TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00017-01-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00017-01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-03-045 AT
Bogotá, D.C., siete (7) marzo de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2023-00017-01
ACCIONANTE: GLORIA MERCEDES MARÍN GRISALES
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
– CNSC Y SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE - SENA.
TEMA: Derecho fundamental de igualdad, derecho de petición, trabajo y al debido proceso.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“Primero. - Declarar que en el caso concreto operó la cosa juzgada constitucional, y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gloria Mercedes Marín Grisales, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.542.718; actu ando en nombre propio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - Notificar por el medio más expedito a las partes.
Tercero. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
Segundo. - Notificar por el medio más expedito a las partes.
Tercero. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. - En caso de que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma automática las presentes diligencias.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Trámite de la acción constitucional; III Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la res puesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) I V. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Trámite de la acción de tutela.
La accionante presentó la acción constitucional consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a fin de que el Sena y la Comisión Nacional delExpediente No. 2023-00017-01
Accionante: Gloria Mercedes Marín Grisales Impugnación de tutela
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Servicio Civil dieran cumplimiento a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019.
Accionante: Gloria Mercedes Marín Grisales Impugnación de tutela
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Servicio Civil dieran cumplimiento a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019.
La acción de cumplimiento corresp ondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, quien media nte auto de 12 de enero de 2023 declaró que no contaba con la competencia para resolver el presente asunto remitiéndolo a esta Corporación.
Mediante providencia de 19 de enero de 2023 ordenó que se adecuara la acción de cumplimiento al trámite de acción de tutela al buscar la protección efectiva de derechos constitucionales y, en consecuencia, la remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá quienes podían conocer de este asunto.
Así las cosas, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 3 de febrero de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que en el presente asunto operó la cosa juzgada inconstitucional, decisión que fue impugnada por parte de la accionante.
2. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora Gloria Mercedes Marín Grisales presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, derecho de petición, trabajo y al debido proceso, acceso a cargos públicos.
En principio, señaló que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la Comisión
Aprendizaje - SENA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, derecho de petición, trabajo y al debido proceso, acceso a cargos públicos.
En principio, señaló que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el acuerdo 2017000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó el proceso de selección para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional Aprendizaje SENA (Convocatoria No. 436 de 2017).
Resaltó que mediante la Resolución No 20182120135375 del 17 de octubre de 2018 se expidió la lista de elegibles que quedó en firme el 6 de noviembre de 2018 con vigencia de dos años , esta se agotaría según la orden de mérito y las vacantes definitivas de los cargos equivalentes no convocados, que incluso, surgieran con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.
Indicó que, el 16 de enero de 2020 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019” en la que se establece la obligatoriedad del uso de la lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de dicha norma.
Resaltado lo anterior , en su caso particular, surtidas las etapas de la convocatoria No. 436 de 2017, ocupó el cuarto lugar de la lista de elegibles para el empleo denominado “secretaria, grado 2” identificado con la OPEC
Resaltado lo anterior , en su caso particular, surtidas las etapas de la convocatoria No. 436 de 2017, ocupó el cuarto lugar de la lista de elegibles para el empleo denominado “secretaria, grado 2” identificado con la OPEC No. 57723, lista que venció el 20 de noviembre de 2020, sin que se le hubiera otorgado la posibilidad de utilizarla para cubrir otras vacantes generadas antes de su vencimiento, transgrediendo así sus derechos fundamentales de “ dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la ley 1960 de 2019” de los cuales buscó su protección incoando una acción de tutela en julio de 2022.Expediente No. 2023-00017-01
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Resaltó que dicha acción constitucional fue resuelta por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, quien negó el amparo constitucional al considerar que no se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente.
Mencionó, que de acuerdo con la Ley 1960 de 2019 en concordancia con la circular conjunta 074 de 2009 emitida por la CNSC, las autoridades no pueden iniciar un concurso de méritos cuando existen listas vigentes, sin embargo, las entidades accionadas convocaron a un nuevo concurso con cargos que han
circular conjunta 074 de 2009 emitida por la CNSC, las autoridades no pueden iniciar un concurso de méritos cuando existen listas vigentes, sin embargo, las entidades accionadas convocaron a un nuevo concurso con cargos que han existido desde antes de que se vencieran las listas , en especial, cuand o el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá1, dentro de una acción de tutela, exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dieran aplicación retrospectiva de dicha ley.
Resaltó que, en cumplimiento de la orden judicial, la CNSC emitió comunicado de 14 de enero de 2022, sobre el uso de la lista de elegibles expedidas en la Convocatoria Nro. 436 de 2017 y el 21 de enero de 2022 autorizó la provisión de empleos ofertados e incluso, la Procuraduría General de la Nación mediante Directiva 015 de 30 de agosto de 2022, señaló las obligaciones relacionadas con el fortalecimiento de la meritocracia del empleo y la función pública del estado colombiano.
Por lo anterior, la accionante en noviembre de 2022, presentó solicitud de “constitución en renuencia” al Sena y a la Comisión Nacional del Servicio Civil por el no cumplimiento al artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, el Decreto 1083 de 2015, la Circular Conjunta 074 de 2009, sentencia No. T-340 de 2020 y el fallo de tutela emitido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Por su parte el S ENA da respuesta negativa a su solicitud y la Comisión Nacional del Servicio Civil no da respuesta a esta.
fallo de tutela emitido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Por su parte el S ENA da respuesta negativa a su solicitud y la Comisión Nacional del Servicio Civil no da respuesta a esta.
Así las cosas, la accionante pretende que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y se ordene a las accionadas el uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes del cargo denominado “secretaria, grado 2” conforme las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 y sea nombrada en el SENA.
3. Posición de las Entidades Demandadas.
3.1 Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por la accionante, manifestando su oposición frente a las pretensiones formuladas.
En principio, la entidad accionada informó la imposibilidad de la parte accionante en probar la renuencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que, las etapas del proceso de selección 436 de 2017 SENA, se surtieron en debida forma, conforme puede constatarse en las publicaciones realizadas por la CNSC en su página web.
Señaló que en el proceso de selección para el empleo denominado “secretaria, grado 2 ”, identificado con código de OPEC No. 57723, la accionante ocupó la posición No. 4 en la Lista de Elegibles, adoptada
Señaló que en el proceso de selección para el empleo denominado “secretaria, grado 2 ”, identificado con código de OPEC No. 57723, la accionante ocupó la posición No. 4 en la Lista de Elegibles, adoptada
1 Sentencia de 5 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá “Expediente No. 2023-00017-01
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mediante Resolución No. CNSC 20182120135375 del 17/10/18, por lo tanto, no alcanzó el puntaje requerido para proveer el cargo ofertado. Con todo, recordó que dicho acto administrativo cobr ó firmeza el 6 de noviembre de 2018, por lo que su vigencia fue hasta el 5 de noviembre de 2020.
Resaltó que las listas de e legibles establecidas por la Convocatoria No. 436 de 2017, pueden ser usadas durante su vigencia para proveer los mismos empleos que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad más no para empleos creados equivalentes fuera de su vigencia, en la medida que dicha actuación no está prevista en el marco del proceso de selección.
A su vez explicó la diferencia entre las nociones de “mismo empleo” y “empleo equivalente” e indicó que el Criterio Unificado de “Uso de Listas de Elegibles Para Empleos Equivalentes” solo es aplicable en procesos de selección convocados con posterioridad a la Ley 1960 de 2019. En consecuencia, dicha norma no es aplicable a la Convocatoria del Sena porque esté se rigió bajo lo dispuesto en la Ley 909 de 2004.
selección convocados con posterioridad a la Ley 1960 de 2019. En consecuencia, dicha norma no es aplicable a la Convocatoria del Sena porque esté se rigió bajo lo dispuesto en la Ley 909 de 2004.
Por lo anterior, indicó que no es procedente autorizar el uso de las listas bajo el concepto de “empleos equivalentes” existentes en la planta del personal del SENA porque se desconocería la ley vigente que reglamentó el concurso de méritos. Aun así, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito – Sección Segunda, en sentencia de cinco de marzo de 2021 exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil a que diera aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 en el desarrollo de la Convocatoria 436 de 2017.
Resaltó que, en cumplimiento de dicha orden judicial la CNSC en 20212010527011 del 9 de abril de 2021, solicitó al SENA un estudio en que se relacionaran los empleos equivalentes existentes en su planta de personal que no hubieran hecho parte de la Convocatoria No. 436 de 2017 versus aquellos que fueron ofertados en el proceso de selección, y sobre los cuales se conformó lista individual de elegibles; para que, con la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, sean usadas para su provisión definitiva; sin embargo, el Servicio Nacional de Aprendizaje no reportó ningún empleo que resultara equivalente al cargo con código 59282, cuya lista perdió vigencia desde el 05 de noviembre de 2021.
3.2 Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por intermedio de su apoderado
vigencia desde el 05 de noviembre de 2021.
3.2 Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por intermedio de su apoderado judicial, se refirió del presente asunto en los siguientes términos:
1.- Dentro de la Convocatoria 436 de 2017, se confirmó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo de carrera con código 59282 denominado “secretaria, grado 2”, el cual fue provista con el nombramiento de DIANA CERON quien ocupó el primer l ugar de la lista, resaltando que la accionante ocupó el cuarto lugar.
2.- Respecto el criterio unificado del 16 de enero de 2020, el uso de las listas de elegibles de la convocatoria No. 436 de 2017, deben cubrirse nuevas vacantes generadas con posterio ridad y que correspondan a los mismos empleos con igual denominación, código, grado, asignación salarial, con los mismos propósitos funciones y ubicación geográfica al cargo ofertado en la Convocatoria No. 436 de 2017.
3.-En cumplimiento del fallo de tute la emitido por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá- Sección Segunda, el SENA reportó en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas de la planta de personal susceptibles de provisión mediante el uso de las listas de la convocatoria 436 de 2017 y aExpediente No. 2023-00017-01
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través de los oficios Nros. 20213201737902 y 2021RE018008 de 2021, se
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través de los oficios Nros. 20213201737902 y 2021RE018008 de 2021, se formalizó ante la CNSC las vacantes definitivas a partir de los usos de dichas listas.
Resaltado lo anterior, indicó que la acción de tutela es improcedente, pues (i) no cuenta con legitimación por parte pasiva en el presente asunto al no corresponderle la elaboración de la lista de elegibles, además que para efectuar un pronunciamiento en periodo de prueba requie re la autorización de la CNSC y (ii) por que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por el SENA y la CNSC, como lo es, la nulidad y restablecimiento del derecho , sin que se haya probado un perjuicio irremediable.
En virtud de lo anterior, solicitó negar por improcedente las pretensiones del accionante o en caso contrario, denegar las pretensiones.
4. Sentencia impugnada.
En sentencia de 3 de febrero de 2023, el a-quo, consideró que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada constitucional, ya que este asunto fue dirimido por el juzgado 60 Administrativo de Bogotá a través de la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2022. Resaltó que entre el escrito de tutela presentado ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el asunto objeto de este amparo , se configuró identidad de partes, hechos y pretensiones . Por lo que dicho asunto ya fue resuelto por dicho estrado judicial.
Administrativo de Bogotá y el asunto objeto de este amparo , se configuró identidad de partes, hechos y pretensiones . Por lo que dicho asunto ya fue resuelto por dicho estrado judicial. Al respecto resaltó que, las partes son las mismas, siendo la accionante la señora Gloria Mercedes Marín Grisales identificada con cédula de ciudadanía núm. 52.542.718 y como entidades accionadas la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA. A su vez, resaltó que existe coincidencia en “la situación fáctica” respecto a: (i) la participación de la accionante en la convocatoria 436 de 2017 y que ocupó el cuarto lugar de la lista de elegibles para el cargo denominado “secretario, grado 2” y (ii) las dos acciones de tutela se fundamentan en el presunto incumplimiento de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 al no ser nombrada en uno de los cargos vacantes que no fueron ofertados dentro de la convocatoria desconociendo lo dispuesto por la Corte Constitucional. Para el a -quo, también se configura una conjunción en las pretensiones ya que estas consisten en el uso de la lista de elegibles conformada para el cargo denominado secretario Grado 2 del Servicio Nacional de Aprendizaje, de la cual hace parte la accionante, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019 y la sentencia T-340 de 2020. En este orden, consideró que ya existe un pronunciamiento de un Juez sobre la imposibilidad de aplicar la lista de elegibles de la que hace parte la accionante en virtud de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, y en observancia
En este orden, consideró que ya existe un pronunciamiento de un Juez sobre la imposibilidad de aplicar la lista de elegibles de la que hace parte la accionante en virtud de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, y en observancia de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 2020 y lo señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el criterio unificado de 16 de enero de 2020 ; sin que se presente otra circunstancia fáctica o jurídica surgida con posterioridad a la radicación de esta tutela o que se hubiera proferido en situación fraudulenta. Por otro lado, consideran que en ningún momento se configura una actuación temeraria, en la medida en que la accionante, no radicó propiamente una nueva acción de tutela, dado que pretendió a través de la acción deExpediente No. 2023-00017-01
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cumplimiento obtener su nombramiento en aplicación de la Ley 1960 de 2019, al considerar que las accionadas eran renuentes en su aplicación, así como lo advirtió en su momento esta Corporación. De otra parte, el a quo señaló que las peticiones radicadas por la accionante fueron resueltas por las entidades accionadas mediante Oficios 2022RS134335 de 15 de diciembre de 2022 ; 01-9-2022-079782 y 2022-01-408851 de 1 de diciembre de 2022, en las que se ratifican en la imposibilidad del uso de la lista de elegibles para proveer el cargo OPEC57723 o un empleo igual o equivalente lo que no exige el análisis de una vulneración del derecho de
diciembre de 2022, en las que se ratifican en la imposibilidad del uso de la lista de elegibles para proveer el cargo OPEC57723 o un empleo igual o equivalente lo que no exige el análisis de una vulneración del derecho de petición. En virtud de lo anterior, declaró que en el caso concreto operó la cosa juzgada constitucional, y, en consecuencia, declar ó la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gloria Mercedes Marín Grisales.
4. Impugnación.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos: Destacó, que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá - Sección Segunda al declarar improcedente la acción de tutela, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 1960 de 2019 ni en lo referido en la sentencia T -340 de 2020 en el precedente judicial en la materia. Al mismo tiempo indicó, que efectivamente hay una vulneración a sus derechos fundamentales y que, si existe un perjuicio irremediable, ya que, los cargos siempre han existido y prueba de ello, son los 190 empleos que la Procuraduría General de la Nación, ordenó proveer para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Resaltó, que el Servició Nacional de Aprendizaje-SENA remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, un reporte de las vacantes generadas durante la vigencia de las listas y con posterioridad a la conformación de Listas de Elegibles de la Convocatoria 436 de 2017; esta última, se efectuó
Nacional del Servicio Civil – CNSC, un reporte de las vacantes generadas durante la vigencia de las listas y con posterioridad a la conformación de Listas de Elegibles de la Convocatoria 436 de 2017; esta última, se efectuó según los radicados Nos 2021RE018008 del 15 de diciembre de 2021 y Nro. 202112110000107111 del 8 de junio de 2021, el estudio técnico que daba cuenta de la equivalencia entre empleos y; en consecuencia, procedió a acatar la orden judicial. Para la accionante, a pesar d e que la orden fue dada en el 2021 y los fallos proferidos en el 2020, solo hasta octubre y noviembre de 2022 las entidades accionadas dieron cumplimiento a lo correspondiente, usando criterios inconstitucionales que no respetan el estricto orden de mérito, publicando, además, actos administrativos (listas de elegibles) , las cuales , son inmodificables, sin dar el derecho de defensa y contradicción que ostentan los elegibles. Con todo, considera que tiene mejor derecho de “elegibilidad” para ser nombrada en es os cargos, así mismo, resaltó que varios de los concursantes autorizados para nombramiento, no aceptaron los empleos ofertados. De igual manera, resaltó que el artículo 6 de la Ley 1960 reza que, para el uso de lista de elegibles con cargos no convocados estos deben ser cubiertos con cargos equivalentes y no con mismos empleos como lo señala la CNSC y el SENA, toda vez que, estos nombramientos deben de hacerse en estricto orden de mérito.Expediente No. 2023-00017-01
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el SENA, toda vez que, estos nombramientos deben de hacerse en estricto orden de mérito.Expediente No. 2023-00017-01
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En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando a las entidades accionadas hacer uso de la lista de elegibles proferida en la Convocatoria 436 de 2017 en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de secretaria, grado 2 y proveer su nombramiento.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado veintiocho (28) Admini strativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se configuró la cosa juzgada constitucional o si por el contrario, debe estudiarse de fondo la vulneración de las garantías de igualdad, derecho de petición, trabajo y al debido proceso incoadas por la señora Gloria Mercedes Marín Grisales, para establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, modificada o confirmada.
3. Resolución del Problema Jurídico.
debido proceso incoadas por la señora Gloria Mercedes Marín Grisales, para establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, modificada o confirmada.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) La cosa juzgada Constitucional y (ii) el caso concreto.
(i) La Cosa Juzgada Constitucional.
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia un carácter de inmutable, vinculantes y definitivas2, con el fin de dar culminación a una controversia que se plasma en un debate llevado ante la jurisdicción y a lcanzar un estado de seguridad jurídica, en materia constitucional su fundamento se encuentra en lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política que a su tenor establece que “ los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
De esta forma, la cosa juzgada prohíbe a los distintos funcionarios judiciales que se sometan nuevamente a un debate judicial cuando este ya fue resuelto mediante sentencia debidamente ejecutoriada, pues de no ser así, se generaría un estado de incertidumbre a los intervinientes de un proceso ya que insistirían en sus pretensiones de forma ilimitada y evitaría, que las decisiones judiciales sean ejecutoriadas y posteriormente cumplidas.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C100 de 2019 explicó la naturaleza y efectos de la cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos:
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C100 de 2019 explicó la naturaleza y efectos de la cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos:
“(…) La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisione s plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
2 Sentencia C-100 de 2019 M.P. Alberto Rojas Rojas.Expediente No. 2023-00017-01
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definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.
No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional. Se concreta en las decisiones proferidas en control abstracto de constitucionalidad.
De manera que en el proceso constitucional es necesario modula r la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya
operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo a sunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría ab rirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada. (…)”
No obstante, la Cosa Juzgada Constitucional no solo opera en casos en que se haya tomado una decisión sobre las controversias que se presentan al interior de un proceso de control abstracto de constitucionalidad de las normas, sino además en aquellos casos en que se haya n emitido sentencias en el trámite de una acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -027 de 2021, explica cuál es la naturaleza de este instrumento procesal, a saber:
“(…) La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurispr udencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.
De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que << (… ) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad
ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001y T249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras pro videncias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.
Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta u
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