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TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00385-01-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00385-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 1001-3335-028-2022-00385-01.

Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 1001-3335-028-2022-00385-01.

Accionante ANDREA CAROLINA BORJA CALDERA.

Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAUARIV.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición y negó los demás derechos invocados.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12)2 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12)2 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 1001-3335-028-2022-00385-01.

Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas. archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 1 4, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

La señora Andrea Carolina Borja Caldera a nombre propio invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a l as Victima -UARIV. 1.1. En concreto fundamentó sus pretensiones, así:

“ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria

la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda (…)”

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

Señaló la accionante que presentó una peti ción de interés particular el 14 de septiembre del 2022 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV solicitando ayuda humanitaria en sustento de lo establecido en la sentencia de tutela T -025 de 2004, dado que se encuentre en estado de vulnerabilidad por lo que cumple los requisitos jurisprudenciales para acceder a chicho beneficio.3 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

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Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

No obstante, señala que la entidad no ha dado una contestación ni de forma ni de fondo, al respecto indicó que la entidad demandada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la cual señala que ha sido superado su estado de vulnerabilidad. Sobre el punto, señaló que la Corte Constitucional ha manifestado que la ayuda

fondo, al respecto indicó que la entidad demandada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la cual señala que ha sido superado su estado de vulnerabilidad. Sobre el punto, señaló que la Corte Constitucional ha manifestado que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. En ese sentido afirmó que la ayuda humanitaria deber ser una medida que se mantenga en el tiempo hasta que las entidades que hacen parte del Sistema Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilidad socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas, por consiguiente mientras se mantenga ese estado de vulnerabilidad el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesitan mientras subsistan la imposibilidad para los mismo de contar con los medios para su sostenilidad. Recalcó que las víctimas del conflicto tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará el auxilio, el cual debe ser suministrado en un término razonable y oportuno tal como lo estableció la Corte Constitucional en Auto 099 de 2013 señalando como máximo un periodo de tres meses, término que está incumpliendo la Unidad de las víctimas. Por otra parte, sostuvo que su situación no se encuentra contemplada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011, supuestos orientadores para que la UARIV determine que las víctimas superaron su condición de vulnerabilidad por lo que se hace necesario suspender la ayuda humanitaria, en ese sentido indicó que , atendiendo a que no cuenta con recursos mínimos que garanticen su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, educación,

de vulnerabilidad por lo que se hace necesario suspender la ayuda humanitaria, en ese sentido indicó que , atendiendo a que no cuenta con recursos mínimos que garanticen su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, educación, salud y alojamiento no encuentra sustento legal para que la entidad le haya suspendido dicha prestación4 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

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Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

Al respecto señaló que la Corte Constitucional ha sido muy clara en advertir que el Estado debe continuar proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados hasta el momento en que la urgencia manifiesta haya cesado o hasta que los sujeto estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello, lo cual debe ser evaluado en cada caso concreto por parte de la UARIV , por ello la Corte señaló que la ayuda no debe suspenderse abruptamente a quienes no están en capacidad de auto sostenerse. Indicó que en su caso la evaluación del PAARI ha sido ineficaz para analizar su situación, dado que su resultado es contrario a la realidad no determina cuál es el verdadero estado de su vulnerabilidad ya que la única manera de constatarlo es a través de una inspección a su domicilio para que el funcionario encargado evalué las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio. Reiteró que en su caso no ha superado la etapa de vulnerabilidad por la falta de

través de una inspección a su domicilio para que el funcionario encargado evalué las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio. Reiteró que en su caso no ha superado la etapa de vulnerabilidad por la falta de apoyo del estado de implementar mecanismos que fomenten su autosustento, por ello refiere que su estado de vulnerabilidad es vigente y que cuenta con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a las ayudas humanitarias. Finalmente, señaló que la Unidad par a la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó de fondo la petición lo que conlleva a la vulneración de los derechos al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás derechos consignados en la jurisprudencia específicamente en las sigu ientes sentencias T025 de 2004, T-218 de 2014, T-112/215, auto 099/13, T-614/ 10.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante Auto de l doce (12) de octubre de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por la señora Andrea Carolina Borja Caldera , contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, ordenándole a la referida entidad, en el término de5 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

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Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas. cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la Accionante.

Con ocasión a lo anterior, la señora Vanessa Lema Almario , en calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV rindió informe sobre los hechos objeto de controversia en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que una vez verificado el Registro único de Víctimas -RUV, la señora Andrea Carolina Borja Caldera, se enc uentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011

Indicó que la entidad que representa no vulneró ninguno de los derechos invocados por la accionante, en tanto, se determinó que la UARIV mediante comunicación LEX 6993510 resolvió la solicitud de la peticionaria, la cual fue comunicada a la dirección aportada por la accionante.

Al analizar el caso concreto advirtió que el hogar representado por ANDREA CAROLINA BORJA CALDERA fue sujeto del proceso de identificación de carencias y se determinó que es viable la entrega de ayuda humanitaria a través de la Resolución No. 0600120223410446 de 2022, por lo que se le reconoció para el

CAROLINA BORJA CALDERA fue sujeto del proceso de identificación de carencias y se determinó que es viable la entrega de ayuda humanitaria a través de la Resolución No. 0600120223410446 de 2022, por lo que se le reconoció para el periodo correspondiente a un año un único giro a favor del hogar consistente en CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($420.000) con una vigencia de doce meses correspondientes al c omponente de alojamiento temporal y alimentación, decisión que fue notificada por correo electrónico el 04 de febrero de 2022, proceso que se surtió conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2022

A su vez, indicó que en el referido acto administrativo se informó que el mismo era susceptible de ser impugnado a través de los recursos de reposición y apelación,6 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

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Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas. agotando así el procedimiento administrativo según lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que consultadas las bases con que cuenta la UARIV se encontró que el primer giro se cobró el 21 de noviembre de 202 2, en tal sentido señala que se encuentra en la vigencia de los doce meses para la próxima medición de carencias de acuerdo a las necesidades y recursos con que cuenta la entidad.

primer giro se cobró el 21 de noviembre de 202 2, en tal sentido señala que se encuentra en la vigencia de los doce meses para la próxima medición de carencias de acuerdo a las necesidades y recursos con que cuenta la entidad.

Por otra parte, señaló que los procesos referentes a la eventual entrega de atenciones humanitarias y/o indemnización administrativa ya no se sujeta n al plan de asistencia y reparación y reparación PARA, pues en el caso de la entreg a de la atención humanitaria se realiza a través del proceso de identificación de carencias de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que establece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asi stencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y el Decreto 1048 de 2015.

Indicó que no es procedente acceder a la pretensión de la realización de una visita domiciliaria solicitada para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, dado que la unidad para las víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas humanitarias a través del procedimiento de identificación de carencias este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.

Finalmente, sostuvo que en el presente litigio se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado tenien do en cuenta que ya se contestó la petición objeto de litigio , en consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la

Finalmente, sostuvo que en el presente litigio se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado tenien do en cuenta que ya se contestó la petición objeto de litigio , en consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la demanda dado que la UARIV realizó dentro del marco de sus competencias todas7 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

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Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas. las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos lega les y constitucionales evitando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 25 de octubre de 2022 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto frente al derecho de petición invocado por la accionante y negó la protección de lo s derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, el a quo señaló que el derecho de petición se satisface con la respuesta concreta y de fondo (positiva o negativa) que se debe dar al peticionario para así permitirle que asuma una conducta frente a la administración , a su vez expuso varios extractos de jurisprudencia de la Corte Constitucional en el cual se analiza la órbita de protección del derecho fundamental de petición de la población

para así permitirle que asuma una conducta frente a la administración , a su vez expuso varios extractos de jurisprudencia de la Corte Constitucional en el cual se analiza la órbita de protección del derecho fundamental de petición de la población en situación de desplazamiento, en los siguientes términos “en esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las s olicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.”

Sostuvo el referido despacho judicial que conforme las pruebas obrantes en el plenario la entidad demandada a través del oficio 2022-0453985-1 hizo un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud presentada por la accionante sobre la ayuda humanitaria.8 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

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Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

A su vez, el a quo verificó que la respuesta fue enviada a la dirección electrónica borjaandrea614@gmail.com autorizada por la peticionaria para su comunicación, señalando que la fecha en que se comunicó ya cursaba la presente acción constitucional por lo que se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto

borjaandrea614@gmail.com autorizada por la peticionaria para su comunicación, señalando que la fecha en que se comunicó ya cursaba la presente acción constitucional por lo que se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Unidad para las víctimas atendió de manera plena la solicitud presentada por la accionante por lo que encontró afectación ni amenaza al derecho de petición.

En ese punto señaló que, si bien la demandante pretende que la entidad accionada profiera una respuesta favorable a su solicitud, dicho análisis excede el alcance de protección del derecho fundamental de petición, pues éste solo permite ordenar que las respuestas sean de fondo y claras mas no que en ellas se conceda lo solicitado.

Por otra parte, el juez de primera instancia concluyó que en el caso concreto no se encontró vulnerado el derecho fundamental de la igualdad de la accionante, habida consideración que no se percibió un trato desigual entre iguales o que la demandante estuviera ante situaciones idénticas con otra víctima, para determinar el parámetro de comparación dado el carácter relacional del derecho a la igualdad.

Indicó que tampoco encontró del análisis del caso concreto vulnerado el derecho al mínimo vital dado que la entidad ya emitió el pago y se encuentra dentro del término de vigencia de la atención humanitaria de doce (12) meses concedida a la accionante en noviembre de 2022, por lo que procedió a negar su amparo.

IV. IMPUGNACIÓN.

La señora ANDREA CAROLINA BORJA CALD ERA impugnó la decisión proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito

IV. IMPUGNACIÓN.

La señora ANDREA CAROLINA BORJA CALD ERA impugnó la decisión proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando que l a UARIV transgrede su derecho al debido proceso, petición y sobre todo el mínimo vital dado que al emitir una respuesta señalando que se le asigna rá un turno dentro de 60 días no tuvo en cuenta su9 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

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Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas. situación de vulnerabilidad ya que en la actualidad se encuentra desempleada por lo que no cuenta con recursos para suplir su sustento mínimo.

En ese sentido afirmó que la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas -UARIV al no contestar de fondo su solicitud de ayuda humanitaria dentro del término razonable que ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T025 de 2004 vulnera los d erechos de las víctimas del conflicto especialmente su mínimo vital dada su situación de vulnerabilidad.

Por lo anterior, solicitó al Tribunal de Cundinamarca revocar la decisión del Juzgado de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas suministren respuesta de fondo y concreta sobre la fecha cierta en que recibirá la ayuda humanitaria.

de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas suministren respuesta de fondo y concreta sobre la fecha cierta en que recibirá la ayuda humanitaria.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política com o un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en l os casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.10 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 1001-3335-028-2022-00385-01.

Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si en el presente caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante, con ocasión a la solicitud presentada el catorce (14) de septiembre de 2022 bajo radicado No. 20228311448-2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó: “4.5.1. Caracterización del derecho de petición. E l artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la

promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, e ficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de11 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

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Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas. fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)

fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámi te que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado e l derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad le gal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solici tante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber

la petición se materialice, es imperativo que el solici tante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se tr ate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y12 A.T 1001-3335-028-2022-00385-01.

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Demandante: Andrea Carolina Borja Caldera. Demandado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas. señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Andrea Carolina Borja Caldera actuando en nombre propio invoca la protección de su s derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse contestado de fondo la petición presentada el catorce (14) de septiembre de 2022 bajo radicado No. 2022-8311448-2 sobre el trámite de auxilio humanitario por parte de la Unidad para la atención y reparación Integral a las Victimas. El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto frente al derecho de petición invocado por la accionante por haberse contestado la solicitud por parte de la entidad demandada y negó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, decisión que fue impugnada por la accionante en razón a que considera que la referida entidad no dio una respuesta de fondo a su solicitud de ayuda humanitaria y por ende trasgrede su derecho al mínimo vital al no contar con un su stento económico p or estar desempleada en la actualidad Así las cosas, conforme la reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas

derecho al mínimo vital al no contar con un su stento económico p or estar desempleada en la actualidad Así las cosas, conforme la reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas

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