TA CUN - 11001-33-35-028-2024-00048-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2024-00048-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 023
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2024-00048-01
ACCIONANTE: KAREN ROJAS MONTENEGRO
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
CNSC y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ÁREA
ANDINA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Fundación Universitaria Área Andina en contra del fallo proferido el 26 de febrero de 202 4 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que se decidió amparar el derecho fundamental del debido proceso de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:
“1.1. Solicito se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina – AREANDINA, al desconocer la relación queEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
ACCIONANTE: KAREN ROJAS MONTENEGRO
ACCIONADO: CNSC Y OTRO
existe entre mi título de especialización en DERECHO CONTRACTUAL, con
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existe entre mi título de especialización en DERECHO CONTRACTUAL, con las funciones del empleo denominado: GESTOR II, CÓDIGO: 302, GRADO: 02, NÚMERO DE EMPLEO: 198483, en el proceso de valoración de antecedentes del concurso de méritos DIAN 2022, omitiendo darme el puntaje que corresponde en este factor de Educación Formal, por los argumentos dados en la presente acción constitucional.
1.2. En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina – AREANDINA, validar mi título formal adicional de especialización en DERECHO CONTRACTUAL, procediendo a darle el puntaje de educación formal adicional en el proceso de valoración de antecedentes, tal como lo indica el ANEXO “POR EL CUAL SE
ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS DIFERENTES
ETAPAS DEL “PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022”, EN LAS
MODALIDADES DE INGRESO Y ASCENSO, PARA PROVEER EMPLEOS EN
VACANCIA DEFINITIVA PERTENECIENTES AL SISTEMA ESPECÍFICO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA DE SU PLANTA DE PERSONAL”, que hace parte integral del ACUERDO No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, sumándolo a mi puntaje de valoración de antecedentes total.
1.3. Las que el (la) señor (a) Juez (a) considere procedentes para amparar mis derechos fundamentales vulnerados por parte de la COMISIÓN NACIONAL
2022, sumándolo a mi puntaje de valoración de antecedentes total.
1.3. Las que el (la) señor (a) Juez (a) considere procedentes para amparar mis derechos fundamentales vulnerados por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – AREANDINA.” (…)”
2. HECHOS.
La accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
Se inscribió al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los procesos de Selección DIAN 2022, a la OPEC 1 98483 de la DIAN.
La accionante acreditó de manera oportuna el estudio de un posgrado de especialización en Derecho Contractual que cursó en la Universidad del Rosario, y mediante valoración del 31 de octubre de 2023, la Fundación Universitaria Área Andina no le dio puntaje al título de especialización, bajo el argumento de que dichoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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estudio no tiene relación con las funciones del empleo al que aspira , por lo que presentó reclamación.
El 21 de noviembre de 2023, fue resuelta la reclamación por parte de la Fundación Universitaria Área Andina , donde se ratifica la calificación inicial que no incluye puntaje al estudio.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que la accionante, fue calificada
puntaje al estudio.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que la accionante, fue calificada conforme con las condiciones de la convocatoria DIAN.2022, destacando que no se puede inobservar la ley del concurso y precisamente, la accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión adoptada, tanto así que la reclamación fue resuelta por al Fundación Universitaria del Área Andina, el 21 de noviembre de 2023.
De manera particular sobre las materias que se ven en la especialización de derecho contractual, advierte que no tienen relación con las funciones de asesoramiento en registro único tributario y en el cumplimiento de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias y por ello se afirma que tal estudio no puede tenerse en cuenta.
Con lo anterior, considera que no se desconoce derecho fundamental alguno, pues a la accionante se le brindaron las oportunidades necesarias para aportar las certificaciones de estudio y controvertir las decisiones adoptadas al respecto.
La Fundación Universitaria Área Andina dio respuesta por medio del señor Jorge Andrés Castañeda Correal en calidad de coordinador jurídico del proceso de selección DIAN 2022 donde solicitó sean negadas las pretensiones de la acción de tutela por improcedente.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, indicando que no se ha desconocido ningún derecho fundamental de la accionante, además de que la
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Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, indicando que no se ha desconocido ningún derecho fundamental de la accionante, además de que la acción de tutela a su juicio resulta improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales.
Precisado lo anterior, respecto de la calificación efectuada sobre los antecedentes de la accionante, resalta que la especialización en derecho contractual no fue tenida en cuenta para el empleo al que aspira aquella, en razón a que el enfoque del estudio acreditado es: “la preparación y definición de contratos, la prevención y distribución de riesgos al interior del negocio jurídico”, y el contenido programático de la misma no contribuye a las funciones enfocadas al “servicio ciudadano o la asistencia al usuario o la divulgación o impulso del cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el RUT”.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 26 de febrero de 2024 el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“Primero. - Conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante Karen Rojas Montenegro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.931.574 de Armenia-Quindío, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - En consecuencia, se ordena a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC y a la Fundación Universitaria del área Andina que, revise la Valoración de antecedentes de la accionante y otorgue el puntaje que
Segundo. - En consecuencia, se ordena a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC y a la Fundación Universitaria del área Andina que, revise la Valoración de antecedentes de la accionante y otorgue el puntaje que corresponda a la especialización en derecho contractual que acreditó de manera oportuna, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. - Negar las solicitudes del tercero interviniente conforme se ha expuesto.
Cuarto.- Notificar por el medio más expedito a las partes.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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Quinto. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.”
Para arribar a la anterior decisión el a quo señaló, que la especialización en Derecho Contractual es una formación adicional, y si bien la OPEC a la que se inscribió la accionante no exigía una formación de posgrado como requisito mínimo para ser admitido, al ser un estudio adicional, la entidad accionada debió otorgar los 10 puntos que trata el anexo del 29 de diciembre de 2022 del Acuerdo No.
CNT2022AC000008.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Fundación Universitaria Área Andina impugnó la decisión adoptada el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial
D. LA IMPUGNACIÓN
La Fundación Universitaria Área Andina impugnó la decisión adoptada el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su escrito indicó que el Tribunal debe hacer un análisis riguroso al fallo de primera instancia, por cuanto la aspirante solicitó que se le otorgara puntaje adicional respecto de su título de Especialista en Derecho Contractual, sin embargo dicho estudio no tiene relación con las funciones en la OPEC que se inscribió.
Por lo expuesto solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones de la acción de tutela.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su
demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigaciónEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que prevé que este debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que se cumplan los fines esenciales del Estado.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela es
actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que se cumplan los fines esenciales del Estado.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión de la administración de no darle puntaje a la educación adicional con el que cuenta la accionante en la prueba de valoración de antecedentes en el concurso de ingreso y en caso afirmativo determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la señora Karen Rojas Montenegro en el proceso de selección DIAN 2022.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Conforme al problema jurídico planteado en primer lugar se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así la Sala encuentra cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa, pues conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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acción directamente o a través de apoderado, en ese contexto la señora Karen
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acción directamente o a través de apoderado, en ese contexto la señora Karen Rojas Montenegro, acude a la acción constitucional a nombre propio invocando la protección del derecho fundamental de debido proceso del cual es titular por cuanto se acredita el interés legítimo para ejercer la defensa de las garantías que le asisten, en esa misma línea argumentativa, la C omisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria Área Andina, son las autoridades llamadas a responder por la vulneración o amen aza de l derecho fundamental, en la medida que son las entidades a las cuales se les atribuye la presunta omisión que daría lugar a la vulneración del derecho invocado.
Ahora bien, frente al requisito de inmediatez, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional se exige que el ejercicio del presente mecanismo constitucional deba ser oportuno, esto es, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza busca la protección inmediata de los derechos constitucionales.
Frente al caso concreto se tiene que la accionante controvierte la decisión que resolvió la reclamación contra los resultados en la prueba de valoración de antecedentes en el concurso de ingreso DIAN 2022, decisión que fue resuelta por la Fundación Universitaria Área Andina el 2 1 de noviembre del 2023 mediante radicado RECVA-DIAN2022-0618, presentó la acción de tutela el 14 de febrero de 2024 conforme el acta de repart o, por lo que se advierte cumplido el requisit o de inmediatez, máxime cuando el concurso de ingreso se encuentra vigente.
2024 conforme el acta de repart o, por lo que se advierte cumplido el requisit o de inmediatez, máxime cuando el concurso de ingreso se encuentra vigente.
Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable. Siendo así, p or regla general, esta acción constitucional noEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Conforme a lo anterior, precisa la Sala que ha sido una postura pacífica de esta Subsección declarar improcedente la acción de tutela cuando existe acto administrativo que integra la lista de elegibles, ello por cuanto con la conformación de la lista de elegibles se consolidan situaciones jurídicas para sus integrantes que sólo pueden ser modificadas por el juez contencioso administrativo mediante el estudio de legalidad que comporta el medio de control de nulidad y restablecimiento
de la lista de elegibles se consolidan situaciones jurídicas para sus integrantes que sólo pueden ser modificadas por el juez contencioso administrativo mediante el estudio de legalidad que comporta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procurándos e con esta condición de procedibilidad que ante una consolidación de derechos subjetivos, los presuntos vicios en que se hubiere podido incurrir en el proceso de selección y que incidan en la conformación de la lista de elegibles sean dirimidos por parte del juez ordinario bajo las ritualidades propias del medio de defensa ordinario.
Además, también se determina la improcedencia cuando se acude a la acción para controvertir las normas generales del concurso. De cara al caso concreto se tiene que la accionante se inscribió al concurso de ingreso convocatoria DIAN 2022 para el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02, OPEC No. 1 98483, que al momento de consultar los resultados de la prueba de valoración de antecedentes del nivel profesional verificó que en educación formal no se le otorgaron puntos, pese a haber acreditado el título de e specialista en Derecho Contractual otorgado por la Universidad del Rosario, por lo que presentó reclam ación ante la Fundación Universitaria Área Andina, la cual fue resuelta el 21 de noviembre de 2023 mediante radicado RECVA-DIAN2022-0618, confirmando la decisión de no otorgar puntos a la educación formal adicional porque el título no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, por tanto, no es objeto de puntuación de conformidad con lo establecido en el numeral 5.3. del Anexo por el cual se establecen las
la educación formal adicional porque el título no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, por tanto, no es objeto de puntuación de conformidad con lo establecido en el numeral 5.3. del Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso. Conforme lo señalado por lasEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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entidades demandadas el concurso de ingreso se encuentra en verificación de los resultados de las pruebas de conocimiento, es decir, se encuentra vigente.
De ahí se deriva que, en primer lugar la demandante no acude a controvertir normas del proceso de selección y que el concurso a la fecha no cuenta con una lista de elegibles, por lo que la administración no ha adoptado una decisión que ponga fin a la actuación, susceptible de ser demandada ante el contencioso administrativo, adicionalmente obra en el plenario que la accionante agotó los mecanismos ordinarios previo el ejercicio de la acción constitucional y, que ante la decisión que resolvió la reclamación de no otorgar puntos al estudio adicional en el concurso no procede recurso alguno, en tanto la accionante a la fecha no cuenta con mecanismos ordinarios para ejercer la protección de sus derechos, por lo cual es procedente la acción de tutela en el presente caso.
5.2. DEL CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Karen Rojas Montenegro invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual estima vulnerad o por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria Área Andina al no otorgar puntos en la prueba de valoración
Montenegro invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual estima vulnerad o por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria Área Andina al no otorgar puntos en la prueba de valoración de antecedentes del nivel profesional al título de especialista en Derecho Contractual en el concurso de ingreso DIAN 2022.
El juez de primera instancia de la revisión de caso concreto resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la señora Rojas Montenegro, indicando que la entidad debió otorgar puntos adicionales al estudio de educación formal de la accionante, toda vez que el anexo del 29 de diciembre de 2022 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 especifica que en los empleos de nivel profesional al acreditar un título de educación formal de especialización se otorgan 10 puntos.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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En contraposición la Fundación Universitaria Área Andina impugnó la decisión alegando que el juez de primera instancia no valoró las pruebas obrantes en el plenario respecto del título de Especialista en Derecho Contractual de la accionante, el cual no tiene relación con las funciones de la OPEC a la cual la actora se inscribió, por lo que no le es procedente otorgar puntaje.
Superando entonces el estudio de procedibilidad, corresponde a la Sala establecer si la CN SC vulneró el derecho al debido proceso de la señora Karen Rojas Montenegro en el proceso de selección DIAN 2022.
Conforme las pruebas que obran en el plenario se tienen que las reglas para
si la CN SC vulneró el derecho al debido proceso de la señora Karen Rojas Montenegro en el proceso de selección DIAN 2022.
Conforme las pruebas que obran en el plenario se tienen que las reglas para concursar fueron previamente establecidas a través del Acuerdo No. 08 de 2022, específicamente el artículo 17 del referido acuerdo en el cual se señaló:
“(…)• ARTÍCULO 17. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. De conformidad con el numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, las pruebas a aplicar en este proceso de selección, “(…) tienen como finalidad apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades (…)” de los aspirantes a los diferentes empleos ofertados, “(…) de acuerdo con lo requerido en los niveles jerárquicos de (…) [dichos] empleos y las calidades laborales requeridas para desempeñar con eficiencia el empleo a cuyo ingreso (…) se aspira (...). La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que correspondan a criterios de objetividad e imparcialidad y con observancia del principio constitucional de transparencia en el ejercicio de la función administrativa”, con parámetros previamente establecidos.
Según las disposiciones de los artículos 29 y 30 ibidem, en concordancia con el precitado artículo 28, numeral 28.3, de esta norma, para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la DIAN, estas pruebas se van a aplicar en dos (2) fases (Fases I y II) y para los empleos ofertados diferentes de los del Nivel Profesional de tales Procesos
ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la DIAN, estas pruebas se van a aplicar en dos (2) fases (Fases I y II) y para los empleos ofertados diferentes de los del Nivel Profesional de tales Procesos Misionales se van a aplicar las pruebas que se especifican más adelante.
En los términos del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, “(…) las pruebas aplicadas o a utilizarse en (…) [esta clase de] procesos de selección tienen carácter reservado, solo (sic) serán de conocimiento de lasEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación” (Subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, en una consulta oficiosa al Anexo – por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso DIAN 2022 del Acuerdo No. 08 de 2022, en el numeral 5 referente a la prueba de valoración de antecedentes, específicamente en el numeral 5.3 Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba a de Valoración de Antecedentes, se señaló:
“En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo. Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de
puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos, cuya duración individual sea de treinta y dos (32) o más horas, realizados en los últimos cinco (5) años, contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones.”
Con fundamento en las normas en cita se tiene que, en materia de concursos de méritos, la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos, asimismo constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo, lo anterior, pues el cumplimiento de los fines que se persiguenEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-028-2024-00048-01
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a través del concurso depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, de este modo se procura evitar que se pueda obrar con una discrecionalidad que acabe por desviar el recto curso que debe seguir en la actuación en comento.
De lo anterior se colige que una vez expedido el acuerdo que regula una convocatoria que da lugar a la apertura de un concurso de méritos es deber tanto de la administración como del aspirante el cumplimiento obligatorio de sus disposiciones, lo anterior con el fin de salvaguardar el debido proceso y la igualdad que se debe observar para el debido acceso a los cargos públicos.
de la administración como del aspirante el cumplimiento obligatorio de sus disposiciones, lo anterior con el fin de salvaguardar el debido proceso y la igualdad que se debe observar para el debido acceso a los cargos públicos.
Así de cara al caso concreto se tiene que, dentro de la OPEC 19848 3 a la cual se inscribió la accionante, se establecieron las siguientes funciones:
“1. Realizar clasificación, asignación, direccionamiento y control en vencimiento del término y calidad de la respuesta de las peticiones, quejas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y de
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