🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00174-01-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00174-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA ACCIONADO: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00174-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió negar por improcedente las peticiones elevadas por el señor Oscar Eduardo Castillo Saa.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL1 y LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA 2, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Solicito muy respetuosamente su señoría que se ordene a La Comisión Nacional del Servicio y a la Universidad Sergio Arboleda USA, realizar una revisión juiciosa y trasparente del título de posgrado que reposa en el aplicativo

SIMO de ESPECIALISTA EN ADMINI STRACIÓN DE LA SALUD CON

Nacional del Servicio y a la Universidad Sergio Arboleda USA, realizar una revisión juiciosa y trasparente del título de posgrado que reposa en el aplicativo SIMO de ESPECIALISTA EN ADMINI STRACIÓN DE LA SALUD CON ÉNFASIS EN SEGURIDAD SOCIAL, expedido el 20 de octubre de 2011 por la Universidad Javeriana, en la modalidad de ESPECIALIZACION en NBC: ADMINISTRACION DE SALUD, y proceda a realizar el ajuste en la validación de requisitos mínimos y corrija el error formal, como quiera que se encuentra acreditado el titulo exigido para participar en el concurso de méritos”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

1 En adelante CNSC 2 En adelante USAExpediente No. 11001-33-35-028-2023-00174-01 2

Accionante: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA

Accionada: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que se encuentra inscrito en la oferta pública de empleo 2445 de 2022, territorial 9, OPEC 188412 de la Gobernación del Valle del Cauca. En la etapa de verificación de requisitos no fue admitido por el siguiente motivo (…) El aspirante NO CUMPLE con los requisitos mínimos de estudio exigidos por la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales (…). Manifestó que dentro del término establecido en el proceso de selección cargó los documentos que acreditan sus estudios, sin embargo, el evaluador indicó que no cumplía con el requisito de especialización exigido en la oferta.

y Competencias Laborales (…). Manifestó que dentro del término establecido en el proceso de selección cargó los documentos que acreditan sus estudios, sin embargo, el evaluador indicó que no cumplía con el requisito de especialización exigido en la oferta. Los días 11 y 12 de mayo intentó realizar la reclamación por la plataforma SIMO, pero no le fue posible por la herramien ta tecnológica y el corto tiempo que dieron para presentar el recurso. Adujo que su derecho al debido proceso y la igualdad se está trasgrediendo, pues al no conocer el resultado de su reclamación no puede consultar los ejes temáticos de estud io para las pruebas que se realizarán el 2 de julio. Adicionalmente, la entidad no publicó los resultados definitivos de admitidos y no admitidos, etapa previa para fijar fecha de la prueba.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá admitió la tutela el día 26 de mayo de 2023 y ordenó notificar por el medio más expedito a la CNSC y USA para que rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

3.1. UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Con memorial del 30 de mayo de 2023, el Coordinador Jurídico y de Reclamaciones contestó la tutela en los siguientes términos:

Refirió que la USA ha garantizado la participación del accionante dentro del proceso de selección territorial 9, pero él no presentó reclamación alguna al análisis que realizó la Universidad en la etapa de verificación de requisitos mínimos, de la cual se determinó que el actor no acreditó título de especialización en una de las

de selección territorial 9, pero él no presentó reclamación alguna al análisis que realizó la Universidad en la etapa de verificación de requisitos mínimos, de la cual se determinó que el actor no acreditó título de especialización en una de las disciplinas académicas especificas exigidas. Plazo que se encontraba previsto desde el acuerdo de la convocatoria y era común para todos los participantes.Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00174-01 3

Accionante: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA

Accionada: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que, en aras de la transparencia en el trámite de tutela, volvió a analizar la documentación allegada por el accionante y determinó que sus títulos de posgrado no cumplen con los requisitos mínimos de educación solicitados, así:

“Referente al ítem de educación es preciso indicar que el aspirante no cumple requisitos mínimos en estudio pues, se debe indicar que la revisada nuevamente, la documentación, se observa que el aspirante p ara acreditar el requisito de Educación Formal adjuntó Título de “Especialización en administración de salud, énfasis en seguridad social ” expedida por la “Pontificia Universidad Javeriana y titulo de maestría en “Protección social” expedida por la “Universidad Santo Tomas” los cuales no pueden ser tomados como válidos en la etapa de Verificación Requisitos Mínimos, por cuanto la Disciplina Académica es diferente a la solicitada por la OPEC y/o MEFCL, de manera que la formación acreditada no satisface los requerimientos de educación requeridos por el empleo al cual se postuló”. (SIC)

Académica es diferente a la solicitada por la OPEC y/o MEFCL, de manera que la formación acreditada no satisface los requerimientos de educación requeridos por el empleo al cual se postuló”. (SIC)

Respecto a la publicación de los admitidos y no admitidos, manifestó que en el minisitio del concurso se publicó el aviso informando la fecha de publicación de los resultados.

Solicitó se niegue el amparo, toda vez que el accionante ha contado con todas las garantías legales y las mismas oportunidades de los demás participantes; fue él quien decidió no presentar la reclamación correspondiente y si pretender subsanar esa falencia con la presente tutela.

3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad se opuso al trámite de tutela, porque en su concepto la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros medios ordinarios para debatir la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, no se encuentra demostrado perjuicio irremediable alguno.

Resaltó que la Sergio Arboleda adelantó la verificación preliminar de requisitos, publicando los resultados el 2 de mayo de 2023, donde dispuso no admitir al accionante por no cumplir con los requisitos de estudio. Decisión frente a la cual el accionante no presentó la respectiva reclamación, teniendo los días 3 y 4 de mayo para hacerlo.

Adicionó que la Universidad aún está tramitando las respuestas a las reclamaciones presentadas en término por los aspirantes. Por ende, la acción de tutela es

accionante no presentó la respectiva reclamación, teniendo los días 3 y 4 de mayo para hacerlo.

Adicionó que la Universidad aún está tramitando las respuestas a las reclamaciones presentadas en término por los aspirantes. Por ende, la acción de tutela es improcedente.Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00174-01 4

Accionante: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA

Accionada: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Acción de Tutela – Fallo

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuit o de Bogotá, decidió en primera instancia:

“Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Oscar Eduardo Castillo Saa, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.552.177; actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Sergio Arboleda USA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”

El a quo indicó que el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo de carácter particular; proceso en el cual podrá solicitar medidas cautelares. Manifestó que tampoco demostró un perjui cio irremediable para activar la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional, d el Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en torno a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en torno a la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia señalando:

“Solicito muy respetuosamente impugnar el fallo proferido Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 7 de junio de 2023, como quiera que es deber del Juez de la República perseguir la verdad, mediante la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y más cuando el fundamento de improcedencia se basa en que existen otros medios de control como nulidad y restablecimiento del derecho, cuando es sabido que la calificación de requisitos mínimos no es considerada como un acto admirativo, y más aún, cuando el problema jurídico gira en torno a un error formal cometido por el evaluador produciendo un perjuicio irremediable, al no tener en cuenta un titulo de especialista como valido para el requisito establecido en el concurso, así”. (SIC)

Refirió que las accionadas no informaron las razones por las cuales aseguran que no se aportó el título requerido para el concurso, máxime, cuando en el proceso se aportaron las pruebas que demuestran que el título de especialista en administración de la sa lud con énfasis en seguridad social si fue aportado. En consecuencia, solicitó se ordene tener como valido dicho título.Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00174-01 5

Accionante: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA

Accionada: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA

Accionada: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Acción de Tutela – Fallo

6. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 16 de junio de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 3, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Esta do, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

resolución, la protección directa e inmediata del Esta do, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurarExpediente No. 11001-33-35-028-2023-00174-01 6

Accionante: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA

Accionada: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Acción de Tutela – Fallo

la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba dec idir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba dec idir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar a la Universidad Sergio Arboleda tenga como requisito el título de posgrado aportado por el accionante en el proceso de selección Territorial 9. Máxime, cuando en la etapa de verificación de requisitos encon tró que el aspirante no cumple con requisitos mínimo de estudio y el actor no presentó la reclamación en el término concedido para tal efecto.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS.Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00174-01 7

ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS.Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00174-01 7

Accionante: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA

Accionada: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Acción de Tutela – Fallo

La subsidiariedad y la residualidad son dos de las principales características que identifican a la Acción de Tutela, razón por la cual, la existencia de otros medios de defensa judicial constituye causal de improcedencia, según l o dispone el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, la existencia de dichos medios se debe apreciar en concreto, en cuanto a su eficacia por lo que se debe verificar las circunstancias de cada caso en concreto.

Por esta razón, se ha dicho que esta acción solo «procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su pr otección4», lo que además, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar: i) cuando se acredite que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral o ii) cuando no cuentan con la celeridad

Constitucional mediante su jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar: i) cuando se acredite que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral o ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

De esa manera lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU -961 de 1999, al considerar que «en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el ac ontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria» . La segunda posibilidad, es que las acciones ordinarias no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales6.

Con respecto al primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

4 Corte Constitucional, Sentencia T-723 de 2010. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-723 de 2010. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998.Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00174-01 8

Accionante: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA

Accionada: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Acción de Tutela – Fallo

irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fund amental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible7. Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: «[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado».

Ahora bien, para determinar la configuración de un perjuic io irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño trascendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos8.

En desarrollo de lo expuesto, el alto tribunal constitucional mediante la Sentencia Ttrascendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos8.

En desarrollo de lo expuesto, el alto tribunal constitucional mediante la Sentencia T747 de 2008, consideró que el accionante que pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela «tiene la carga de presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perju icio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

En el segundo caso, que la acción ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, la Corte Constitucional ha dicho que «el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado».

Cabe precis ar que en la medida en que las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como particular —en principio — no cabe la acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control establecidos en la legislación, los

7 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M.P.: Vladimiro Naranjo Mes

existen los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control establecidos en la legislación, los

7 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M.P.: Vladimiro Naranjo Mes 8 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00174-01 9

Accionante: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA

Accionada: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Acción de Tutela – Fallo

cuales pueden s er acompañados de la solicitud de suspensión provisional. En efecto, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 138 dispone que: «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (…). Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (…)». Adicional a lo expuesto, el artículo 137 de la ley ibídem, establece que: «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de repr esentante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)». Finalmente, el literal b), del numeral 4, del artículo 231 siguiente, consagra la procedencia de la suspensión provisional cuando «existan serios motivos para consi derar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».

b), del numeral 4, del artículo 231 siguiente, consagra la procedencia de la suspensión provisional cuando «existan serios motivos para consi derar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».

En cuanto a las decisiones administrativas proferidas dentro de un concurso de méritos, si bien los aspirantes pueden acudir a los medios de control previstos en la Ley 14 37 de 2011 para controvertirlos, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales involucrados, ya que no suponen un remedio pronto e integral. Así mismo, el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios implica la prolongación de la vulneración en el tiempo, lo cual repercute en los derechos a aspirar al cargo a proveer, dada la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos, la inmediatez en la aplicación de los resultados y la preclusión de las etapas.

Sobre el particular, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-180 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideró:

«Entonces, en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

(…) Así la s cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son

(…) Así la s cosas, este Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.» (Negritas del Despacho).

Adicionalmente, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional fijo algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad yExpediente No. 11001-33-35-028-2023-00174-01 10

Accionante: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA

Accionada: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Acción de Tutela – Fallo

restablecimiento del derecho no es efica z, por cuanto no permite materializar el principio del mérito en el acceso a cargos públicos9:

“En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condic ión social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario

(…)”

por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condic ión social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario

(…)”

Lo anterior conduce a la Sala a concluir que la acción de tutela, atendiendo la situación de cada caso particular, procede como mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de quienes participan en un proceso de selección para proveer cargos públicos, debido a la complejidad y duración del medio ordinario de defensa, el cual tiene términos procesales y etapas más extensas, frente a las que se desarrollan en el concurso.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Por Acuerdo 415 del 5 de diciembre de 2022 se convoca y establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva de la Gobernación del Valle del Cauca, proceso selección 2445, territorial 910.

2. El 13 de febrero de 2023, el accionante se inscribió para el empleo con código 206, número empleo 188412, Gobernación Valle del Cauca, en el proceso de selección territorial 911.

3. En su inscripción, anexó el título de Odontólogo de la Unidad del Valle y título de Especialista en Administración de Salud con Énfasis en Seguridad Social de la Universidad Javeriana12.

4. En la etapa de verificación de requisitos, la USA determinó que el accionante no cumple con requisitos mínimos de estudios, toda vez que sus títulos

de la Universidad Javeriana12.

4. En la etapa de verificación de requisitos, la USA determinó que el accionante no cumple con requisitos mínimos de estudios, toda vez que sus títulos

9 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2022. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 10 Expediente digital, “08. CONTESTACIÓN 1 UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA”, folios 18 al 33 11 Expediente digital, “03. PRUEBAS”, folio 1 y 2 12 Expediente digital, “03. PRUEBAS”, folio 3 y 4Expediente No. 11001-33-35-028-2023-00174-01 11

Accionante: OSCAR EDUARDO CASTILLO SAA

Accionada: CNSC y UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA

Acción de Tutela – Fallo

aportados tienen una disciplina académica difere nte a las solicitada por la

OPEC y/o MEFCL13.

5. El accionante no presentó recurso contra dicha decisión.

6. CASO CONCRETO

Para el caso en concreto tenemos que el accionante a través del presente mecanismo constitucional pretende se le ordene a la CNSC y a la USA realicen una revisión juiciosa y transparente del título de posgrado que reposa en el aplicativo SIMO y en consecuencia se le admita en el proceso de selección 2445.

El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá declaró improce dente la acción de tutela interpuesta, pues en su criterio el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo de carácter particular; proceso en el cual podrá solicitar m edidas

interpuesta, pues en su criterio el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo de carácter particular; proceso en el cual podrá solicitar m edidas cautelares. Adicionalmente, señaló que no demostró un perjuicio irremediable para activar la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Por su parte, el ac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...