TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00118-02-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00118-02-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Unidad Administrativa Especial J unta Central de Contadores / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Si bien están d emostrados los elementos d e prestación perso nal del serv icio y remuneración o contrap restación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral, no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia de la señora, pues no se p robó dicho elemen to de modo inequívoco / DECISIÓN – Los cargos formulados por la demandante contra el acto administrativo acusado, no están llamados a prosperar, no se evidenció que se vulneraran normas de rango constitucional o legal, debiendo conservar su legalidad, habrá de negar las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, si: se configuran los pres upuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los c ontratos de prestación de serv icios suscritos entre la se ñora y la Unidad Administrativa Especial J unta Central de Contadores, lo que daría lugar al consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante y (ii) de mantenerse la decisión de primera instancia, establecer si hay lugar a o rdenar el reintegro de la actora al m ismo cargo o uno de ig ual o superior categoría y revocar lo atinente a la prescripción?
Extracto: “(…) no se demostró que la actora estuviese sometida al cumplimiento de un horario; además, en gracia de discusión , de ac eptarse tal situación, esa
Extracto: “(…) no se demostró que la actora estuviese sometida al cumplimiento de un horario; además, en gracia de discusión , de ac eptarse tal situación, esa circunstancia no es determ inante para est ablecer la exist encia de un vínculo laboral (…) estas son herramientas que facilitan la labor que deben desempeñar los contratistas, sin que se predique que, ante el otorgamiento de estos, está probada la subordinación o dependencia d e la señora ( … ) para ejecutar las labores del contrato de prestación de servicios. (…) la presentación de infor mes a cargo del contratista c onstituye uno de los compromisos adquir idos d entro de las obligaciones contractuales para acceder al pago de sus honorarios, situación que debe ser verificable por el supervisor del contrato. (…) dentro de las obligaciones de la c ontratista estaba la de pres entar informes, e ig ualmente corresp ondía al supervisor del contrato verificar el cumplim iento del c ontrato, por ello, que es te último los requiriera no se tra duce automáticamente en cumplimiento de horario y mucho menos en subordinación, como se ha repetido por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…) si bien la actora indicó que su labor en la entidad era de forma exclusiva, también deja ver que ello le permitió llevar de manera ocasional con algunas asesorías jurídicas a familiares y amigos, por lo que para la Sala no es clara la exclusiv idad alegada, máxime si se tiene en cuenta que, el señor (…) en su condición de contador certificó el 4 de noviembre de 2011 que la señora (…) de profesión abog ada, por su activ idad profesi onal ob tiene ingresos
el señor (…) en su condición de contador certificó el 4 de noviembre de 2011 que la señora (…) de profesión abog ada, por su activ idad profesi onal ob tiene ingresos brutos mensuales por la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($.3.800.000), los cuales son obten idos por las asesorías p restadas a dife rentes cl ientes entre personas naturales y jurídicas en derecho laboral y seguridad social, familia, penal, civil, disciplinario, p ropiedad intelectual, derech o aud iovisual y de las n uevas tecnologías; así mismo, que su actividad principal la venía ejerciendo desde hace 6 años ( …) esta Cole giatura n o advierte dent ro del p roceso prueba alguna tendiente a demostrar subordinación o dependencia de la contratista frente al contratante en cuanto al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. (…) con ocasión de los contratos suscritos, la actora prestó sus serv icios profesionales de asesoría jurídica en los procesos correspondientes a investigaciones disciplinarias adelantadas por la Junta Central de Contadores contra profesionales de la c ontaduría pública y personas jurídicas prest adoras de serv icios c ontables; no obstante la activa no arrimó al proceso manual de funciones vigente para la fecha de los contratos de prestación de serv icios, t eniendo la carga d e ha cerlo y qu e pe rmitiera est ablecer laequivalencia o similitud de las labores por ella ejecutadas con las desarrolladas por el personal de planta. (…) dicho factor de permanencia no tiene la virtualidad para convertir el vínculo contractual en una relación laboral de carácter subordinado, comoquiera que no se de mostró ni el nexo de subordinación y dependencia entre
el personal de planta. (…) dicho factor de permanencia no tiene la virtualidad para convertir el vínculo contractual en una relación laboral de carácter subordinado, comoquiera que no se de mostró ni el nexo de subordinación y dependencia entre las partes contratantes, como tampoco su equivalencia con las funciones asignadas al personal de planta de la entidad. (…) UAE, Junta Central de C ontadores, es e l organismo rector de la profesión de la Contaduría Pública responsable de registro inspección y vigilancia de los conta dores públicos y de las personas jurídicas prestadoras de servicios c ontables, actu ando como tribu nal discipli nario pa ra garantizar el correcto ejercicio de la profesión contable y la ética profesional, por lo que se infiere, en un principio , que de ac uerdo con el objeto del c ontrato y lo manifestado por la actora en su declaración, que las f unciones por ella ejerci das hacen parte del giro ordinario de la entidad, por lo t anto, resultaba relevante probar la subordinación, pues la continuidad en la prestación del servicio, no constituye por sí mismo una relación laboral. (…) En efecto, llama la atención de la Sala que la actora ni en su demanda, como tampoco en su declaración haya referido que sus activ idades también eran e jecutadas por personal de planta y la forma d e cómo desarrollaba esas labores, esto último a fin de pr obar l a subordinación o d ependencia que se exige al servidor público en el cu mplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y cuáles eran los reglamentos y cómo estos le fueron impuestos. (…) Respecto a la proyección de actos a dministrativos derivados de la sustanciación d e procesos
de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y cuáles eran los reglamentos y cómo estos le fueron impuestos. (…) Respecto a la proyección de actos a dministrativos derivados de la sustanciación d e procesos disciplinarios, notificaciones de estos, o de respuestas de tutelas, demandas, entre otros, se advierte que eran funciones inherentes al desarrollo del objeto contractual, pues estaban relacionadas con la asesoría jurídica en procesos disciplinarios, pues para esta la bor precisamente e ra contrat ada la dema ndante debido a sus conocimientos específicos. (…) En conclusión, las pruebas allegadas a la actuación procesal como son las documentales relaciona das en e l acápite de hec hos probados y la única prueba testimonial, esto es, el interrogatorio de parte practicado a la acto ra resultaron insuficientes para probar de manera fehaciente la configuración de la s ubordinación, pues a p esar de la s afirmaciones de aquella en cuanto al horario extendido, exceso de trabajo o exclusividad para el ejercic io de las ac tividades c ontractuales, esto no fue probado ; por el contrario, se ti ene que no c umplía un horario de tr abajo y no t enía dedicació n exclusiva, dado que m anifestó p restar asesorías jurídicas. (…) No se p robó la subordinación de la señora (…) respecto de la s upervisora del contrato o de los ponentes del Tribunal Disciplinario, pues no se hiz o alusión alguna a que estos impartieran órdenes y directrices de m anera precisa acerca de c ómo, c uándo y dónde debían adoptarse las decisiones disciplinarias, o de qu é forma debía actuar
impartieran órdenes y directrices de m anera precisa acerca de c ómo, c uándo y dónde debían adoptarse las decisiones disciplinarias, o de qu é forma debía actuar para cumplir con el objeto contractual, por lo que se insiste, la acto ra no probó la subordinación. (…) Respecto a la subordinación, el Conse jo de Estado, Sección Segunda, en sentencia proferida el 26 de junio de 2018, Radicado No. 2010-0079901, C.P. Dr. César Palomino Cortés, p untualizó (…) En pronunciamiento reciente de fecha 18 de f ebrero de 2021, rad icado No. 08 001-23-33-000-2015-00126-01, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, indicó (…) Tal como lo ha decantado la jurispru dencia c ontenciosa administr ativa, corres ponde a la parte interesada acreditar de forma clara y concreta que no p odía act uar con auto nomía e independencia en l a ejecución del contrato, es decir, de c ómo el contratan te disponía de su trabajo, le imponía órdenes en cualquier momento y la forma en que se cumplía con sus requerimientos, cuestión que se echa de menos en el presente caso. (…) esta Sa la evidencia que, si bien están d emostrados los elementos d e prestación personal del servicio y remuneración o contrap restación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral, no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia de la señora (…) pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco. (...) los cargos formulados por la demandante contra
el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral, no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia de la señora (…) pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco. (...) los cargos formulados por la demandante contra el acto administrativo acusado, esto es, el of icio No. C .J. 5 614/2012 de 30 d e noviembre de 2012 no están llam ados a pros perar (…) no s e evidenció que s evulneraran normas de rango constitucional o legal, debiendo conservar su legalidad, por lo que habrá de revocarse la decisión de primera insta ncia que accedió a la s pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016,
81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General
del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-029-2013-00118-02
DEMANDANTE SONIA STELLA VARGAS PRADA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA
CENTRAL DE CONTADORES
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cua l accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. C.J. 5614/2012 de 30 de noviembre de 2012, a través del cual la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores negó la
administrativo contenido en el Oficio No. C.J. 5614/2012 de 30 de noviembre de 2012, a través del cual la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Sonia Stella Vargas Prada y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad desde el 20 de enero de 2006 al 30 de julio de 2011 y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
“… Reintegre a mi poderdante, doctora SONIA STELLA VARGAS PRADA, al mi smo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría.Proceso: 2013-00118-02
Demandante: Sonia Stella Vargas Prada Sentencia de segunda instancia
Página 2
Reconocer y pagar, a título de restablecimiento del derecho, el valor de la dif erencia del salario adeudado entre el mayor valor pagado por la misma labor a otros profesionales del derecho y el cancelado a mi poderdante con fundamento en la regla universal que predica igual salario a igual trabajo y para el año 2011 era la suma de $2.935.500.00
Reconocer y pagar, a título de restablecimiento del derecho, el valor de las cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación por recreación y demás valores adeudados.
Cancelar los respectivos valores al fondo de pensiones, salud, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, etc.
Pago de las sumas deducidas tales como retención en la fuente y otras, al igual que
demás valores adeudados.
Cancelar los respectivos valores al fondo de pensiones, salud, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, etc.
Pago de las sumas deducidas tales como retención en la fuente y otras, al igual que los costos generados como publicaciones y pólizas.
Pagar a título de indemnización por mora, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales a partir de la fecha de retiro.
Liquidar los anteriores valores actualizados con base en el índice de precios al consumidor y pagar las costas del proceso”.
1.2.- Los Hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. La señora Sonia Stella Vargas Prada se vinculó a la Unidad Administrat iva Especial Junta Central de Contadores mediante contratos de prestación de servicio s a partir del 20 de enero de 2006 y hasta el 30 de julio de 2011, para desempeñar funciones de asesoría jurídica en los procesos correspondientes a investigaciones disciplinaria s adelantadas contra los profesionales de la contaduría pública.
1.2.2. Que dentro de los contratos de prestación de servicios se estableció como objeto “la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica en los procesos correspondientes a investigaciones disciplinarias adelantadas por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES contra Profesionales de la Contaduría Pública y personas jurídicas prestadoras de servicios contables, según instrucción expresa de la Dirección Jurídica y en cumplimiento del procedimiento y los términos legales establecidos para tal efecto;
DE CONTADORES contra Profesionales de la Contaduría Pública y personas jurídicas prestadoras de servicios contables, según instrucción expresa de la Dirección Jurídica y en cumplimiento del procedimiento y los términos legales establecidos para tal efecto; y en general asesorar jurídicamente a la entidad en asuntos que son de su competencia”.
1.2.3. Aduce la parte actora que le fue asignado un puesto de trabajo , extensión telefónica con clave y correo electrónico; así mismo, que debía permanec er en lasProceso: 2013-00118-02
Demandante: Sonia Stella Vargas Prada Sentencia de segunda instancia
Página 3
instalaciones de la entidad para desarrollar su actividad principal de sustanciaci ón de las decisiones a proferir por parte del Tribunal Disciplinario de la Junta Central d e Contadores, bajo las órdenes de cada uno de los ponentes de los procesos.
1.2.4. Que las sesiones del Tribunal Disciplinario se realizaban cada 15 días, por lo cual debía estar en su puesto de trabajo a más tardar a las 7:00 a.m., para sustentar su labor ante los ponentes y atender cualquier requerimiento.
1.2.5. Que dentro de sus funciones estaban construir expedientes, realizar labores de archivo, atender plazos perentorios para entrega de expedientes con proyectos que debían ser tratados en las sesiones del Tribunal Disciplinario; proyectar los recursos de reposición, nulidades, contestación de tutelas, demandas y tramitar despachos comisorios, efectuar citaciones a los disciplinados, quejosos y testigos, y recepcionar sus declaraciones en su lugar de trabajo y adelantar las notificaciones respectivas, previa citación a las partes, y en razón a ello, debía permanecer en su lugar de trabajo
comisorios, efectuar citaciones a los disciplinados, quejosos y testigos, y recepcionar sus declaraciones en su lugar de trabajo y adelantar las notificaciones respectivas, previa citación a las partes, y en razón a ello, debía permanecer en su lugar de trabajo en horas hábiles.
1.2.6. Mediante derecho de petición radicado ante la entidad accionada el 13 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las acreen cias laborales y prestacionales causados con ocasión de la labor desempeñada a través de contratos de prestación de servicios.
1.2.7. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con oficio No. 56114 de 30 de noviembre de 2012.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Sostuvo el apoderado de la parte actora, que se trasgredieron los artículos 25 y 53 de la Constitución y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se desconocieron obligaciones y derechos tales como la protección al trabajo como un derecho fundamental del trabajador, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos previstos en las normas laborales y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otros.
Explicó que en el caso de la señora Sonia Stella Vargas Prada, la administración se apartó de las disposiciones legales que rigen la contratación estatal, toda vez que laboró duranteProceso: 2013-00118-02
Demandante: Sonia Stella Vargas Prada Sentencia de segunda instancia
Página 4
4 años, 8 meses y 20 días y en su permanencia se dieron todos y cada uno de los
Demandante: Sonia Stella Vargas Prada Sentencia de segunda instancia
Página 4
4 años, 8 meses y 20 días y en su permanencia se dieron todos y cada uno de los elementos constitutivos de una relación laboral y no de prestación de servicios.
Lo anterior por cuanto, la actora desempeñó la actividad contractual de forma personal, bajo subordinación y dependencia de la entidad contratante y para ello le fue asignado un puesto de trabajo , debió cumplir un horario y sujetarse a las directrices de la Dirección Jurídica y los integrantes del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
Como razones de defensa adujo que, se desvirtuaba la existencia del vínculo laboral de la señora Sonia Stella Vargas Prada con la entidad , pues si bien es cierto que prestó sus servicios profesionales como abogada, también lo era, que no cumplió horario y no estaba sujeta a subordinación y, además, se le cancelaron honorarios de acuerdo con el informe mensual de actividades presentado y lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
Señaló que la actora en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios tuvo independencia y autonomía técnica, toda vez que no se establecieron cláusulas de exclusividad para el ejercicio de la labor contratada, desvirtuando los elementos del contrato laboral y prueba de ello, es que la actora al tiempo ejerció su actividad profesional de manera independiente con otras empresas.
1.3.4.- La sentencia de primera instancia
exclusividad para el ejercicio de la labor contratada, desvirtuando los elementos del contrato laboral y prueba de ello, es que la actora al tiempo ejerció su actividad profesional de manera independiente con otras empresas.
1.3.4.- La sentencia de primera instancia
El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del oficio C.J. 5614/2012 de 30 de noviembre de 2012 expedido por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la existencia del contrato realidad entre la señora SONIA STELLA VARGAS PRADA , identifica con Cédula de Ciudadanía No.Proceso: 2013-00118-02
Demandante: Sonia Stella Vargas Prada Sentencia de segunda instancia
Página 5
51.867.706 y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES durante los períodos comprendidos entre el 23 de enero de 2009 de 2012 (sic) al 22 de diciembre de 2009; el 19 de enero de 2010 al 18 de diciembre de 2010 y el 20 de enero de 2011 al 19 de dicie mbre de 2011, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES a reconocer y pagar en
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES a reconocer y pagar en favor de la señora SONIA STELLA VARGAS PRADA , ya identificada: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 20 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2011 (descontando los días de interrupción); (ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante los vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hechos o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el período efectivamente trabajado entre desde (sic) el 20 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2011; y (iii) pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 20 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2011.
CUARTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora SONIA STELLA VARGAS PRADA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios
entre el 20 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2011.
CUARTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora SONIA STELLA VARGAS PRADA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 20 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2011 (salvo los días de interrupción), se deben computar para efectos pensionales.
QUINTO.- DECLARAR de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora SONIA STELLA VARGAS PRADA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES causadas entre 20 de enero de 2006 al 17 de diciembre de 2008, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema d e seguridad social en pensiones, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - Sin costas en la instancia
(…)¨
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, fijó el marco no rmativo y jurisprudencial que consideró aplicable al caso en concreto, de lo cual concluyó que son tres (3) los elementos constitutivos de un contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglam entos, la cual debeProceso: 2013-00118-02
Demandante: Sonia Stella Vargas Prada
empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglam entos, la cual debeProceso: 2013-00118-02
Demandante: Sonia Stella Vargas Prada Sentencia de segunda instancia
Página 6
mantenerse todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.
Acotó que independientemente del nombre que se les dé, de probarse los tres (3) elementos antes señalados, hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo, con las consecuencias que ello conlleva.
Frente al caso en particular y concreto, en primer lugar, refirió las pruebas documentales allegadas al proceso y el interrogatorio de parte que se le practicó a la actora , de lo cual extrajo que las actividades por ella desarrolladas para cumplir con el objeto de los contratos de prestación de servicios hacen parte de la funciones misionales de la entidad, como es la sustanciación y trámite de los procesos disciplinarios, las cuales para su ejecución debía permanecer en sus instalaciones y acatar las órdenes dadas por los ponentes del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores.
Que las funciones asignadas no eran de carácter temporal, toda vez que hubo continuidad en los contratos por casi 5 años, bajo una permanente subordinación y un a prestación personal del servicio, por ello, no se trataba de una relación contractual, sino laboral; además, que la labor contratada implicaba que la actora tuviera disponibilid ad suficiente para asistir a prestar sus servicios de 8: a.m. a 5 p.m.
En cuanto al argumento de la accionada, que la actora no cumplió horario de trabajo en
para asistir a prestar sus servicios de 8: a.m. a 5 p.m.
En cuanto al argumento de la accionada, que la actora no cumplió horario de trabajo en la entidad, comoquiera que de manera simultánea a la ejecución de los contra tos de prestación de servicios prestó asesorías jurídicas externas, según constancia expedida por contador público; puntualizó que dicha certificación resultaba insuficiente para probar que se ausentó de su sitio de trabajo durante la vigencia del contrato , pues contradice lo manifestado por ella en el interrogatorio de parte, donde expresó bajo juramento que sí cumplía un horario de trabajo, que ingresaba a las 8:00 a.m., lo cual fue corroborado con lo indicado por el Director Administrativo y Financiero de la entidad, respecto del horario notificado vía correo electrónico tanto a empleados como contratista y con el reconocimiento otorgado por el Director General por mantener limpio su puesto de trabajo.
Agregó, que estaba probado en el plenario que fue la entidad quien le suministró teléfono, computador, estantes, persianas, sillas y escritorio, indicándosele el mantenimiento y cuidado de estos y que por sus servicios prestados recibió un pago mensual, por lo que encontró configurados los elementos para declarar la existencia del contrato realidad.Proceso: 2013-00118-02
Demandante: Sonia Stella Vargas Prada Sentencia de segunda instancia
Página 7
Frente a la prescripción, indicó que la petición en sede administrativa se elevó el 13 de noviembre de 2012, por lo tanto, el término prescriptivo se interrumpió el 13 de noviembre de 2009 y en razón a ello, las prestaciones sociales surgidas con ocasión de los contratos
noviembre de 2012, por lo tanto, el término prescriptivo se interrumpió el 13 de noviembre de 2009 y en razón a ello, las prestaciones sociales surgidas con ocasión de los contratos de prestación de prestación de servicios que finalizaron con anterioridad a la última fecha señalada estaban prescritos, salvo lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, en tanto es un derecho que apenas se reconoce con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral.
1.3.5.- Fundamento de los recursos
1.3.5.1. Parte actora
Cuestionó que no se tuviera en cuenta que el vínculo laboral se dio sin so lución de continuidad y que se haya dado aplicación a la figura de la prescripción, pues se trata de un servicio permanente, prestado de forma personal e ininterrumpida y los intervalos de tiempo corresponden a períodos de vacancia colectiva de la Unidad Administrat iva Especial Junta Central de Contadores
Señaló que, si “en la sentencia se condena al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, lo cual incluye lógicamente las vacaciones que el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas, lo cual genera una incongruencia que me lleva a demandar se enfatice el reconocimiento de estos intervalos como vacaciones disfrutadas en tiempo y el pago de vacaciones no disfrutadas, por cuanto ciertamente esto es un derech o y corresponde a una acreencia laboral”.
En lo que respecta al pago de pólizas, publicacion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.