TA CUN - 11001-33-35-028-2024-00044-01-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2024-00044-01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 11001-33-35-028-2024-00044-01 Demandante Luis Enrique Garzón Hurtado Demandado Colpensiones Asunto Petición
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 19 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió negar el amparo al derecho fundamental de petición, debido proceso y administración justicia.
I. Antecedentes
El señor Jorge Enrique Garzón Hurtado, actuando a través de apoderado1, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición . En concreto, formuló sus pretensiones así:
De acuerdo a los hechos y consideraciones planteados, habida cuenta de la omisión de la demanda en dar respuesta al DERECHO DE PETICIÓN, de manera respetuosa Señor Juez se solicita:
Se sirva ordenar a COLPENSIONES emitir respuesta de fondo a la petición enviada el 11 de agosto de 2023, con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales reseñados.
Se sirva ordenar a COLPENSIONES emitir respuesta de fondo a la petición enviada el 11 de agosto de 2023, con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales reseñados.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
1 Poder visible en folio 14 del expediente digital.Exp. 11001-33-35-028-2024-00044-01 Luis Enrique Garzón Hurtado vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 Indica que el día 10 de agosto de 2023, a través del apoderado judicial presentó derecho de petición solicitando la notificación personal de la Resolución SUB 326181 de 7 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que vencidos los términos para efectuar dicho procedimiento legal, únicamente encontró en su correo una notificación por aviso. Pone de presente que han trascurrido cinco meses y no ha recibido respuesta.
II. Informe
Por auto de 08 de febrero de 2024, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de Colpensiones, concediéndole el término de 48 horas para rendir informe. En cumplimiento de lo anterior la accionada informó lo siguiente:
Contó que en efecto el accionante presentó solicitud el 14 de agosto de 2023, con radicado 2023_13615024, la cual fue resuelta de fondo por parte del área competente, mediante oficio de 18 de agosto de 2023, bajo el radicado BZ 2023_13719417 2184375 en el que se le informó que la notificación fue efectuada por aviso y se adjuntó guía de entrega.
competente, mediante oficio de 18 de agosto de 2023, bajo el radicado BZ 2023_13719417 2184375 en el que se le informó que la notificación fue efectuada por aviso y se adjuntó guía de entrega.
Por lo anterior, sostiene que en el caso concreto no ha vulnerado derechos fundamentales y por tanto, en este asunto operó la figura del hecho superado.
III. Fallo de Primera Instancia.
En sentencia de 19 de febrero de 2024, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:
Primero.- Negar el amparo del derecho fundamental de petición, debido proceso y administración de justicia del señor Luis Enrique Garzón Hurtado, quien actúa a través de apoderado judicial por las consideraciones expuestas.
Para desatar el caso concreto, el a quo consideró que con la respuesta de 18 de agosto de 2023, Colpensiones profirió una respuesta clara, de fondo y congruente, precisando que la respuesta al derecho de petición no implica en manera alguna una contestación favorable a los intereses del peticion ario. En ese escenario concluyó que no existe vulneración al derecho de petición.
Frente al debido proceso, sostuvo la primera instancia que no se advierte transgresión alguna por parte de la entidad accionada respecto del trámite dado frente a la debida notificación personal de la Resolución SUB-326181 de 7 de diciembre de 2021, sumado a que la parte actora no precisó puntualmente en quéExp. 11001-33-35-028-2024-00044-01 Luis Enrique Garzón Hurtado vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3
Luis Enrique Garzón Hurtado vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 medida se vulneraron los derechos invocados, por lo que no queda otro camino que negar el amparo.
IV. Impugnación.
Inconforme con la decisión, la parte actora indicó que no comparte las consideraciones del a quo pues afirma que no ha recibido por ninguna vía la comunicación BZ2023_137194172184375 de 18 de agosto de 2023, con constancia de envío MT740491444CO, que se menciona en la sentencia.
Pone de presente que la sentencia desatiende las disposiciones relacionada s con el debido proceso de notificación de los actos administrativos, particularmente lo atinente a la notificación personal, dado que el supuesto envío no cumple con la normas legales y jurisprudenciales en cuanto al efectivo recibo por parte del peticionario. Adicionalmente, la sentencia no consideró que, para notificar la aludida comunicación de 18 de agosto de 2023, se debe enviar una citación para llevar a cabo la notificación pe rsonal, siendo esto lo que correspondía que se contestara con ocasión de su petición.
En la Sentencia se considera de manera equivocada, que con la sola copia de remisión de la comunicación, guía MT740491444CO, la accionada cumplió a cabalidad con los procedimientos legales, y que con tal documento se acredita o materializa su efectiva entrega, es decir, da por cierto, sin serlo, que el destinario la recibió; y de tal manera se cumple con el requisito esencial, exigido en la materia.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia,
recibió; y de tal manera se cumple con el requisito esencial, exigido en la materia.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Acción de Tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo elExp. 11001-33-35-028-2024-00044-01 Luis Enrique Garzón Hurtado vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia del señor Jorge Enrique Garzón Hurtado.
Caso Concreto.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante por cuanto los requisitos generales de procedencia para este asunto,
de justicia del señor Jorge Enrique Garzón Hurtado.
Caso Concreto.
Corresponde a la Sala desatar el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante por cuanto los requisitos generales de procedencia para este asunto, se encuentran satisfechos, tal como se indicará: de la legitimación en la causa por activa, se encuentra que el señor Jorge Enrique Garzón Hurtado en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 acude a través de apoderado a la presente acción de tutela como titular de los derechos invocados; de la legitimación en la causa por pasiva se tiene que Colpensiones es la autoridad frente a la que se imputa la vulneración de derechos por lo tanto tiene la aptitud legal de comparecer como entidad accionada (art. 13 ibidem).
Adicionalmente, en cuanto el requisito de inmediatez es posible concluir que el actor presenta la demanda de tutela en un término razonable, si se tiene en cuenta que la petición objeto de tutela se presentó el 10 de agosto de 2023 y el actor, acudió a la tutela indicando que no había recibido respuesta, por lo que en principio ante la presunta vulneración continuada de derechos fundamentales procede la intervención de este juez y finalmente, sobre el requisito de subsidiariedad, al tratarse de la protección de derechos fundamentales procede esta acción preferente por expresa disposición del artículo 86 Constitucional.
Así pues, para desatar el caso concreto es preciso señalar que el actor acude al juez de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevaba el 10 de agosto de 2023.
juez de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevaba el 10 de agosto de 2023.
En ese orden, se verifica que en efecto el actor impetró en la data señalada la siguiente petición:Exp. 11001-33-35-028-2024-00044-01 Luis Enrique Garzón Hurtado vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5
A su turno, en la contestación de la demanda, Colpensiones acreditó que el 18 de agosto de 2023, profirió el Oficio con radicado BZ2023_13719417-2184375 en el que, entre otras cosas, contestó lo siguiente:
Se informa que a través de la guía MT740491444CO de la empresa de correo certificado 472, se envío la respuesta al peticionario y consultada la trazabilidad de la guía2 se advierte lo siguiente:
2 https://svc2.sipost.co/TrazabilidadWeb?guia=MT740491444COExp. 11001-33-35-028-2024-00044-01 Luis Enrique Garzón Hurtado vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6
Adicionalmente, en las pruebas de la contestación también se allega copia de una guía cuyo destinatario es el demandante y con fecha de recibido por portería de 12 de enero de 2022, tal como se muestra en la imagen inserta:
En ese orden, se advierte que atendiendo las reglas jurisprudenciales3 y legales4,
de enero de 2022, tal como se muestra en la imagen inserta:
En ese orden, se advierte que atendiendo las reglas jurisprudenciales3 y legales4, para tener por satisfecho el derecho de petición se requiere que la autoridad ante la cual se eleva la solicitud emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
También sobre el término para dar contestación al tratarse la petición objeto de este pronunciamiento de una solicitud de interés particular, procede que la misma sea resuelta en el término general de 15 días en atención al artículo 14 del CPACA sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, pues se precisa, sobre la misma no versa un término especial.
Así, atendiendo las consideraciones como quiera que la petición fue presentada el 10 de agosto de 2023 y Colpensiones acreditó que profirió respuesta el 18 de agosto de 2023, es posible concluir sin mayor asomo de dudas que la contestación fue proferida en oportunidad y por tanto, corresponde analizar si es de fondo, coherente y clara.
Sobre el particular, se tiene que el actor solicitó revocar, declarar la nulidad de la comunicación BZ_2021_14661442 de 8 de enero de 2022 o en su defecto, notificar
3 Ver entre otras la sentencia T 230 de 2020.
comunicación BZ_2021_14661442 de 8 de enero de 2022 o en su defecto, notificar
3 Ver entre otras la sentencia T 230 de 2020. 4 Ver los artículo 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015Exp. 11001-33-35-028-2024-00044-01 Luis Enrique Garzón Hurtado vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 personalmente la Resolución SUB 326181 de 07 de diciembre de 2021 , frente a lo cual la Administración le indicó que no procedía notificar nuevamente el acto pues esta diligencia se surtió por aviso conforme la guía de entrega y que si lo pretendido era solicitar una revocatoria, debía hacer uso de los formularios dispuestos para ello, par a lo cual debía acudir directamente a un PAC y así, darle trámite a la solicitud.
Lo anterior denota a juicio de la Sala, tal como lo determinó el a quo que la contestación proferida es suficientemente clara y atiende lo pedido, de manera que contrario a los argumentos de impugnación, el derecho de petición no está instituido para recibir una respuesta favorable a los intereses del peticionario ni en el sentido que éste pretenda.
Ahora, en cuanto a la puesta en conocimiento de la respuesta de 18 de agosto de 2023, se observa conforme la guía inserta que la contestación fue remitida al apoderado del accionante a la calle 83 n.° 95C-15 apartamento 307 misma dirección que se informó e n el derecho de petición incoado, por tanto, este requisito se
2023, se observa conforme la guía inserta que la contestación fue remitida al apoderado del accionante a la calle 83 n.° 95C-15 apartamento 307 misma dirección que se informó e n el derecho de petición incoado, por tanto, este requisito se entiende satisfecho. Por las consideraciones expuesta s, se acompaña la decisión del a quo que resolvió negar el amparo al derecho de petición invocado por el señor Garzón Hurtado.
Por otro lado, frente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia que considera quebrantados por cuanto, a juicio del actor, la conducta del Colpensiones le impide el ejercicio de los mecanismos legales para controvertir sus decisiones y que refuerza en su impugnación indicando que dichos derechos se encuentran conculcados por cuanto no es de recibo que se realice una notificación por aviso cuando quiera que prevalece la notificación personal, es de i ndicarle al tutelante que dichos argumentos no pueden analizarse a la luz de la acción de tutela pues corresponden a fundamentos propios de las acciones ordinarias.
De manera tal que la indebida notificación del acto o los argumentos propios de la legalidad del mismo, serán aspectos que deberá controvertir el accionante en la jurisdicción que corresponda sin que pueda el juez de tutela intervenir en asuntos que por expresa disposición del legislador están arrogados a otros jueces, pues ello desconocería la naturaleza de la acción de tutela, debiendo en todo caso acotar que tampoco procede este esta acción constitucional como mecanismo transitorio de protección de derec hos pues el accionante no acreditó ninguna circunstancia
desconocería la naturaleza de la acción de tutela, debiendo en todo caso acotar que tampoco procede este esta acción constitucional como mecanismo transitorio de protección de derec hos pues el accionante no acreditó ninguna circunstancia especial que habilite la intervención de este juez, por lo tanto, las pretensionesExp. 11001-33-35-028-2024-00044-01 Luis Enrique Garzón Hurtado vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 relativas al amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso habrán de despacharse de manera desfavorable por improcedentes.
En suma, como quiera que se acompaña el criterio del juez en cuanto a negar el amparo al derecho de petición pero se considera apropiado por esta Sala de Subsección declarar improcedente las pretensiones relativas a garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, procede modificar la sentencia de 19 de febrero de 2024, para en su lugar adoptar la decisión acá descrita.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, para en su lugar disponer:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición del señor Luis Enrique Garzón Hurtado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, para en su lugar disponer:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición del señor Luis Enrique Garzón Hurtado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por las razones descritas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 5, surtiendo la notificación al accionante a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela y a la accionada Colpensiones a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.
CUARTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de
5 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.Exp. 11001-33-35-028-2024-00044-01 Luis Enrique Garzón Hurtado vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9
Luis Enrique Garzón Hurtado vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional 6 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) Ausente con permiso
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6 Ver Boletín 112.