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TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00131-01-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00131-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01. Accionante Álvaro Franco Zuluaga.

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 08 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 12 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 1 4 archivos, enumerados del 01 al 1 4, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional.

resolverse.2. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

I. Antecedentes

El señor Álvaro Franco Zuluaga , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de l Ministerio de Defensa , con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:

“Señor juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de que cese la vulneración del derecho relacionado anteriormente.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que presentó el día 09 de febrero de 2023 ante el Ministerio de Defensa Nacional una petición solicitando el certificado de formato CETIL por el periodo que laboró en el Hospital Militar Central en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1979 hasta el 15 de diciembre de 1980, de conformidad con el Decreto 726 de 2018.

Indicó que el día 01 de marzo de 2023, el hospital Militar central le requirió una copia del certificado de afiliación al fondo de pensiones y una copia de la historia laboral emitida por el fo ndo de pensiones, con el fin de dar contestación de fondo a su solicitud.

del certificado de afiliación al fondo de pensiones y una copia de la historia laboral emitida por el fo ndo de pensiones, con el fin de dar contestación de fondo a su solicitud.

Sostuvo que el día 22 de marzo de 2023, dio respuesta al comunicado allegando la documentación requerida y reiterando la solicitud de expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados.3. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Al respecto, señaló que trascurrido un mes desde la interposición de la petición no le han resuelto la solicitud lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de abril de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:

Ministerio de Defensa Nacional, Mediante memorial allegado el 26 de abril de 2023, la entidad accionada rindió informe sobre los hechos de tutela, señalando que la Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional suministró respuesta de fondo clara y precisa mediante el Oficio No.

la entidad accionada rindió informe sobre los hechos de tutela, señalando que la Coordinación del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional suministró respuesta de fondo clara y precisa mediante el Oficio No. RS20230425042276 del 25 de abril de 2023, anexando el certificado electrónico de tiempos laborados Cetil No. 202304899999003000121371 de la misma fecha, el cual fue enviado al correo electrónico 1401personal@gmail.com. Por lo anterior, solicita que se desvincule al Grupo Archiv o General - Ministerio de Defensa Nacional toda vez que no ha violado derecho alguno.4. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 08 de mayo de 2023 declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. Sostuvo el juez de primera instancia que en el expediente obraba copia de la petición presentada por la parte accionante el 09 de febrero de 2023 y complementada el 22 de marzo de 2023, en la cual solicitó la expedición de formatos CETIL por el tiempo que laboró en el hospital Militar. Así con el objeto de verificar el alcance de la respuesta otorgada y la acreditación de los supuestos de suficiencia y claridad el a quo procedió al estudio de la documental aportada, evidenciando que la misma satisfizo de manera clara, de fondo y

Así con el objeto de verificar el alcance de la respuesta otorgada y la acreditación de los supuestos de suficiencia y claridad el a quo procedió al estudio de la documental aportada, evidenciando que la misma satisfizo de manera clara, de fondo y congruentemente lo solicitado por la accionante, al expedir los formatos CETIL solicitados. A su vez, acreditó el juez constitucional que la respuesta fue remitida al correo electrónico suministrado por el demandante, esto es, 1401personal@gmail.com, en ese sentido, determinando que la respu esta otorgada se expidió en el curso de la presente acción de tutela, así como el trámite de notificación, por lo que concluyó que se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.

IV. Impugnación.

El accionante impugnó la decisión, señalando en síntesis que en el presente caso no se había superado la violación del derecho petición , toda vez que en la solicitud presentada se le requirió a la entidad demandada que se le expidiera los certificados CETIL de factores salariales sobre los cuales se hizo aportes a seguridad social para pensión de los tiempos laborados para el Hospital Militar Central en los periodos del 16 de diciembre de 1979 hasta el 15 de diciembre de 1980 y en la respuesta emitida5. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A por el Ministerio de Defensa Nacional NO hace ningún pronunciamiento sobre ese tiempo laborado.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A por el Ministerio de Defensa Nacional NO hace ningún pronunciamiento sobre ese tiempo laborado.

Al respecto, indicó que el 09 de febrero se radicaron dos peticiones las cuales quedaron registradas bajo el mismo número de consecutivo, en las cuales se solicitó I) certificado CETIL o certificado de factores salariales sobre los cuales se hizo aportes a Seguridad Social para Pensión de los tiempos laborados para el Hospital Militar Central de los periodos del 16 de diciembre de 1979 hasta 15 de diciembre de 1980 (petición que no ha sido resuelta objeto de la presente acción de tutela. II) Certificado CETIL o certificado de factores salariales sobre los cuales se hizo aportes a Seguridad Social para Pensión de los tiempos laborados para el Hospital Militar de Tolemaida de los periodos del 01 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981, esta última resuelta mediante oficio No.RS20230425042276 del 25 de abril de 2023.

En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, se le ordene al Ministerio de defensa Nacional dar respuesta de fondo y completa a su solicitud.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021.

De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo d irigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo d irigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado6. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnac ión, este Tribunal debe determinar si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho de petición del señor Álvaro Franco Zuluaga en atención a las solicitudes presentadas el 09 de febrero de 2023 correspondiente al formato CETIL del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1979 al 15 de diciembre de 1980 y la segunda presentada el 22 de marzo de 2023 , respecto a los formatos CETIL del periodo laborado del 01 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Álvaro Franco Zuluaga invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Álvaro Franco Zuluaga invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte del Ministerio de Defensa Nacional , al no darle respuesta a las solicitudes presentadas el 09 de febrero de 2023 a través de la cual solicitó certificados formato CETIL del tiempo laborado para el hospital Militar Central, en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1979 y el 15 de diciembre d e 1980 y la presentada el 22 de marzo de 2022, referente al periodo del 01 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981.

El a quo declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, en tanto verificó que en curso del proceso de tutela la entidad accionada mediante comunicación del 25 de abril de 2023 contestó de fondo la petición y la misma fue comunicada al correo electrónico, superando con ello la vulneración del derecho invocado.7. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición , en tanto, la entidad no contestó su solicitud referente a la expedición del certificado CETIL o certificado de factores salariales sobre los cuales se hizo aportes a Seguridad Social para Pensión de los tiempos laborados para el Hospital Militar Central comprendidos entre el 16 de

solicitud referente a la expedición del certificado CETIL o certificado de factores salariales sobre los cuales se hizo aportes a Seguridad Social para Pensión de los tiempos laborados para el Hospital Militar Central comprendidos entre el 16 de diciembre de 1979 hasta 15 de diciembre de 1980, por lo cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar ordenar a la entidad dar contestación completa a su solicitud.

En primer lugar, esta Corporación siguiendo el lineamiento de la jurisprudencia constitucional señala que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

En ese sentido, con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración se trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior pre misa, se advierte que la petición incoada por el accionante es de

congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior pre misa, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la expedición de los certificados CETIL en el tiempo que laboró en el Hospital Militar central.8. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasi ficando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna d e cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder

relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así se tiene q ue frente a la solicitud presentada por el accionante el 09 de febrero de 2023 (Doc.03), la misma fue complementada hasta el 22 de marzo de 2023 por lo que conforme lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154 el Ministerio de Defensa Nacional tenía hasta el

2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. 4 Ley 1755 de 2015, artículo 1 (…) artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario9. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario9. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 14 de abril de 2023 para proferir una respuesta oportuna al accionante, Sin embargo, el 24 de abril de 2023 el accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud y, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta el 25 de abril de 2023 mediante oficio No. RS20230425042276 (Doc.06) la accionada dio respuesta a la petición , lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud (Doc.01) en los siguientes términos:

“(…) solicito se me expida formatos CETIL ( en remplazo de los formatos de información laboral No. 1,2,3 (b), del tiempo laborado para el hospital militar central, en el periodo comprendido entre el día 16 de diciembre de 1979 y el día 15 de diciembre de 1980, de conformidad con el Decreto No. 726 de 2018 del Ministerio de Trabajo (…)

central, en el periodo comprendido entre el día 16 de diciembre de 1979 y el día 15 de diciembre de 1980, de conformidad con el Decreto No. 726 de 2018 del Ministerio de Trabajo (…)

De no ser expedidos los Formatos Cetil solicitó se me expida certificados de los factores salariales cotizados durante el tiempo laborado para el Hospital Militar central, en el periodo comprendido entre el día 16 de diciembre de 1979 y el día 15 de diciembre de 1980 y en el mismo especificar sobre cuál de estos se hizo aportes a la Seguridad Social para Pensión” (negrilla por fuera de texto)

A su vez, consta que el accionante mediante mensaje de datos del 22 de marzo de 2022 (Fl.7 Doc.2) dio respuesta al requerimiento formulado por la entidad a través de la cual allegó el certificado de afiliaciones a Colpensiones , la historia laboral y, solicitó:

dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.10. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A “Aunado a lo anterior me permito reiterar la solicitud de expedición de la Certificación electrónica de tiemp os laborados para el Ministerio de Defensa nacional para los periodos comprendidos entre el 16 de diciembre

“Aunado a lo anterior me permito reiterar la solicitud de expedición de la Certificación electrónica de tiemp os laborados para el Ministerio de Defensa nacional para los periodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 1979 y el 15 de diciembre de 1980 y el 01 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981” (negrilla por fuera de texto)”

Frente a la solicitud inicial el Ministerio de Defensa Nacional mediante radicado No. RS20230425042276 del 25 de abril de 2023 (Fls.10 Doc.06) contestó en los siguientes términos:

“Asunto: Respuesta al radicado de entrada # RE20230425020039 CC 19295736.

Atentamente me permito informar que su Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) No. 202304899999003000121371, fue expedida con fecha abril 25 de 2023, y contiene toda la información de los tiempos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de ser aportado a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales o donde se encuentre cotizando.

La información contenida en el Sistema CETIL será usada exclusivamente por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y demás entidades que deban reconocer prestaciones pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.

El CETIL tendrá vigencia hasta la expedición de uno nuevo por corrección de

pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.

El CETIL tendrá vigencia hasta la expedición de uno nuevo por corrección de información o cambio en la normatividad. No se podrá solicitar la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL.

”11. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A En ese sentido, es oportuno señalar que, frente a la petición inicial, esto es la radicada el 09 de febrero de 2023, conforme las pruebas obrantes en el plenario, dicha petición se circunscribió en pedir el certificado de los tiempos laborados en el periodo comprendido entre el día 16 de diciembre de 1979 y el día 15 de diciembre de 1980.

Frente a lo cual el Ministerio de Defensa nacional aportó a través del oficio del 25 de abril de 2023 el certificado CETIL, correspondiente a los periodos laborados entre e l 01 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981, por lo cual no le asiste razón al a quo en que la respuesta suministrada fue congruente y de fondo, en tanto los periodos señalados en la respuesta no corresponden a los solicitados en la petición, por lo que la entidad debió indicar las razones para no expedir certificado cetil en ese sentido o proceder a pronunciarse sobre los períodos solicitados.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la respuesta emitida por el Ministerio

por lo que la entidad debió indicar las razones para no expedir certificado cetil en ese sentido o proceder a pronunciarse sobre los períodos solicitados.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa Nacional no reúne las condiciones de claridad, precisión, congruencia exigidos para el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición, por ello, esta Corporación revoca la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ampara el derecho de petición para que la entidad se pronuncie frente a los tiempos laborados del día 16 de diciembre de 1979 al día 15 de diciembre de 1980 , advirtiendo que el sentido de la respue sta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición.

Ahora bien, esta corporación advierte que el demandante en su escrito de impugnación manifiesta que el 09 de febrero de 2022 radicó dos solicitudes que quedaron registradas bajo un mismo consecutivo, solicitando en la primera los certificados CETIL del tiempo l aborado del 16 de diciembre de 1979 al 15 de diciembre de 1980 y en la segunda , del 01 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981.

Sin embargo, las pruebas obrantes en plenario dan cuenta que la segunda solicitud se presentó hasta el 22 de marzo de 2023 a través del correo electrónico en el que el12. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A demandante contestó el requerimiento formulado por la entidad demandada, por lo

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A demandante contestó el requerimiento formulado por la entidad demandada, por lo que el Ministerio tenía hasta el 14 de abril de 2023, para proferir una respuesta, habiéndose presentado la acción de tutela el 24 de abril de 2023, argumentando que no le habían dado contestación.

Con fundamento en lo anterior , este Tribunal acompaña el criterio del a quo el cual consideró que en el caso bajo estudio se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto 5 por hecho superado frente a la petición del 22 de marzo de 2023 (correspondiente a los periodos laborados del 01 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981), dado que en la fecha en que se suministró respuesta ya se había presentado la acción de tutela conforme el acta de reparto del 24 de abril de 2023 (Doc.02).

Luego, frente a la petición del 09 de febrero de 2023 (correspondiente a los periodos laborados del 16 de diciembre de 1979 al día 15 de diciembre de 1980 , esta sala de decisión se aparta del criterio del a quo y, procederá amparar el derecho de petición al advertir que la entidad demandada a la fecha no ha suministrado una respuesta, omisión que conlleva a la vulneración de dicha garantía fundamental.

Conforme lo expuesto, este Tribunal procede a revocar la sentencia del 08 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar:

  • Amparar el derecho de petición del señor Álvaro Franco Zuluaga, en

de 2023 proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar:

  • Amparar el derecho de petición del señor Álvaro Franco Zuluaga, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que dentro del

5 “Se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3 Dicha superación se configura cuándo se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -038 (MP. Cristina Pardo Schlesinger, 1 de febrero de 2019)13. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, conteste de fondo la solicitud del 09 de febrero de 202 3, advirtiendo que en el mismo término debe comunicar la respuesta al peticionario. - Declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud presentada el 22 de marzo de 2022.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

peticionario. - Declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud presentada el 22 de marzo de 2022.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 08 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar:

PRIMERO: Amparar el derecho de petición del señor Álvaro Franco Zuluaga, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, conteste de fondo la solicitud del 09 de febrero de 2023, advirtiendo que en el mismo término debe comunicar la respuesta al peticionario.

SEGUNDO: Declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud presentada el 22 de marzo de 2022.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación a la accionante en la dirección electrónica suministrada en el escrito de tutela, esto es:

1401personal@gmail.com y a la parte accionada.14. A.T. 11001-3335-028-2023-00131-01

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

EXP.AT. 11001-3335-028-2023-00131-01.

Álvaro Zuluaga vs Ministerio de Defensa Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 28 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a

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