TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00261-01-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00261-01-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 11001-33-35-028-2023-00261-01.
María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-33-35-028-2023-00261-01.
Accionante: María Herminda López de Rincón.
Accionada: Colpensiones.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora María López de Rincón y declaró improcedente la acción de tutela para el amparo de habeas datas y seguridad social.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 14 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 16 archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.2
EXP.AT. 11001-33-35-028-2023-00261-01.
María Herlinda López vs Colpensiones y otro.
enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.2
EXP.AT. 11001-33-35-028-2023-00261-01.
María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
I. Antecedentes.
La señora María Herminda López de Rincón , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data y seguridad social los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social.
SEGUNDA. ORDENAR a COLPENSIONES corregir mi historia laboral, en el sentido de incluir en mi historia laboral como semanas efectivamente cotizadas los periodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994, y del 01 de junio de 1995 al 24 de julio de 1995, laborados para el
empleador FUNDACIÓ N PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR REAL DE
COLOMBIA”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que nació el 02 de abril de 1954, por lo que a la fecha tiene 69 años de edad.
Sostuvo que se encuentra afiliada al régimen de prim a media con prestación definida administrada por la Administración Colombiana de PensionesColpensiones, en ese orden señaló que desde el 20 de septiembre de 1994 hasta el 24 de julio de 1995 laboró en la Institución Fundación para la educación Superior Real de Colombia.
Colpensiones, en ese orden señaló que desde el 20 de septiembre de 1994 hasta el 24 de julio de 1995 laboró en la Institución Fundación para la educación Superior Real de Colombia.
Indicó que en la historia laboral expedida el 11 de abril de 2023 por Colpensiones se registran 1041 semanas cotizadas a pensión, al respecto afirma que en su historia laboral no figuran las semanas comprendidas entre el 20 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 y desde el 01 de junio de 1995 hasta el 243
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María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. de julio de 1995, las cuales fueron laboradas para la Institución Fundación para la educación Superior Real de Colombia. Afirma que en agosto y septiembre de 2013 y noviembre de 2014 solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral en el sentido de incluir las semanas laboradas por el empleador Institución Fundación para la educación Superior Real de Colombia.
En respuesta de lo anterior, indicó que Colpensiones le informó que para los ciclos requeridos con el empleador Institución Fundación para la educación Superior Real de Colombia no figuran cotizaciones a su nombre, por lo que no se reflejan en el reporte de su historia laboral.
Al respecto indicó que el 11 de abril de 2023 reitero la solicitud de corrección de tiempos laborados en el sentido de incluir las semanas laboradas con el empleador Institución Fundación para la educación Superior Real de Colombia, durante el
Al respecto indicó que el 11 de abril de 2023 reitero la solicitud de corrección de tiempos laborados en el sentido de incluir las semanas laboradas con el empleador Institución Fundación para la educación Superior Real de Colombia, durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1994 hasta el 24 de julio de 1995, conforme al certificado laboral expedido el 04 de agosto de 1995.
Señaló que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido contestación por parte de Colpensiones, a su vez también indicó que dicha entidad no ha ejercido ninguna acción de cobro contra la Institución Fundación para la educación Superior Real de Colombia allanándose así a la mora del aportante en los términos indicados por la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, es el responsable del pago de los aportes pensionales no realizados por el empleador.
II. Informe.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 03 de agosto de 2023, avocó4
EXP.AT. 11001-33-35-028-2023-00261-01.
María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. conocimiento del proceso contra la Administradora Colombiana de pensionesColpensiones, vinculando a la Institución Fundación para la educación Superior Real de Colombia, concediéndoles a la entidad accionada y vinculada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante,
Real de Colombia, concediéndoles a la entidad accionada y vinculada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:
La Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales indicó en concreto frente a los hechos de la demanda que una vez validades los sistemas de información y aplicativos de la entidad se encontró que mediante radicado 2023_5919337 del 25 de abril de 2023 la accionante presentó solicitud de corrección laboral.
Al respecto, señaló que dicha solicitud fue atendida por la Dirección de historia laboral la cual mediante oficio BZ2023_5919337-1893982 del 14/07/2023 dio respuesta, esta se le notificó a la accionante mediante Guía de envió No.MT737194224CO de la empresa de men sajería 4/72 entregada el 21 de julio 2023.
En consecuencia, la entidad que representa le informó al usuario lo pertinente a su solicitud por lo cual se hace imprescindible indicar que las pretensiones de la accionante desconocen el carácter subsidiario y residual que le asisten a la acción de tutela, máxime cuando la pretensión principal es sobre corrección de la historia laboral, por lo cual la actora cuenta en primera medida con la actuación administrativa la cual ya se inició con la respuesta suministrada y que, si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contenciosa administrativa para la defensa de sus derechos.5
administrativa la cual ya se inició con la respuesta suministrada y que, si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contenciosa administrativa para la defensa de sus derechos.5
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María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. En ese sentido, indicó que resolver en sede de tutela el presente asunto desbordaría el ámbito de competencias propias del juez constitucional, sino que además puede generar a futuro el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Col pensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia por las entidades de control, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y el archivo de la presente actuación.
La Institución Fundación para la educación Superior Real de Colombia , pese a ser debidamente vinculada no dio contestación al requerimiento formulado por el a quo.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 14 de agosto de 2023 resolvió:
Primero. - Negar el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. - Declarar la improcedencia del amparo al derecho fundamental de habeas data y seguridad social de la accionante María Herminda López de rincón, respecto a la petición radicada el 24 de abril de 2023 ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por las razones expuestas en esta providencia.”
Herminda López de rincón, respecto a la petición radicada el 24 de abril de 2023 ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por las razones expuestas en esta providencia.”
Para arribar a la anterior decisión el a quo, en primer lugar, recalcó el carácter subsidiario de la acción de tutela indicando que ante la existencia de otro medio de defensa judicial la misma es improcedente, como en el caso concreto en que se pretende ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones corregir y actualizar la historia laboral dado que la tutela no es el mecanismo idóneo6
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María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. y eficaz para controvertir esos actos administrativos a menos que la finalidad de su ejercicio sea la de evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, señaló para el caso concreto que la demandante tiene 69 de años de edad, por lo que conforme la jurisprudencia de Corte C onstitucional se determina que no es un adulto mayor que cuente con una protección constitucional reforzada o la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, pues no se aportó prueba que permita inferir que este tuvo ocurrencia con ocasión a las actuaciones administrativas derivadas de la corrección de su historia laboral.
Por otra parte, el a quo señaló que frente a la pretensión que se declare que Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante al
ocurrencia con ocasión a las actuaciones administrativas derivadas de la corrección de su historia laboral.
Por otra parte, el a quo señaló que frente a la pretensión que se declare que Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante al no responder su petición radicada el 24 de abril de 2023, en donde solicita la corrección y actualización de su historia laboral.
Al respecto, precisó que la accionante no allegó la solicitud sino el radicado con que había presentado la petición, sin embargo, constató que Colpensiones aportó el oficio con radicado Z2023_5919337 -1893982 del 14 de julio de 2023 mediante el cual dio contestación a la solicitud obje to de litigio, verificando que la misma fue comunicada por medios físicos mediante guía de envió No. MT737194224CO por la empresa 4/72.
En ese sentido, señaló que la entidad accionada, dio respuesta clara, congruente, completa y de fondo a lo solicit ud sobre la corrección de su historia laboral incluyendo los periodos laborados para la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia, la cual reiteró fue debidamente notificada a su domicilio pues en el certificado se advierte la firma de recibido, por lo que con dicha actuación se7
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María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. satisfizo el derecho de petición, independientemente del sentido de la respuesta, pues ello desbordaría la garantía del derecho fundamental de petición.
IV. Impugnación.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. satisfizo el derecho de petición, independientemente del sentido de la respuesta, pues ello desbordaría la garantía del derecho fundamental de petición.
IV. Impugnación.
La accionante María López de Rincón presentó impugnación frente a la anterior decisión indicando en concreto que el juez de primera instancia erróneamente asegura que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones, frente al amparo de sus derechos fundamentales al habeas data y la seguridad social, sin embargo, advierte que el juez de primera instancia ignora que la acción de tutela es el mecanismo principal para procurar la protección del derecho fundamental al habeas data.
En ese orden , siguiendo los lineamentos de la Corte Constitucional advirtió que cuando se pretenda la corrección de la historia laboral la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente, ante la inexistencia de otros medios jurisdiccionales de defensa, por lo qu e en el presente caso es viable efectuar analizar de fondo la demanda y conceder el amparo solicitado, pues en garantía de los citados derechos en la historia laboral deben figurar todos aquellos periodos efectivamente laborados por el trabajador, así hayan sido o no cotizados por el empleador.
En consecuencia, señaló que como Colpensiones no efectuó las acciones de cobro de sus aportes pensionales adeudados por la Fundación para la educación superior real de Colombia, se allanó a la mora y debe responder por las semanas faltantes y efectivamente laboradas en la institución en menc ión. Por ello solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar conceder las pretensiones invocadas en la demanda.8
efectivamente laboradas en la institución en menc ión. Por ello solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar conceder las pretensiones invocadas en la demanda.8
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María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
De la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar en primer lugar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la corrección de la historia laboral, y, en caso afirmativo determinar si las entidades accionadas trasgred ieron los derechos de habeas data de la señora María López de rincón al no proceder a
procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la corrección de la historia laboral, y, en caso afirmativo determinar si las entidades accionadas trasgred ieron los derechos de habeas data de la señora María López de rincón al no proceder a incluir en su historia laboral periodos que fueron trabajados a favor de la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia.9
EXP.AT. 11001-33-35-028-2023-00261-01.
María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. En segundo, lugar determinar si Colpensiones vulneró el derecho de petición de la accionante respecto a su solicitud sobre la corrección de su historia laboral.
Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora María Herminda López de Rincón invoca la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social y habeas data por parte de Colpensiones y la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia al no proceder a la corrección de su historia laboral.
El a quo negó por improcedente la acción de tutela por el criterio de subsidiariedad en atención a que frente a la corrección de la historia laboral cuenta con otros mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, aunado a que no advirtió la correncia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que habilitara la intervención del juez constitucional de manera excepcional.
Por otra parte, frente a la vulneración del derecho de petición constató que Colpensiones mediante el oficio con radicado Z2023_5919337-1893982 del 14 de julio de 2023 dio contestación a la solicitud objeto de litigio y que la misma fue clara,
Colpensiones mediante el oficio con radicado Z2023_5919337-1893982 del 14 de julio de 2023 dio contestación a la solicitud objeto de litigio y que la misma fue clara, de fondo y congruente a lo solicitado, constatando que se había puesto en conocimiento de la peticionaria la respuesta, por ello procedió a negar el amparo invocado.
Esta decisión fue controvertida por la accionante alegando que el juez de primera instancia ignora que la acción de tutela es el mecanismo principal e idóneo para procurar la protección del derecho fundamental al habeas data y seguridad social habida cuenta que una garantía de estos es que en la historia laborar deben figurar10
EXP.AT. 11001-33-35-028-2023-00261-01.
María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. todos aquellos periodos efectivamente trabajados por el empleado, así hayan sido o no cotizados por el empleador.
En consecuencia, señaló que como Colpensiones no efectuó las acciones de cobro de sus aportes pensionales adeudados por la Fundación para la educación superior real de Colombia, se allanó a la mora y debe responder por las semanas faltantes y efectivamente laboradas en la institución en menc ión. Por ello solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar conceder las pretensiones invocadas en la demanda.
En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:
(-) Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por la
determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:
(-) Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora María Herminda López de Rincón , quien es la titular de los derechos invocados, estando legitimada por activa para presentar la demanda dado que es titular de la información de la cual solicita su corrección. Por su parte, Colpensiones y la Fundación para la Educación Superior real de Colombia son las entidades en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentran legitimados por pasiva.
(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior11
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María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.
En ese sentido, de cara al caso concreto se encuentra que la demandante alega que a la fecha no le han realizado la corrección de su historia laboral lo que impide su reconocimiento a la pensión de vez, por lo que se tiene que la omisión que generó
En ese sentido, de cara al caso concreto se encuentra que la demandante alega que a la fecha no le han realizado la corrección de su historia laboral lo que impide su reconocimiento a la pensión de vez, por lo que se tiene que la omisión que generó la pres unta vulneración de derechos permanece en el tiempo encontrándose acreditado el presente requisito.
(-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficien temente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.
Por lo tanto, la acción de tutela no procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos, para el presente caso la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la solicitud de co rrección de la historia laboral, la tutela por regla general deviene en improcedente frente al requisito de subsidiariedad dado que la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo, debido a que esta es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional 2 solicitó tener en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional 2 solicitó tener en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL
2 Corte Constitucional. Sentencia T-034/21. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera.12
EXP.AT. 11001-33-35-028-2023-00261-01.
María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. 34270 de 2008, para determinar la idoneidad de los medios ordinarios “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios ”3. Por tanto, “ las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la me dida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”, esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social, como lo pretendido por la accionante en el caso concreto.
Con fundamento en los anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional este tribunal en recientes providencias 4 ha acogido dicho criterio resaltando que las pretensiones relativa al traslado de aportes o corrección de la historia laboral, es un
Con fundamento en los anteriores pronunciamientos de la Corte Constitucional este tribunal en recientes providencias 4 ha acogido dicho criterio resaltando que las pretensiones relativa al traslado de aportes o corrección de la historia laboral, es un asunto que escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto ello implica una discusión de orden legal respecto a los aportes realizados por el empleador o frente a quien debe responder en caso de no haberse efectuado el respectivo aporte, para ello cuenta la accionada con mecanismo idóneos y eficaces en sede judicial ante la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus intereses.
Con fundamento en lo anterior, se desestima lo señalado en el escrito de impugnación en el cual manifestó que l a tutela era el único mecanismo apto para
3 Esta posición ha sido reiterada en las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL132662016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016, entre otras 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Carta Subsección A. M.P Ver sentencias del 02 de mayo de (Expediente 2023 11001-33-35-025-2023-00009-01). M.P Amparo Navarro López y sentencia del 07 de julio de 2023 (expediente 25899-3333-001-2023-00208-01) M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.13
EXP.AT. 11001-33-35-028-2023-00261-01.
julio de 2023 (expediente 25899-3333-001-2023-00208-01) M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.13
EXP.AT. 11001-33-35-028-2023-00261-01.
María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. solicitar la corrección de su historia laboral y en consecuencia ordenarle a Colpensiones el pago de los periodos laborados ante la Fundación para la Educación Superior real de Colombia por no haber ejercido ninguna acción de cobro contra dicho empleador lo que configuraba que se hubiere allanado a la mora, dado que es deber de los administrados ejercer los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para defender sus intereses no siendo la acción de tutela un mecanismo alterno o supletorio de las acciones ordinarias, en consecuencia, se confirma la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción de tutela para solicitar la corrección de la historia laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha señalado que solo en casos donde se evidencie que el accionante se encuentre en “con diciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “ inoportuna” la acción ordinaria, es procedente la acción de tutela, en ese orden de ideas, de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que su situación socioeconómica le impida el eje rcicio de los medios ordinarios o que su ejercicio agrave su situación . Luego, en relación con la vulneración del derecho al habeas data y seguridad social
protección constitucional o que su situación socioeconómica le impida el eje rcicio de los medios ordinarios o que su ejercicio agrave su situación . Luego, en relación con la vulneración del derecho al habeas data y seguridad social se tiene que la acción ordinaria siendo la idónea y eficaz para resolver la controversia sobre la corrección de historia laboral, es allá el escenario idóneo para controvertir estos asuntos, pues, aunque se trate de derechos fundamentales, el mismo atañe sobre una controversia laboral y por tanto, será un asunto que debe ser resuelto por el juez natural. Adicionalmente, la protección de las garantías fundamentales no está re servada exclusivamente al Juez de Tutela, contando los jueces ordinarios con la facultad de adoptar medidas tendientes al restablecimiento de éstas cuando observe su quebrantamiento; así, en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”, de manera que la sola14
EXP.AT. 11001-33-35-028-2023-00261-01.
María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. invocación de este derecho no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por el contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional. Por otra parte, esta Corporación desciende a resolver el segundo problema jurídico consistente en determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición de la accionante para lo cual obran en el plenario las siguientes pruebas a saber:
Por otra parte, esta Corporación desciende a resolver el segundo problema jurídico consistente en determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición de la accionante para lo cual obran en el plenario las siguientes pruebas a saber:
1. Radicado de la petición presentada bajo el radicado 2023_5079092
2. Respuesta proferida por Colpensiones mediante radicado BZ2023_5919337189398 del 14 de julio de 2023, en los siguientes términos:
“En respuesta a su solicitud de actualización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle, que se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados:15
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María Herlinda López vs Colpensiones y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
Resultado
Periodos 67-94
Empresa donde laboró: FUNDACION PARA LA EDUCACION SUPERIOR REAL DE
COLOMBIA
Tipo de Requerimiento: Periodo Falta
Periodo Desde: 1994-09-01T00:00:00 Periodo Hasta: 1994-12-31T00:00:00
Respuesta Requerimiento: Con la información suministrada, no se encontró registro de cotizaciones a su nombre para el periodo solicitado, si posee copia legible de los documentos probatorios con que se realizaron los pagos, le sugerimos e
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