TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00061-01-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00061-01-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 propuesto por l a apoderada de la parte demandante, contra la sentencia2 proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veinti ocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luis Alonso González contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional.
PETITUM
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicita como PRETENSIONES3, la NULIDAD de la Resolución No. 003694 de fecha 08 de septiembre de 2022 expedida el director de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, aduciendo que mediante el mismo se le negó la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de la anterior solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se condene a la entidad demandada, a realizar el trámite administrativo para el reconocimiento y pago
1990.
Como consecuencia de la anterior solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se condene a la entidad demandada, a realizar el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 , aplicando para el efecto la excepción de
1 Expediente digital, archivo “16 MEMORIALAPELACIÓNDEMANDANTE”. 2 Archivo “14 SENTEN ANT Pensión Reto Decreto 1214 de 1990”. 3 Archivo “03 DEMANDAYANEXOS”.
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: LUIS ALONSO GONZALEZ PAEZ.
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —
EJÉRCITO NACIONAL.
Expediente: No.110013335-028-2023-00061-01.
Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación Decreto 1214 de 1990.Expediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González 2 inconstitucionalidad en lo que concierne a los efectos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ser violatorio de los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, esto es, a partir del 27 de marzo de 2013 fecha de adquisición del status de pensionado, cancelándose en su favor en forma retroactiva las mesadas debidamente indexadas hasta el día en que se produzca la inclusión en la nómina de pensionados.
Asimismo, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional al pago al pago del lucro cesante, teniendo en cuenta todo el ingreso
en la nómina de pensionados.
Asimismo, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional al pago al pago del lucro cesante, teniendo en cuenta todo el ingreso que se dejó de percibir por la no aprobación de la asignación de retiro, así como al pago de costas y gastos del proceso, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Señala en el escrito de demanda que el accionante prestó el servicio militar obligatorio desde el 29 de marzo de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1983, tiempo que pide se tenga en cuenta para pensión conforme el artículo 103 del Decreto 1214 de 1990.
Indica que ingresó a laborar en el Ejército Nacional desde el 28 de octubre de 1994, completando para el 27 de marzo de 2013, 18 años, 6 meses y 29 días de servicio que sumado al tiempo que prestó servicio militar, de un (1) año, cinco (5) meses y un (1) día, acredita los 20 años.
Por lo anterior solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por haber cumplido más de 20 años continuos de servicio, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No.003694 del 8 de septiembre de 2022.
Sostiene que, para el 20 de febrero de 2022, acredita 27 años, 2 meses y 22 días de servicio al Ejército Nacional, que al acumularlo con el año (1), siete (7) meses y dieciocho (18) días de servicio militar al Estado, le permite la aplicación
días de servicio al Ejército Nacional, que al acumularlo con el año (1), siete (7) meses y dieciocho (18) días de servicio militar al Estado, le permite la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por cuanto dicha vinculación al Ejército Nacional se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 13, 29, 48, 53, 58 y 216 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21, la Ley 48 de 1993, artículo 40, literal a) y el Decreto 1214 de 1990 en los artículos 24 literal h, 33, 80, 98, 99 y 102.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:Expediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González
3 Después de citar la normatividad que consideró aplicable al asunto y de analizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad, destacó que el demandante, ingresó al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional el 28 de octubre de 1994 ostentando actualmente el grado de Auxiliar de Servicios 12 como personal civil y no acredita aún retiro, por lo que el tiempo de servicios reportado de acuerdo con certificación expedida el por el Ejército Nacional el 20 de enero de 2022, allegada con la demanda, es de 27 años, 2 meses y 22 días , tiempo
personal civil y no acredita aún retiro, por lo que el tiempo de servicios reportado de acuerdo con certificación expedida el por el Ejército Nacional el 20 de enero de 2022, allegada con la demanda, es de 27 años, 2 meses y 22 días , tiempo que comprende el servicio militar que prestó el accionante entre el 29 de marzo de 1982 al 30 de septiembre de 1983.
Sin embargo, sostuvo que aun cuando se encuentra probado que el accionante prestó su servicio militar obligatorio entre el 29 de marzo de 1982 y el 30 de septiembre de 1983, es decir, incluso antes de la vigencia del Decreto 1214 de 1990, se vinculó al servicio del referido Ministerio el 28 de octubre de 1994, ya en vigencia de la misma, que conforme con el artículo 151, corresponde al 1º de abril de 1994, por lo que de entrada se advierte el acierto del acto administrativo atacado ya que el demandante no e s beneficiario del régimen pensional contemplado en dicha normativa.
Para el efecto, alude a los artículos 15, 18 y 19 del Decreto 1214 de 1990 y, precisa que, al tenor de esta normativa, no se le atribuye a la calidad de soldado regular, el derecho de ingreso directo al servicio público para prestar sus servicios como personal civil, pues previamente al ingreso a este sector se exigía tener definida la situación militar. Así mismo, la norma requiere para que se considere vinculado al servicio, el nombramiento y posesión del cargo respectivo, aclarando que, para el caso de los adjuntos, como corresponde al nivel de cargo en el que ingresó el demandante, se debía expedir Orden Administrativa de Personal, como en efecto se hizo.
respectivo, aclarando que, para el caso de los adjuntos, como corresponde al nivel de cargo en el que ingresó el demandante, se debía expedir Orden Administrativa de Personal, como en efecto se hizo.
Enfatizó que, es el acto administrativo de nombramiento el que determina la aplicación de la norma pensional respectiva y en este caso como se indicó, el nombramiento se acredita el 1º de octubre de 1994 con posesión del cargo a partir del día 28 de mismo mes y año mencionados. Por lo tanto, no encontró acreditado el defecto que expone el demandante del acto administrativo atacado, ya que el servicio militar obligatorio es tomado en consideración para el computo del tiempo de servicios, opera como un beneficio para quien lo prestó físicamente, más no es una forma de vinculación al sector defensa en calidad de empleado civil, para lograr la aplicación de un régimen pensional que no se encontraba vigente para dicha fecha o periodo de prestación del servicio militar.
Indicó que, tampoco se demuestra la vulneración de ninguna norma constitucional y, por ende, al tratarse de una norma que ya fue revisada por la Corte Constitucional que expresó que no se afectaban derechos adquiridos, no resulta necesario que se inaplique.
Que en el presente caso, quien demanda, al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ni siquiera contaba con una expectativa legitima pensional bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990, porque se vinculó como empleado civil elExpediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González 4 28 de octubre de 1994, además porque la Ley mencionada sí trae un régimen de transición expuesto en el artículo 36, para la aplicación de regímenes
Demandante: Luis Alonso González 4 28 de octubre de 1994, además porque la Ley mencionada sí trae un régimen de transición expuesto en el artículo 36, para la aplicación de regímenes pensionales existentes previamente, se exigía entonces los siguientes requisitos: (i) 35 años de edad para m ujeres o 40 años para hombres y/o
(ii)registrar cotizaciones por quince (15) años o más.
Resaltó que la Ley 100 de 1993 en el artículo 279, exceptuó de la aplicación de ese régimen a los miembros de las fuerzas militares y de policía y a los empleados civiles regidos por el Decreto 1214 de 1990, vinculados con anterioridad a la vigencia de esa Ley. Luego por dos razones en este caso no es de recibo el argumento de la “condición más beneficiosa”: (i) La Ley 100 de 1993, sí comporta un régimen de transición con unas condiciones precisas para los beneficiarios que se indicaron en precedencia y (ii) esa misma norma hizo salvedad expresa frente a los beneficiarios del aludido Decreto y la aplicación del Régimen General para los demás empleados que se vincularan con posterioridad a su vigencia. Significa lo anterior, que la Ley reguló una situación incluso más beneficiosa para este personal, pues la única condición de aplicación es sólo la vinculación al servicio anterior a la vigencia de la Ley 100, por lo que entonces la figura invocada por el accionante no aplica por razones legales y fácticas, cons istentes en que la derogatoria si contempló efectos frente a la normativa anterior y que el accionante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no estaba regido por el régimen pensional contemplado en el plurimencionado decreto.
frente a la normativa anterior y que el accionante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no estaba regido por el régimen pensional contemplado en el plurimencionado decreto.
Por último , no condenó en costas por cuanto no aparece prueba de su causación conforme con el numeral 8º del artículo 365 Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia, por cuanto considera que se hizo una errada interpretación del Decreto 1214 de 1990, toda vez que en el mismo se buscaba “salvaguardar los derechos adquiridos de quienes antes del régimen general de seguridad social ya se encontraban regulados por el Decreto 1214 de 1990”, lo que indica con claridad más allá de cualquier duda , que los cobijados por la Ley 100 de 1993, son todos aquellos que para su entrada en vigencia, no tuvieran ningún derecho adquirido, que no su caso por cuanto ya contaba con el derecho adquirido al haber prestados su servicio militar obligatorio.
Que se desconoce lo expresado en el artículo 98 del Decreto en cita, el cual sólo exige acreditar veinte (20) años de servicio continuo a l Ministerio de Defensa, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, para que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, sin que la norma imponga límite temporal para ello.
Solicita que, en aplicación del derecho a la igualdad, se analice su caso en los términos de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por el ConsejoExpediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González
Solicita que, en aplicación del derecho a la igualdad, se analice su caso en los términos de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por el ConsejoExpediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González 5 de Estado - Sección Segunda , Radicado 25000234200020170521801.
Magistrado Ponente William Hern ández G ómez, en la que se indicó : “Conforme a lo expuesto es posible inferir que, al empleado civil con alguna vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que hubiese prestado sus servicios como tal al Ministerio de Defensa de forma continua, solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor oficial para adquirir el derecho pensional ”, y que según el apelante, de acuerdo con este postulado jurisprudencial, dicha corporación estima que efectivamente, el régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990, solo es aplicable a personal civil que haya estado vinculado bajo dicha calidad antes de la entrada en vigor del Sistema General de la Seguridad Social, caso en el cual, si se satisfacen las exigencias propias de la norma en ca da caso particular, los servidores no uniformados consolidarían el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por tiempo continuo o discontinuo, diferente a la prestación desarrollada en la Ley 100 de 1993.
Por último, s eñala que, una cosa es la vinculación a un nuevo cargo en el Ministerio de Defensa Nacional y otra muy distinta es la posibilidad de acumular el tiempo para optar por una pensión, así como la fecha de la iniciación de derecho que indicaría el sistema pensional a ser aplicado, razones fundamentadas para conceder las pretensiones de la demanda.
acumular el tiempo para optar por una pensión, así como la fecha de la iniciación de derecho que indicaría el sistema pensional a ser aplicado, razones fundamentadas para conceder las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE
El Tribunal a través de auto de 18 de octubre de 2023, admitió el recurso de apelación.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver e l recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiéndose a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en i) Determinar si le asiste derecho al señor Luis Alonso González a que la entidad demandada le reconozca su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del cumplimiento del status de pensionado.Expediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González
6
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de
a partir del cumplimiento del status de pensionado.Expediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González
6
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Según copia de cédula de ciudadanía el demandante nació el 7 de agosto de 19634.
- Se aportó certificación5 laboral de 20 de enero de 2022 expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario de la Dirección de Personal Ejército del Ministerio de Defensa Nacional en la que se indica que el demandante para dicha fecha se encontraba actualmente orgánico en el Batallón de Policía #13 . Igualmente, refiere la prestación en servicio militar entre el 29 de marzo de 1982 al 30 de septiembre de 1983 y como empleado civil desde el 28 de octubre de 1994, con un total para ese momento de servicios 27 años, 2 meses y 22 días de servicios.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Disposición aplicable en materia de reconocimiento de pensión de jubilación para el caso concreto.
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1214 de 1990 (Diario Oficial No. 39.406, del 8 de junio de 1990) por el cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en su artículo 98 consagró lo relativo a la pensión de jubilación por tiempo continuo, así:
el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en su artículo 98 consagró lo relativo a la pensión de jubilación por tiempo continuo, así:
“ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualq uiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (…) ” (Negrillas por fuera del texto original)
Como se viene de leer, dicha normatividad estableció para el reconocimiento de pensión de jubilación por tiempo continuo que el empleado público debe acreditar 20 años de servicios continuos, incluido el servicio militar obligatorio
4 Folio 17, archivo “09 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” 5 Archivo 04Prueba.Expediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González 7 presentado en cualquier tiempo, y por ello tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual vitalicia
Demandante: Luis Alonso González 7 presentado en cualquier tiempo, y por ello tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, con base en las partidas del artículo 102 de dicha normatividad.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respecto a las excepciones al Sistema General de Pensiones, previó lo siguiente:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)
Dicho precepto normativo indica con claridad que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de dicho Sistema General de Pensiones, es decir, en este artículo se dio un tratamiento diferenciado a los militares y/o policías, en cuanto se excluyó totalmente del mencionado sistema conservando su régimen especial, pero respecto de los empleados públicos que hacen parte de tales instituciones se estableció que no se les aplica con excepción a los que se vinculen a partir de la vigencia de la norma.
La H. Corte Constitucional en la sentencia C -1143 de 2004, actuando como
se estableció que no se les aplica con excepción a los que se vinculen a partir de la vigencia de la norma.
La H. Corte Constitucional en la sentencia C -1143 de 2004, actuando como Magistrado Ponente el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, se manifestó respecto del trato diferencial regulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los miembros de las Fu erzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, concluyendo lo siguiente:
“4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado. ” (Negrillas y subrayas de la Sala)Expediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González
8
del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado. ” (Negrillas y subrayas de la Sala)Expediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González
8 Así mismo, el H. Consejo de Estado en providencia6 del 1º de septiembre de 2014, respecto del mencionado tratamiento diferencial y su justificación adujo lo siguiente:
“En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 en cita, tiene una doble justificación constitucional, en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la misma obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos, en tanto que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 esta ban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.
Así entonces, de las anteriores consideraciones se pueden concluir tres supuestos: 1.) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución;, 2.) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 3.) el sistema integral de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía
vigencia de la Ley 100 de 1993, y 3.) el sistema integral de la seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del mismo 7, es decir que por tratase de un régimen exceptuado no se puede invocar el régimen de transición del artículo 36, por quien a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ostentaba la calidad de militar en servicio.”
Así las cosas, tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han sido enfáticos en manifestar que los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 únicamente son aplicables al personal civil que se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que encontraron valido el tratamiento diferencial que les efectuó el artículo 279 ibídem frente a los miembros de las Fuerzas Militares.
CASO CONCRETO
En el presente asunto el demandante pretende el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por tiempo continuo de la que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pues considera que le es aplicable y que cumple con los 20 años de servicios exigidos por dicha norma.
Según la mencionada certificación del 20 de enero de 2022 por el Oficial Sección Atención al Usuario de la Dirección de Personal Ejército del Ministerio de Defensa Nacional el demandante completó un total de 27 años, 2 meses y 22 días al servicio en el Ejército Nacional, discriminados así:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Ministerio de Defensa Nacional el demandante completó un total de 27 años, 2 meses y 22 días al servicio en el Ejército Nacional, discriminados así:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), radicación número: 25000 -23-25-000-2010-00166-01(1641-12), actor: Lucy Eugenia Restrepo Sterling, demandado: Nación - Ministerio de Defensa. 7 Art 151 ley 100 de 1993 “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. (...)”Expediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González 9 i) En servicio militar desde el 29 de marzo de 1982 al 30 de septiembre de 1983.
- Y en calidad de empleado civil desde el 28 de octubre de 1994.
Para la fecha expedición de la certificación aún se encontraba activo laborando en la institución.
Ahora bien, se determinó en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia que el personal civil del Ministerio de Defensa como en el caso del actor, para tener derecho a los beneficios prestacionales del régimen especial consagrado en el Decreto 1214 de 1990 debía estar vinculado a la entidad a la entrada como personal civil en vigencia de la Ley 100 de 1993 que para los empleados públicos del orden nacional ocurrió el 1º de abril de 1994.
Habida cuenta de lo anterior, en el caso del accionante se impone precisar
Ley 100 de 1993 que para los empleados públicos del orden nacional ocurrió el 1º de abril de 1994.
Habida cuenta de lo anterior, en el caso del accionante se impone precisar que no le asiste derecho al reconocimiento de la prenombrada pensión por el hecho de que él se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional en calidad de personal civil únicamente a partir del 28 de octubre de 1994, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y en esa medida de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990.
Con relación al tiempo prestado como servicio militar, se precisa que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; (…)”
Por su parte, frente al tiempo prestado como servicio militar y la naturaleza del mismo, la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de Concepto 1144 de 16 de septiembre de 1988, con ponencia del Dr. Luis Camilo Osorio Isaza; indicó lo siguiente:
“Naturaleza jurídica del servicio militar
La prestación del servicio militar es una obligación constitucional, no hay vínculo legal de empleado público o contrato de trabajo con el Estado ; por tanto, no se
Luis Camilo Osorio Isaza; indicó lo siguiente:
“Naturaleza jurídica del servicio militar
La prestación del servicio militar es una obligación constitucional, no hay vínculo legal de empleado público o contrato de trabajo con el Estado ; por tanto, no se genera una relación de carácter laboral ; sin embargo la ley establece en favor de quienes lo presten algunos derechos laborales equivalentes a los generados en dichas relaciones, según se analizará.
La ley distingue dentro de la prestación del servicio militar, la situación del conscripto que corresponde al tiempo transcurrido entre la presentación hasta el momento del juramento de bandera, a partir del cual asume el carácter de soldado; sin embargo, los efectosExpediente No. 2023-00061-01
Demandante: Luis Alonso González 10 legales por la prestación del servicio se entienden desde el ingreso en calidad de conscripto hasta la fecha de retiro como soldado.
(…)
Acumulación de tiempos para pensiones
En cuanto a los servidores del Estado, la ley 6ª de 1945 en su artículo 29 (sustituido por la ley 24 de 1947, art. 1º) permite que los servicios prestados con vínculo contractual o por relación legal o reglamentaria en las entidades de derecho público se acumulen para efectos pensionales; ahora bien, con fundamento en la ley 2ª de 1945, el artículo 46 autoriza para que el tiempo de servicio, “para todos los efectos”, se compute en su favor; en consecuencia, permite acumu
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