TA CUN - 11001-33-35-028-2024-00050-01-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2024-00050-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS JOSÉ PATIÑO ARIAS ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES RADICADO: 110013335028202400050-01
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La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo de tutela del 26 de febrero de 20241, proferido por el Juzgado (28) Administrativo de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA ACCIÓN.
Luis José Patiño Arias promovió acción de tutela contra Colpensiones, para proteger su derecho fundamental de petición presentado el 15 de enero de 2024.
I.2.- OPOSICIÓN.
1 Ver índice Samai 15.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00050-01
LUIS JOSE PATIÑO ARIAS Vs. COLPENSIONES
2 La entidad accionada indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, se había dado respuesta al derecho de petición, así:
“La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada: “solicitó que Colpensiones me
La entidad accionada indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, se había dado respuesta al derecho de petición, así:
“La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada: “solicitó que Colpensiones me actualice y que se reflejen en mi historia laboral las 28.71 semanas que corresponden a los 201 por no pago por el empleador, que me informen por quién que me informen por qué no cumplen con lo que he transcrito de las sentencias antes mencionadas, donde dice todo sobre lo de la historia laboral, desconociendo las cortes y la corte constitucional, porque Colpensiones por qué no cump le con lo que le dice la resolución 15042013 del 26 de diciembre administradora colombiana de pensiones Colpensiones, que me informen por qué motivo no me actualizan mi historia laboral o si es que me van a vulnerar mis derechos fundamentales a la segurida d social y al derecho el mínimo vital por no actualizarme en mi historia laboral para cumplir con las 1300 semanas para recibir mi pensión de vejez, me están vulnerando mis derechos fundamentales a obtener el mínimo vital”. Una vez realizadas las respectiv as consultas en los aplicativos de la entidad se informa que el aportante LOS DIENTES LTDA. Patronal 01008240035 es requerido mediante radicada correspondencia No. 2023_16719457 _ OGMDC2023_00049, remitido a la última dirección registrada en su comunicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto 2633 de 1994, con el fin de que se aclaren las inconsistencias presentadas en su historia laboral. Es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de
1994, con el fin de que se aclaren las inconsistencias presentadas en su historia laboral. Es oportuno indicar que en aquellos eventos en los cuales se presentan errores u omisiones en el reporte de novedades, que afectan el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, las consecuencias de dicha omisión son responsabilidad exclusiva del aportante, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999. Una vez el empleador realice los pagos si hay lugar a ello, procederemos a actualizar su historia laboral. (...)”
Seguidamente manifest ó que, el oficio previamente enunciado fue enviado al accionante a la dirección de correspondencia física, mediante la corresponsal 4/72, número de guía MT749257223CO.
I.3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 26 de febrero de 2024, concedió el amparo al derecho de petición. Lo anterior sustentado en:
“La Administradora Colombiana de Pensiones, en su respuesta mediante el radicado BZ2024_767760-0136274 del 19 de enero de 2024, suministró una respuesta incompleta sobre la petición del accionante. No se proporcionó información sobre el estado actual del trámite ni se explicó el motivo de la demora en relación con el requerimiento realizado al aportante LOS DIENTES LTDA PatronalFALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00050-01
LUIS JOSE PATIÑO ARIAS Vs. COLPENSIONES
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requerimiento realizado al aportante LOS DIENTES LTDA PatronalFALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00050-01 LUIS JOSE PATIÑO ARIAS Vs. COLPENSIONES 3 01008240035, a través del No. 2023_16719457 _OGMDC2023_00049. Este requerimiento tenía como objetivo aclarar las inconsistencias presentadas en la historia laboral y proceder con la corrección y actualización correspondiente.
(…)
Así las cosas, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de su presidente o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, conteste de manera congruente y de fondo la petición radicada por la accionante el 15 de enero de 2024 con Nª de radicado BZ2024_767760-0136274. En su respuesta, la entidad deberá informar al peticionario sobre el estado actual del trámite “procedimiento para constituir en mora al empleador”, así como la situación respecto a la corrección y actualización de la historia laboral.” (Destacado de la Sala)
I.4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme, la accionada presentó en oportunidad la impugnación 2.
Señaló:
“1. Conforme a la estructura organizacional de Colpensiones, agradecemos a su despacho que, de considerar el incumplimiento del fallo de tutela, se vincule al trámite al funcionario responsable para que, en atención a sus competencias, desarrollen las actividades a su cargo, y se evite la vulneración a cualquier derecho
agradecemos a su despacho que, de considerar el incumplimiento del fallo de tutela, se vincule al trámite al funcionario responsable para que, en atención a sus competencias, desarrollen las actividades a su cargo, y se evite la vulneración a cualquier derecho fundamental de un tercero que a pesar de laborar para la entidad no tenga a su cargo tales responsabilidades.
2. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto, en atención a la existencia de hecho superado.
3. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamado s por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.” (Destacado de la Sala)
2 Ver índice Samai 20.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00050-01
LUIS JOSE PATIÑO ARIAS Vs. COLPENSIONES
4 Afirmó que no ha transgredido derecho fundamental alguno, dado que
2 Ver índice Samai 20.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00050-01
LUIS JOSE PATIÑO ARIAS Vs. COLPENSIONES
4 Afirmó que no ha transgredido derecho fundamental alguno, dado que dio respuesta a la petición mediante la expedición del oficio 2024_3441689 de fecha 22 de febrero de 2024.
Indicó que la entidad reporta la información entregada en su momento por el ISS, ya liquidado, por lo que no se presentan datos erróneos ni se recogen ilegalmente. Que no puede realizar reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, por cuanto esto conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico : ii) de la carencia actual de objeto, iii) estudio y solución del caso en concreto.
II.1.- LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
El Juzgado concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al encontrar que la petición elevada no fue contestada de fondo . Inconforme, la entidad accionada manifestó que dio respuesta al derecho de petición y, por consiguiente, existió hecho superado.
El Juzgado concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al encontrar que la petición elevada no fue contestada de fondo . Inconforme, la entidad accionada manifestó que dio respuesta al derecho de petición y, por consiguiente, existió hecho superado.
Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición presentado por el accionante, o si, como lo alega el impugnante, existió hecho superado.
Al respecto, la Sala revocará el fallo impugnado. Y con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto, iii) el caso concreto.
II.2.- EL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades porFALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00050-01 LUIS JOSE PATIÑO ARIAS Vs. COLPENSIONES 5 motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental se reguló por la Ley 1755 de 2015.
Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C -951 de 2014, y dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” (Negrillas fuera del texto original)
En relación con los requisitos del literal “c”, la Corte Constitucional precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv ) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse
de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”3
II.3. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de
3 C. Const., Sent. C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00050-01 LUIS JOSE PATIÑO ARIAS Vs. COLPENSIONES 6 la acción y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que, si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En el mismo sentido, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales se
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En el mismo sentido, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes, o concernidas con la protección del derecho afectado, resul ta evidente que, ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.
En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en sentencia T752 de 2009, también señaló que si, en el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado e n forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto.
Al respecto, en la sentencia T -086 de 2020 precisó: “… la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza
tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. (Destacado de la Sala). Señaló además que para determinar si se configuró o no el hecho superado, se debe verificar que se haya satisfecho lo pretendido con el amparo tutelar y que la entidad accionada haya actuado o cesado su actuación voluntaria.
Así las cosas, cuando en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del riesgo de amenaza, cualquier pretensión de la demanda de tutela queda sin materia y no se requiere ni es viable una resolución para propiciar algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible4.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2008.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00050-01
LUIS JOSE PATIÑO ARIAS Vs. COLPENSIONES
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II.4.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO.
La acción de tutela se interpone para amparar el derecho fundamental de petición de Luis José Patiño Arias.
El Juez de primera instancia consideró que Colpensiones, en su escrito con radicado BZ2024_7677600136274 del 19 de enero de 2024 , suministró una respuesta incompleta sobre la petición del accionante, por cuanto no se proporcionó información sobre el estado actual del trámite ni se explicó el motivo de la demora en relación con el requerimiento realizado al aportante LOS DIENTES LTDA. Patronal
suministró una respuesta incompleta sobre la petición del accionante, por cuanto no se proporcionó información sobre el estado actual del trámite ni se explicó el motivo de la demora en relación con el requerimiento realizado al aportante LOS DIENTES LTDA. Patronal 01008240035, a través del No.2023_16719457_OGMDC2023_00049. Sustenta que este requerimiento tenía como objetivo aclarar las inconsistencias presentadas en la historia laboral y proceder con la corrección y actualización correspondiente. Por ell o ordenó la contestación de la petición de manera congruente y de fondo, en donde la entidad deberá informar al peticionario sobre el estado actual del trámite “procedimiento para constituir en mora al empleador”, así como la situación respecto a la corrección y actualización de la historia laboral.
Inconforme, Colpensiones impugn ó el fallo. Allegó una nueva respuesta a la petición, que se identifica con el número de oficio 2024_3441689 de fecha 22 de febrero de 2024, y con ella sustenta que el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese orden de ideas, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.
Sobre este punto, se debe indicar que le asiste razón al impugnante, como quiera que , verificada la respuesta dada a través del oficio 2024_3441689 de fecha 22 de febrero de 2024 -de fecha anterior al del fallo de primera instancia -, esta responde de manera completa a las peticiones presentadas por el accionante, como quiera que explica que ha realizado los trámites de cobro de la obligación para constituir
del fallo de primera instancia -, esta responde de manera completa a las peticiones presentadas por el accionante, como quiera que explica que ha realizado los trámites de cobro de la obligación para constituir en mora al empleador, suministra información sobre los requerimientos realizados al aportante LOS DIENTES LTDA. Patronal 01008240035, a través del No. 2023_1671945 OGMDC2023_00049 , y señala finalmente:
“Que validando su caso en concreto, se evidencia que los ciclos adeudados por la empresa LOS DIENTES LTDA. son catalogados como deuda de difícil cobro, toda vez que no ha sido posible notificar al empleador, por lo que de manera excepcional y atendiendo a las especialidades de su caso, estamos estudiando la posibilidad de darFALLO 2ª. INSTANCIA AT 2024-00050-01 LUIS JOSE PATIÑO ARIAS Vs. COLPENSIONES 8 aplicación al procedimiento interno contemplado en la circular 14 de 2014 expedida por el Área Jurídica de Colpensiones, en el cual esta Administradora eventualmente después de validados los requisitos contemplados en la circular mencionada procedería en d ado caso a la asunción de la mora patronal. En virtud de lo anterior, le informamos que al interior de esta Dirección se están llevando a cabo procesos de actualización de su historia laboral, sobre la cual, en caso de ser procedente, se efectuarán las cor recciones a que haya lugar. Al respecto, le estaremos informando el resultado de estas gestiones en un término aproximado de quince (15) días.”
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos esenciales de la respuesta al derecho de petición, se tiene que, respecto del requisito
haya lugar. Al respecto, le estaremos informando el resultado de estas gestiones en un término aproximado de quince (15) días.”
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos esenciales de la respuesta al derecho de petición, se tiene que, respecto del requisito de respuesta clara y de fondo a la solicitud, la accionada cumplió con dicho presupuesto, dado que dio respuesta a cada una de las peticiones presentadas por el accionante. Además, fue efectivamente comunicada al peticionario. Por tanto, la Sala concluye que se debe revocar la decisión impugnada como quiera que se dio respuesta completa y de fondo de la decisión por los argum entos antes expuestos, presentándose el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
La Sala de Decisión revocará el fallo de tutela impugnado , al considerar que se configur ó la carencia actual de objeto por hecho superado por los parámetros expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVOCAR el fallo proferido el 26 de febrero 2024 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO.FALLO 2ª. INSTANCIA
AT 2024-00050-01
LUIS JOSE PATIÑO ARIAS Vs. COLPENSIONES
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PRIMERO.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO.FALLO 2ª. INSTANCIA
AT 2024-00050-01
LUIS JOSE PATIÑO ARIAS Vs. COLPENSIONES
9 SEGUNDO.- Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.– Remitir por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Ausente con permiso)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
JDBS