🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00204-01-(22-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00204-01-(22-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION GRACIA – Forma de liquidación – La Ley no permite reliquidar la pensión gracia por nuevos tiempos o al retirarse del servicio – El poder demandar en cualquier tiempo los actos administrativos fictos y la interrupción del fenómeno prescriptivo, constituyen situaciones jurídicas distintas – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda, Leyes 114 de 1913, 116, 37 de 1933, Ley 91 de 1989, Ley 71 de 1988, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de Enero de 1.981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes. Consecuentemente, como lo interpreta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aplicando el sistema de dichas leyes, éstas fueron complementadas con la Ley 4ª de 1.966, artículo 4 y su D.R. 1743 de 1.966, según los cuales, la pensión se reconoce y liquida con base en el 75% del promedio mensual de las

la Ley 4ª de 1.966, artículo 4 y su D.R. 1743 de 1.966, según los cuales, la pensión se reconoce y liquida con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación. Es reiterativa la Sala al afirmar que, la reforma normativa pensional del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no es aplicable a la pensión jubilacióngracia de los docentes, porque la pensión gracia está sometida a un régimen legal especial excepcional de pensión (inciso 2, ibídem), no obstante que aquella norma sí se aplique para la pensión de jubilación derecho u ordinaria, a cargo de la entidad prestacional a la cual se encuentre afiliado el docente, porque ésta no está sometida a un régimen especial como sucede con aquella, que por disposición legal se creó inicialmente como una dádiva o gracia en favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de labores docentes y 50 años de edad,

aquella, que por disposición legal se creó inicialmente como una dádiva o gracia en favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa que se hizo extensiva luego a los empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, Ley 4ª de 1966, Art. 4º y D.R. 1743 de 1966, Art. 5º. La pensión de gracia, que no es por aportes, se debe liquidar sobre el 75% mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad y esta liquidación es definitiva. La pensión gracia se reajusta legalmente cada año y se puede devengar simultáneamente con el sueldo del docente, pero la ley no permite que se reliquide con lo devengado después de adquirir el derecho a la pensión gracia, por nuevos tiempos, o al retirarse del servicio, siendo incompatible la acumulación del reajuste anual de la pensión y su reliquidación por retiro del servicio, además de que el artículo 9º de la Ley 71 de 1988,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2013-0204

por retiro del servicio, además de que el artículo 9º de la Ley 71 de 1988,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0204 estableció el derecho a la reliquidación de la pensión con los factores de salario sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social el último año de servicios (la pensión gracia no se liquida por aportes). La pensión gracia se adquiere, según el régimen legal especial, al cumplir los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad.

CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso concreto, de las pruebas documentales obrantes en el expediente y las normas citadas, resulta acertada la decisión del a quo en negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La Sala considera que por regla general, este tipo de prestaciones, son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a titulo vitalicio, sin embargo opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", que establece:.. Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la demandante en sus fundamentos, toda vez que, si bien es cierto la administración no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 1018

Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la demandante en sus fundamentos, toda vez que, si bien es cierto la administración no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 1018 del 23 de Enero de 2007, también lo es que dicha omisión sólo constituyó en sí un acto administrativo ficto negativo como producto del silencio de la misma, que a su vez permitía que fuese demandado en cualquier tiempo, al tenor de lo establecido en el artículo 164, numeral 1º literal d) del CPACA, pero no quiere decir que los términos de prescripción se interrumpieran indefinidamente ya que ello iría en contravía con el sentir de las normas antes invocadas, que claramente limitan a un término de 3 años el derecho a reclamar el pago de las mesadas pensionales causadas en virtud de dicha prestación.

No existe la equivocación que la apelante cuestiona del fallo de primera instancia, puesto que se trata de dos situaciones jurídicas muy distintas: la de poder demandar en cualquier tiempo los actos administrativos fictos y la interrupción del fenómeno prescriptivo. Así las cosas, tenemos que con la petición del 22 de Mayo de 2006 la demandante interrumpió el término de prescripción de las mesadas causadas a su favor por un periodo de tres (3) años, término que feneció el 22 de Mayo de 2009, en el cual bien podía presentar otra petición en el mismo sentido o

demandante interrumpió el término de prescripción de las mesadas causadas a su favor por un periodo de tres (3) años, término que feneció el 22 de Mayo de 2009, en el cual bien podía presentar otra petición en el mismo sentido o radicar demanda ante esta Jurisdicción atacando el acto ficto negativo, pero no lo hizo, sino que hasta el 9 de Septiembre de 2011, elevó una nueva reclamación con la que pretendió una vez más la reliquidación de su pensión gracia incluyendo todos los factores que percibió en el año anterior a la adquisición del status pensional, pero no solicitando se resolvieran los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución No. 1018 del 23 de Enero de 2007 como lo afirma en el escrito de apelación. E n esa medida se debe desestimar dicha pretensión, al resultar ajustada a derecho la prescripción trienal aplicada en la Resolución No. UGM 40696 del 29 de Marzo de 2012 – acto acusado parcialmente, en la que se reliquidó la pensión gracia de la señora …, con efectos fiscales a partir del 9 de

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2013-0204 Septiembre de 2008, puesto que la reclamación que dio origen a este acto data del 9 de Septiembre de 2011. De acuerdo con lo expuesto previamente, esta Sala procederá a confirmar el fallo proferido por el Juez de primera instancia.

Septiembre de 2008, puesto que la reclamación que dio origen a este acto data del 9 de Septiembre de 2011. De acuerdo con lo expuesto previamente, esta Sala procederá a confirmar el fallo proferido por el Juez de primera instancia.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de Enero de dos mil dieciséis (2016).

EXPEDIENTE : 11001-33-35-029-2013-00204-01

DEMANDANTE : ANA MYRIAM CAMARGO MORALES

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ana Myriam Camargo Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”. ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”. ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP” , solicitando en las pretensiones se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 015915 del 20 de Diciembre de 1999, que le reconoció su pensión gracia sin incluir todos los factores salariales, la Resolución No.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0204 12517 del 22 de Junio de 2004, en cuanto le negó la reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo del servicio, la Resolución No. 9587 del 3 de Noviembre de 2004, que al resolver el recurso contra la anterior, la confirmó en todas sus partes, las Resoluciones Nos. 01018 y 1019 del 23 de Enero de 2007, que le niegan respectivamente, la reliquidación de dicha prestación con todos los factores por ella percibidos en el año anterior a la adquisición del status y por retiro definitivo del servicio conforme a la reclamación que presentara el 22 de Mayo de 2006, la Resolución No. PAP 38812 del 16 de Febrero de 2011, que resolvió el recurso de reposición contra la que le negó la reliquidación por retiro del servicio y la

de Mayo de 2006, la Resolución No. PAP 38812 del 16 de Febrero de 2011, que resolvió el recurso de reposición contra la que le negó la reliquidación por retiro del servicio y la Resolución No. UGM 040696 del 29 de Marzo de 2012, en lo que tiene que ver con la prescripción aplicada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión gracia de la actora con todos los factores por ella devengados en el año anterior a su retiro del servicio; que le cancelen las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre los valores efectivamente reconocidos y los que le debió reconocer en la Resolución No. UGM 040696 del 29 de Marzo de 2012, pero con efectos desde el 23 de Mayo de 2003 teniendo como fecha de referencia para aplicar la prescripción la solicitud por ella elevada el 22 de Mayo de 2006; que a la reliquidación ordenada se le apliquen los reajustes de ley, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, que los mismos sean indexados conforme al IPC. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Indica que nació el 20 de Noviembre de 1948 y laboró al servicio del Estado en calidad de docente nacionalizada, desde el 12 de Febrero de 1969 hasta el 14 de Enero de 2003. Señala que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 15915 del 22 de Diciembre de 1999, ordenó el reconocimiento y pago de su pensión gracia sin incluir varios factores salariales.

Señala que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 15915 del 22 de Diciembre de 1999, ordenó el reconocimiento y pago de su pensión gracia sin incluir varios factores salariales. Destaca el demandante, que siguió desempeñando la actividad docente hasta el 14 de Enero de 2003, y por ello, solicitó la reliquidación de dicha pensión, pero le fue negado mediante la Resolución No. 12517 del 22 de Junio de 2004, por lo cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto en forma negativa por la Resolución No. 9587 del 3 de Noviembre de 2004.

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2013-0204 Manifiesta que el 23 de Mayo de 2006, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión gracia, con los últimos salarios devengados en el año anterior al status, siendo negada la reliquidación por retiro definitivo del servicios mediante la Resolución No. 1018 del 23 de Enero de 2007 y, le negaron la reliquidación por nuevos factores a través de la Resolución No. 1019 de ese mismo día mes y año, contra este último acto la demandante presentó reposición el que se resolvió mediante la Resolución No. 38812 del 16 de Febrero de 2011. Posteriormente, el 9 de Septiembre de 2011, solicitó de nuevo la reliquidación de su pensión gracia por nuevos factores salariales, lo cual le fue accedido mediante la Resolución UGM 040696 del 29 de Marzo de 2012, disponiendo la reliquidación con todos los factores, pero

gracia por nuevos factores salariales, lo cual le fue accedido mediante la Resolución UGM 040696 del 29 de Marzo de 2012, disponiendo la reliquidación con todos los factores, pero aplicando el fenómeno de la prescripción sin tener en cuenta que el mismo fue interrumpido por la actora desde el 22 de Mayo de 2006. El concepto de violación fue leído y considerado como se observa en los folios 38 a 40. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Pese a haberse notificado debidamente a la entidad demandada, ésta guardó silencio1. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2: Hizo un recuento de los hechos probados en el proceso, destacando que la demandante en el último año de servicios devengó asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Procedió a efectuar un análisis del marco jurídico que ha venido regulando la pensión gracia y precisó que la reliquidación de esta procede sólo para incluir todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status, pero no con lo percibido en el último año de servicios como lo pretende la actora ya que ello procede sólo para las pensiones ordinarias más no para la gracia que es una dádiva a favor del docente. 1 Fls. 189,193 y 284 Cdno. Ppal. 2 Fls. 317-324 C.P.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

1 Fls. 189,193 y 284 Cdno. Ppal. 2 Fls. 317-324 C.P.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2013-0204 Finalmente, aclaró que mediante la Resolución 40696 del 29 de Marzo de 2012, reliquidó la pensión gracia de la demandante, esta vez con todos los factores por ella devengados en el año anterior a la adquisición del status, tales como asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 20 de Noviembre de 1998, pero con efectos fiscales desde el 9 de Septiembre de 2008. Empero, precisa el a quo, que el supuesto bajo el cual quedó fijado el litigio y que no fue controvertido, es la pretensión de la actora de que se reliquide su pensión con lo percibido en el último año de sus servicios, esto es, entre el 4 de Enero de 2002 y el 13 de Enero de 2003 y que además se estudie la prescripción declarada en la Resolución No. 40696 del 29 de Marzo de 2012, a lo cual el juez concluyó que en efecto su pensión estuvo bien reliquidada con todos los factores salariales del año anterior a la adquisición del status para adquirir derecho a la dádiva de gracia y que la prescripción fue debidamente decretada ya que con la petición que elevó el 22 de Mayo de 2006 interrumpió este fenómeno por 3 años, esto es, hasta el 22 de Mayo de 2009, fecha en la cual debía presentar una nueva solicitud en el mismo

que elevó el 22 de Mayo de 2006 interrumpió este fenómeno por 3 años, esto es, hasta el 22 de Mayo de 2009, fecha en la cual debía presentar una nueva solicitud en el mismo sentido o radicar demanda, lo cual no se hizo habida cuenta que su nueva petición data del 9 de Septiembre de 2011, y en esa medida desestimó tal pretensión. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación3: Indica que la decisión tomada por el a quo es errónea puesto que no tuvo en cuenta que la actora presentó la solicitud de reliquidación el 23 de Mayo de 2006 y que ésta fue resuelta con la resolución No. 40696 del 9 de Marzo de 2012, por lo que el fenómeno prescriptivo opera respecto de las mesadas causadas con antelación al 23 de Mayo de 2003. Que el error cometido obedece a una mala interpretación de la situación fáctica de la actora, pues en las consideraciones se pasa por inadvertido que contra la Resolución 1019 de 2007 que resolvió la petición del 23 de Mayo de 2006 se interpuso recurso de reposición y este nunca fue resuelto, motivo por el cual, mediante escrito del 9 de Septiembre de 2011 se pidió a la administración que lo resolviera. Sostiene que la presentación de su petición el 23 de Mayo de 2006 interrumpió el fenómeno prescriptivo pero no por un término de 3 años como lo afirma el a quo, ya que el acto que 3 Fls. 329 y 330 Cdno.Ppal.

Sostiene que la presentación de su petición el 23 de Mayo de 2006 interrumpió el fenómeno prescriptivo pero no por un término de 3 años como lo afirma el a quo, ya que el acto que 3 Fls. 329 y 330 Cdno.Ppal.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0204 resolvió su reclamo no estaba en firme, pues sobre éste opero el silencio administrativo, pudiendo demandarse en cualquier tiempo. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada presentó sus alegaciones finales, mediante escrito de folios 344 y 345, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y solicita se confirme la sentencia que negó las pretensiones que aquí se reclaman. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Aun cuando en la demanda se pretende la reliquidación de la pensión gracia de la actora con lo percibido en el último año de sus servicios docentes, conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se reduce solamente a determinar si la demandante tiene derecho a que se corrija la prescripción aplicada en la Resolución

con lo percibido en el último año de sus servicios docentes, conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se reduce solamente a determinar si la demandante tiene derecho a que se corrija la prescripción aplicada en la Resolución No. UGM 40695 del 29 de Marzo de 2012, a través de la cual se reliquidó su pensión gracia incluyendo todos los factores que percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, tomando como punto de referencia la solicitud por ella elevada desde el 22 de Mayo de 2006.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO En el expediente se encuentra probado que: La señora Ana Myriam Camargo Morales, nació el 20 de Noviembre de 19484.

La demandante prestó los servicios en el Departamento del Meta como docente nacionalizada que le generaron el derecho a la pensión gracia, desde el 17 de Marzo de 4 Fl. 33 Cuaderno principal.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0204 1969 hasta el 14 de Enero de 2003 5. Sobre este punto, aclara la Sala que aunque en el expediente obra prueba de que el último lugar donde prestó sus servicios la señora Camargo fue en el Departamento del Meta, lo cual de antemano configuraría la causal de falta de jurisdicción por factor del territorio sobre el juez Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, establecida en el artículo 156, numeral 3º del CPACA, lo cierto es que la misma se

falta de jurisdicción por factor del territorio sobre el juez Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, establecida en el artículo 156, numeral 3º del CPACA, lo cierto es que la misma se entendió saneada en virtud a que ninguna de las partes manifestó objeción alguna con el conocimiento avocado por el referido Juez, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 1º de la Ley 1564 de 2012. Mediante la Resolución No. 15915 del 20 de Diciembre de 1999 – acto acusado parcialmente, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció pensión de jubilación gracia a la señora Camargo Morales, calculada sobre el 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica en los doce (12) meses anteriores a la adquisición del status, efectiva a partir del 20 de Noviembre de 1998, fecha en la cual adquirió el status pensional6. A través de petición elevada ante la entidad demandada el 18 de Marzo de 2003 7, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio, la cual fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución No. 12517 del 22 de Junio de 2004 – acusada parcialmente, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia, esta dádiva no puede reliquidarse en los términos pretendidos y, además, porque en virtud del principio de inescindibilidad de la ley no es posible darle aplicación al régimen general8. Contra este acto la actora interpuso recurso de reposición el 2 de Julio de

porque en virtud del principio de inescindibilidad de la ley no es posible darle aplicación al régimen general8. Contra este acto la actora interpuso recurso de reposición el 2 de Julio de 20049, el cual fue desatado por la Resolución acusada parcialmente No. 9587 del 3 de Noviembre de 2004, que confirmó en todas sus partes el acto atacado10. El 22 de Mayo de 2006 , la actora presentó dos peticiones dirigidas a que le fuera reliquidada su pensión gracia, una con todos los factores percibidos en el año anterior al status pensional y la otra para que se reliquide por retiro definitivo del servicio 11, siendo resueltas negativamente mediante la Resolución acusada parcialmente No. 1018 del 23 de Enero de 2007, que consideró que los factores solicitados por la demandante no se encontraban contemplados en las Leyes 33 y 62 de 198512, así como también en la 5 Fl. 29 Cuaderno 2. 6 Fls. 3 y 4 Cdno.Ppal. 7 Fl. 28 Cdno. 2 8 Fls. 5-9 Cdno. Ppal. 9 Fl. 42 Cdno. 2. 10 Fls. 10-12 Cdno. Ppal. 11 Fls. 48 y 49, 51 y 52 Cdno. 2. 12 Fls. 14 - 16 Cdno. Ppal.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2013-0204 Resolución No. 1019 del 23 de Enero de 2007 – acusada parcialmente 13, que estimó improcedente reliquidar dicha prestación con ocasión del retiro del servicio de la

Apelación J. No. 2013-0204 Resolución No. 1019 del 23 de Enero de 2007 – acusada parcialmente 13, que estimó improcedente reliquidar dicha prestación con ocasión del retiro del servicio de la demandante. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 1018 del 23 de Enero de 2007 14. Transcurrieron más de dos (2) meses sin que la demandante hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera el recurso, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 8615 del CPACA. De igual forma, la actora mediante escrito de folios 81 a 83 del cuaderno 2, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1019 del 23 de Enero de 2007, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. PAP 038812 del 16 de Febrero de 201116, confirmando el acto impugnado. Posteriormente, la actora mediante escrito del 9 de Septiembre de 201117, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión gracia con el fin de que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el status. La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación por medio de la Resolución No. UGM 40696 del 29 de Marzo de 2012 – acto acusado parcialmente, en respuesta a la petición citada en precedencia reliquidó la pensión de la señora Camargo

No. UGM 40696 del 29 de Marzo de 2012 – acto acusado parcialmente, en respuesta a la petición citada en precedencia reliquidó la pensión de la señora Camargo Morales sobre el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, comprendido el 21 de Noviembre de 1997 y el 20 de Noviembre de 1998, teniendo en cuenta la asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, efectiva a partir del 20 de Noviembre de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 9 de Septiembre de 2008, en aplicación a la prescripción trienal18. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 13 Fls. 18-21 Cdno. Ppal. 14 Fls. 84-86 Cdno. 2. 15 ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. … La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. 16 Fls. 22-24Cdno. Ppal. 17 Fls. 108 y 109 cdno 2. 18 Fls. 25-28 Cdno. Ppal.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2013-0204 La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de Enero de 1.981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.9894, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes. Consecuentemente, como lo interpreta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aplicando el sistema de dichas leyes, éstas fueron complementadas con la Ley 4ª de 1.966, artículo 4195 y su D.R. 1743 de 1.966, según los cuales, la pensión se reconoce y liquida con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones

derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación. Es reiterativa la Sala al afirmar que, la reforma normativa pensional del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no es aplicable a la pensión jubilación-gracia de los docentes, porque la pensión gracia está sometida a un régimen legal especial excepcional de pensión (inciso 2, ibídem), no obstante que aquella norma sí se aplique para la pensión de jubilación derecho u ordinaria, a cargo de la entidad prestacional a la cual se encuentre afiliado el docente, porque ésta no está sometida a un régimen especial como sucede con aquella, que por disposición legal se creó inicialmente como una dádiva o gracia en favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa que se hizo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...