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TA CUN - 11001-33-35-028-2024-00028-01-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2024-00028-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora MARÍA ANGÉLICA DÍAZ MORALES quien actúa en representación legal de la menor V.A.D.2, contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2024 por el

JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, familia y seguridad social, promovida por Victoria Aristizábal Díaz, identificada con el NUIP 1.016.749.675, actuando a través de su madre María Angélica Díaz Morales, identificada con C.C. 52.523.926, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por las razones expuestas en la parte

actuando a través de su madre María Angélica Díaz Morales, identificada con C.C. 52.523.926, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

(…)».

1 Repartida el 19 de febrero de 2024 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 20 de febrero siguiente 2 Al estar involucrados los derechos de un menor, como medida de protección a la intimidad, se suprimirá el nombre de la menor y será identificada por sus iniciales.Radicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESI. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

1.1.1. Da cuenta la representante legal que el señor Jacinto Díaz Esteban, abuelo de la menor V.A.D., falleció el 3 de abril de 2023 y era beneficiario de una pensión de vejez, la cual reconoció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor medio de la Resolución nro. GNR 216016 de 27 de agosto de 2013, efectiva a partir del 1° de septiembre siguiente.

1.1.2. Indica que su hija, la menor V.A.D., nació el 21 de mayo de 2020, con la condición de Síndrome de Down.

1.1.2. Indica que su hija, la menor V.A.D., nació el 21 de mayo de 2020, con la condición de Síndrome de Down.

1.1.3. Refiere que, el señor Jacinto Díaz Esteban , era el sustento de su familia, y desde el nacimiento de su hija, él se hizo cargo de su nieta y asumió todos los gastos relacionados con su manutención, salud, recreación, educación, y demás necesidades, como también le brindo afecto, amor, protección, solidaridad y comprensión, hasta la fecha en que murió.

1.1.4. Prosigue, en atención a que el abuelo de la menor V.A.D. fungía como su padre de crianza, mediante el radicado nro. 2023_17352222 de 19 de octubre de 2023, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESla sustitución pensional a favor de la menor, en calidad de hija de crianza por asunción solidaria de la paternidad. Petición frente a la cual acompañó los documentos exigidos por esa Administradora de Pensiones, entre los que destaca las declaraciones extrajuicio que , afirma, constata la dependencia económica y la relación que sostenían.

1.1.5. En respuesta a lo anterior, señala que COLPENSIONES mediante la Resolución nro. SUB 10922 de 16 de enero de 2024, negó la prestación solicitada en favor de la menor V.A.D., con fundamento en que el reconocimiento de prestaciones económicas relacionadas con los hijos de crianza no resulta

Resolución nro. SUB 10922 de 16 de enero de 2024, negó la prestación solicitada en favor de la menor V.A.D., con fundamento en que el reconocimiento de prestaciones económicas relacionadas con los hijos de crianza no resulta jurídicamente viable en sede administrativa, por cuanto no pu eden aplicar enRadicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESsentido amplio la expresión «hijos», contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de

2003.

1.1.6. Menciona que su hija es una menor que debe asistir continuamente a control médico debido a su condición, lo que le imposibilita obtener un trabajo fijo, estable por lo que subsiste del día a día de la economía informal , situación que era conocida por su padre, el señor Jacinto Díaz Esteban, quien en vida fue el soporte moral y económico de su familia.

1.1.7. Advierte que, si bien cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el derecho a la pensión de sustitución, tambi én lo es que ello tarda muchos años, lo que agrava la situación de su hija, la menor D.A.V., encontrándose en estado de debilidad manifiesta , pues, insiste, su abuelo asumía todos sus gastos , lo que configura un perjuicio irremediable al no contar con su ayuda e implica que no se cuente con los ingresos para garantizar sus necesidades básicas, su salud y vida digna.

1.1.8. Con todo, solicita en nombre de la menor D.A.V. se protejan sus derechos

cuente con los ingresos para garantizar sus necesidades básicas, su salud y vida digna.

1.1.8. Con todo, solicita en nombre de la menor D.A.V. se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y vida digna, en consecuencia, pese a no manifestarlo expresamente en el escrito de tutela , se infiere pretende se le ordene a COLPENSIONES reconozca la pensión que le asiste a su hija.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Una vez efectuado el reparto correspondiente, mediante proveído de 1° de febrero de 2024 , el JUZGADO VEINTIOCHO ADMI NISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora MARÍA ANGÉLICA DÍAZ MORALES quien actúa en representación legal de la menor V.A.D. , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; entidad a la cual requirió para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se pronunciara respecto a los hechos que motivaron el ejercicio de la solicitud de amparo.Radicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1.2.3 En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 5 de

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1.2.3 En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 5 de febrero de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte

actora en los siguientes términos:

1.2.3.1. Comienza por referir que la solicitud elevada por la actora ante esa Administradora bajo el nro. 2023_1735222 de 19 de octubre de 2023, fue resuelta de fondo por parte del área encargada, mediante la Resolución nro. SUB 10922 de 16 de enero de 2024, por la cual negó el reconocimiento pretendido.

1.2.3.2. Como argumento de su negativa, destaca que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia preceptúa la constitución de la Familia ya sea por vinculo natural o jurídico, en consecuencia, los hijos pueden ser matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, por lo que la accionant e al no cumplir esos tres estamentos por ser nieta del causante más no hija, no le asiste el derecho pensional.

1.2.3.3. Acto seguido, advierte que la pretensión de la actora desconoce el carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, especialmente cuando pretende el reconocimiento de una prestación económica lo cual debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que resolverla por parte del juez de tutela, desborda el ámbito de sus competencias y va en contravía de la protección al patrimonio público.

por la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que resolverla por parte del juez de tutela, desborda el ámbito de sus competencias y va en contravía de la protección al patrimonio público.

1.2.3.4. Luego de exponer sobre el trámite concerniente a los recursos en sede administrativa y la firmeza de los actos administrativos, solicita denegar la acción de tutela al ser abiertamente improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad contemplados por el Decreto 2591 de 1991, aunado a que no se demostró que esa Administradora de Pensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la tutelante.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia previo a referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y determinar el problema jurídico a resolver;Radicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdeclaró la improcedencia de la acción de amparo por considerar que la accionante contaba con los recursos de reposición y apelación contra de la decisión que negó el reconocimiento de la prestación, sin que haya acreditado su interposición, aunado a que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, pues , razonó, si bien no desconoce la condición de discapacidad de la menor V.A.D. , tampoco se vislumbra que se encuentre en una

del juez constitucional, pues , razonó, si bien no desconoce la condición de discapacidad de la menor V.A.D. , tampoco se vislumbra que se encuentre en una situación precaria en relación con su salud, los medios de subsistencia y mínimo vital.

Por último , aclaró a la parte actora que, si a bien lo tiene, puede provocar nuevamente un acto administrativo en procura del reconocimiento de la pensión en calidad de hija de crianza ; decisión frente a la cual , si es desatada de manera negativa, puede promover el mecanismo judicial para su protección, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2024, la señora MARÍA ANGÉLICA DÍAZ MORALES quien actúa en representación legal de la menor V.A.D., impugnó el fallo de primera instancia e insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste por parte de COLPENSIONES, pues asegura le asiste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su hija de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos

por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por algunaRadicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpersona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares.

Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional 3, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que

subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces , esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4

3 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 4 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Radicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESEl primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal5.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio jud icial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucio nal es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el

trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»6

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que

5 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 6 Sentencia T-896 de 2007Radicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por la señora MARÍA ANGÉLICA DÍAZ MORALES quien actúa en representación legal de la menor V.A.D., es que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y vida digna; los cuales estima conculcados por

ANGÉLICA DÍAZ MORALES quien actúa en representación legal de la menor V.A.D., es que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y vida digna; los cuales estima conculcados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESal proferir la Resolución nro. SUB 10922 de 16 de enero de 2024, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hija de crianza de su abuelo , quien en vida cubrió sus necesidades básicas, máxime cuando es un sujeto de especial protección constitucional, por su condición de discapacidad

Por su parte, el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDAdeclaró la improcedencia de la acción de tutela en razón a que la parte actora no interpuso los recursos que procedían contra la negativa de COLPENSIONES, aunado a que no acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, puesto que , si bien demostró la condición de discapacidad de la menor V.A.D., también lo es que, no vislumbró una situación precaria en relación con su salud, los medios de subsistencia y mínimo vital.

Inconforme con la decisión adoptada, la señora MARÍA ANGÉLICA DÍAZ MORALES, en representación legal de la menor V.A.D ., impugnó el fallo de primera instancia pues, en su sentir, persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de esa Administradora de Pensiones al no

MORALES, en representación legal de la menor V.A.D ., impugnó el fallo de primera instancia pues, en su sentir, persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de esa Administradora de Pensiones al no reconocer la pensión que le asiste en calidad de hija de crianza de su abuelo , especialmente cuando reviste ser un sujeto de especial protección constitucional.

Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de las accionada, e igualmente de las pruebas arrimadas al expediente, se deben tener por demostrados los siguientes hechos relevantes:Radicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-

(i) Que el señor Jacinto Díaz Esteban, quien en vida era el abuelo de la menor V.A.D. , le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución nro. GNR 216016 de 27 de agosto de 2013.

(ii) Que la señora MARÍA ANGÉLICA DÍAZ MORALES es madre de la menor V.A.D. quien nació el 21 de mayo de 2020, por lo que a la fecha tiene 3 años, y se encuentra en condición de discapacidad al ser diagnosticada con Síndrome de Down.

(iii) Que mediante la Resolución nro. SUB 10922 de 16 de enero de 2024, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jacinto Díaz

(iii) Que mediante la Resolución nro. SUB 10922 de 16 de enero de 2024, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jacinto Díaz Esteban, a favor de la menor V.A.D., con fundamento en que no resulta jurídicamente viable entender la expresión «hijos», contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , en sentido amplio, es decir, extendiendo e incluyendo como beneficiarios a los hijos o familia de crianza. Decisión que fue notificada, sin que la interesada presentara recursos.

Bajo esa situación fáctica, y una vez constatadas y valoradas las pruebas obrantes en el expediente electrónico, corresponde al Tribunal estudiar previamente la procedencia de la acción para luego, de serlo, analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados de cara a la pretensión formulada con la presente solicitud de amparo.

4.2.1 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la pretensión de la parte actora de ordenar a la accionada el reconocimiento de la pensión

Con base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, esta Sala evidencia que la pretensión enunciada no está llamada a proceder en el caso concreto por no cumplir cabalmente con los requisitos de procedibilidad En primer lugar, es menester precisar que la señora MARÍA ANGÉLICA DÍAZ MORALES está plenamente legitimada en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, en la medida que, busca obtener en representación legal de su hijaRadicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

MORALES está plenamente legitimada en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, en la medida que, busca obtener en representación legal de su hijaRadicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESmenor de edad , el amparo de sus garantías fundamentales que invoca como trasgredidas por parte de COLPENSIONES.

Así, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva frente a la accionada, se observa que está llamada a responder dado que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos deprecados se vincula directamente con su actuar ante la negativa frente a la solicitud de reconocimiento pensional.

Aclarado lo anterior, en lo referente al requisito de la inmediatez precisa la Sala que aquella decisión data del mes de enero de la presente anualidad por lo que se encuentra dentro de un plazo razonable para interponer la acción de amparo.

Ahora, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa». Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su e ficacia, atendiendo las circunstancias en que se

que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su e ficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que;

«(…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar laRadicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAccionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESintromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural 7»

(Resalta la Sala).

Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es un asunto que recae conocer a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso. Por ende, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo preceptúa el artículo 86 ibidem, se torna improcedente para resolver ese tipo de pretensiones.

En ese orden, el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela respecto los hijos de crianza8, no solo exige la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección del derecho, sino que, además, está condicionado a demostrar ; i) que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación; y ii) que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho impetrado9.

De ahí que, si lo pretendido por la señora MARÍA ANGÉLICA DÍAZ MORALES es utilizar este mecanismo constitucional de manera excepcional para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, debió haber agotado el trámite administrativo ante COLPENSIONES, esto es, haber interpuesto los recursos que

es utilizar este mecanismo constitucional de manera excepcional para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, debió haber agotado el trámite administrativo ante COLPENSIONES, esto es, haber interpuesto los recursos que en sede administrativa procedían contra la Resolución nro. SUB 10922 de 16 de enero de 2024, lo cual no hizo, por lo que no cumple tal presupuesto.

Ello, como lo razonó el a quo , no le impide acudir nuevamente ante la Administración para solicitar el derecho pretendido, y de mantenerse la negativa, una vez agotada la vía administrativa, la parte actora contaría con un medio judicial ordinario idóneo y eficaz —el cual para el caso presuntamente sería el proceso ordinario laboral—, por el cual puede exponer la disconformidad aquí planteada de cara al reconocimiento pensional alegado.

7 Corte Constitucional Sentencia T-191 de 2010M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional Sentencia T-074 de 2016 M.P Alberto Rojas Ríos 9 Corte Constitucional Sentencia T-376 de 2023 M.P José Fernando Reyes CuartasRadicación nro.: 110013335028-2024-00028-01

Accionante: María Angélica Díaz Morales quien actúa en representación de la menor V.A.D.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAhora bien, en gracia de discusión, es te mecanismo constitucional procedería cuando pretende evitarse un perjuicio irremediable, como lo asegura la actora, el cual se configura, en estos casos, cuando se trasgrede o amenaza el derecho al

cuando pretende evitarse un perjuicio irremediable, como lo asegura la actora, el cual se configura, en estos casos, cuando se trasgrede o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de dicha prestación.

Descendiendo al sub examine , la Sala advierte que no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite la concurrencia de un perjuicio irremediable o la amenaza real que amerite o que haga viable de forma extraordinaria el amparo constitucional, por cuanto si bien no puede pasar por alto el Tribunal que la menor V.A.D. es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de discapacidad, que impone un estudio no menos riguroso, sí menos estricto, ello no torna automáticamente procedente la protección, puesto que se debe demostrar también la afectación al mínimo vital.

A ese respecto, la Sala observa que, pese a afirmar la representante legal de la menor V.A.D. en su escrito de tutela no contar con los recursos suficientes para sufragar sus necesidades básicas ante el hecho de no tener un trabajo estable, pues su abuelo era quien soportaba moral y económicamente a su hija , tal aseveración carece de sustento por cuanto —como lo analizó el fallador de primer grado —, la señora MARÍA ANG ÉLICA DÍAZ MORALES cuenta con una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, la cual le fue reconocid

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