TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00088-01-(02-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00088-01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
EXPEDIENTE: 11001-3335-028-2023-00088-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 202 3 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió amparar únicamente el derecho fundamental de petición del señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO, a fin de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dé respuesta a la solicitud radicada el 18 de enero de 2023 por el actor.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO , por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, salud en conexidad con el derecho a la vida y seguridad social.
La parte actora solicitó como pretensiones:
1.Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con
debido proceso, salud en conexidad con el derecho a la vida y seguridad social.
La parte actora solicitó como pretensiones:
1.Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y seguridad social consagrado en el artículo 23, 29, 49 y 48 de la Carta Magna del Señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.316.991 de Chiquinquirá -Boyacá.
2.Se ORDENE a la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN DEL EJERCITO
NACIONAL DE BOGOTA D.C, ASIGNAR CITA para las siguientes especialidades al señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.316.991 de Chiquinquirá -Boyacá, con la finalidad que pueda diligenciar FICHA
MEDICA UNIFICADA ADMINISTRACION Y RETIRO DEL PERSONAL DIGITAL.
• MEDICINA GENERAL • ODONTOLOGIA • OPTOMETRIAExpediente No. 11001-33-35-028-2023-00088-01 2
Accionante: RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.
Acción de Tutela – Fallo
• FONOAUDIOLOGIA
• PSICOLOGIA
3.Se ORDENE a la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN DEL EJERCITO
NACIONAL DE BOGOTA D.C, requiera al mayor JOSE CARLOS VILLADIEGO, oficial de Medicina Laboral de la Quinta División del Ejército Nacional, para que proceda a realizar devolución íntegra de la Ficha Medica Unificada Administración y Retiro del
de Medicina Laboral de la Quinta División del Ejército Nacional, para que proceda a realizar devolución íntegra de la Ficha Medica Unificada Administración y Retiro del Personal que se entregó en esa entidad, bajo el radicado N° 2022515002125352.
4.Que se tomen las demás medidas que el Honorable Juez de Tutela considere pertinentes y necesarias para salvaguardar los derechos de mi prohijado, conminando a la entidad accionada a evitar incurrir en dilaciones injustificadas que traen como consecuencia lógica el desgaste del aparato judicial.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Indicó que el señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia, por lo que 18 de enero de 2023 radicó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sede Bogotá, con el objeto de agotar la valoració n de su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnización e imputabilidad del servicio, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000.
Relató que en el escrito de la petición solicitó el agendamiento de las citas médicas de Medicina General, Odontología, Optometría, Fonoaudiología y Psicología “con la finalidad de diligenciar la ficha medica unificada administración y retiro del personal digital…” para iniciar los exámenes de retiro.
Afirmó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la parte demandada no ha dado respuesta a la petición del 18 de enero de 2023.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Afirmó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la parte demandada no ha dado respuesta a la petición del 18 de enero de 2023.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El 15 de marzo de 2023, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por el señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO y ordenó notificar al director de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, re quiriéndole informar sobre los hechos presentados en el memorial de la demanda.
De conformidad con la constancia que reposa en el expediente, la demanda, el auto de admisión y los anexos fueron notificados a través de correo electrónico a las direcciones disan.juridica@buzonejercito.mil.co y notificacionesDGSM@sanidad.mil.co .
No obstante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no co ntestó la tutela.Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00088-01 3
Accionante: RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.
Acción de Tutela – Fallo
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió en primera instancia:
“Primero. - Conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, Rafael Antonio Niño Romero , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.316.991, por las razones expuestas en esta sentencia.
“Primero. - Conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, Rafael Antonio Niño Romero , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.316.991, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. - En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio del Director o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la petición elevada por el accionante el 18 de enero de 2023, relacionada con la solicitud de exámenes por retiro del servicio de que trata el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, de manera completa, de fondo y congruente con lo solicitado.
Tercero. - Declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, sal ud en conexidad con el derecho a la vida y debido proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”
Como fundamento de la petición, e l a quo señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos de la demanda, en tanto no allegó memorial de contestación, motivo por el cual, era procedente aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del De creto 2591 de 1991.
En ese orden, precisó que la parte actora acreditó la radicación de la petición del 18 de enero de 2023, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenía la obligación de otorgar una respuesta dentro de los 15 días hábiles
En ese orden, precisó que la parte actora acreditó la radicación de la petición del 18 de enero de 2023, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenía la obligación de otorgar una respuesta dentro de los 15 días hábiles siguientes a la rec epción, de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, consideró que “el derecho de petición se satisface con la respuesta concreta y de fondo positiva o negativa que la administración debe dar al peticionario, para así permitirle que asuma una conducta frente a la administración…” , razón por la cual, aclaró que el amparo del derecho de petición no conlleva a una respuesta afirmativa sobre lo solicitado en el escrito radicado ante la Autoridad Pública.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, el 30 de marzo de 2023, el señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO impugnó la sentencia del a quo , en tanto se declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo concerniente a la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al debido proceso.Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00088-01 4
Accionante: RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.
Acción de Tutela – Fallo
Expuso que, como retirado del Ejército Nacional, tiene derecho a que se autorice la realización de los exámenes médicos de retiro, con miras a “cerrar el proceso de valoración de Sanidad del Ejército Nacional en el proceso de Junta Médico Laboral
Expuso que, como retirado del Ejército Nacional, tiene derecho a que se autorice la realización de los exámenes médicos de retiro, con miras a “cerrar el proceso de valoración de Sanidad del Ejército Nacional en el proceso de Junta Médico Laboral adelantado…”, que constituye un requisito para tramitar la asignación de retiro.
Advirtió que el objeto de la tutela es que los profesionales de la salud emitan un concepto sobre el estado del señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO, conforme a lo regulado en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, respecto de la Junta Médico Laboral.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto de 14 de abril de 2023 se asignó la presente acción de tutela, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora , el 17 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación,
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se hagaExpediente No. 11001-33-35-028-2023-00088-01 5
Accionante: RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
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justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del E stado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resu lta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicació n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicació n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amen ace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si hay lugar a conceder las pretensiones de la impugnación incoadas por el señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2023 y que se dirigen a controvertir la improcedencia de la garantía a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso de la parte actora.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las
garantía a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso de la parte actora.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00088-01 6
Accionante: RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
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Acción de Tutela – Fallo
4.1. Derecho a la salud.
El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, como un derecho y un servicio. Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado, adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.
Asimismo la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, cont inuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad
en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, cont inuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condic iones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.
4.2. Del dictamen de pérdida de capacidad laboral general y la Junta Médico Laboral de los retirados de las Fuerzas Militares
El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.
El artículo 8º del referido Decreto señala:
«Artículo 8°. EXÁMENES PARA RETIRO . El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»
capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»
De conformidad con dicha norma , el EJÉRCITO NACIONAL por conducto de su Dirección de Sanidad, se encuentra en la obligación de practicar los exámenes de
2 Sentencia T-001-2018.Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00088-01 7
Accionante: RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
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retiro al personal que ya no pertenezca a la Institución, no pudiendo exonerarse de dicha obligación.
La sentencia T -165 de 2017 3 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:
- Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, en el cual los médicos especialistas concluyen que la recuperación o mejoría es improbable.
- Calificación: El diagnóstico al que se ha hecho referencia debe ser remitido a la autoridad que para el caso particular tenga la potestad de determinar cuál es el grado de invalidez y el origen de ésta y en consecuencia el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido.
- Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en la calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días siguientes a la notificación de
- Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en la calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días siguientes a la notificación de éste, para que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se an quienes confirmen o modifiquen la calificación objeto de inconformidad4.
De lo anterior se tiene que , la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre5 “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente ident ificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”.6
En lo que corresponde a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Medico -Laboral Militar y se rige por el Decreto 1 796 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos
3 M.P Alejandro Linares Cantillo. 4 En caso de persistir los desacuerdos, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria. 5 Posterior al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación.
4 En caso de persistir los desacuerdos, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria. 5 Posterior al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación. 6 T-876 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00088-01 8
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por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
Así mismo, el artículo 15 establece las funcion es de la Junta, entre otras la de “Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas”.
Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son:
La ficha médica de aptitud psicofísica. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
Informe Administrativo por Lesiones Personales.
Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
5. FUNDAMENTO FACTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados, están acreditados los siguientes hechos:
1. El señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO , identificado con la cédula de ciudadanía 7.316.991 de Bogotá, estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia, como suboficial de las Fuerzas Militares.
2. A través de la Resolución 00005787 del 2021, el comandante del Ejército Nacional, retiró del servicio activo y “por solicitud propia” al señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO, con novedad fiscal del 8 de octubre de 2021.
3. El 18 de enero de 2023, a través de correo electrónico a las direcciones
disan.juridica@buzonejercito.mil.co, usuarios@mindefensa.gov.co , disanejc@ejercito.mil.com (sic) y sjmlbcoper@buzonejercito.mil.co, el señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO radicó petición dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el que solicitó:Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00088-01 9
Accionante: RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.
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Accionante: RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.
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“1. Se autorice a quien corresponda agendar cita con profesionales en salud para las áreas de MEDICINA GENERAL, ODONTOLOGÍA, OPTOMETRÍA, FONOAUDIOLOGÍA, Y PSICOLOGÍA para mi prohijado el señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO, identificado con C.C. N°7.316.991 de Chiquinquirá, con la finalidad de diligenciar FICHA MÉDICA UNIFICADA ADMINISTRACIÓN Y RETIRO DEL PERSONAL DIGITAL, garantizando así el inicio de los exámenes de retiro de que trata el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Agradezco los mismos se programen y s e notifiquen a la dirección de correo electrónico suministra (sic) en este escrito, con no menos de ocho (08) días de anticipación, para que mi cliente tenga la posibilidad de asistir a las citas sin contratiempos
2. Se REQUIERA al Mayor JOSE CARLOS VILLADIEGO ARRIETA oficial de Medicina Laboral de la Quinta División del Ejército Nacional, para que procesa a realizar devolución íntegra de la FICHA MÉDICA UNIFICADA ADMINISTRACIÓN Y RETIRO DEL PERSONAL, que se entregó en esa entidad, bajo el radicado N° 2022515002125352 de mi prohijado el señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO, identificado con C.C. N° 7.316.991 de Chiquinquirá, en observancia que su entidad ha informado no proceder a calificar la misma, esto bajo la premisa que los documentos
identificado con C.C. N° 7.316.991 de Chiquinquirá, en observancia que su entidad ha informado no proceder a calificar la misma, esto bajo la premisa que los documentos allegados con la misma hacen parte de la historia clínica de mi cliente y deben guardas la reserva que la ley le ha otorgado. Se hace oportuno sentar claridad, que los documentos solicitados deben ser devueltos de manera física a la dirección de notificaciones del apoderado”
4. En el expediente no obra contestación de la tutela, a pesar de haberse verificado que los correos electrónicos a los que el a quo notificó la admisión pertenecen a la
Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
6. CASO CONCRETO
En la controversia suscitada, se observa que el juez de primera de instancia amparó únicamente el derecho de petición del señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO, a fin de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conteste la solicitud del 18 de enero de 2023.
El cargo de impugnación elevado por la parte actora versa sobre la negativa de amparar los derechos al debido proceso, salud y seguridad social del tutelante, quien afirma tener derecho a que se le practiquen los exámenes de retiro, con el objeto de obtener el concepto necesario para iniciar el trámite de la Junta Médico Laboral.
En el sub examine, está acreditada la radicación de la petición del 18 de enero de 2023 en el que el demandante solicitó a la Dirección de Sanidad Militar garantizar la realización de los exámenes médicos de retiro y devolver “la ficha médica unificada administración y retiro del personal” que dijo haber entregado a la Entidad.
2023 en el que el demandante solicitó a la Dirección de Sanidad Militar garantizar la realización de los exámenes médicos de retiro y devolver “la ficha médica unificada administración y retiro del personal” que dijo haber entregado a la Entidad.
Sin embargo, no está demostrado que la Dirección de Sanidad Militar haya procedido a expedir y notificar al tutelante una respuesta frente a la petición del 18 de enero de 2023, razón por la cual, la Sala tendrá como un hecho probado la omisión en la respuesta. En ese orden, dado que ya transcurrieron más de 15 días hábiles desde la radicación de la solicitud, es evidente que la Entidad se ha relevadoExpediente No. 11001-33-35-028-2023-00088-01 10
Accionante: RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.
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de cumplir con su obligación de responder la petición dentro del plazo establecido por la Ley 1755 de 2015; Estatutaria del derecho fundamental de petición.
Sobre el particular, se advierte que la conclusión del a quo en cuanto a la vulneración del derecho de petición, es la misma a la que ha arribado esta Sala de decisión. No obstante, la impugnación recae s obre la decisión del fallador de primera instancia de amparar únicamente el derecho de petición y omitir ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la práctica de los exámenes de retiro.
Así, para resolver el asunto, es menester recordar que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 señala que los exámenes de retiro son obligatorios y deben
Así, para resolver el asunto, es menester recordar que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 señala que los exámenes de retiro son obligatorios y deben practicarse dentro del término de dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad. Aunado a ello, los exámenes de retiro, de conformidad con el artículo 16 ibid., son insumo del concepto médico que la Dirección de Sanidad Militar debe preparar para la Junta Médico Laboral.
Al punto, está acreditado que el señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO estuvo vinculado a las Fuerzas Militares como suboficial del Ejército Nacional de Colombia hasta el 8 de octubre de 2021, día en que fue apartado del servicio mediante la Resolución 00005787 del 2021, expedida por el comandante del Ejército Nacional.
Lo anterior quiere decir que los exámenes de retiro deb ieron practicarse a más tardar el 8 de diciembre de esa misma anualidad, de acuerdo con el marco jurídico expuesto en esta sentencia.
No obstante, en el expediente no obra prueba del trámite adelantado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional frente a la práctica de los exámenes de retiro, pues la Autoridad no contestó la demanda de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificada de su admisión.
Por tal razón es menester dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y tener por cierto que la Entidad accionada, a la fecha, se ha relevado de practicarle los exámenes de retiro al demandante, a unque su vinculación y posterior retiro del servicio fueron
el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y tener por cierto que la Entidad accionada, a la fecha, se ha relevado de practicarle los exámenes de retiro al demandante, a unque su vinculación y posterior retiro del servicio fueron debidamente acreditados por el señor RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
Consecuentemente, en virtud de la jurisprudencia constitucional y el marco jurídico aplicable, se evidencia que, si bien el fallador de primera instancia protegió debidamente el derecho de petición, no se pronunció en cuanto al derecho al debido proceso, a pesar de haberse demostrado que de conformidad con el marco legal, es obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar losExpediente No. 11001-33-35-028-2023-00088-01 11
Accionante: RAFAEL ANTONIO NIÑO ROMERO.
Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÈRCITO NACIONAL.
Acción de Tutela – Fallo
exámenes de retiro y que este amparo es susceptible de concederse vía tutela, como quiera que los exámenes de retiro son necesarios para garantizar el inicio del proceso de la Junta Médico Laboral que va a definir la situación prestacional del ex soldado.
Así las cosas
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