TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00381-02-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00381-02-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE : 11001-33-35-029-2013-00381-02
DEMANDANTE : MARÍA NELLY CALDERÓN GONZÁLEZ
DEMANDADA : ESE HOSPITAL TUNAL Y OTRA
ASUNTO : REINTEGRO - CONCURSO
SEGUNDA INSTANCIA ============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la Sentencia de 29 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se DECLARÓ INHIBIDO para fallar respecto de las pretensiones relacionadas con la inscripción en carrera administrativa de la señora NELLY CALDERÓN GONZÁLEZ por obra del Acto Legislativo 01 de 2008 , l a pensión de invalidez por discapacidad y daños causados derivados su pérdida de capacidad laboral, y, negó las demás pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones 3853 de 08 de noviembre de 2012 y 014 de 28 de enero de 2013, proferidas en su
restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones 3853 de 08 de noviembre de 2012 y 014 de 28 de enero de 2013, proferidas en su orden, por el presidente de la Co misión Nacional del Servicio Civil y el gerente del Hospital El Tunal III Nivel ESE de Bogotá.
Como restablecimiento del derecho , solicitó: i) corregir las irregularidades presentadas en la fase de antecedentes ; ii) su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de la declaración de insubsistencia o en otro de igual o superior categoría; iii) su inscripción en el registro público de carrera administrativa; iv) el pago de los salarios,2013-00381-02
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primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación hasta que se produzca su reintegro; v) el pago de las prestaciones sociales, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir, cotiza o ahorrar, durante el mismo interregno; el pago de daños y perjuicios de lucro cesante y daño emergente , estimados en el duplo de las peticiones 6 y 7; vi) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación de su servicio; vii) ordenar al hospital hacerse cargo del proceso de calificación de invalidez y pérdida de su capacidad laboral y reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con ocasión de su actividad laboral; viii) el pago de las prestaciones sociales reconocidas en las resoluciones 47 de 22 de marzo de 2013
calificación de invalidez y pérdida de su capacidad laboral y reconocimiento y pago de su pensión de invalidez con ocasión de su actividad laboral; viii) el pago de las prestaciones sociales reconocidas en las resoluciones 47 de 22 de marzo de 2013 y 170 de 2 de julio del mismo año, que se le adeudan; ix) el pago de compensatorios e indemnización equivalente a 180 días de trabajo, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; x) el pago de la dotación del año 2012 ; xi) el pago de indemnización por daños morales, físicos y psicológicos por pérdida de su capacidad laboral y discapacidad física con ocasión de su actividad laboral; y xii) actualizar las condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Relacionados con la petición de inscripción en carrera administrativa
1. La señora MARÍA NELLY CALDERÓN GONZÁLEZ fue vinculada laboralmente al Hospital El Tunal el día 24 de septiembre de 1991, fecha en la cual tomó posesión del cargo de AUXILIAR TÉCNICO IV A (AUXILIAR DE ENFERMERÍA), nombramiento realizado en provisionalidad.
2. Posteriormente, por Resolución 093 de 12 abril de 1994, es nombrada en la misma entidad, en el cargo de AUXILIAR TÉCNICO IV B (OPERADOR DE RADIO), en el departamento de urgencias.
3. La demandante se inscribió como aspirante a la Convocatoria 001 de 2005 para el empleo No. 20996 con denominación AUXILIAR ADMINISTRATIVO
RADIO), en el departamento de urgencias.
3. La demandante se inscribió como aspirante a la Convocatoria 001 de 2005 para el empleo No. 20996 con denominación AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407, GRADO 09, que venía desempeñando en el Hospital El Tunal.
4. El 7 de febrero de 2006 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil su
inscripción en carrera administrativa, y en abril del mismo año la protocolizó, quedando clasificada en el Grupo III, Nivel Asistencial, Rango A.2013-00381-02
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5. El 15 de abril de 2009 peticionó al Hospital El Tunal dar aplicación al Acto
Legislativo 01 de 2008 y realizar su inscripción extraordinaria en carrera administrativa.
6. El 24 de marzo de 2010 se inscribió al Grupo Temático Radio Operadores de Fase II de la Convocatoria 001 de 2005.
7. El 13 de agosto de 2012 en los puntajes publicados por la Comisión Nacional del Servicio Civil encontró bajo puntaje obtenido por sus estudios de 11.50, y aunque se inscribió en el Grupo III, aparece clasificada en el Grupo II, por lo que al día siguiente realizó la reclamación correspondiente.
8. En respuesta de 23 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informa, que la entidad encargada de l análisis de antecedentes y de la emisión de los resultados es la Universidad de Pamplona, y le indican la forma en que se realizó la puntuación, de lo que deduce, que para el título de Auxiliar
le informa, que la entidad encargada de l análisis de antecedentes y de la emisión de los resultados es la Universidad de Pamplona, y le indican la forma en que se realizó la puntuación, de lo que deduce, que para el título de Auxiliar de Enfermería no le otorgaron puntaje , y para el de Profesional en Administración de Empresas, tampoco.
9. Finalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informa, que, por error en el análisis de antecedentes, no se tuvo en cuenta para efectos de puntuación, el curso de Operación de Radio y Manejo de Equipos de Radiocomunicaciones realizado en la Secretaría Distrital de Salud, razón por la cual, sería tenida en cuenta en la experiencia laboral.
10. El 8 de noviembre de 2012 fue conformada la lista de elegibles para proveer tres vacantes del empleo 20996 ofertadas en el Grupo II, quedando la señora MARÍA NELLY CALDERÓN de número 4 en la lista, no obstante haberse inscrito al Grupo III.
11. El 19 de noviembre de 2012, la accionante reclama ante la Comisión Nacional del Servicio Civil las irregularidades, que asegura, se presentaron con la puntuación de los títulos declarados como válidos, y en respuesta, la entidad responde que no acoge las peticiones por haberlas solicitado fuera del término.2013-00381-02
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12. El 28 de enero de 2013 el hospital expide la Resolución 014 , declarando insubsistente a la señora MARÍA NELLY CALDERÓN, y el 16 de febrero del mismo año, le notifica que el señor Luis Eduardo Silva tomará posesión el 28
insubsistente a la señora MARÍA NELLY CALDERÓN, y el 16 de febrero del mismo año, le notifica que el señor Luis Eduardo Silva tomará posesión el 28 de febrero de 2013, quedando a partir del 01 de marzo, en firme la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad.
Relacionados con la pérdida de capacidad laboral de la demandante
1. El 19 de noviembre de 2004, el Hospital El Tunal le realizó a la señora MARÍA NELLY CALDERÓN audiometría ocupacional, según la cual, ella presentaba “Audición bilateral con caída F 500 y 1000 Hz.
2. El 30 de noviembre de 2004, de forma privada, la demandante se practicó un examen, que arrojó como resultado, «Caída neurosensorial moderada en 250
Hz, 500 Hz y 1000 Hz bilateralmente».
3. El 7 de septiembre de 2005 acudió a la EPS Compensar para examen de audiometría, cuyo resultado fue «Hipoacusia neurosensorial de FC graves 250 a 1500 Hz demás FC normales – logoaudiometría 100% de discriminación a 50 db en O. D. y 55 db en O. I.»
4. Reiteradamente la parte actora solicitó al hospital, interesarse en su discapacidad y pérdida auditiva, recibiendo como respuesta, que «los ruidos producidos en el área de trabajo no perjudican la audición».
5. El 21 de noviembre de 2007, de acuerdo al estudio audiológico efectuado por el Laboratorio de Otoneurología, se encontró en la accionante: «OIDO DERECHO Hipoacusia sensorial leve en promedio para zona de lenguaje
5. El 21 de noviembre de 2007, de acuerdo al estudio audiológico efectuado por el Laboratorio de Otoneurología, se encontró en la accionante: «OIDO DERECHO Hipoacusia sensorial leve en promedio para zona de lenguaje discriminación del 100% a 40 db correspondiente con hallazgos audiométricos, OIDO IZQUIERDO Hipoacusia sensorial leve en promedio par a zona de lenguaje discriminación del 100% a 40 db correspondiente con hallazgos audio métricos»
6. El 30 de septiembre de 2010, la EPS Compensar en junta con grupo médico interdisciplinario evalúan la pérdida auditiva y autorizan audífonos de agudos estáticos y graves, manipulables , para que la señora MARÍA NELLY CALDERÓN los utilice, por la pérdida auditiva que presenta.2013-00381-02
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7. El 5 de marzo de 2013, el Hospital El Tunal practicó al demandante examen de audiología ocupacional, cuyo resultado fue de lesiones permanentes , generadas por sus labores con ocasión de su actividad laboral en el hospital.
8. El 12 de marzo del mismo año le practicaron a la parte actora examen ocupacional general, en el que se hallaron lesiones graves en el oído con ocasión de su actividad laboral en el hospital y fue remitida al área de medicina laboral para su valoración por pérdida auditiva y laboral, como consecuencia de la exposición al ruido y desarrollar actividades de alto riesgo profesional.
9. El 18 de abril de 2013 solicitó a Compensar EPS el resultado por escrito de la
laboral para su valoración por pérdida auditiva y laboral, como consecuencia de la exposición al ruido y desarrollar actividades de alto riesgo profesional.
9. El 18 de abril de 2013 solicitó a Compensar EPS el resultado por escrito de la junta realizada por salud auditiva en septiembre de 2010.
10. El 6 de junio de 2013 Compensar EPS solicita al hospital el envío de unos documentos con ocasión del proceso de una posible enfermedad profesional que se encuentra desarrollando la señora MARÍA NELLY CALDERÓN.
11. El 15 de agosto de 2013 el Hospital El Tunal comunica a la demandante los resultados de un examen requerido por Compensar Dosimetría de Ruido Ocupacional, el cual fue rechazado por la interesada, al haberse practicado en la humanidad del señor Luis Silva, persona invidente, y porque tampoco se efectuó por el tiempo relacionado.
En relación con el pago de los compensatorios y liquidación de prestaciones sociales
1. Mediante radicados de 29 de junio de 2011 y 28 de marzo de 2012, la parte actora reclamó el pago de los compensatorios por su trabajo realizado en días domingos y festivos, de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 y la Circular OTH 005 de 29 de marzo de 2011, por laborar en turnos de 24 días, descansando 8, trabajando dentro de estos, tres domingos y todos los festivos.
2. El 19 de abril de 2013 peticionó al Hospital El Tunal, la liquidación de sus prestaciones sociales, toda vez, que, para la fecha de su retiro, no le fue entregada, la cual fue resuelta mediante la Resolución 047 de 22 de marzo de
prestaciones sociales, toda vez, que, para la fecha de su retiro, no le fue entregada, la cual fue resuelta mediante la Resolución 047 de 22 de marzo de 2013 y consignada su liquidación, el 3 de mayo del mismo año, no obstante,2013-00381-02
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las prestaciones sociales y compensatorios no han sido pagados en su totalidad, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
3. El 8 de julio de 2013, a través de las resoluciones 164 y 170, se le reconoció el incremento salarial del año 2013, le reliquidaron sus cesantías con retroactividad y los demás emolumentos y derechos laborales.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Aduce, que los actos administrativos demandados vulneran su derecho al trabajo , debido a las irregularidades y desviaciones acontecidas por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de Pamplona , toda vez, que no calificó bajo los parámetros legales la educación formal, la educación para el trabajo, el desarrollo humano y la experiencia, estimándolo debajo de lo justo junto con el análisis de antecedentes, y, el Hospital El Tunal III Nivel ESE, perpetuó el daño al acatar lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, además, por ser una persona discapacitada que nunca fue atendida ni se le hizo seguimiento a la pérdida de su capacidad laboral.
Añade, que la educación para el trabajo y el desarrollo humano se encuentra porcentuado con el 40%, siendo lo correcto un 50% sobre el 100% total de la
la pérdida de su capacidad laboral.
Añade, que la educación para el trabajo y el desarrollo humano se encuentra porcentuado con el 40%, siendo lo correcto un 50% sobre el 100% total de la educación, lo cual afecta el puntaje total de valoración de la educación de la señora MARÍA NELLY CALDERÓN GONZÁLEZ , y, además, dentro de este 50% de la educación formal tampoco fue sumado a la puntuación, el puntaje de 30 puntos correspondientes a l a carrera técnica y tecnológica obtenida mediante título otorgado por el SENA.
Agrega, que su actividad laboral como radio operadora en el hospital por más de 20 años conllevó a una pérdida de su capacidad laboral por enfermedad profesional que el hospital no reportó a la ARP y salud ocupacional , ni realizó seguimiento alguno a su disminución física y en su salud , por tanto, goza de fuero de discapacidad y fuero de retén social por su discapacidad auditiva.
De igual forma considera, que al estar próxima a cumplir 22 años de servicio a la Nación en cargo en provisionalidad y hacer parte de la Convocatoria 001 de 2005 , tiene derechos adquiridos para ser inscrita en el registro público de carrera administrativa, de ac uerdo a lo normado por el Acto Legislativo 4 de 7 de julio de2013-00381-02
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2011, por ello, los actos demandados adolecen de vicios de forma, expedición irregular, falta de motivación y desviación de poder.
1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES DEMANDADAS
De la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
irregular, falta de motivación y desviación de poder.
1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES DEMANDADAS
De la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
Señala, que al ser los actos administrativos demandados proferidos por una entidad diferente al hospital, este carece de competencia y no cuenta con la facultad legal para realizar reconocimientos de tipo laboral , dado que no existe una relación laboral con la demandante y si hubiere existido, las prestaciones estarían prescritas.
De la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
Resalta, que de acuerdo a los criterios de valoración señalados en el Acuerdo 077 de 2009, a través del cual se fijaron los lineamientos generales para desarrollar la segunda fase de aplicación de pruebas específicas en la Convocatoria 001 de 2005, frente al ítem de educación señalado por la actora y los factores tenidos en cuenta frente a su valoración, que fueron allegados al plenario, se demuestra que el procedimiento estuvo acorde con las normas del concurso, y, por tanto, esos folios no eran puntuables.
Y respecto de los beneficios invocados con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008, refirió, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C588 de 2009 lo declaró inexequible, por tanto, respecto de los aspirantes inscritos a la Convocatoria 001 de 2005 , que aprobaron la prueba básica de preselección y tenían la expectativa de ser inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil tomó la decisión que plasmó en la Circular 054 de 28 de octubre de 2009, donde señaló: «Entonces, en
tenían la expectativa de ser inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil tomó la decisión que plasmó en la Circular 054 de 28 de octubre de 2009, donde señaló: «Entonces, en cumplimiento de la Sentencia C -588 de 2009, la CNSC reinicia el concurso de los empleos que reporten las entidades hasta el 7 de diciembre de 2009 a través del aplicativo: “información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008”. Para estos cargos podrán concursar todos los aspirantes habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005 que no se inscribieron para esta fase dentro de los términos señalados por la CNSC.»2013-00381-02
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Así, concluye que la demandante no ostenta derechos de carrera administrativa sobre el empleo que desempeñaba en provisionalidad y pide denegar las súplicas de la demanda.
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1 Excepciones previas
El a quo refirió que las excepciones formuladas se dirigen a atacar de fondo el asunto, por lo que se deben estudiar con las demás consideraciones del fallo a proferir y no encontró de oficio probada alguna excepción que debiera ser declarada en ese momento procesal.
1.5.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera:
«[…] se centra en:
Establecer si a la señora María Nelly Calderón González le asiste derecho al (sic) siguiente:
1.5.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera:
«[…] se centra en:
Establecer si a la señora María Nelly Calderón González le asiste derecho al (sic) siguiente:
1. A ser reintegrada sin solución de continuidad, al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 09, de la Subgerencia de Apoyo logístico de Gerencia de la Planta Globalizada del Hospital El Tunal Tercer Nivel ESE (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur ESE), ocupado en provisionalidad por la accionante, una vez se hayan corregido las presuntas irregularidades que dieron lugar a la lista de elegibles de la que trata la Resolución No. 3853 de 8 de noviembre de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. A que se le inscriba en el Registro Público de Carrera Administrativa , conforme al principio de meritocracia de la Ley 909 de 2004, a los 21 años de labores como servidora pública, y a la protección concedida por el Acto Legislativo 01 de 2008.
3. A que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), al pago de los salarios, primas , reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que la demandante haya dejado de percibir, entre el los el auxilio de alimentación, prima de riesgo y prima de antigüedad, desde la fecha de su desvinculación hasta el día del respectivo reintegro.
4. A que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud
alimentación, prima de riesgo y prima de antigüedad, desde la fecha de su desvinculación hasta el día del respectivo reintegro.
4. A que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de cotizar, desde la fecha de su desvinculación hasta el día del respectivo reintegro.
5. A que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, denominados Lucro cesante y Daño Emergente que se han ocasionado, desde la fecha de su desvinculación hasta el día del respectivo reintegro.
6. A que se co ndene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), a que se haga cargo del proceso de calificación de invalidez y pérdida de la capacidad laboral, ante la respectiva ARP, a fin de que se reconozca y pague pensión de invalidez a la demandante.
7. A que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), al pago de las prestaciones sociales que liquidó en la Resolución No. 047 de 22 de marzo de 2013 y Resolución No. 170 de 2 de julio de 2013, y que debe hasta la fecha de presentación de la demanda.2013-00381-02
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8. A que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud
presentación de la demanda.2013-00381-02
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8. A que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), al pago de los compensatorios debidos hasta la fecha.
9. A que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (h oy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), al pago de una indemnización equivalente a 180 días de trabajo, sin perjuicio de las demás prestaciones que hubiere lugar conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
10. A que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE),al pago de la dotación de (sic) del año 2012, correspondiente a vestido completo y zapatos en cuatro oportunidades al año, por un valor de un salario mensual devengado en actividad por la actora.
11. De manera subsidiaria, en caso de no prosperar las solicitudes de nulidad contra los actos demandados, solicita que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE) y a la Comisión Nacional del Servi cio Civil al pago de una indemnización a la actora, por valor de $502.136.496.oo.
12. De manera subsidiaria, en caso de no prosperar las solicitudes de nulidad contra los actos demandados, solicita que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE) al pago de una indemnización por perjuicios morales, físicos y psicológicos ocasionados a la demandante, en razón a la pérdida de capacidad laboral y
Servicios de Salud Sur ESE) al pago de una indemnización por perjuicios morales, físicos y psicológicos ocasionados a la demandante, en razón a la pérdida de capacidad laboral y discapacidad física, al no haberse prevenido y protegido por salud ocupacional los factores de riesgo de su salud, por valor de $502.136.496.oo.
13. De manera subsidiaria, en caso de no prosperar la solicitud pensional ante la respectiva ARP, a que se condene al Hospital Tunal E.S.E. (hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), a que reconozca y pague la pensión de invalidez vitalicia a la demandante, con ocasión a la discapacidad que se originó con la actividad laboral desplegada ante la entidad, sin que se hubiera efectuado por parte de la ESE el seguimiento y correctivos a las tareas que estructuraron la enfermedad de la actora; prestación pensional que deberá ser pagada desde la fecha de desvinculación.
14. A que las condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.»
1.6. SENTENCIA APELADA
A través de Sentencia dictada el 29 de abril de 2021 , el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se DECLARÓ INHIBIDO para fallar respecto de las pretensiones relacionadas con la inscripción en carrera administrativa de la señora NELLY CALDERÓN GONZÁLEZ por obra del Acto Legislativo 01 de 2008 , la pensión de invalidez por discapacidad y daños causados derivados su pérdida de capacidad laboral, negó las demás pretensiones
Acto Legislativo 01 de 2008 , la pensión de invalidez por discapacidad y daños causados derivados su pérdida de capacidad laboral, negó las demás pretensiones de la dema nda y no condenó en costas, con fundamento en los siguientes argumentos:
«[…] se observa que la señora María Nelly Calderón González, además de solicitar la declaración judicial en torno a la calificación que la CNSC le asignó a los requisitos de formación que, en su criterio la excluyeron de la lista de elegibles de la cual, cree tener derecho a ser parte […] también reclama de la justicia, los siguientes aspectos: (i) inscripción automática en carrera administrativa, por obra del Acto Legislativo 01 de 2008; (ii) que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE se haga cargo de la pensión de invalidez por discapacidad y, (iii) indemnización por daños morales, físicos y psicológicos por pérdida de su capacidad laboral.
[…] los acto s administrativos aquí demandados son los siguientes: Resolución 3853 de 8 noviembre de 2012, expedida por el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, […] y la Resolución 014 de 28 de enero de 2013, expedida por el Gerente del entonces,
HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E., […]2013-00381-02
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En ese orden, se evidencia que frente a estos dos actos administrativos no podemos predicar que la parte actora haya acudido en sede administrativa a efectuar las respectivas peticiones o reclamaciones en orden a obtener de la administración un pronunciamiento en sentido de lograr
En ese orden, se evidencia que frente a estos dos actos administrativos no podemos predicar que la parte actora haya acudido en sede administrativa a efectuar las respectivas peticiones o reclamaciones en orden a obtener de la administración un pronunciamiento en sentido de lograr a su favor el reconocimiento de la inscripción automática en carrera administrativa, por obra del Acto Legislativo 01 de 2008; del reconocimiento de su pensión de invalidez por discapacid ad o de la indemnización por daños morales, físicos y psicológicos por pérdida de su capacidad laboral. Así las cosas, no puede más esta sede judicial que declararse inhibido para fallar sobre estos aspectos […]
[…] una vez confrontados los soportes documentales allegados al plenario, en consideración del Despacho, le asiste la razón a la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando señala que, si bien, en un momento dado hubo una inconsistencia en la valoración de la formación, (bajo el en tendido que se tuvo por cierto una formación como abogada, cuando lo que correspondía era Administración de Empresas) la misma fue corregida y por lo tanto, a la formación de la señora Calderón González se le dio la valoración que correspondía, y por lo tanto, las irregularidades que se denuncian por parte de su apoderada fueron superadas y no tienen la entidad para cambiar la puntuación que le fue en su momento asignada y como consecuencia de ello, considerar que el lugar que le correspondió en la lista de elegibles sea diferente al cual ocupó.
[…] habrá de tenerse en cuenta que, la demandante pretende que el título de Administración de Empresas y la formación de Auxiliar de Enfermería del SENA sean valorados como Educación
diferente al cual ocupó.
[…] habrá de tenerse en cuenta que, la demandante pretende que el título de Administración de Empresas y la formación de Auxiliar de Enfermería del SENA sean valorados como Educación Formal y como Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano; respectivamente; en donde, se logra establecer que, si bien el título que ostenta la demandante es del orden profesional, el mismo no es susceptible de ser valorado, precisamente porque el empleo para el cual se postuló no es de este nivel, lo cual estaba consagrado con suficiente claridad en el respectivo acuerdo, de manera que si la señora Calderón González deseaba que le fuera puntuado ha debido presentarse para un empleo del orden profesional, porque en el presente escenario estaría sobre calificado por razones de nivel, vulnerado con ello el principio de igualdad y, además, porque la profesión con que cuenta no se relaciona con las funciones del cargo.
Ahora bien, en lo que atañe al certificado de Auxiliar de Enfermería, es de reiterar que la parte actora aspira a que sea valorado como Educación Formal, sin embargo, tal como lo argumenta la apoderada de la CNSC el aludido certificado data de 1986, fecha para la cual el SENA aún no había comenzado a impartir la educación formal propiamente dicha, lo cual tuvo lugar por obra de la Ley 119 de 1994, “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”; de manera que, al erigirse como Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, respecto de la misma, el Acuerdo 077 de 2009, en su artículo 16 numeral 2º estableció que solo se tendría en cuenta lo acreditado durante los diez años anteriores a la fecha de inscripción del empleo específico; encontrándose evidentemente incumplida esta previsión.
en cuenta lo acreditado durante los diez años anteriores a la fecha de inscripción del empleo específico; encontrándose evidentemente incumplida esta previsión.
Ahora bien, con relación al curso de Alta Gerencia con Énfasis en Mercados, expedido por la Universidad Central; el Diplomado en Gerencia Estratégica de Mercadeo de la Universidad Sergio Arboleda; el Curso de Operador de Radio y Manejo de Equipos de Radiocomunicaciones de la Secretaría Distrital de Salud y, el Curso Fundamentos de ISO 9000, Documentación y Certificación de Sistemas de calidad del Hospital El Tunal II Nivel ESE; resulta claro y acorde con las reglas de la convocatoria, que los dos primeros de ellos no ameritaban puntuación alguna por no guardar relación con las funciones del cargo para el cual aspiraba la señora María Nelly Calderón González y, respecto de los dos restantes, es de señalar que fueron puntuados y no existe inconformidad con la puntuación asignada.
Así las cosas, no encuentra mérito suficiente esta sede judicial para concluir que la etapa de valoración de antecedentes haya vulnerado las normas que la rigen, siendo la principal de ellas la Convocatoria 001 de 2005 y lo
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