TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00373-01-(11-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00373-01-(11-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL LEY 71 DE 1988 / COTIZACIONES SECTOR PRIVADO ISS Y SECTOR PUBLICO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – El régimen especial del Decreto 546 de 1971, está dirigido sólo a los servidores del Estado – Para el reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971, los 20 años de servicios deben ser laborados sólo en el sector púbico – La posibilidad de computar tiempos públicos y privados, surge con la expedición de la Ley 71 de 1988 – Sobre las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 – Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, accede parcialmente a ellas – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto 546 de 1971, Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, Decreto 1474 de 1997, Decreto 2709 de 1994 En ese orden de ideas, el demandante realizó cotizaciones en el sector privado al I.S.S. y al sector público a CAJANAL, y el tiempo laborado en la entidad pública (Procuraduría General de la Nación) no es igual o superior a 20 años. No hay duda que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, acreditó más de 15 años de servicios, conforme lo exige el inciso segundo de la norma mencionada y contaba con más de 40 años de edad.
entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, acreditó más de 15 años de servicios, conforme lo exige el inciso segundo de la norma mencionada y contaba con más de 40 años de edad. Por lo tanto, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial al cual se encontraba afiliado antes de la ley 100 de 1993. Ahora bien, es del caso determinar cuál es el régimen pensional que amparaba al actor antes de la entrada en vigencia de esta ley, puesto que se halla en discusión si se trata del decreto 546 de 1971, o si por el contrario, la normativa a aplicar es la contenida en la ley 71 de 1988. El régimen del decreto 546 de 1971 El decreto ley 546 de 1971, “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” , en su artículo 1°, señaló que tendrían derecho a las garantías sociales y económicas allí establecidas los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Así las cosas, de una parte, el H. Consejo de Estado considera que se debe realizar una lectura armónica de los artículos 6°, 7° y 8° del decreto 546 de 1971, en el sentido de entender como requisito para el reconocimiento pensional que los 20 años hayan sido laborados en el sector público, ya que los artículos 7° y 8° así lo establecen taxativamente, y puesto que para el año 1971 no era posible computar tiempos de servicio públicos y privados,
los artículos 7° y 8° así lo establecen taxativamente, y puesto que para el año 1971 no era posible computar tiempos de servicio públicos y privados, oportunidad que se abrió paso únicamente en el año de 1988 con la expedición de la ley 71. Por otra parte, la H. Corte Constitucional sostiene que los 20 años de servicio que exige el artículo 6° del decreto 546 de 1971 no necesariamente lo deben ser al sector público, y en ese horizonte de comprensión, es posible acumular tiempo servido en el sector privado, si se tiene en cuenta que la única condición que impuso expresamente el legislador es que por lo menos 10 de esos 20 años de servicio, lo hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. En este escenario, y para resolver el conflicto planteado, ha de señalarse que la Sala es del criterio que el conflicto planteado se resuelve con la lectura2 Expediente No. 2013-00373-01
Demandante: Edgar Muñoz Álvarez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ detenida de las normas regulatorias, que parten de señalar los destinatarios del régimen que quedó a salvo en el ordenamiento para los casos de transición, por la expresa consagración de la ley 33 de 1985, que así lo dispuso, y esa norma general de pensiones y sus salvedades fueron objeto de protección por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como se ha leído antes. Los destinatarios, sin duda, son los funcionarios y empleados de la Rama Judicial
dispuso, y esa norma general de pensiones y sus salvedades fueron objeto de protección por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como se ha leído antes. Los destinatarios, sin duda, son los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, vinculados antes o después de la vigencia de ese decreto ley, en forma continua o discontinua. Pero además, si bien es cierto, el artículo 6° del decreto 546 de 1971 no señala taxativamente que los 20 años de servicio lo deban ser al sector público, de la lectura sistemática, armónica e íntegra de la norma, en especial, de los artículos 7° y 8° sí se extrae esa regulación es decir que el régimen especial si está dirigido solo a los servidores del Estado, más aún cuando, tal y como lo analiza el H. Consejo de Estado, para el año de 1971 aún no se contemplaba dentro de los regímenes pensionales la posibilidad de computar tiempos públicos y privados, misma que solamente surgió hasta el año de 1988, es decir, 17 años después, con la expedición de la ley 71 de 1988. En ese sentido, esta Sala acoge el criterio impartido por el H. Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción Contencioso Administrativa y se aparta de la orientación hecha por la H. Corte Constitucional que en sede de tutela orienta en sentido distinto como se ha señalado. De la ley 71 de 1988 Ahora bien, tanto el Juez de Primera Instancia, como la entidad demandada en los actos acusados y en la contestación de la demanda, y el demandante en su recurso de alzada, coinciden en afirmar que la normatividad aplicable al
Ahora bien, tanto el Juez de Primera Instancia, como la entidad demandada en los actos acusados y en la contestación de la demanda, y el demandante en su recurso de alzada, coinciden en afirmar que la normatividad aplicable al caso de autos es la contenida en la ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Así las cosas, comparte la Sala la posición de las partes y del Juez de Primera Instancia en cuanto a que este es el régimen pensional aplicable al caso concreto del actor, quien está probado que cotizó más de 20 años de servicios tanto al sector privado como al sector público, cumplió 60 años de edad, y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Llegados a este punto, vemos que el demandante en su demanda inicial únicamente solicitó la reliquidación de su pensión con base en el decreto 546 de 1971, en consecuencia, tales pretensiones deben negarse por las razones ampliamente explicadas. Como se viene de leer, si bien es cierto el numeral 4° del artículo 162 del CPACA establece taxativamente la obligación que el actor en su demanda invoque expresamente tanto las normas violadas como el concepto de violación de manera clara y precisa, por ser ese el marco o el “campo de acción” del funcionario judicial que conoce del proceso, a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de los actos demandados, no es menos cierto que por ello se deban poner en riesgo o vulnerar los derechos
determinar la legalidad o ilegalidad de los actos demandados, no es menos cierto que por ello se deban poner en riesgo o vulnerar los derechos fundamentales de personas de la tercera edad, puesto que se estarían desconociendo las obligaciones constitucionales que tiene todo Juez de la3 Expediente No. 2013-00373-01
Demandante: Edgar Muñoz Álvarez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ República, de velar por la protección de sus derechos y esta es una obligación de mayor rango.
En efecto, en el caso de autos, el asunto aquí debatido es una reclamación de tipo pensional, es decir tiene relación con la seguridad social, el cual se convierte en un derecho fundamental, de aplicación inmediata, en lo que a las personas de la tercera edad se refiere. Así, no resulta ajustado a la Constitución desconocer los derechos del actor, so pretexto de dar aplicación a una norma de carácter procesal, que si bien agiliza el trámite de los procesos contenciosos administrativos, en el caso de autos, pasa a un segundo plano frente a normas de mayor relevancia, que están instituidas en el ordenamiento para protegen a las personas que se encuentran en condiciones de mayor debilidad, como es el caso del actor, a quien la negativa de las pretensiones de esta demanda lo obligaría a iniciar una nueva acción, dispendiosa por demás, esta vez invocando el contenido de la ley 71 de 1988, que a todas luces le cobija y que la entidad, efectivamente acepta. De otro lado, y frente a los derechos de la entidad demandada dentro del trámite del proceso, considera la Sala que no se presenta vulneración alguna,
la ley 71 de 1988, que a todas luces le cobija y que la entidad, efectivamente acepta. De otro lado, y frente a los derechos de la entidad demandada dentro del trámite del proceso, considera la Sala que no se presenta vulneración alguna, teniendo en cuenta que la pensión del actor fue reconocida con base en la ley 71 de 1988, y la misma entidad demandada, tanto en la contestación, como en los alegatos de conclusión, reconoce que la pensión del actor se debe regir por esta normatividad. Concluida la anterior discusión, y teniendo en cuenta que la ley 71 de 1988 se aplica en el caso de autos en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que la discusión se centra en la forma como debe ser liquidada la pensión, pasa la Sala a realizar el siguiente análisis. Es imperativa la aplicación del principio de inescindibilidad de cada régimen que en múltiples oportunidades hemos hecho efectivo, y si ello es así, resulta diáfano señalar que si la intención del legislador fue proteger los derechos adquiridos, el régimen anterior no se puede escindir y debe aplicarse en su integridad, precisiones que también ha hecho la jurisprudencia en forma insistente y que reitera en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 siguiendo los parámetros trazados por la propia Corte Constitucional, para la época. Cierto es que en esta sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional, por primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, habida consideración a que el régimen de transición solo
primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, habida consideración a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. La Corte en esta sentencia, recuerda el objeto del régimen de transición de respeto al derecho de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con arreglo a las normas regulatorias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que si bien se derogan quedan vigentes los afiliados que reúnan los requisitos allí dispuestos en el régimen de transición.4 Expediente No. 2013-00373-01
Demandante: Edgar Muñoz Álvarez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ Trae una novedad en su lectura respecto a las múltiples sentencias anteriores, para decir que el Ingreso base de liquidación IBL no fue un aspecto sometido a transición, y para ello pone de presente el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de SSI, de donde encuentra que se justifica esa consagración normativa porque no hay razón para otorgar un tratamiento “ diferenciado ventajoso” en materia de IBL.
Sin embargo, la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que resulta
análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales.
Veamos: … De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015
Según la SU - 230 de 2015, se analiza el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, reiterando el fin de este régimen que tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los
en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, quienes se rigen por la ley 33 de 1985, se estipula una pensión de jubilación con (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en “una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.” (Negrillas extra texto).
Y reitera que: “En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición:
(i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.” Como bien conocemos y lo reitera la Corte, respecto de los dos primeros parámetros no se presenta controversia alguna, sin embargo, respecto del5 Expediente No. 2013-00373-01
Demandante: Edgar Muñoz Álvarez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ monto, analiza los debates surtidos en la jurisprudencia, y concluye que la interpretación que venía efectuando la Corte Constitucional, coincide con la del Consejo de Estado a la que antes hemos hecho referencia, esto es en cuanto al concepto de monto, mismo que “debe comprender tanto el
interpretación que venía efectuando la Corte Constitucional, coincide con la del Consejo de Estado a la que antes hemos hecho referencia, esto es en cuanto al concepto de monto, mismo que “debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, ya que resultaría quebrantado el principio de inescindiblilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Y solo sería aplicable el inciso citado, si el régimen especial protegido hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora. En este escenario nos encontramos juzgados y tribunales para desatar los procesos como el presente, donde tenemos como orientación jurisprudencial: i) la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dictada como máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo, juez natural de la causa, cuya providencia es obligante si atendemos las disposiciones contenidas en el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011; ii) Sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-258 de 2013, en la que señala que el análisis allí efectuado no se aplica a otros regímenes distintos al previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992; y, iii) SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que dispone que pese a los precedentes de la Corte Constitucional en el mismo sentido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, decide ahora, aplicar la C-258 en cuanto a las
Corte Constitucional, en la que dispone que pese a los precedentes de la Corte Constitucional en el mismo sentido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, decide ahora, aplicar la C-258 en cuanto a las consideraciones generales hechas sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, el análisis que hace del IBL, señalando que ahora será aplicable también a los regímenes distintos a los regulados por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Finalmente en esta última sentencia no se desconoce expresamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y no se refiere en manera alguna, a ese precedente, para controvertirlo, y por demás, el caso actual no se trata de un proceso de las llamadas “megapensiones”. Esta incertidumbre, en tratándose de un asunto laboral y de protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad como son los pensionados, ha de resolverse por la disposición contenida en el artículo 53 constitucional, esto es atendiendo al principio de favorabilidad. En conclusión, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados y ordenará a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo, asignación básica, bonificación por servicios (1/12), hora extras (1/12), prima de servicios (1/12)
devengados en el último año de servicios, incluyendo, asignación básica, bonificación por servicios (1/12), hora extras (1/12), prima de servicios (1/12) prima de vacaciones (1/12), y prima de navidad (1/12), devengados durante el último año de servicios (30 de abril de 2005 al 30 de abril de 2006), a partir del 1º de mayo de 2006, pero con efectos fiscales desde el 28 de agosto de 2010 por prescripción trienal.6 Expediente No. 2013-00373-01
Demandante: Edgar Muñoz Álvarez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-029-2013-00373-01
Demandante: Edgar Muñoz Álvarez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Naturaleza: Apelación - Sentencia Controversia: Reliquidación Pensión Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, por el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las súplicas de
el 10 de abril de 2015, por el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Edgar Muñoz Álvarez, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 3965 del 31 de enero de 2006, expedida por la Asesora de la Gerencia General (E) del Grupo de Servidores Públicos de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – EICE, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a favor del señor Edgar Muñoz Álvarez. Resolución No. 55378 del 24 de octubre de 2006, por la cual la Asesora de la Gerencia General (E) del Grupo de Servidores Públicos de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – EICE, reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor del demandante.7 Expediente No. 2013-00373-01
Demandante: Edgar Muñoz Álvarez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ Resolución No. 39493 del 31 de agosto de 2007, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez. Resolución No. 6756 del 05 de septiembre de 2011, suscrita por el
Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez. Resolución No. 6756 del 05 de septiembre de 2011, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la cual negó la reliquidación de la mesada pensional de la cual es beneficiario el demandante. Resolución UGM 021745 del 23 de diciembre de 2011, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL – ECIE, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al señor Edgar Muñoz Álvarez, una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica más elevada devengada durante el último año de servicios en la Procuraduría General de la Nación, dando aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 6º del decreto 546 de 1971 en armonía con el artículo 12 del decreto 717 de
1978. Adicionalmente solicita el reconocimiento de la mesada catorce.
Así mismo, solicitó que las mesadas pensionales reconocidas a favor del demandante sean ajustadas e indexadas conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de acuerdo a la variación del IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 ibídem y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar
de la ley 1437 de 2011, de acuerdo a la variación del IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 ibídem y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar conforme lo ordena el numeral 4º de la misma norma. Finalmente solicita se condene en costas a la entidad demandada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente1 según los cuales el señor Edgar Muñoz Álvarez nació el día 12 de agosto de 1945 y laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación desde el 07 de octubre de 1987 hasta el 30 de abril de 2006, en el cargo de Conductor grado
8. Adicionalmente cotizó al Instituto de Seguros Sociales por 5168 días equivalentes a 9 años y 24 semanas, para un total de tiempo de cotización de 27 años de servicio.
Mediante Resolución No. 003965 del 31 de enero de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció pensión de vejez a favor del señor Muñoz Álvarez, efectiva a partir del 01 de julio de 2005, reliquidada mediante resolución No. 55378 del 24 de octubre de 2006. El día 14 de febrero de 2007, el actor por intermedio de su apoderado solicitó ante CAJANAL – EICE, la reliquidación de su mesada pensional, petición que 1 Folio 6 - 108 Expediente No. 2013-00373-01
Demandante: Edgar Muñoz Álvarez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________
1 Folio 6 - 108 Expediente No. 2013-00373-01
Demandante: Edgar Muñoz Álvarez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses mediante Resolución No. 39493 del 31 de agosto de 2007.
Posteriormente mediante petición calendada el 15 de agosto de 2011, el demandante nuevamente solicitó la reliquidación de su mesada pensional, de conformidad con los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, petición que fue resuelta de forma negativa a través de la resolución No. 6756 del 05 de septiembre de 2011 y confirmada por la resolución No. UGM 021745 del 23 de diciembre de 2011. Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación2, se resumen en que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual se le debe aplicar en materia pensional el sistema especial establecido en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. En el caso de autos, se vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, así como los principios de la remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo realizado, la irrenunciabilidad a los derechos ciertos e indiscutibles, y la situación más favorable al trabajador. La pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más alta, devengada durante el último año de prestación de servicios, con la inclusión
situación más favorable al trabajador. La pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más alta, devengada durante el último año de prestación de servicios, con la inclusión de los factores salariales cancelados por la Procuraduría General de la Nación. Al actor le fue liquidado, cuantificado y limitado el monto de su mesada pensional en forma caprichosa, sin considerar la vigencia del decreto 546 de 1971, en concordancia con el decreto 717 de 1978. Además, se aplicaron en forma indebida los factores salariales descritos en el decreto 1158 de 1994. 2.- Contestación de la demanda. La apoderada de la entidad demandada contestó en tiempo la demanda3, se refirió a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos. El demandante adquirió el status de pensionado con la ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El reconocimiento de la mesada pensional del demandante se efectuó en cumplimiento a las normas y disposiciones legales aplicables a su situación jurídica. 2 Folios 11 - 223 Folios 96 - 1009 Expediente No. 2013-00373-01
Demandante: Edgar Muñoz Álvarez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ El señor Edgar Muñoz prestó sus servicios al estado por 18 años en la Procuraduría General de la Nación, efectuó cotizaciones al sector privado por 14 años y adquirió el status de pensionado el 12 de agosto de 2005. Además,
_______________________________________________________________________________ El señor Edgar Muñoz prestó sus servicios al estado por 18 años en la Procuraduría General de la Nación, efectuó cotizaciones al sector privado por 14 años y adquirió el status de pensionado el 12 de agosto de 2005. Además, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En cuanto al régimen de transición se refiere, indicó que el mismo se aplica en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, no obstante y teniendo en cuenta que el actor adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación fue calculado conforme lo dispone el artículo 21 ibídem y los factores salariales previstos en el decreto 1158 de 1994. Frente a la aplicación del régimen especial previsto en el decreto 929 de 1976, indicó que el demandante no cumple los requisitos para ser beneficiario de dichas disposiciones toda vez que solo acreditó 18 años al servicio del sector público y la norma exige 20. En el caso de autos sólo es aplicable la ley 71 de 1988, que consagra la llamada pensión por aportes, y que permite computar tiempos de servicios de carácter público y privados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. Propuso como excepciones “cobro de lo no debido”, “pago”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación” y “genérica o innominada”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
“buena fe”, “compensación” y “genérica o innominada”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en providencia del 10 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:4 Efectuó un recuento normativo de las disposiciones que regulan el régimen pensional del demandante, para concluir que no es posible acceder a la reliquidación pensional pretendida en aplicación a las disposiciones contenidas en el decreto 546 de 1971, toda vez que dicha normatividad exige a sus beneficiarios por lo menos 20 años de servicio al sector público, sin que sea posible sumar para el efecto tiempos cotizados en el sector privado.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.