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TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00354-01-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00354-01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001-33-35-028-2023-00354-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NATALIA CHAGUALA ABELLO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

La señora Natalia Chaguala Abello , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad. Solicitó:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, mínimo vital y cumplir lo

VICTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Sin turnos , asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a UN IDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.”

Narró los siguientes hechos relevantes:

1. En memorial del 12 de septiembre de 2023, radicado No. 2023-0542749-2, solicitó la ayuda humanitaria cada tres meses.

2. La entidad no emitió respuesta de fondo.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 100133350282023-00354-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: NATALIA CHAGUALA ABELLO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS

VÍCTIMAS – UARIV

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV informó:

En cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, mediante la Resolución No. 0600120223514623 de 2022, notificada por aviso el

En cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, mediante la Resolución No. 0600120223514623 de 2022, notificada por aviso el 22/04/2022 y desfijado el 29/04/2022, suspendió de forma definitiva los componentes de atención humanitaria para el hogar representado por la accionante. La accionante contaba con el término de un mes para interponer los recursos de reposición y /o apelación, pero no lo hizo.

La petición de 12 de septiembre de 2023 se respondió mediante comunicación LEX 7687868, donde se explicó que no era posible reanudar el pago ni realizar una nueva caracterización.

Solicitó declarar configurado el hecho superado o negar las pretensiones.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado resolvió:

“Primero. - Declarar la carencia actual del objeto por configurarse el fenómeno del hecho superado, frente a la solicitud de amparo del derecho de petición instaurada por Natalia Chaguala Abello , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.969.908, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia.

Segundo. - Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital por las razones expuestas en esta providencia”.

Argumentó:

Con la expedición y notificación del oficio No. 2023-1641352-1 de 20 de octubre de 2023 se atendió de manera plena la solicitud.

No existe prueba de la vulneración de los derechos al mínimo vital y de igualdad.

3. IMPUGNACIÓN

se atendió de manera plena la solicitud.

No existe prueba de la vulneración de los derechos al mínimo vital y de igualdad.

3. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó. Adujo que el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse. Agregó que la resolución que finalizó la atención humanitaria está suspendida hasta que se realice una medición de carencias mediante entrevista para caracterización, por tanto, se deben reanudar los pagos.

II. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

En esta instancia se determinará si, como argumentó la accionante en la impugnación, la UARIV vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y la igualdad porque suspendió abruptamente la atención humanitaria , y el derecho de petición pues no sePROCESO No.: 100133350282023-00354-01

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pronunció en el fondo sobre la petición de reanudar la atención y realizar una nueva caracterización para establecer su estado de vulnerabilidad.

2. Tesis de la Sala.

Se acreditó que la UARIV no suspendió abruptamente la atención humanitaria , sino a través de un acto administrativo en firme; y si respondió en el fondo la petición, ya que explicó porque no era posible reanudar la atención ni hacer una nueva caracterización.

3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

través de un acto administrativo en firme; y si respondió en el fondo la petición, ya que explicó porque no era posible reanudar la atención ni hacer una nueva caracterización.

3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las d eficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable2.

accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable2.

4. Atención a la población víctima del conflicto armado – derecho de petición

Las personas víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo tanto, son merecedores de una política pública que priorice su atención.

En lo que respecta al ejercicio del derecho de petición por las víctimas del conflicto, la Corte ha reiterado3:

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013PROCESO No.: 100133350282023-00354-01

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“Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y

petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4.

Igualmente, el derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales5, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

5. CASO CONCRETO

La tutela se interpuso por la titular de los derechos fundamentales, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.

También existe legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la destinataria de la petición y la competente para pronunciarse sobre los hechos mencionados.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues involucra a una persona sujeto de especial protección constitucional y se relaciona con sus derechos fundamentales.

Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que la petición motivo de la presenta acción constitucional fue radicada el 12 de septiembre de 2023.

Por último, se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial idóneos.

En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad , lo cual permite realizar el análisis de fondo.

En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:

Las pruebas que obran en el expediente demuestran que la accionante radicó ante la

En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad , lo cual permite realizar el análisis de fondo.

En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:

Las pruebas que obran en el expediente demuestran que la accionante radicó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, el 12 de septiembre de 2023, con el No. 2023-0542749-2, la siguiente petición:

“Solicito que se realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER a la atención humanitaria.

Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.

4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 100133350282023-00354-01

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En caso de signárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que e sta

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En caso de signárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que e sta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.

Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.

Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.

Se me expida CERTIFICACIÓN de víctima de desplazamiento forzado.”

Se demostró que la UARIV - Dirección de Reparación - Dirección de Registro y Gestión de la Información, emitió la respuesta No. 7623263 radicado No. 2023-1391118-1 de 21 de septiembre de 20236, en la cual manifestó:

“Con relación a su solicitud de fecha 12/09/2023, le informamos que no es posible el reconocimiento de la medida de atención humanitaria, teniendo en cuenta que, luego de realizar el procedimiento de identificación de carencia a su hogar, dio como resultado no carencias en los componentes de alimentación y alojamiento.

Ahora bien, el resultado de este procedimiento está soportado mediante acto administrativo 0600120223514623 de 2022, notificado el 29/04/2022, el cual se encuentra en firme, dado que usted dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo no presentó los recursos de reposición y/o apelación ante el director técnico de Gestión Social y Humanitaria.

se encuentra en firme, dado que usted dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo no presentó los recursos de reposición y/o apelación ante el director técnico de Gestión Social y Humanitaria.

Es importante mencionar que usted y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los demás componentes definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

En segundo lugar, donde solicita se le entregue la certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas anexa documento solicitado. (…)”

Mediante radicado No. 2023-1641352-1 de 20 de octubre de 2023 7, el director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Víctimas reiteró la respuesta anterior y agregó:

“Dando alcance a la respuesta aportada en comunicación LEX 7623263, sobre su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo co n la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015. En consecuencia, dicha determinación, se encuentra debidamente motivada mediante la Resolución No. 0600120223514623 de 2022, la cual fue debidamente notificada por aviso, siendo fijado el 22/04/2022 y desfijado el 29/04/2022, conforme el art. 69 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual Usted conto con un (1) mes a partir de la notificación de este

por aviso, siendo fijado el 22/04/2022 y desfijado el 29/04/2022, conforme el art. 69 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual Usted conto con un (1) mes a partir de la notificación de este para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.

6 ARCHIVO SAMAI. 007. CONTESTACION TUTELA Fl.8-10. 7 ARCHIVO SAMAI. 007. CONTESTACION TUTELA Fl.12-13.PROCESO No.: 100133350282023-00354-01

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En este sentido se evidencia agotamiento del proceso administrativo conforme el art. 87 de la ley 1437 de 2011.

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

En relación con la realización del PAARI, de un nuevo proceso medición de carencias y la entrega de la atención humanitaria, me permito informarle que los procesos referentes a la eventual entrega de atenciones humanitarias y/o indemnización administrativa ya no se sujetan al plan de asistencia y reparación PAARI, pues en el caso de la entrega de atención humanitaria se realiza a través del proceso de identificación de carencias de acuerdo con lo

eventual entrega de atenciones humanitarias y/o indemnización administrativa ya no se sujetan al plan de asistencia y reparación PAARI, pues en el caso de la entrega de atención humanitaria se realiza a través del proceso de identificación de carencias de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que establ ece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y el Decreto 1084 de 2015.

Con respecto a la solicitud de la realización de una visita domiciliaria solic itada para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV.”

Para la Sala es claro que la suspensión de la atención humanitaria no fue abrupta, sino el resultado de una actuación administrativa que descartó la violación del mínimo vital y el derecho a la igualdad.

Además, la respuesta contiene un pronunciamiento claro, directo y de fondo a lo pedido, porque l a entidad indicó el motivo de la su spensión de la atención huma nitaria, determinó que para tomar esa decisión se hizo previamente una caracterización , y coligió que en ese contexto era improcedente hacer otra caracterización o reanudar la atención.

De hecho , informó que se agotó el procedimiento para dictar la Resolución No.

determinó que para tomar esa decisión se hizo previamente una caracterización , y coligió que en ese contexto era improcedente hacer otra caracterización o reanudar la atención.

De hecho , informó que se agotó el procedimiento para dictar la Resolución No. 0600120223514623 de 2022 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria”, que se encuentra en firme.

Finalmente, envió la certificación solicitada.

La respuesta fue notificada el mismo día al correo NATAAVELLO1234@GMAIL.COM8 que corresponde a la dirección electrónica informada en la petición9.

Por lo tanto, como dedujo el juzgado, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado10.

En ese contexto, se confirmará la decisión de primera instancia.

8 ARCHIVO SAMAI. 007. CONTESTACION TUTELA Fl.25. 9 ARCHIVO SAMAI 001.

10 H. Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009.PROCESO No.: 100133350282023-00354-01

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DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por

Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. - ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ordenar enviar el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Eric

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