TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00392-01-(11-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00392-01-(11-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MESADA CATORCE, DOCENTES – Análisis normativo – Presupuestos para su reconocimiento – Excepciones – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 91 de 1989, artículo 15, Ley 100 de 1993, artículos 14, 142, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 238 de 1995 La mesada adicional del mes de junio o mesada 14 fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la Ley 100 de 1993, norma por la cual se instaura el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio, relacionando sus destinatarios. La mencionada norma fue incorporada como una de las disposiciones finales del Sistema General de Pensiones, regulado en el Libro I de la ley 100 de 1993, que con las excepciones previstas en el artículo 279, y el respeto a los derechos adquiridos, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional. En ese orden de ideas, al ser la mesada adicional creada por el artículo 142 ibídem, un beneficio del sistema general de pensiones, de tal prerrogativa estaban
adquiridos, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional. En ese orden de ideas, al ser la mesada adicional creada por el artículo 142 ibídem, un beneficio del sistema general de pensiones, de tal prerrogativa estaban excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma ley 100; por lo que la Corte Constitucional al analizar lo anterior, con base en la ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de pagar las prestaciones sociales y los servicios médico-asistenciales, a los docentes afiliados, encontró que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión de gracia y los vinculados al fondo de Prestaciones del Magisterio, antes del 1º de enero de 1988, sin derecho a esa pensión, configuraban una excepción arbitraria, pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993, se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional. De la norma que se viene de leer, se colige que para ser beneficiario del reconocimiento de la mesada varias veces citada, debió haber percibido una pensión igual o inferior a 3 SMLMV siempre y cuando esta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
reconocimiento de la mesada varias veces citada, debió haber percibido una pensión igual o inferior a 3 SMLMV siempre y cuando esta se haya causado antes del 31 de julio de 2011. Al respecto el H. Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, en consulta de fecha 22 de noviembre de 2012, Radicación No. 1.857, M.P.: Enrique José Arboleda Perdomo, sobre este tema manifestó:… De lo consignado en la transcripción que antecede, se sigue que a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios, dependiendo la cuantía percibida por concepto de pensión.Expediente: 11001-33-35-029-2013-00392-01
Demandante: Arturo Varela Morales
2 Entonces, los docentes oficiales que causaron su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 21 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo. En este orden de ideas, esta colegiatura, una vez examino el acervo probatorio
mes de junio creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo. En este orden de ideas, esta colegiatura, una vez examino el acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra acreditado que el actor adquirió el status de jubilado el día 21 de marzo de 2006, tal como se indica en la resolución No. 2554 de fecha 28 de junio de 2006, visible a folios.. , que le reconoció dicho derecho, con base en lo cual está demostrado que su derecho pensional se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el Acto legislativo N° 01 de 2005, pero antes del 31 de julio de 2011, término indicado en el parágrafo transitorio 6° del citado acto legislativo. Sin embargo, al observar el monto de la pensión reconocida, el Despacho indica que su valor de $ 1.597.894oo, supera el monto máximo de los 3 SMLMV para el año 2005, debido a que según el Decreto 4360 de 2004, el salario mínimo para ese año se fijó en $ 381.500, así dividido el valor de la pensión en salarios mínimos de la época se obtiene un total de 4,18 SMLMV tope que supera el máximo establecido de los 3 SMLMV. Con base en lo anterior es claro entonces que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. Conforme a los antecedentes expuestos, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la
que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. Conforme a los antecedentes expuestos, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 11001-33-35-029-2013-00392-01
Demandante : Arturo Varela Morales Demandado : La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaría de Educación de
Bogotá y Fiduciaria la Previsora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoExpediente: 11001-33-35-029-2013-00392-01
Demandante: Arturo Varela Morales
3
Tema : Reconocimiento mesada 14
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fls. 64 a 68), contra la sentencia de 24 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
sentencia de 24 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fls. 11 a 22). El señor Arturo Varela Morales , a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria la Previsora S.A. para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) “…NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Oficio del 23/03/2012 No. 2012EE18673 y/o Acto Ficto ó Presunto que resolvió la petición formulada ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en torno al reconocimiento y pago de la mesada 14 ” y (ii) se declare cumplida la exigencia frente a la instauración del Derecho de Petición tal cual lo consagran
los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la ley 1437 de 2011”.(sic) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada al (i)“…reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) [al accionante]”, (ii) “pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce (14), y se haga efectivo desde el 21 de abril de 2006, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionado(a)” , a (iii )“…efectuar los reajustes pensionales legales que se causen con posterioridad a la fecha del status” (iv) Condenar “a la demandada a reconocer y pagar a favor del (la) demandante…, el valor de las mesadas adicionales causadas y no pagadas de los años posteriores a adquirir el status jurídico de pensionada y los respectivos reajustes” (v.) “Condenar… al pago de la indexación…”, (vi.) ordenar el pago de los intereses moratorios, en caso de no dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y (viii.) “Condenarse a la parte demandada en costas…” (sic). 1.3 Fundamentos fácticos . Relata el demandante que (i) “…Mediante Resolución No. 2554 de fecha 28 de junio de 2006, LA NACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA ordenó el reconocimiento y
fecha 28 de junio de 2006, LA NACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia, a ARTURO VARELA MORALES… en cuantía de $1,597,894.00 M/cte, efectiva a partir del 21 de abril de 2006”, (ii) señala que “mediante derecho de petición radicada el 24 de enero de 2012,el… demandante…solicita al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA, el pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce (14) y (iii)“[El demandante]…, laboró como docente afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELExpediente: 11001-33-35-029-2013-00392-01
Demandante: Arturo Varela Morales
4 MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA, y se encontraba vinculada como docente activa, antes del 27 de junio de 2003, por lo que se encuentra inmersa dentro del parágrafo transitorio primero del artículo primero del acto legislativo 01 de 2005 y del artículo 81 de la ley 812 del 27 de junio de 2003”.(sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los “artículos 2, 6, 13, 29, 46, 47, 48, inciso 2,3 del artículo 53 y demás normas
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los “artículos 2, 6, 13, 29, 46, 47, 48, inciso 2,3 del artículo 53 y demás normas concordantes de la Constitución Política, Art. 42 de la Ley 100 de 1993, Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, Ley 57 y 153 de 1887” (sic). Expresa que “…la ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año, y su derecho se hizo extensible a todos los pensionados, públicos y privados, mediante la sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994. La entidad demandada le desconoció [al actor] el derecho adquirido y nunca desde el momento que arribó a su status de pensionada, esto es desde el 21 de abril de 2006, le ha sido cancelada dicha mesada, vulnerando de plano el derecho a la igualdad [toda vez que el trato a su representado es discriminatorio]”. Sostiene que “…la fuente del derecho a la mesada 14 de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 es la ley 91 de 1989, por lo que la ley 100 de 1993 generalizó para todos los pensionados del país, el derecho a la mesada de junio de la que ya gozaban los profesionales de la educación”.
Afirma que: “Al estudiar el texto completo del artículo 48 Superior, encontramos que en el se establecen unas pautas, que nos permite contrariar el argumento del Fondo de Prestaciones
la educación”.
Afirma que: “Al estudiar el texto completo del artículo 48 Superior, encontramos que en el se establecen unas pautas, que nos permite contrariar el argumento del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal suerte que nuestra conclusión ha de ser que los docentes oficiales a quienes se les Vinculó con antelación a la expedición de la ley 812 de 2003 y aun a los ingresados antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a seguir percibiendo las mesadas adicionales en los términos que la ley estableció…” 1.5 Contestación de la demanda. Las entidades demandadas no se pronunciaron dentro del término otorgado para el efecto.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 24 de octubre de 2014 (fls. 49 a 56), negó las súplicas de la demanda, al considerar que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 “… si bien a partir del año 1994, los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, tienen derecho al reconocimiento y pago de 30 días de la pensión, suma pagadera en el mes de junio de cada año; la citada norma es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.
Aduce que sin embargo, con posterioridad a esta norma se expidió el Acto Legislativo 01 de 22 deExpediente: 11001-33-35-029-2013-00392-01
Demandante: Arturo Varela Morales 5 julio de 2005 el cual señaló que “… las personas cuya pensión se cause (adquisición del status pensional) a partir de la vigencia de esta norma, esto es a partir del 25 de julio de 2005, solo tienen derecho a percibir trece mesadas pensionales al año. Luego, quien se encuentra en esta situación no tendría derecho al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, salvo que su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la pensión se cause antes del 31 de julio de 2011, tal como lo dispone el parágrafo 6º del Acto Legislativo 01 de 2005”.
Además concluye que “…el derecho a la pensión de Jubilación del demandante se causó el 21 de marzo de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005); razón por la cual nos es dable ordenar el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, pues dicha norma señalo que las personas cuya pensión se cause a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo solo pueden recibir 13 mesadas adicionales”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación (fs. 64 a 68), en razón a que “…la fuente de la mesada 14 de los docente vinculados a partir del 1° de
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación (fs. 64 a 68), en razón a que “…la fuente de la mesada 14 de los docente vinculados a partir del 1° de enero de 1981 es la Ley 91 de 1989, por lo que la Ley 100 de 1993, en su artículo 142, generalizó para todos los pensionados del país, el derecho a la mesada de junio de la que ya gozaban los profesionales de la educación.(…) Asevera que “aunque es válido el argumento que esboza el juzgado, donde indica que la accionante al momento del status pensional recibía una mesada superior a los tres salarios mínimos; [no acepta] la interpretación que se hace del Acto legislativo 01 de 2005, que en su Parágrafo Transitorio 1°. Establece una protección especial para las prestaciones sociales de los docentes (…)”
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido a través de proveído de 16 de febrero de 2015 (fl. 74) y admitido mediante auto de 19 de junio de 2015 (f. 78); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 4.1. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, en auto de 16 de octubre de 2015 (f. 80), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte actora.
del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, en auto de 16 de octubre de 2015 (f. 80), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte actora. 4.1.1 Parte demandante (fs. 81 a 83). El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifiesta que “…el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció como regla general un límite de 13 mesadas pensionales por año, cuya excepción se encuentra en el Parágrafo Transitorio 6º, que determina que quienes causaron la pensión antes del 31 de JulioExpediente: 11001-33-35-029-2013-00392-01
Demandante: Arturo Varela Morales 6 de 2011 y cuyo monto no exceda los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes podrán percibir 14 mesadas. En el caso del [ accionante] su status pensional se configuró el 21 de abril de 2006, es decir dentro del término previsto en el parágrafo transitorio ya citado; sin embargo, salta a la vista que devenga una mesada en un monto superior a los 3 salarios mínimos”.
Indica que “… lo anterior no es argumento suficiente para desconocer un derecho legítimamente adquirido por su calidad de docente, por cuanto el mismo acto legislativo en el Parágrafo Transitorio 1º establece una protección especial para las prestaciones sociales de los docentes…”.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
docentes…”.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el actor, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, desde el 21 de marzo de 2006, fecha en que adquirió el status de pensionado. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.
5.4 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Al respecto, el artículo 15 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, en su numeral 2, literal A, establece que a los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1985, nacionales y nacionalizados del sector público, se les reconocerá una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, que es conocida como mesada 14, que a su vez fue conservada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no obstante las referidas disposiciones deben aplicarse atendiendo lo consagrado en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48
constitucional, artículo que en el inciso 8° determinó que a partir de su vigencia no se podrán percibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, con la única excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6° que autoriza, en algunos casos, a percibir catorce (14) mesadas al año, siempre y cuando se presenten las condiciones plasmadas en el citado parágrafo y que serán estudiadas más adelante. 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Expediente: 11001-33-35-029-2013-00392-01
Demandante: Arturo Varela Morales
7 Así las cosas, para determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, la sala realizará un recuento del origen y supresión de dicha mesada, teniendo en cuenta que: La Ley 100 en su artículo 142, conservó una mesada adicional conocida como la mesada 14, que perciben los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, cancelada con la mesada del mes de junio de cada anualidad y reconocida en un monto de 30 días liquidados en proporción a la prestación ordinaria. La mesada adicional del mes de junio o mesada 14 fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la Ley 100 de 1993,
proporción a la prestación ordinaria. La mesada adicional del mes de junio o mesada 14 fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la Ley 100 de 1993, norma por la cual se instaura el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio, relacionando sus destinatarios. La mencionada norma fue incorporada como una de las disposiciones finales del Sistema General de Pensiones, regulado en el Libro I de la ley 100 de 1993, que con las excepciones previstas en el artículo 279, y el respeto a los derechos adquiridos, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional. En ese orden de ideas, al ser la mesada adicional creada por el artículo 142 ibídem, un beneficio del sistema general de pensiones, de tal prerrogativa estaban excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma ley 100; por lo que la Corte Constitucional al analizar lo anterior, con base en la ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de pagar las prestaciones sociales y los servicios médico-asistenciales, a los docentes afiliados, encontró que
se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de pagar las prestaciones sociales y los servicios médico-asistenciales, a los docentes afiliados, encontró que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión de gracia y los vinculados al fondo de Prestaciones del Magisterio, antes del 1º de enero de 1988, sin derecho a esa pensión, configuraban una excepción arbitraria, pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993, se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional. En efecto, la ley 238 de 1995, que le adiciona un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, precisó que los sectores de Ecopetrol y del Magisterio, excluidos del Sistema General de Pensiones, tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 Ibídem, pero sin modificar su propio régimen especial. El texto adicionado fue el siguiente: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".Expediente: 11001-33-35-029-2013-00392-01
Demandante: Arturo Varela Morales
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pensionados de los sectores aquí contemplados".Expediente: 11001-33-35-029-2013-00392-01
Demandante: Arturo Varela Morales
8 La citada ley 238, lo que hizo fue introducir una particularidad a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. No obstante, en su artículo 1º, inciso 8° y parágrafo transitorio N° 6 del acto legislativo N° 01 de 2005, en cuanto a la mesada 14 dispuso: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año" De la norma que se viene de leer, se colige que para ser beneficiario del reconocimiento de la mesada varias veces citada, debió haber percibido una pensión igual o inferior a 3 SMLMV
siempre y cuando esta se haya causado antes del 31 de julio de 2011. Al respecto el H. Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, en consulta de fecha 22 de noviembre de 2012, Radicación No. 1.857, M.P.: Enrique José Arboleda Perdomo, sobre este tema manifestó: “Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 2004, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.
Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional: “Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” De lo consignado en la transcripción que antecede, se sigue que a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios, dependiendo la cuantía percibida por concepto de pensión. Entonces, los docentes oficiales que causaron su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a
destinatarios, dependiendo la cuantía percibida por concepto de pensión. Entonces, los docentes oficiales que causaron su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 21 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.Expediente: 11001-33-35-029-2013-00392-01
Demandante: Arturo Varela Morales
9 En este orden de ideas, esta colegiatura, una vez examino el acervo probatorio obrante en el plenario, encuentra acreditado que el actor adquirió el status de jubilado el día 21 de marzo de 2006, tal como se indica en la resolución No. 2554 de fecha 28 de junio de 2006, visible a folios 5 a 7, que le reconoció dicho derecho, con base en lo cual está demostrado que su derecho pensional se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el Acto legislativo N° 01 de 2005, pero antes del 31 de julio de 2011, término indicado en el parágrafo transitorio 6° del citado acto legislativo. Sin embargo, al observar el monto de la pensión reconocida, el Despacho indica que su valor de $ 1.597.894oo, supera el monto máximo de los 3 SMLMV para el año 2005 , debido a que según el Decreto 4360 de 2004, el salario mínimo para ese año se fijó en $ 381.500, así dividido el valor
1.597.894oo, supera el monto máximo de los 3 SMLMV para el año 2005 , debido a que según el Decreto 4360 de 2004, el salario mínimo para ese año se fijó en $ 381.500, así dividido el valor de la pensión en salarios mínimos de la época se obtiene un total de 4,18 SMLMV tope que supera el máximo establecido de los 3 SMLMV. Con base en lo anterior es claro entonces que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. Conforme a los antecedentes expuestos, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. CONFÍRMASE la sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Arturo Varela Morales contra la N
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