TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00030-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00030-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Aun cuando existiese alguna infracción ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez co nstitucional, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acc ión no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – Como producto del análisis efectuado, ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la señora, es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente, no cumple con el requisito de subsidiariedad, declaró la improcedencia del amparo pretendido.
Problema jurídico: Establecer si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de la señora, al haber negado el incremento del subsidio familiar, en los términos de los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, dado que, según su dicho, tal prestación debe reconocerse a cualquier tipo de familia, incluida la monoparental. No obstante, y previo a abordar el estudio de fondo de los derechos deprecados, la Sala encuentra necesario efectuar el test de procedencia de la acción
Tesis: “(…) la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos, el
efectuar el test de procedencia de la acción
Tesis: “(…) la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo será si el interesado demuestra que los mecanismos pri ncipales no resultan idóneos p ara proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo co nstitucional. (…) Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la impugnación. (…) Sobre la improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales y salariales, la H. Corte Constitucional en sentencia explicó en sentencia T-440 de 2018 (…) Pues bien, a nalizado el libelo i ntroductor, la Sa la encuentra que la señora (…) cuenta con la posibilidad de discutir la constitucionalidad o legalidad de su pretensión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, vía que no ha puesto en marcha, sin que se encuentre expuesto ningún motivo específico válido por el cual considere que dicho mecanismo de defensa judicial no es idóneo o eficaz. (…) Sobre el particular, recuérdese que el medio control aludido también provee la posibilidad de solicitar medidas cautelares con el fin suspender un procedimiento o actuación administrativa inclusive de carácter contractual, medidas cautelares que pueden ser
el particular, recuérdese que el medio control aludido también provee la posibilidad de solicitar medidas cautelares con el fin suspender un procedimiento o actuación administrativa inclusive de carácter contractual, medidas cautelares que pueden ser solicitadas con carácter de urgencia, al tenor de lo normado en los artículos 230 (…) y 231 (…) del C.P.A.C.A. (…) En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no puede abrirse paso como mecanismo de defensa principal, con el objeto de pretermitir los medios de control judiciales pre vistos en la ley, pues ello desconocería el carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechos fundamentales. Por consiguiente, descartado lo anterior, corresponde ahora verificar si la acc ión de amparo bajo e xamen es procedente de manera transitoria, con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable. (…) Tal cuestión debe ser resuelta en consonancia con la jurisprudencia que en la materia ha proferido la H. Corte Constitucional, Corporación que, en tratándose de este aspecto señaló (…) No obstante, la Sala observa que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un d erecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que la parte actora no allega si quiera prueba sumaria que demuestre la existencia de un p erjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela. (…) No soslaya la Sala que en el sub
allega si quiera prueba sumaria que demuestre la existencia de un p erjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela. (…) No soslaya la Sala que en el sub iudice la accionante manifiesta que su so licitud la eleva con el fin de proteger losderechos fundamentales de ella y su hijo menor, p ues el salario que recibe no es suficiente para atender las obligaciones que en la actualidad tiene, sin embargo, tal situación no puede desconocer los requisitos previstos en la ley p ara acceder a beneficios salariales o prestacionales, así como los procedimientos administrativos y judiciales a los cuales debe acudir para solicitarlos. (…) Si bien la Sala considera que los menores de edad son sujetos de especial protección, y por tal razón el derecho reclamado debe a nalizarse desde una óptica constitucional, lo ci erto es que se encuentra acreditado que la entidad no ha desconocido el derecho que le asiste al hijo de la accionante de percibir el subsidio familiar, pues ha venido cancelándolo desde el año 2013 (fecha de vinculación), en el porcentaje previsto en la ley (literal c del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 (…) (archivo 02 del expediente electrónico) distinto es, que la señora (…) pretenda el incremento de la aludida partida con el fin de mejorar sus i ngresos, y atender las ob ligaciones que en la ac tualidad tiene. (…) tampoco se advierte que la falta de incremento en el subsidio familiar represente un compromiso significativo para el sostenimiento de la tutelante y su hijo, toda vez que a la fecha se encuentra activa al servicio de la Policía Nacional, y percibe una asignación salarial mensual, de tal manera que no puede predicarse que el incremento del
compromiso significativo para el sostenimiento de la tutelante y su hijo, toda vez que a la fecha se encuentra activa al servicio de la Policía Nacional, y percibe una asignación salarial mensual, de tal manera que no puede predicarse que el incremento del subsidio familiar que se reclama en esta oportunidad, corresponda a su única fuente de ingresos pues percibe un salario que si bien no indica una condición de vida superior si permite concluir prima facie que no se encuentra en una situación apremiante que haga necesaria la intervención del juez constitucional, así como tampoco se advierte un perjuicio irremediable en este sentido. (…) es preciso indicar que la accionante afirma que el incremento del subsidio requerido no le ha sido reconocido y que ello le afecta su derecho a la seguridad social, sin embargo, a la fecha ha sufragado sus propias condiciones básicas de existencia, sin que el reconocimiento que a hora reclama presente una connotación esencial para su subs istencia. Por tanto, no es posible considerar que la accionante se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad que ame rite estudiar el d erecho pretendido en sede de tutela. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que no solo se plantea una controversia de car ácter económico, sino que se presenta un debate probatorio y jurídico complejo, el cual es propio del proceso ordinario y que en principio no puede ser atendido por el juez constitucional, toda vez que el incremento del subsidio familiar conforme lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 40 del Decreto 1214 de 1990 no aplica de forma automática, sino que debe ser analizado a la luz de la Constitución, la ley y la Jurisprudencia, en el escenario jurídico que la ley ha dispuesto para ello, que no es otro
automática, sino que debe ser analizado a la luz de la Constitución, la ley y la Jurisprudencia, en el escenario jurídico que la ley ha dispuesto para ello, que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) a un cuando existiese alguna infracción ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, dado que, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio. (…) como producto del análisis efectuado, ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la señora (…) es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo se refiere, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la Sala encuentra necesario confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo pretendido. (…) Para finalizar y como quiera que el presente asunto no superó el test de procedencia, dada la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala se relevará de estudiar el problema jurídico planteado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-440 de
2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-440 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1214 de 1990; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-028-2023-00030-01
Accionante: HELENA MERCEDES FERNÁNDEZ DE CASTRO
ROJAS
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Helena Mercedes Fernández de Castro, contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
La accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
la seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
La accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
✓ Manifiesta que es madre cabeza de familia y hace parte del personal civil de la Policía Nacional. ✓ Advierte que fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución núm. 01527 del 2 de mayo de 2013 con posesión del día 20 de mayo de 2013 y cuenta con registro de carrera efectuado el 28 de septiembre de 2022, por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 2022 RES-400.600.20-073856. ✓ Indica que mediante oficio núm. 076546 del 13 de junio de 2013, le informó a la entidad sobre su condición de madre cabeza de familia, y que a su cargo tenía dos hijos menores de edad, condición que le permitió obtener permisos y horario flexible. ✓ Expresa que desde el año 2013 le ha sido pagado el subsidio familiar únicamente en lo que corresponde a sus 2 hijos en un porcentaje del 9%. ✓ Sostiene que el 27 de octubre de 2021 ante la Notaria 73 del Circuito de Bogotá, realizó una declaración juramentada sobre su condición de madre cabeza de hogar, en aplicación de la Ley 1232 de 2008. ✓ Aduce que a través de petición núm. GS-2023-000062-OCINT del 12 de enero de 2023 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 49 literales a) y b)Página 2 de 10
Radicación núm.: 11001-33-35-028-2023-00030-01
Demandante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas
Radicación núm.: 11001-33-35-028-2023-00030-01
Demandante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas
del Decreto 1214 de 1990 1, esto es, en porcentaje del 30%, pues a pesar que no demuestra la calidad de casada o viuda, tiene constituida una “familia monoparental”. ✓ Señala que la petición mencionada en precedencia fue resuelta de manera desfavorable por el Jefe de la Oficina de Control Interno mediante comunicación oficial GS -2023000113-OCINT. ✓ Manifiesta que sus condiciones económicas son difíciles, porque solo puede pagar algunas de las obligaciones, y en consecuencia ha llegado a afectar el derecho a la educación de su hijo, a quien además debe programarle un tratamiento odontológico para mejorar sus condiciones de vida. Advierte que la situación económica le genera angustia.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, en los siguientes términos:
“(…) 1. Conceder la tutela como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable en la vida de mis hijos menores de edad y la mía propia.
2. Ordenar a la Policía Nacional el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar de que trata el articulo 49 literales a) y b) del Decreto 1214 de 1990 de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política Nacional y el Decreto 2591 de 1991, amparada en las Sentencias C1002107, T-712/15, T-1163 de 2008, C -577 de 2011, T -292/16, Ley 1232 de 2008, en mi
la Constitución Política Nacional y el Decreto 2591 de 1991, amparada en las Sentencias C1002107, T-712/15, T-1163 de 2008, C -577 de 2011, T -292/16, Ley 1232 de 2008, en mi condición de madre cabeza de familia y (Familia Monoparental).
3. Ordenar a la Policía Nacional el pago de los dineros dejados de percibir desde mi vinculación a la Policía Nacional es decir desde el 20 de mayo del 2013 hasta la fecha en que quede reconocido y grabada la novedad en la Nómina activos de la Policía Nacional, debidamente actualizado e indexado por el reconocimiento al subsidio familiar artículo 49 literales a) y b) del Decreto 1214 de 1990 en mi condición de madre cabeza de familia y
(Familia Monoparental) (…)”.
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima la accionante que con su actuación, la Policía Nacional , vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2023 , el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas, y en consecuencia ordenó notificar a la Policía Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Luego de efectuada la notificación , la entidad accionada contestó la acción en los siguientes términos:
Considera que el subsidio familiar se encuentra regulado en los artículos 49 del Decreto 1214 de
Luego de efectuada la notificación , la entidad accionada contestó la acción en los siguientes términos:
Considera que el subsidio familiar se encuentra regulado en los artículos 49 del Decreto 1214 de
1 ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:
a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase po r este concepto del diecisiete por ciento (17%).Página 3 de 10
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Demandante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas
1990, 50 del Decreto 2909 de 1991 y el 2.2.1.1.3.5. del Decreto 1079 de 2015, y es claro el señalar el cumplimiento de unos requisitos específicos, los cuales no acredita la accionante, pues desde su ingreso a la institución ha informado que su estado civil, es soltera.
Manifiesta que la norma es clara al indicar qu e el subsidio familiar correspondiente al 30% se otorga a una familia constituida por un matrimonio o una unión marital de hecho . No obstante,
Manifiesta que la norma es clara al indicar qu e el subsidio familiar correspondiente al 30% se otorga a una familia constituida por un matrimonio o una unión marital de hecho . No obstante, resalta que sus hijos nunca han estado desprotegidos, pues ellos son beneficiarios del mencionado subsidio, pero conforme lo dispone el literal c) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad manifiesta que en todo caso la pretensión de la accionante no puede resolverse a través de la presente acción, pues es improcedente dado que existen otros medios de defensa judicial.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción, conforme a lo siguiente:
La a-quo consideró que la acción de tutela no es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que existe en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales que pueden proteger efectivamente el derecho reclamado, como sucede con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela citó sentencias del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.
Seguidamente, la juez de primera instancia procedió a analizar el material probatorio aportado al proceso con el objetivo de verificar si se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción, para lo cual señaló que el accionante cuenta con una acción judicial ordinaria para demandar el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del 30% por concepto de subsidio familiar
proceso con el objetivo de verificar si se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción, para lo cual señaló que el accionante cuenta con una acción judicial ordinaria para demandar el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del 30% por concepto de subsidio familiar que trata el Decreto 1214 de 1990 . Además, en el marco del proceso judicial de nulidad y restablecimiento, el acá accionante tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares con miras a lograr que se suspendan los efectos del acto demandado.
De otra parte, el Despacho de primera instancia tampoco encontró acreditado que el accionante pueda sufrir un perjuicio irremediable de esperar a que su caso se resu elva por la vía ordinaria pues si bien afirma que está en una condición que merece especial protección constitucional, lo cierto es que la accionante no cuenta y no ha contado con el reconocimiento del subsidio familiar del 30% a que se refiere n los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, lo que significa que desde el año 2013 que presenta vinculación con la entidad accionada, ha recibido su salario con los incrementos que la Ley ordena año a año y con base al mismo ha planeado, administrado y suplido las necesidades de su familia, por lo que no resulta apremiante en este instante que se pague de manera inmediata y menos aun retroactivamente tal prestación, cuando existe controversia sobre el derecho e incluso sobre la vigencia y contenid o de las normas que se invocan en este asunto.
Aduce el a-quo que: “(…) se trata de un tema controversial que no puede ser resuelto en sede de
existe controversia sobre el derecho e incluso sobre la vigencia y contenid o de las normas que se invocan en este asunto.
Aduce el a-quo que: “(…) se trata de un tema controversial que no puede ser resuelto en sede de tutela y sobre el cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al precisar que siPágina 4 de 10
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Demandante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas
existe algún reproche con el trato que pueda constituir cualquier forma de discriminación, como en este caso, donde la accionante considera que debe dársele el mismo trato que la familia conformada por una pareja para el reconocimiento del subsidio, debe a cudirse a discutir a la Jurisdicción competente, lo que resalta la improcedencia de esta tutela. (…)”.
Considera l a juez de primera instancia que el argumento de inminencia de vulneración de derechos en los términos argumentados por la accionante, implicaría que todo aquel servidor del Ministerio de Defensa que se encuentre en condiciones similares a la accionante (familia monoparental) podría pretermitir los mecanismos ordinarios establecidos para controvertir la legalidad de actos administrativos, so pre texto de tener hijos menores de edad o en época escolar, desconociendo con ello los mecanismo que la ley a dispuesto para su discusión.
Con base en las anteriores consideraciones y como quiera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, por existir otro mecanismo judicial para
perjuicio irremediable y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, por existir otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones adoptadas por la accionada.
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, la accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
En primer lugar, señala que si bien el derecho reclamado puede ser solicitado a través del mecanismo ordinario, lo cierto es que constituye un derecho fundamental para mí y mi hijo menor de edad, por lo que debe ser estudiado a la luz de la acción de tutela.
Indica que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido clara la determinar que el reconocimiento del subsidio familiar puede ser reconocido a través de la acción de tutela cuando el beneficiario es un menor de edad, tal y como sucede en el sub exámine. Para sustentar su argumento cita diferentes pronunciamientos de la máxima corporación de lo constitucional.
Insiste que su familia es monoparental y por tal razón “(…) debe ser reconocido inmediatamente el subsidio familiar que no es una prestación laboral si no un derecho fundamental, con el fin de evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda al reconocimiento del subsidio familiar, tal y como lo disponen los literale s a) y b) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad
del Decreto 1214 de 1990.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 5 de 10
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Demandante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas, al haber negado el incremento del subsidio familiar, en los términos de los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, dado que, según su dicho, tal prestación debe reconocerse a cualquier tipo de familia, incluida la monoparental.
No obstante, y previo a abordar el estudio de fondo de los derechos deprecados, la Sala encuentra necesario efectuar el test de procedencia de la acción.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del
pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable2.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas.
2.3.1. Legitimación por activa: la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas , actúa en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Rojas.
2.3.1. Legitimación por activa: la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas , actúa en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
2.3.2. Legitimación por pasiva: la Policía Nacional, es la entidad competente para resolver lo pretendido por la actora a través del presente mecanismo constitucional.
2 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 10
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Demandante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas
2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la solicitud de reconocimi ento y pago del subsidio familiar, y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este t ema, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Cons titucional3, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”4.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusiva mente a la acción de tutela ”5, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”6.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”7.
Luego, la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos , el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo será si el interesado
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