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TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00328-01-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00328-01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 071

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Orlando Coronell Ospina contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la tutela respecto de los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social , y amparó el derecho de petición.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal las siguientes:

“1. Declarar que la entidad COLPENSIONES en cabeza de su representante está conculcando los derechos fundamentales de Petición, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 23, 29, 48 y 229 de la Constitución Nacional.

2. Ordenar a la entidad COLPENSIONES, en cabeza de su representante o a quien corresponda, que en un plazo máximo de 48 horas se sirva dar

artículos 23, 29, 48 y 229 de la Constitución Nacional.

2. Ordenar a la entidad COLPENSIONES, en cabeza de su representante o a quien corresponda, que en un plazo máximo de 48 horas se sirva dar cumplimiento al fallo proferido por la sección A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO en fecha 19 de agosto del año 2022,

Magistrado ponente Dr. CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO,2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

el cual, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, por medio de sentencia de fecha 22 de abril de 2021.

3. ordenar a la entidad COLPENSIONES, en consecuencia de dar cumplimiento a las sentencias anotadas, se sirva liquidar y realizar los pagos correspondientes de manera efectiva y de acuerdo con lo esbozado en dichas sentencias judiciales.

4. Prevenir a la accionada no incurran nuevamente en las acciones que motivaron esta tutela, sin perjuicio de las sanciones contenidas en el Articulo 52 del decreto 2591 de 1991 (Arresto, Multa) y de las acciones penales y disciplinarias pertinentes.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El señor Orlando Coronell Ospina demandó a Colpensiones, para que reliquidara su mesada pensional.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El señor Orlando Coronell Ospina demandó a Colpensiones, para que reliquidara su mesada pensional.

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, profirió sentencia el 22 de abril de 2021, donde ordenó a Colpensiones reliquidar la mesada pensional del accionante, providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022.

El 25 de abril de 2023, el apoderado judicial del señor Coronell Ospina radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante Colpensiones con radicado Nro. 2023_5945899.

Ante la falta de respuesta, el 16 de agosto de 2023, el accionante radicó nuevamente petición ante Colpensiones, solicitando la reliquidación pensional.

Colpensiones mediante oficio Nro. BZ2023_13872504 -2207495 indicó que se encuentra adelantando las gestiones necesarias para la consecución de las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla.

El accionante indica que l a anterior respuesta no es consecuente, toda vez que la petición es para que se dé cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Por lo que a la fecha de la interposición de la acción de tutela según el señor

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Por lo que a la fecha de la interposición de la acción de tutela según el señor Coronell Ospina precisa que Colpensiones no ha brindado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial a pesar de que , se ha excedido el término para resolver la petición vulnerando los derechos fundamentales del accionante.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante memorial allegado el 6 de octubre de 2023, por la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Dra Martha Elena Delgado Ramos, rindió informe sobre los hechos de tutela, donde indicó que la acción de tutela no es el último mecanismo para lo pretendido por el accionante y, por consiguiente, la acción de tutela debería ser improcedente.

De igual forma, h izo énfasis en que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Colpensiones cuenta con un procedimiento interno para dar trámite al cumplimiento de las sentencias. Indica que las etapas previas que se ejecutan son la radicación de la sentencia en Colpensiones, el alistamiento de la sentencia, la validación de documentos e informa ción por parte del área competente de cumplimiento, y finalmente la emisión y notificación del acto administrativo, junto con la inclusión en nómina y el giro de los dineros ordenados en la resolución.

La administradora reconoció la importancia de cumplir las decisiones judiciales en un Estado de Derecho. Afirma que el tiempo que ha pasado se debe a tareas

nómina y el giro de los dineros ordenados en la resolución.

La administradora reconoció la importancia de cumplir las decisiones judiciales en un Estado de Derecho. Afirma que el tiempo que ha pasado se debe a tareas necesarias para garantizar el cumplimiento y proteger los recursos del sistema.

Por otro lado, asegur ó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio y, además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.4

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ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Por último, indic ó, que el trámite alegado por el accionante debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 9 de octubre de 2023, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá falló:

“Primero. - Conceder el amparo al derecho fundamental de petición del accionante Orlando Coronell Ospina, identificado con cedula de ciudadanía No. 7.447.255 atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. - Denegar el amparo de los derechos al debido proceso y la seguridad social y acceso a la administración de justicia, por las razones

No. 7.447.255 atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. - Denegar el amparo de los derechos al debido proceso y la seguridad social y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. - Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de su Presidente, o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, conteste de manera congruente y de fondo la petición de cumplimiento se sentencia radicada por el accionante el 25 de abril de 2023 con de radicado 2023_5945899, para lo cual deberá indicar al peticionario, la etapa del trámite en que se encuentra su solicitud y los documentos que debe aportar (en caso de ser necesario).

Cuarto. - Denegar por improcedente la acción de tutela respecto de ordenar a la accionada COLPENSIONES al cumplimiento de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Barranquilla del 22 de abril de 2021 y del Tribunal Administrativo del Atlántico con fecha del 19 de agosto de 2022.

Quinto.- Notificar por el medio más expedito a las partes.

Sexto.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 Séptimo.- En caso de que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría, archívense

revisión de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 Séptimo.- En caso de que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría, archívense en forma automática las presentes diligencias. (...)”.

Sostuvo que la acción de tutela no es procedente para ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento a un fallo judicial, toda vez que cuenta con un mecanismo idóneo como lo es el proceso ejecutivo . N o obstante, al no estar acreditado dentro del proceso que Colpensiones haya dado respuesta a la solicitud5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

de cumplimiento de sentencia judicial, amparó el derecho de petición del tutelante y ordenó a Colpensiones dar respuesta a la petición radicada el 25 de abril de 2023.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Orlando Coronell Ospina impugnó el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión no resolvió el escenario de los derechos fundamentales sino un análisis de juez ordinario, por cuanto no se tuvo en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad por haber superado la expectativa de vida conforme a la jurisprudencia actual.

En virtud de lo expuesto, la respuesta no fue de fondo y se solicita se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de l accionante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

decisión adoptada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de l accionante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede

acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.7

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL

CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN UN FALLO JUDICIAL.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.

Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.

Sobre el particular la Corte ha considerado:

“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del

“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”1.

No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la pri mera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que

1 Corte Constitucional. Sentencia de 18 de julio de 1994. Accionante: Carlos Alberto Sierra, Juan José Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

Ramírez, Sixta Victoria Vergara, Marcial Toribio Bermejo. Accionada: Alcalde municipal de Sincé.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación el udida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.

No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2”.

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será p rocedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.

básicas, la acción de tutela será p rocedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional3”.

De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

Ahora bien, tratándose del cumplimiento de las obligaciones de dar, declaradas mediante sentencia judicial, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dispone:

2 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional. Sentencia de13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria

Calle Correa.9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código” (negrillas fuera del texto).

De conformidad con la disposición, cuando mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada se impone una condena a cargo de una entidad pública, relacionada con el pago o devolución de una suma de dinero, el cumplimiento de la misma deberá efectuarse por el sujeto obligado dentro de los diez (10) meses siguientes a dicha ejecutoria, a cuyo efecto, quien resulte beneficiado con la orden judicial, deberá presentar ante la entidad pública respectiva la solicitud de pago o devolución.

4. DERECHO DE PETICIÓN RELACIONADO CON ASUNTOS PENSIONALES.

dicha ejecutoria, a cuyo efecto, quien resulte beneficiado con la orden judicial, deberá presentar ante la entidad pública respectiva la solicitud de pago o devolución.

4. DERECHO DE PETICIÓN RELACIONADO CON ASUNTOS PENSIONALES.

El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensió n de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.4

Algunos supuesto indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Constitucional son:

4 Corte Constitucional, T-426/18.10

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

“(i) el estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”5

Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para

circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”5

Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

«En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento e n que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada».6

5 Op cit 3 6 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional.11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones que en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios:

  1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.7
  1. Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a

que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.7

  1. Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. 8
  1. Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. 9
  1. La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.10

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela resulta ser el mecanismo constitucional procedente para el cumplimiento de la s sentencias judiciales a través de las cuales se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reliquidar la pensión de vejez al señor Orlando Coronell Ospina, o por el contrario, si al ser procedente la presente acción, la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber realizado la reliquidación pensional.

6. ANÁLISIS DE LA SALA

6.1 DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

7 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017.

8 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 9 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 10 Sentencia T-322 de 2016.12

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2023-00328-01

ACCIONANTE: ORLANDO CORONELL OSPINA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

5.1.1. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada po r el señor Orlando Coronell Ospina, quien es titular de los derechos presuntamente afectados con ocasión de su falta de reliquidación pensional, por lo que se constata que se cumple el requisito, en virtud en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

5.1.2. Frente a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a que a la fecha no ha re alizado la reliquidación pensional del accionante.

5.1.3 Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que, desde el 16 de agosto de 2023, fecha en la que el accionante radic ó la petición ante la entidad

reliquidación pensional del accionante.

5.1.3 Respecto del requisito de inmediatez, se cumple dado que, desde el 16 de agosto de 2023, fecha en la que el accionante radic ó la petición ante la entidad accionada reiterando la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, y el 2 de octubre de 2023, fecha de interposición de la presente acción no transcurrieron más de 2 meses, plazo que considera la Sala prudencial y razonable.

5.1.4. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Así, en principio, la acción de tutela no procede cuando con su interposición se pretenda el cumplimiento de fallos judiciales pues para ello el legislador previó mecanismos específicos dirigidos a que el juez or dinario laboral o de lo contencioso administrativo conociera de tales asuntos. Sin

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