realizado en los términos ordenados y de forma inmediata imputar y actualizar l as seman as cotizadas en el RAIS en la historia laboral para efectos de pensión; 3. reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante en vi rtud del artículo 33 de la ley 100
cotizadas en el RAIS en la historia laboral para efectos de pensión; 3. reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante en vi rtud del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, a partir del retiro efectivo del servicio, bajo los parámetros del artículo 34 de la l ey 100 de 1993 dando aplicación a los artículos 21 de la ley 100 de 1993 para establecer IBL más favorable y el artículo 34 ibidem para establecer el monto de la pensión. (…) Ahora bien, se encuentra demostrado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Segunda de Decisión Laboral, que confirmó la decisión del Juzgado 10º Laboral de Bogotá que accedió a las pretensiones de la accionante, cobró ejecutoria el 6 de diciemb re de
2021. Es decir, que los 10 meses q ue establece el artículo 307 del CGP, para dar cumplimiento a la sentencia se cumplieron el 6 de octubre de 2022. (...) Por su parte la AFP Porvenir, anuló la afiliación de la accionan te en el Régimen de Ahorro Individual y trasladó los aportes consignados a Colpensiones el 17 de marzo de 2022, dando cumplimiento a la orden judicia l. (…) En contrario, Colpensiones ha omitido dar un debido y diligente cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia emitid as por la Jurisdicción Ordin aria Laboral y no ha dado si quiera respuesta de forma o fondo a la petición presentada por la accionante el 8 de abril de 2022. Lo que se encuentra demostr ado, es una vulneración sistemática de
segunda instancia emitid as por la Jurisdicción Ordin aria Laboral y no ha dado si quiera respuesta de forma o fondo a la petición presentada por la accionante el 8 de abril de 2022. Lo que se encuentra demostr ado, es una vulneración sistemática de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad, p ues no ha corregido su historia la boral para el debido reconocimiento pensional. No es dable que la accionante tenga asumir la carga de la ineficiencia de los trámitesadministrativos, y que se la someta a un desgaste innecesario consistente en acudir varias veces a la Administración de Justicia para reclamar y debatir el reconocimiento de sus derechos pensionales. (…) Si bien el mecanismo residual de la acción de tutela no permite su procedencia cuando existen otros medios judicial es ordinarios para l a reclamación de lo alegado, como es el proceso ejecutivo en el presente asunto, lo cierto es que esa residualidad cede cuando de derech os prestacionales se trata. No es constitucionalmente adecuado someter a una persona a tramitar un nuevo proceso judicial pidiendo el cumplimiento de la sentencia q ue reconoció sus derechos, más si se trata de un derecho fundamental como lo es la seguridad social q ue abarca el mínimo vital de la person a, es decir, su sustento único pa ra subsistir. La Corte Constituciona l ha señalad o: “esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prest acional, co mo son las acreencias pensionales, bien sea co mo mecanis mo transit orio pa ra evit ar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales
pensionales, bien sea co mo mecanis mo transit orio pa ra evit ar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.” (…) La evasiva de Colpensiones desconoce abiertamente la garantía de l os derechos fundamental es de petición, debido proceso administrat ivo, seguridad social, habeas data, mínimo vital, y pronta y de bida administración de justicia de la accionante. En ese orden, Colpensiones debe aten der las leyes nacionales y análisis jurisprudencial, que han permitido qu e las personas usuarias de la administración pued an acce der a sus derechos prestaci onales cuando cumplen los requisitos legales para e llo. Lo que se observa en el presente asunto respecto a la solicitud de la accionante, es q ue, si bien en un principio la entidad contaba con un término pertinente para definir su situación jurídica, lo cierto es que ese término a la fecha ya venció; han transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, por lo que no puede proponer nuevos términ os adicionales que dilatan de manera injustificada la solución a lo pedido. (…) Tal actuar constituye un exceso ritual manifiesto co mo lo ha definido la Corte Constitucional, cuando ha señalado que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conl leva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración de l juez o la Administración (…) En ese orden, la renuencia de la entidad en resolver la situación administrativa de la accionante no solo vulnera su derecho de petición sino también los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
juez o la Administración (…) En ese orden, la renuencia de la entidad en resolver la situación administrativa de la accionante no solo vulnera su derecho de petición sino también los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital , al habeas da ta y al acceso a la administración de justicia, ya q ue su incumplimiento incide directamente en el reconocimiento del derecho pensional de la accionante que no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de trámites administrativos formales, que no indican impedimento alguno para que se resuel va sobre el derecho sustancial. Hay allí una barrera admi nistrativa para acced er a sus derechos pensionales. Por lo anterior, Colpensiones deberá dar cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción Ordinaria Labora, referente a la corrección de la historia laboral de la accionante y el posterior recon ocimiento pensional, en ese sentid o, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada a fin de ampliar la protección constitucional de la accionante. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registra do la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Corte Constitucional T – 306 de 2003; T – 511 de 2010;
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Corte Constitucional T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T -304 de 1994; T - 316 de 2006; T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-707 de 2015; T-855 de 2011; T154 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social CPTSS CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-028-2022-00368-01
Demandante: María Isabel del Socorro Urrutia González
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora María Isabel del Socorro Urrutia González,
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora María Isabel del Socorro Urrutia González, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data, debido proceso, pronta y debida administración de justicia e igualdad.
Como pretensiones, solicitó: (i) ordenar a Colpensiones, que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas proceda a corregir la historia laboral de la señora María Isabel del Socorro Urrutia González, luego del traslado de aportes y la anulación de la afiliación realizada por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mismos que ya fueron trasladados por esa AFP y que aparecen con inconsistencias en la historia laboral de Colpensiones por cuanto no reportan los 30 días de cada mes cotizado; (ii) ordenar a Colpensiones, que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, proceda a emitir respuesta a la petición de cumplimiento de sentencia radicada el 8 de abril de 2022; (iii) ordenar a Colpensiones que procesa a reactivar de manera inmediata la afiliación de la accionante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial junto con las trasladadas por la AFP Porvenir S.A.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la accionante presentó
cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial junto con las trasladadas por la AFP Porvenir S.A.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la accionante presentó petición a Colpensiones el 8 de abril de 2022, en la que solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral no. 2019-00016, en el que se declaró la ineficacia de la afiliación de la accionante al Régimen de Ahorro Individual y2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2022-00368-01
Demandante: María Isabel del Socorro Urrutia González
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ordenó trasladar todos los aportes junto con los rendimientos a Colpensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2021, sin embargo, Colpensiones no ha dado respuesta.
Por su parte, la AFP Porvenir dio cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción Ordinaria y trasladó todos los aportes realizados por la accionante a Colpensiones, quien cumple con las semanas exigidas para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez. No obstante, en la historia laboral que certifica Colpensiones, las semanas no se encuentran actualizadas en su totalidad ya que aparecen 1399,15 semanas cotizadas cuando en realidad deben exceder las 1595, en varios periodos no son reportados los 30 días de cotización efectiva, esto es, no se contabilizan las
semanas no se encuentran actualizadas en su totalidad ya que aparecen 1399,15 semanas cotizadas cuando en realidad deben exceder las 1595, en varios periodos no son reportados los 30 días de cotización efectiva, esto es, no se contabilizan las 4,29 semanas por mes de cotización, lo cual perjudica el derecho a la seguridad social de la accionante, situación relevante al momento de liquidar su mesada pensional.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento al fallo judicial que amparó sus derechos y ordenó el traslado efectivo de régimen pensional y al no tener su historia laboral actualizada para que con ello pueda acceder a su derecho pensional.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 30 de septiembre de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto, rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. También se reconoció personería al abogado de la accionante.
3.- Contestación de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se niegue la acción de tutela por no cumplir los requisitos, ya que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, además no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.3
juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, además no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2022-00368-01
Demandante: María Isabel del Socorro Urrutia González
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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Se debe tener en cuenta que Colpensiones para dar cumplimiento a las sentencias debe adelantar varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
Colpensiones está llevando a cabo todas las acciones pertinentes dentro de su competencia para dar una pronta solución a la solicitud presentada por la accionante, para lo cual requiere de la intervención del fondo de pensiones Porvenir por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral. Solicitó subsidiariamente vincular al fondo de pensiones Porvenir, a fin de que no se dé una orden imposible de cumplir.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 , amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, conteste la petición elevada por la
proferida el 13 de octubre de 2022 , amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, conteste la petición elevada por la accionante el 8 de abril de 2022, relacionada con el cumplimiento de un fallo. De otro lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso, pronta y debida administración de justicia e igualdad. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
Se probó que la petición interpuesta por la parte accionante, el 8 de abril de 2022, en la que solicitó a Colpensiones el cumplimiento de un fallo judicial para que corrija su historia laboral y reactive su afiliación en el régimen de prima media con prestación definitiva, no tiene respuesta ni de forma o fondo por parte de la entidad, que se haya dado dentro del término legalmente establecido, o en su defecto, en el curso de la presente acción constitucional.
Si bien la entidad accionada puede considerar que no es viable acceder a lo solicitado, debido al trámite interno que debe surtirse previamente a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, ello no es óbice para dejar de emitir4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2022-00368-01
Demandante: María Isabel del Socorro Urrutia González
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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contestación y ponerla en conocimiento. Por lo anterior, se configuró la vulneración
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
contestación y ponerla en conocimiento. Por lo anterior, se configuró la vulneración al derecho de petición, la entidad debe resolver la petición de manera clara, de fondo y congruentemente con lo solicitado, sin que se deba dar una respuesta afirmativa.
Frente al amparo de los derechos a la seguridad social, habeas data, debido proceso, pronta y debida administración de justicia e igualdad, la acción resulta improcedente, ya que la accionante tiene 62 años y no es sujeto de especial protección. Además lo controvertido frente a la corrección de su historia laboral y traslado de régimen pensional, debe ser objeto de análisis en el proceso ordinario, por la naturaleza las actuaciones de la administración, que son cuestiones ante el juez natural dentro del proceso establecido para tal fin, de esta forma, no se han agotado los medios de defensa disponibles para el efecto, y el trámite expedito que caracteriza la acción constitucional no puede ser considerada una instancia más en el trámite jurisdiccional ni mecanismo que reemplace los que ya existen.
El a quo, luego de consultar en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, halló que la tutelante se encuentra afiliada como cotizante a la EPS Famisanar, al régimen contributivo y su estado es activo, por lo que se deduce que cuenta con los recursos necesarios para su subsistencia y no depende del inminente reconocimiento de la pensión en el que necesariamente se incluya la corrección solicitada. De ahí que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
5.- La impugnación
para su subsistencia y no depende del inminente reconocimiento de la pensión en el que necesariamente se incluya la corrección solicitada. De ahí que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante . Argumentó que si bien la decisión atacada proteg ió el derecho fundamental de petición de la accionante, no se emitió pronunciamiento alguno frente a vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso, pronta y debida administración de justicia e igualdad expuestos en el escrito de tutela, tampoco se dictó orden que proteja esos derechos.
Por ejemplo, no se ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral de la señora María Isabel Del Socorro Urrutia, luego del traslado efectivo de aportes y la anulación de la afiliación por la AFP Porvenir.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2022-00368-01
Demandante: María Isabel del Socorro Urrutia González
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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Se transgreden los derechos fundamentales al no corregir su historia laboral conforme a la información reportada por la AFP Porvenir en acatamiento de la orden impartida por la jurisdicción ordinaria, de esa manera, el resultado será que Colpensiones expedirá una resolución reconozca el derecho pensional de la accionante de manera errónea, con una tasa de remplazo que no es acorde con las semanas cotizadas, lo cual le impone una carga que no debe soportar.
Colpensiones expedirá una resolución reconozca el derecho pensional de la accionante de manera errónea, con una tasa de remplazo que no es acorde con las semanas cotizadas, lo cual le impone una carga que no debe soportar.
La negligencia de Colpension es perjudica a la accionante en cuanto al efectivo reconocimiento de su pensión de vejez, por lo cual no es admisible que el a quo imponga le imponga soportar las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información y trámites administrativos negligentes de la accionada. De no accederse al amparo solicitado a través de la vía constitucional y se somete a la accionante a adelantar un proceso ejecutivo laboral poco expedito, lo cual es una medida desproporcionada, como lo ha interpretado la Corte Constitucional al señalar que toda dilación arbitraria del reconocimiento de los derechos pensionales activa la protección vía tutela como mecanismo procedente e idóneo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
La accionante pretende con el recurso de apelación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado
1.- Problema Jurídico
La accionante pretende con el recurso de apelación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción respecto al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, debido proceso, pronta y debida administración de justicia e igualdad. En su lugar solicitó que se acceda a la totalidad de pretensiones de la acción de tutela.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2022-00368-01
Demandante: María Isabel del Socorro Urrutia González
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Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara,
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2022-00368-01
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2022-00368-01
Demandante: María Isabel del Socorro Urrutia González
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oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y ( iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al
de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y ( iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucio nal4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado , T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernán
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