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TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00190-02-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00190-02-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-029-2013-00190-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandados: Comisión Nacional de Televisión CNTV– Superintendencia de Industria y Comercio SIC – Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC – Autoridad Nacional de Televisión -ANTV – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -MHCP

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

2.1 El señor Edgar Emiro Rincón Duarte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Comisión Nacional de Televisión, en adelante CNTV; la Superintendencia de Industria y Comercio , en adelante SIC; la Comisión de Reg ulación de Comunicaciones , en adelante CRC; la Autoridad Nacional de Televisión , en adelante ANTV; la Agencia Nacional del Espectro,

en adelante SIC; la Comisión de Reg ulación de Comunicaciones , en adelante CRC; la Autoridad Nacional de Televisión , en adelante ANTV; la Agencia Nacional del Espectro, en adelante ANE; el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , en adelante Mintic; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante DAPR, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante MHCP, con el fin de que se declare la nulidad de1:

2.2 La Resolución N° 2012 –200–000574–4 del 1.° de junio de 2012, expedida por la CNTV en liquidación , por la cual suprimió el empleo de profesional I, grado de remuneración 11 de su planta de personal.

2.3 El Oficio D-326 del 15 de febrero de 2013, mediante el cual se retiró del servicio al accionante, quién ocupaba uno de los cargos de profesional i, código 3110881, grado 11 , de la planta de personal de dicha comisión.

Como consecuencia de lo anterior, solicita:

2.4 Se le reintegre al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en cualquiera de las entidades que asumieron las funciones de la CNTV.

1 Fls. 7 - 8 del expediente.Expediente11001-33-35-029-2013-00190-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandado: CNTV y otros

2.5 Reconocer y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandado: CNTV y otros

2.5 Reconocer y pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de recibir desde el día de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

2.6 Que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Subsidiariamente solicita que:

2.7 En el evento de no poderse física y jurídicamente restablecerse el derecho al demandante, que se le pague una indemnización por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados.

2.8 Que se paguen los intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:

3.1 El accionante se inscribió para participar en la Convocatoria 001 de 2005, para acceder al empleo señalado con el número 31075, correspondiente al cargo profesional I, 311088111 de la CNTV. La lista de elegibles para ocupar el mencionado cargo fue conformada mediante la Resolución CNSC No. 027 del 15 de enero de 2009, en la que el demandante obtuvo el primer puesto.

3.2 El accionante fue nombrado por parte de la CNTV en el cargo indicado, perteneciente a la carrera administrativa de esa entidad, y tomó posesión el día 2 de diciembre de 2009.

3.3 La CNTV expidió la Resolución N° 2012 -200-000574-4 del 1.° de junio de 2012,

a la carrera administrativa de esa entidad, y tomó posesión el día 2 de diciembre de 2009.

3.3 La CNTV expidió la Resolución N° 2012 -200-000574-4 del 1.° de junio de 2012, mediante la cual suprimió de la planta de cargos de personal, 19 con la denominación profesional I. El artículo 2 .º de la misma resolución resolvió mantener vigentes otros 7 cargos con la misma denominación; contra esta resolución no procedía ningún recurso.

3.4 Dicho acto no señaló los códigos de los empleos suprimidos ni de los que se mantenían, ni utilizó ninguna otra identificación que permitiera individualizar cada uno de los cargos o a los empleados correspondientes para garantizar una selección objetiva.

3.5 El 21 de junio de 2012, la CNTV notificó al demandante, mediante memorando firmado por el liquidador, que de acuerdo con la nueva estructura organizacional de la entidad y la redefinición de las actividades de trabajo, había sido asignado a la dirección financiera, permaneciendo de esta manera incor porado en la planta de personal modificada de la CNTV.

3.6 Desde la fecha en que se expidió la resolución mediante la cual se aprobó la modificación de la planta de personal y hasta el día mismo del retiro del servicio, el demandante se desempeñó como profesional I de la planta global de la CNTV en liquidación, cargo al que fue asignado, realizando labores propias del proceso liquidatorio y dependiendo de la dirección financiera.

2 Fls. 1 – 7 del expediente.Expediente11001-33-35-029-2013-00190-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte

2 Fls. 1 – 7 del expediente.Expediente11001-33-35-029-2013-00190-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandado: CNTV y otros

3.7 La CNTV en liquidación , o las entidades que asumieron las competencias de aquella, o el ministerio, ni previa ni posteriormente al despido del accionante adoptaron actos o acciones tendientes a la reubicación inmediata en otro cargo, garantizando su estabilidad laboral tal como lo previó el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012.

3.8 El demandante fue retirado del servicio mediante comunicación D -326 del 15 de febrero de 2013, informándole que su último día laborado sería el 10 de abril de 2013.

3.9 La CNTV omitió indicarle que procedía un recurso de reclamación ante la comisión de personal de esa comisión, como era obligación del jefe de la unidad de personal , o quien hiciera sus veces, tal como lo ordenó el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, recurso que se encuentra reglado en el artículo 31 del mencionado decreto.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitución Política preámbulo y artículos: 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 39, 53, 54, 55, 58, 77, 83, 90, 113, 123, 124, 125, 189 inciso 10 y 209. -Ley 909 de 2004 -Ley 1444 de 2011

83, 90, 113, 123, 124, 125, 189 inciso 10 y 209. -Ley 909 de 2004 -Ley 1444 de 2011 -Ley 1507 de 2012

El actor sostiene que el acto se encuentra viciado de nulidad por:

-Violación a lo dispuesto en el artículo 8.° del Decreto Ley 254 de 2000

Argumenta que, el liquidador no elaboró el programa exigido en el Decreto 254 de 2000, previo a la supresión del cargo del accionante.

-Violación al marco jurídico de carrera administrativa

Indica que, el sistema general de carrera administrativa debe hacerse sin restricciones en la CNTV, y que en el caso del actor, se viol aron varios aspectos de los derechos de carrera administrativa. Por ejemplo, no se realizaron los estudios técnicos de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005.

Sostiene que para su caso en concreto, no se realizó ningún estudio o se sustentó de manera razonable la necesidad estricta de que su cargo sea suprimido o la imposibilidad de la incorporación a la entidad que asumió las funciones.

-Violación a la ley en la expedición y ejecución de la Resolución No. 2012-200-0005484 del 18 de mayo de 2012 , que establece la nueva estructura organizacional de la CNTV en liquidación

Señala que, se omitieron los siguientes requisitos legales:

-Inexistencia del estudio té cnico exigido por la ley para la modificación de la estructura organizacional.

3 Fls. 11-29 del expediente.Expediente11001-33-35-029-2013-00190-02 Página No. 4

-Inexistencia del estudio té cnico exigido por la ley para la modificación de la estructura organizacional.

3 Fls. 11-29 del expediente.Expediente11001-33-35-029-2013-00190-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandado: CNTV y otros

-Omisión de publicar el acto administrativo 2012 -200-000548-4 del 18 de mayo de 2012 en el Diario Oficial. -Desprotección de la carrera administrativa, e inclusión irregular de empleados temporales en la planta global de la entidad. -Motivación insuficiente de la Resolución No. 2012-200-000574-4 del 1.° de junio de 2012, por desconocimiento de la integridad del artículo 20 de la Ley 1507 de 2012. -Violación al derecho preferencial de incorporación del empleado de carrera , pues la entidad debía garantizar su incorporación. -Violación al derecho de opción del empleado de carrera. (art. 29 Decreto 760 de 2005).

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La mencionada entidad contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones, y se refirió a los hechos de la demanda, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inepta demanda.

Argumentó que, la entidad no pudo determinar si existió un daño antijurídico, ya que ese ente no tuvo ninguna relación con la fuente del daño, además, no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados. Señaló que, la entidad no realizó hecho u omisión o

ente no tuvo ninguna relación con la fuente del daño, además, no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados. Señaló que, la entidad no realizó hecho u omisión o deber legal que estuviera a su cargo y que haya incumplido.

5.2 Autoridad Nacional de Televisión – ANTV

La ANTV contestó demanda5, en la que se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos relacionados en la demanda, argumentó su defensa proponiendo las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) incompetencia de la ANTV para ordenar la reincorporación; iii) ausencia de ilegalidad de los actos acusados y, iv) caducidad

Precisó que, de acuerdo a las leyes vigentes no está en cabeza de la ANTC el deber de reincorporar a las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado que resulten restructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas, suprimidas o del traslado de funciones de una entidad a otra o por modificación de planta de personal, que le supriman los cargos de los cuales son titulares . Señala además que , dichas personas tienen el derecho preferencial a ser incorporados inmediatamente en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal; en cas o de no ser posible la incorporación, a optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes en otra entidad , y ante la inviabilidad de la incorporación o reincorporación, a recibir una indemnización.

Aduce que, para obtener los fines para los que fueron establecidas las normas reseñadas, se debe agotar el procedimiento previsto en los artículos 28 a 31 del Decreto 760 de 2005, que debe surtirse antes, y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, sin

debe agotar el procedimiento previsto en los artículos 28 a 31 del Decreto 760 de 2005, que debe surtirse antes, y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, sin que la normatividad reseñada contenga un mandato imperativo e inobjetable.

Sostuvo que la incorporación o la reincorporación, no son la única y fatal posibilidad a que se ve abocada la administración, como medio para garantizar la protección integral de los derechos laborales de los afectados, pues en caso de no ser posible lo anterior, procede el recibo de una indemnización como medio de resarcir al agravio que se le ocasiona al sujeto

4 Fls. 174 - 181 del expediente. 5 Fls. 204 – 215 del expediente.Expediente11001-33-35-029-2013-00190-02 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandado: CNTV y otros

afectado, una vez vencido el término de los 6 meses sin que sea posible el fin consagrado en la norma.

Realizó el análisis de la nueva planta de personal de la ANTV, y concluyó que el cargo de profesional I, código 3110881, grado 11, con una asignación de $4.043.200, no tiene par, y tampoco hay plazas por cubrir con empleos de igual o equivalente denominación.

Argumenta que como la ANTV no tuvo injerencia alguna en la actuación administrativa demandada, se deben negar las pretensiones deprecadas en su contra.

5.3 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Mintic

Argumenta que como la ANTV no tuvo injerencia alguna en la actuación administrativa demandada, se deben negar las pretensiones deprecadas en su contra.

5.3 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Mintic

El apoderado de esta entidad demandada contestó la demanda 6 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones , para lo cual argumentó que a esa entidad no le asiste ninguna responsabilidad respecto de la relación laboral que existió entre el demandante y la CNTV, tampoco le corresponde dar cumplimiento en lo previsto en la Ley 1507 de 2012 , y menos puede asumir las consecuencias de las decisiones que en su momento tomaron la CNTV y la ANTV frente a las peticiones del demandante.

5.4 Superintendencia de Industria y ComercioSIC

Esta entidad demandada contestó la demanda7 oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual propuso las excepciones de: i) falta de legitimación de la causa por pasiva , al ver que los actos demandados no fueron expedidos por la demandada , y esta no intervino ni en la expedición de esos, ni en el contenido de sus decisiones y, ii) falta de competencia de la demandada para proceder a ordenar la reincorporación en su planta de un exfuncionario de la CNTV, debido a que el trámite de reincorporación es competencia de la entidad en la cual fueron suprimidos los cargos.

Solicitó se desvincule a esa entidad, o que en la sentencia de fondo se reconozca y declare que no puede proceder al reintegro del trabajador, sin que se surta previamente el procedimiento dispuesto para los efectos en la ley.

5.5 Agencia Nacional del EspectroANE

que no puede proceder al reintegro del trabajador, sin que se surta previamente el procedimiento dispuesto para los efectos en la ley.

5.5 Agencia Nacional del EspectroANE

A través de apoderado contesto la demanda7, en la cual estableció que el demandante no presentó petición alguna ante esa agencia para que se le reincorporara en la planta de personal de esa entidad, de manera que no cumple con la condición esencial de procedibilidad de la demanda ante la jurisdicc ión contencioso administrativa, como es el agotamiento de la vía gubernativa, así mismo, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Para su defensa indicó que , esa agencia no tiene la obligación de reincorporar al demandante a un empleo igual o equivale nte al que venía desempeñando en la CNTV, porque no se agotó en debida forma el procedimiento previsto en el Decreto 760 de 2005, el cual es claro al establecer el trámite que no ha cumplido el accionante , y que tampoco depende de la ANE.

Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la obligación de incorporación o reincorporación en el caso de que se hiciera exigible en

6 Fls. 227 – 230 del expediente. 7 Fls. 231 – 238 del expediente.Expediente11001-33-35-029-2013-00190-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandado: CNTV y otros

debida forma, no es predicable de manera específica respecto de la ANE. Esto debido a que en el trámite de reincorporación interviene una pluralidad de entidades que tienen el deber

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandado: CNTV y otros

debida forma, no es predicable de manera específica respecto de la ANE. Esto debido a que en el trámite de reincorporación interviene una pluralidad de entidades que tienen el deber de adelantar el procedimiento reglado para esos efectos , pero sin participaci ón de la agencia; solamente cuando se ha cumplido el mismo es cuando la CNSC determina cuál es la entidad que tiene la obligación de reincorporar al exservidor, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 760 de 2005 y la Circular 003 de 2011.

Por todo lo anterior, no se puede establecer la responsabilidad de la ANE, por lo que resulta contradictorio pretender una especie de solidaridad entre las entidades demandadas.

En este punto es preciso indicar que la ANE fue desvinculada a través del auto proferido el 30 de octubre de 20178.

5.6 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Fue desvinculado mediante auto del 30 de julio de 20149.

5.7 Comisión de Regulación de Comunicaciones– CRC

La entidad demandada contestó la demanda10, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas; al efecto planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrar que la parte demandante no justificó la vinculación de la CRC, así como tampoco se evidencia una relación directa o indirecta con los acontecimientos narrados respecto de la CRC.

Señaló que el liquidador de la C NTV envió una comunicación a la CRC el 7 de junio de 2012, informando los cargos suprimidos de la CNTV para que la CRC coordinara con la

respecto de la CRC.

Señaló que el liquidador de la C NTV envió una comunicación a la CRC el 7 de junio de 2012, informando los cargos suprimidos de la CNTV para que la CRC coordinara con la CNSC lo relativo a la incorporación o reincorporación de los empleados públicos de carrera administrativa, cuyos cargos fueron suprimidos, entre los cuales se encontraba el relacionado el actor.

Por lo anterior, la CRC analizó los empleos equivalentes en los términos del Decreto 1746 de 2006 para cada uno de los casos remitidos por la CNT V, sin embargo, no se encontró que en la CRC existiera un empleo equivalente en funciones, requisitos y sueldo al que ocupaba el actor.

Por lo anterior, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.

5.8 Patrimonio Autónomo de Remanente de la Comisión Nacional de Televisión –

PAR-CNTV

Contestó la demanda11 oponiéndose a las pretensiones de la misma. A rgumentó que, quienes se encuentren inscritos en la carrera administrativa y les sean suprimidos sus cargos, tendrían a su favor el procedimiento estipulado en el Decreto 760 de 2005, artículo 28 y siguientes.

8 Fls. 398 a 401 del expediente. 9 Fls. 322 a 324 del expediente. 10 Fls. 252 – 269 del expediente. 11 Fls. 280 – 317 del expediente.Expediente11001-33-35-029-2013-00190-02 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandado: CNTV y otros

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandado: CNTV y otros

Señaló que, como parte del proceso liquidatorio y teniendo en cuenta la política de l retén social contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se solicitó que los empleados presentaran solicitud, por ello, el accionante fue incluido en la condición de aforado sindical, y en los términos del fallo proferido dentro del proceso 11001 -3105-020-201200467-00 adelantado en la jurisdicción ordinaria, hasta el cierre definitivo de la liquidación que se llevó a cabo el 10 de abril de 2013.

Así mismo, en relación con el estudio técnico que debía contar con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP, señaló que no le aplica lo previsto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, toda vez que no se contempló la creación de empleos de carácter temporal o transitorio , además , porque se proh ibe vincular nuevos servidores públicos durante la liquidación.

Indicó que, el propio DAFP ha señalado que no tiene competencia para aprobar los estudios técnicos de modificación de la planta y supresión de cargos de la CNTV, ya que se trata de una entidad que gozaba de autonomía y no estaba obligada a la remisión a dicha entidad de los estudios técnicos para su aprobación.

Concluyó diciendo que, el liquidador de la CNTV en liquidación actuó conforme a la ley, por lo anterior , la entidad cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las normas citadas, garantizándole al demandante sus derechos, insiste en que en el presente proceso aplica la

por lo anterior , la entidad cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las normas citadas, garantizándole al demandante sus derechos, insiste en que en el presente proceso aplica la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, así como la carga de la prueba que se deriva de tal presunción. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas.

5.9 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Contestó la demanda 12 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones , y propuso como defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de que esa entidad no expidió los actos administrativos censurados relacionados con la liquidación de la CNTV y la supresión de los empleos de su planta y, que no fungió como empleador o nominador del demandante, por lo tanto, no le asiste ninguna responsabilidad frente a la carga prestacional, debido a que la CNSC no coadministra plantas de empleos , por tanto, la denominación, modificación o supresión de los empleos no le compete, como quiera que esa responsabilidad es exclusiva del nominador, en este caso el CNTV.

Explicó detalladamente las funciones, competencias, así como el trámite de la supresión de empleos. Igualmente, señaló que el accionante no manifestó su decisión de ser reincorporado.

Finalmente, plantea que no es competencia de la CNSC reconocer y materializar el derecho preferencial de inc orporación, ya que ese deber frente a esta prerrogativa a favor de la estabilidad laboral de los servidores con derechos de carrera administrativa, corresponde única y exclusivamente al nominador. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

estabilidad laboral de los servidores con derechos de carrera administrativa, corresponde única y exclusivamente al nominador. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

12 Fls. 358 – 365 del expediente.Expediente11001-33-35-029-2013-00190-02 Página No. 8

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Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandado: CNTV y otros

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018)13, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda del accionante.

Encontró el despacho de instancia que , la Resolución No. 2012 -200-000574-4 del 1.° de junio de 2012 no se encuentra viciada de nulidad por los cargos alegados en la demanda, como quiera que se dio pleno cumplimiento a lo establecido en las normas Constitucionales y legales que ordenaron la liquidación de la CNTV ; así, destaca que el proceso de liquidación de la CNTV terminó el 10 de abril de 2013, tal y como consta en el acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial No. 48.758 del jueves 11 de abril de 2013.

De la misma manera, en el expediente liquidador de la CNTV encontró que a través del Oficio radicado con el No. 29668 del 7 de junio de 2012, se comunicó a la CNTV el contenido de la Resolución No. 2012-200-000574-4 del 1.° de junio de 2012, para que fuera

Oficio radicado con el No. 29668 del 7 de junio de 2012, se comunicó a la CNTV el contenido de la Resolución No. 2012-200-000574-4 del 1.° de junio de 2012, para que fuera tenida en cuenta en el procedimiento de reincorporación de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos, así mismo, se comunicó la decisión a la ANTV, a la C RC, a la ANE, y a la S IC para que dichas entidades coordinaran con la CNSC el trámite de la reincorporación.

El juzgado de instancia estableció que en el Oficio D -326 del 15 de febrero de 2013, notificado en la misma fecha, el liquidador de la CNTV dio a conocer al demandante el contenido de la resolución mencionada, a través de la cual se suprimió el cargo que aquel desempeñaba, comunicando que de acuerdo con la extinción jurídica definitiva de la CNTV no era posible su incorporación en esa misma entidad, por lo que le puso de presente que le asistía el derecho de optar entre ser indemnizado o ser reincorporado a un empleo de carrera equivalente, por lo cual le solicit ó manifestar su decisión dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la comunicación.

Se indica que, no existe prueba alguna que demuestre que el actor haya optado por la reincorporación, por ello , mediante la Resolución 1057 de 15 de febrero de 2013, se reconoció la indemnización por supresión del cargo, conforme lo ordenado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Así mismo, que la resolución de indemnización quedó sujeta a la condición suspensiva de que el demandante solicitará la reincorporación dentro de los 5 días siguiente a la

44 de la Ley 909 de 2004.

Así mismo, que la resolución de indemnización quedó sujeta a la condición suspensiva de que el demandante solicitará la reincorporación dentro de los 5 días siguiente a la comunicación de la supresión del cargo, caso en el que se dar ía el trámite correspondiente ante la CNTV, decisión frente a la cual el demandante no presentó recurso alguno.

Estableció el juez de instancia que, la CNTV cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone en lo que tiene que ver con la supresión del cargo que el demandante, el trámite administrativo que le compete sobre la solicitud de reincorporación y el reconocimiento y pago de la indemnización, razón por la cual concluyó que los actos expedidos por dicha entidad no se encuentran viciados de nulida d. Así mismo , que la falsa motivación que invoca el demandante solo se presenta en aquellos eventos en los que los motivos de hecho o de derechos expuestos en el acto contraríen la realidad o riñen con ella, hecho que en el presenta caso no sucede.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.

13 Fls. 417 – 428 del expediente.Expediente11001-33-35-029-2013-00190-02 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Emiro Rincón Duarte Demandado: CNTV y otros

7. RECURSO DE APELACIÓN

Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante interpuso el recurso de apelación 14 para que sea revocada , y en su lugar , se acceda a los pedimentos de la demanda. Para tales fines, señaló que la sentencia de instancia incurre en

interpuso el recurso de apelación 14 para que sea revocada , y en su lugar , se acceda a los pedimentos de la demanda. Para tales fines, señaló que la sentencia de instancia incurre en una incongruencia, toda vez que reconoce que el demandante s í estaba amparado por el derecho laboral adquirido a la incorporación en las entidades que asumieron las funciones de la extinta CNTV, pero, concluyó diciendo de manera errónea que las demandadas no están obligadas a ello al no tener competencia, desnaturalizando y desconociendo la esencia de lo irrenunciable, y del principio protector consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política.

Además, señala que no es cierto que el demandante tuviese una actitud pasiva frente a la incorporación, pues de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 las entidades demandadas tenían el deber de ampararlo, es decir, reubicarlo y no indemnizarlo, por ser lo primero y la mejor forma de garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo y la continuidad en las relaciones laborales.

También señaló que, en las entidades demandadas que asumieron las funciones de la CNTV sí existen cargos idénticos al que ejercía el demandante y que tienen competencia para garantizar el derecho a la reincorporación.

Por todo lo anterior, solicita sea revocada la sentencia impugnada , y se accedan a las pretensiones planteadas en la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 6 de marzo de 201915, y mediante providencia de 20 de marzo de 2019 16 se admitió el recurso de apelación impetrado.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 6 de marzo de 201915, y mediante providencia de 20 de marzo de 2019 16 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 3 de abril de 201917 se corrió traslado a las partes por el término de diez ( 10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión ; la parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio.

8.1 Parte demandada

8.1.1 Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión –

PAR-CNTV

Presentó alegatos de conclusión 18, en los cuales reiter ó lo anteriormente planteado, por lo cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demandada, toda vez que no le negó el derecho al demandante que tenía como empleado de la CNTV.

8.1.2 Autoridad Nacional de Televisión – ANTV

Presentó los alegatos de conclusión19, en los que argumentó que la liquidada CNTV actuó con legalidad al expedir los actos administrativos median

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