🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00382-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2023-00382-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Derechos fundamentales de petición, debido proceso e indemnización de la acto ra. Priorización del pago de la indemnización.

Síntesis del caso: Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, reparación administrativa y protección y restablecimiento de los derechos fundamentales masivamente vulnerados a las víctimas de la v iolencia y del d esplazamiento forzado generado en el marco del conflicto interno armado.

ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / D ERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO E INDEMNIZACIÓN DE LA ACTORA – No resulta procedente que el Juez de tutela, disponga la manera en que se distribuye el presupuesto de la UARIV pues para tal fin deben cumplirse las etapas correspondientes / PRIORIZACIÓN DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN – A pesar de lo expuesto, con el fin de proteger los derechos vulnerados por la referida entidad, es necesario ordenar la priorización del pago de la indemnización reclamada por la señora, en los términos de los artículos 14 y 21 de la Resolución 1049 de 2019, frente a lo cual, también resulta necesario que la accionada conteste la petición de la actora y le informe el estado actual de su trámite, así como el procedimiento a seguir para el desembolso y cobro de los recursos que fueron reprogramados.

Problema jurídico: Establecer si la UARIV vulneró o no el d erecho fundamental de petición invocado por la accionante al no pronu nciarse de fondo frente a la petición radicada el 25 de septiembre de 2023, o si, por el contrario, la comunicación con Rad.

No. 023-1945453-1 del 24 de noviembre de 2023 constituye una respuesta integral frente

radicada el 25 de septiembre de 2023, o si, por el contrario, la comunicación con Rad. No. 023-1945453-1 del 24 de noviembre de 2023 constituye una respuesta integral frente a lo requerido.

Tesis: “(…) para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. (…) la resolución debe ser c lara, p recisa, o portuna y de fondo; contestación que la autoridad o el p articular, deben notificar en debida forma al peticionario (…) el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones (…) la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado. (…) A través de la Ley 1148 de 2011, artículo 25, el Estado colombiano establece el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por medio de esta normatividad señaló que el resarcimiento a este grupo poblacional comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición y serán implementadas dependiendo de la vulneración a sus derechos y las características del hecho victimizante. (…) El artículo 132 ibidem, dispone que el Gobierno Nacional debía reglamentar el procedimiento, mecanismos, montos y demás trámites para otorgar la indemnización por vía administrativa de acuerdo con el hecho victimizante. (...) Al respecto se tiene que la Resolución 1049 de 2019, recalca en su artículo 5 (…) el artículo 6 ibidem, señala las fases del proceso (…) En caso

con el hecho victimizante. (...) Al respecto se tiene que la Resolución 1049 de 2019, recalca en su artículo 5 (…) el artículo 6 ibidem, señala las fases del proceso (…) En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas reconozca el derecho a la indemnización, desembolsará los recursos en atención a l os criterios de priorización (…) el pago de la indemnización es pr ioritario cuando las víctimas sobrepasen los 68 años, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 art. 4.º, modificado por la resolución. 582 de 2021, art. 1°, padezcan enfermedades catastróficas o de alto costo o se encuentre en situación de discapacidad. En los casos restantes, el orden para el desembolso de los recursos depende del método técnico de priorización. La UARIV, con base en variables d emográficassocioeconómicas de cara cterización del hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación, asigna los turnos de pago cada año en proporción a la respectiva vigencia fiscal (…) la Corte Constitucional exhortó en el auto 206 de 2017 a los jueces para que, de manera temporal, se abstuvieran de impartir órden es frente al reconocimiento de indemnizaciones administrativas y pospusieran las sanciones por desacato; con el fin de respetar el derecho a la igualdad de las víctimas, mediante un proceso ordinario y reglado (…) los jueces de tutela deben seguir las reglas jurisprudenciales marco a la hora de resolver el conflicto. En virtud de ello, la tutela, por regla general, es improcedente para

(…) los jueces de tutela deben seguir las reglas jurisprudenciales marco a la hora de resolver el conflicto. En virtud de ello, la tutela, por regla general, es improcedente para obtener la indemnización administrativa, a menos de que la UARIV imponga cargas desproporcionadas a la v íctima imputándole omisiones en las que no ha i ncurrido ocuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales (…) la señora (…) presentó una petición ante la UARIV en la que solicitó (…) 24 de noviembre de 2023 (código LEX: 7733152, la entidad se pronunció frente a la petición atrás señalada en los siguientes términos (…) la entidad accionada dispuso un procedimiento específico para la entrega de las indemnizaciones reconocidas por medio de acto administrativo. (…) dispuso priorizar a todas aquellas personas que acrediten situaciones de u rgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: componente de e dad, enfermedad o discapacidad, ya explicados en precedencia. (…) el pago de la indemnización administrativa a favor de las v íctimas del conflicto está sometido a un proceso de priorización que garantice tanto el d esembolso de los recursos a sus beneficiarios en condiciones de igualdad, como la sostenibilidad fiscal de la política de reparación a las víctimas. La medida cubre a un gran número de personas por lo que implica un esfuerzo presupuestal significativo para el Estado, quien debe indemnizarlas de manera gradual. (…) la señora (…) fue priorizada como víctima del conflicto armado por la (…) “UARIV” por cumplir con los requisitos que para tal fin fueron consagrados

implica un esfuerzo presupuestal significativo para el Estado, quien debe indemnizarlas de manera gradual. (…) la señora (…) fue priorizada como víctima del conflicto armado por la (…) “UARIV” por cumplir con los requisitos que para tal fin fueron consagrados en la Resolución 1049 de 2019. Sin embargo, afirmó que los recursos correspondientes fueron puestos a disposición de la accionante sin que estos hayan sido cobrados, lo cual llevó a la reprogramación de su pago (…) no se logró demostrar la forma en que la actora fue notificada de la disposición de recursos a su favor ni de la manera en que estos debían cobrarse, a pesar de contar con los datos de identificación y notificación para tal fin, por el contrario, se encuentran d iferentes incoherencias en las comunicaciones suscritas por la UARIV en el trámite del proceso, pues inicialmente se informó que la señora (…) no elevó ninguna petición y posteriormente se informaron actuaciones distintas como las que se relacionaron con a nterioridad. (…) si bien la accionada remitió una comunicación a la señora (…) en la que informó la necesidad de reprogramar el pago de la indemnización por no haberse cobrado, tal situación no compromete una respuesta de fondo respecto de la solicitud que dio origen a la presente acción constitucional, pues se reitera, no se logró demostrar que la disposición de recursos se hubiese notificado a la demandante. (…) dicho oficio fue expedido con posterioridad a la radicación del proceso y no abordó las pretensiones elevadas por la actora y no se informó acerca del trámite a llevar a cabo para tal fin. (…) Adicionalmente, a pesar que la entidad manifestó que se pondría en contacto con la antes referida para brindar acompañamiento en su trámite, tal

llevar a cabo para tal fin. (…) Adicionalmente, a pesar que la entidad manifestó que se pondría en contacto con la antes referida para brindar acompañamiento en su trámite, tal situación no se ha configurado a la fecha, lo cual demuestra que en efecto se vulneró el derecho de petición alegado. (…) la situación planteada no necesariamente debe llevar a que en sede judicial se ordene una fecha específica para el pago de recursos, como fue caso de la sentencia impugnada, esto debido a que el trámite correspondiente es específico y no es posible pretermitir etapas presupuestales legalmente establecidas y que para el caso concreto deben surtirse de conformidad con la Resolución 1049 de 2019 (…) la situación de la señora (…) se ubica en la “Fase de entrega de la medida de indemnización” y “reprogramación” que fueron desarrolladas en la citada Resolución (…) En conclusión, no resulta procedente que el Juez de tutela, disponga la manera en que se distribuye el presupuesto de la Unidad de Victimas “UARIV” pues para tal fin deben cumplirse las etapas correspondientes. A pesar de lo expuesto, con el fin de proteger los derechos vulnerados por la referida entidad, es n ecesario ordenar la priorización del pago de la indemnización reclamada por la señora (…) en los términos de los artículos 14 y 21 de la Resolución 1049 de 2019, frente a lo cual, también resulta necesario que la accionada conteste la petición de la actora y le informe el estado actual de su trámite, así como el procedimiento a seguir para el desembolso y cobro de los recursos que fueron reprogramados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

de su trámite, así como el procedimiento a seguir para el desembolso y cobro de los recursos que fueron reprogramados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013; T – 238 de 2018; T – 814 de 2005; T – 238 de 2018; C-951 de 2014; T-610 de 2008; T-814 de 2012; T-335/98; T-180/01; T-316/01; T-591/01; T-985/01;

T-355/02; T-562/03; T-587/06; T-920/06; T-146/12; T – 028 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 2207 de 2022; Ley 1755 de 2015; Ley 1148 de 2011; Decreto 491 de 2020; Ley 2080 de 2021; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00382-01

Accionante: ESTRELLA FORERO DE SAAVEDRA

Accionado:

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00382-01

Accionante: ESTRELLA FORERO DE SAAVEDRA

Accionado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 202 3 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la c ual fueron amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso e indemnización de la actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Estrella Forero De Saavedra, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición , reparación administrativa y “protección y restablecimiento de los derechos fundamentales masivamente vulnerados a las víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado generado en el marco del conflicto interno armado”.

En consecuencia, requirió:

“1. Ordenar a la accionada UARIV, lo consagrado en la legislación para que otorgue una respuesta a la petición elevada el 25/09/2023 con consecutivo 2023-0568410-2.

2. Ordenar a la Accionada UARIV, lo consagrado en la legislación para que otorgue una respuesta congruente, de fondo, clara y precisa a la petición elevada el 25/09/2023 con consecutivo 2023-0568410-2.

3. Sea tutelado mi derecho fundamental de petición con sagrado en el artículo 23 de la

respuesta congruente, de fondo, clara y precisa a la petición elevada el 25/09/2023 con consecutivo 2023-0568410-2.

3. Sea tutelado mi derecho fundamental de petición con sagrado en el artículo 23 de la

Constitución Política.

4. Sea tutelado mi derecho a la reparación administrativa.

5. Se dé cumplimiento a las Sentencias C -T-251 de 2008 y T -094 de 2016 en torno a la respuesta oportuna y respuesta material.

1.2. Hechos.

Como fundamento de sus pretensiones la actora expuso los siguientes hechos:Página 2 de 13

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00382-01

Accionante: Estrella Forero de Saavedra

  • La señora Estrella Forero de Saavedra cuenta con 77 años y es víctima del conflicto armado, razón por la cual en virtud del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 declaró ante el Ministerio Público en los siguientes términos “el 05/07/2012, por hechos de DESAPARICIÓN FORZADA ocurridos en 19/10/1990 bajo el RUV No .CD000061174, valorado como

INCLUIDO 28/05/2013”.

  • A través de petición radicada el 25 de septiembre de 2023 y radicado 2023-0568410-2 “fue solicitada la reprogramación de recursos por concepto de indemnización administrativa y realizar la entrega de los mismos por el hecho victimizante de desaparición forzada con FUD

CD000061174”.

  • El 17 de noviembre de 2023 la actora acudi ó a las instalaciones de la UARIV donde le informaron que era necesario otorgar poder a un abogado debido a que el sistema no

CD000061174”.

  • El 17 de noviembre de 2023 la actora acudi ó a las instalaciones de la UARIV donde le informaron que era necesario otorgar poder a un abogado debido a que el sistema no arrojaba información acerca de la petición elevada, sin que se haya otorgado ningún tipo de orientación frente al pago solicitado.

1.3. Contestación de la acción

La representante judicial de la Unidad para las Víctimas se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

  • Señaló que la demandante se encuentra en estado de inclusión “por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA en la víctima directa ALCIDES SAAVEDRA FORERO bajo el marco normativo LEY 1448 DE 2011 rad FUD CD000061174” , información que fue relacionada en el oficio Rad. No. 2023-1945453-1 del 24 de noviembre de 2023 por medio de la cual se dio respuesta a su solicitud.
  • Como consecuencia de lo expuesto, l a UARIV ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa, sin embargo, de conformidad con la información aportada por la entidad financiera correspondient e, se tiene que la actora “no realizó el cobro de la indemnización antes mencionada, por lo que la Unidad para las Víctimas en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ” (…) “Por consiguiente, debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo

la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ” (…) “Por consiguiente, debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual, la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las validaciones correspondientes y será contactado en los próximos días esto con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos.

Finalmente resaltó que en el presente asunto se configuró un hecho superado , pues no se encuentran vulnerados los derechos de la señora Forero de Saavedra , lo cual demuestra la debida diligencia de la entidad. Adicionalmente expuso que las actuaciones de la UARIV son respetuosas de los derechos fundamentales atribuibles a las víctimas del conflicto armado por lo que frente a las decisiones administrativas se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general por lo que las pretensiones de la acción deben ser desestimadas.Página 3 de 13

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00382-01

Accionante: Estrella Forero de Saavedra

1.4. Sentencia de primera instancia1

Mediante sentencia proferida del 29 de noviembre de 202 3 el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar los derechos de petición, debido proceso e indemnización de la accionante en los siguientes términos:

Primero. - Conceder el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso e indemnización de la señora Estrella Forero De Saavedra, identificada con C.C. 23.804.957, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Primero. - Conceder el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso e indemnización de la señora Estrella Forero De Saavedra, identificada con C.C. 23.804.957, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. - En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la directora de Reparaciones, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e este pago, disponga lo necesario para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora Estrella Forero De Saavedra, sin que el término para su desembolso efectivo pueda superar los dos (2) meses. Una vez hecho el desembolso de la suma de dinero, deberá notificar a la accionante. Tercero. - Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y vida digna, por las razones expuestas en esta providencia (…)

Como fundamento de su decisión, el a quo resaltó que la señora Estrella Forero de Saavedra presentó una petición ante la UARIV el 25 de septiembre de 2023, a la cual presuntamente se dio contestación mediante oficio No. 2023-1945453-1 del 24 de noviembre de 2023 . Sin embargo, una vez analizada la respuesta otorgada se tiene que esta no fue de fondo, clara ni congruente con la petición de la actora, pues a pesar que en principio se indicó que el pago fue reprogramado por no haber sido cobrado, lo cierto es que no s e identificaron las razones por las cuales se dio esta situación en los términos del artículo 21 de la Resolución No. 1049 de

reprogramado por no haber sido cobrado, lo cierto es que no s e identificaron las razones por las cuales se dio esta situación en los términos del artículo 21 de la Resolución No. 1049 de 2019 pues la accionada “no precisa sí ocurrió porque no se notificó la carta de indemnización, imposibilidad de ubicación del destinatario o no se realizó el cobro por la víctima”.

Como consecuencia de lo expuesto y siguiendo las facultades probatorias atribuibles al Juez Constitucional, el Despacho contactó a la demandante para que se pronunciara frente a lo dicho por la entidad, frente a lo cual inform ó que no es posible la configuración de alguna de las causales atrás referidas ya que en ningún momento le fue notificada la disposición de recursos a su favor, máxime cuando la entidad contaba con su información personal y datos de contacto como consta en el oficio que le fue remitido como contestación de su petición, lo cual permite concluir que “la entidad no se preocupó por demostrar que notificó en debida forma la carta de indemnización y la persona no se presentó”.

Agregó que la respuesta otorgada a la demandante es insuficiente por cuanto no se indicaron los documentos requeridos para la mencionada reprogramación y por el contrario se limitó a indicar que se comunicaría con la accionante para la entrega de los recursos, por lo que , atendiendo a la co ndición de adulto mayor que ostenta , resulta desproporcionado que nuevamente se realicen las gestiones para el desembolso de la indemnización en un periodo indeterminado de tiempo, lo cual configura una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e indemnización, siendo este último desarrollado por la Corte Constitucional como atribuible a quien ostenta la calidad de víctima.

indeterminado de tiempo, lo cual configura una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e indemnización, siendo este último desarrollado por la Corte Constitucional como atribuible a quien ostenta la calidad de víctima.

Finalmente aclaró que no se vulneraron los derechos a la igualdad y vida digna por cuanto no se demost ró su configuración y en consecuencia estas pretensiones no están llamadas a

1 Ítem 013 del expediente digital.Página 4 de 13

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00382-01

Accionante: Estrella Forero de Saavedra

prosperar.

1.5. La impugnación2

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Sostuvo que el aquo desconoció el procedimiento administrativo con el que cuenta la entidad para el reconocimiento de indemnizaciones como las que pretende la señora Forero de Saavedra y reiteró el trámite impartido a su solicitud. Al respecto informó que el referido pago no se efectuó porque la actora “no realizó el cobro de la indemnización antes mencionada”, lo cual llevó a la necesidad de reprogramar los pagos y en consecuencia debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual, “la Unidad para las Víctimas a través de un enlace se contactará con el accionante para asesorarlo en el trámite correspondiente dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, esto con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos”.

Desarrolló el trámite y presupuesto asignado a la entidad para atender las reparaciones a las

correspondiente dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, esto con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos”.

Desarrolló el trámite y presupuesto asignado a la entidad para atender las reparaciones a las víctimas del conflicto armado de lo cual extrajo que para la vigencia en que la demandante elevó su solicitud no era posible “alcanzar la meta de indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo” lo anterior por cuanto a pesar de los esfuerzos adelantados por el Gobierno Nacional el compromiso de reparación “aún es enorme” y en consecuencia la prioridad se centra en “indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor” en concordancia con los criterios de priorización señalado por la Corte Constitucional en Auto No. 206 de 2017 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Afirmó que, en virtud de las conclusiones atrás señaladas, el Juez de tutela debe atender a los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal a través de criterios de priorización que se acoplen al procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional, de lo cual se extrae que la acción de tutela resulta improcedente para obtener una fecha exacta de pago “en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento”, además, el procedimiento contemplado en la Resolución No. 01049 de 2019 es el mecanismo idóneo para la atención de este tipo de solicitudes ya que cuenta con un método técnico de priorización que fue atendido por la entidad lo cual demuestra que no se vulne ró el derecho al debido proceso administrativo de la actora.

para la atención de este tipo de solicitudes ya que cuenta con un método técnico de priorización que fue atendido por la entidad lo cual demuestra que no se vulne ró el derecho al debido proceso administrativo de la actora.

Concluyó que el fallo impugnado debe revocarse por cuanto resulta contrario al debido proceso respecto de las actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, es decir que su cumplimiento no ata al juez ni a las partes situación que se configuró por “ señalar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, sin estar la accionante incursa en criterio de priorización alguno” lo cual también es contrario al derecho a la igualdad atribuible a las personas que solicitan el pago de indemnizaciones administrativas y que se encuentran adelantando los términos de la “ruta general” y “solo bastó con que el accionante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos para el proceso de identificación de carencias; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad al ordenar entregar fecha

2 Ver archivo 09 Impugnación accionantePágina 5 de 13

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00382-01

Accionante: Estrella Forero de Saavedra

cierta para el pago de la indemnización y por ende desconocer lo establecido en la Resolución 1049 del 2019.”

Finalmente resaltó que la orden impartida resulta desproporcionada frente a la petición elevada y abre la posibilidad a las víctimas del conflicto armado de solicitar el pago de indemnizaciones

1049 del 2019.”

Finalmente resaltó que la orden impartida resulta desproporcionada frente a la petición elevada y abre la posibilidad a las víctimas del conflicto armado de solicitar el pago de indemnizaciones administrativas en fechas ciertas sin cumplir con las etapas administrativas establecidas, por lo que no se configuró ninguna vulneración de los derechos reclamados y en consecuencia la orden judicial resulta de imposible cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y en el escrito de impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la UARIV vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por l a accionante al no pronunciarse de fondo frente a la petición radicada el 25 de septiembre de 2023, o si, por el contrario, la comunicación con Rad. No. 023 -1945453-1 del 24 de noviembre de 2023 constituye una respuesta integral frente a lo requerido.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a

la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable3.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 13

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00382-01

Accionante: Estrella Forero de Saavedra

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

Accionante: Estrella Forero de Saavedra

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración a los derechos fundamentales de petición y reparación administrativa de la parte interesada.

2.3.2 Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho fundamental de petición mencionado y presentó la acción de tutela en nombre propio.

2.3.3 Legitimación por pasiva: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad encargada de otorgar la ayuda humanitaria e indemnización administrativa cuya fecha de entrega se reclama.

2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la presentación de la petición y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...