🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00905-01-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2013-00905-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Registraduría Nacional del Estado Civil / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El acto administrativo demandado no expresa en ningún aparte las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la demandante, se centra en señalar que se había vencido el plazo del nombramiento, el periodo para el cual había sido nombrada, pero en ningún momento expresa a la demandante las razones claras y precisas para prescindir de sus servicios – Es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, el acto acusado que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante no fue motivado en debida forma / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR – Se condena a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, pero descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a cancelar exceda de 24 meses de salario, entre la fecha que se hizo efectivo el retiro de la accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más 2 años.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, quien se desempeñó en el cargo de registrador auxiliar 3015-04

Problemas jurídicos: ¿Establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, quien se desempeñó en el cargo de registrador auxiliar 3015-04 de la planta global de la Registraduría Distrital, debido a que e l acto administrativo demandado se limitó a indicar que la terminación del nombramiento se adoptó como consecuencia del término fijado en el acto que lo había nombrado, o si por el contrario, el acto de desvinculación debía ser debidamente motivado?

Extracto: “(…) A través del oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016 el coordinador de Talento Humano de la Registraduría Distrital del Estado Civil le comunicó a la señora (…) la terminación de su nombramiento (…) el acto administrativo demandado no expresa en ningún aparte las razones para no prorrogar e l nombramiento en provisionalidad de la demandante (…) se centra en señalar que se había vencido el plazo del nombramiento, es decir, el periodo para el cual había sido nombrada, pero en ningún momento expresa a la demandante las razones claras y precisas para prescindir de sus servicios. (…) tampoco se demostró la existencia de alguna causal atinente al servicio, que ameritara la desvinculación de la demandante del cargo que desempeñaba (…) había tenido algunos problemas manejando el censo electoral y de manejo de personal, así como quejas por parte de colaboradores y ediles, que en su sentir afectaban la prestación del servicio, no fueron probadas dentro del proceso. Además, la controversia se centra en la motivación del acto administrativo de desvinculación. (…) la Sala evidencia que el

de colaboradores y ediles, que en su sentir afectaban la prestación del servicio, no fueron probadas dentro del proceso. Además, la controversia se centra en la motivación del acto administrativo de desvinculación. (…) la Sala evidencia que el oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016 que dio por terminado el no mbramiento en provisionalidad de la demandante Bibiana Judith Calderón Rico de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil registrador auxiliar 3015-04, n o se encuentra ajustado a derecho, pues desconoció el deber de motivación del acto administrativo por medio del cual se da por terminado el nombramien to en provisionalidad de la demandante, lo cual sin lugar a dudas, condujo a que la actora no contara con la posibilidad de controvertir las razones por las cuales se le estaba desvinculando del cargo, es decir, no pudo ejercer su derecho de defensa. (…) Lo anterior permite inferir que es procedente declarar la nulidad del acto acu sado por la causal de falta de motivación, razón por la cual, no considera la Sala ne cesario realizar el estudio de las demás causales alegadas por la parte deman dante. (…)En consecuencia, la Sala ordenará declarar la nulidad del acto demandado por cuanto no fue debidamente motivado, pero en cuanto al restablecimiento de l derecho, esta Corporación se acoge a lo expuesto por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, que señaló los efectos de la nulidad de un acto de retiro de un funcionario que fue vinculado en provisionalid ad (…) Teniendo en cuenta que se observa que el acto que dispuso la te rminación de la vinculación de la demandante (…) no fue debidamente motivado, se revocará la

de un acto de retiro de un funcionario que fue vinculado en provisionalid ad (…) Teniendo en cuenta que se observa que el acto que dispuso la te rminación de la vinculación de la demandante (…) no fue debidamente motivado, se revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar ordenar el reintegro sin solución de continuidad de la demandante al mismo cargo que venía ejerciendo, es decir, registrador auxiliar 3015-04 de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil o a uno equivalente, siempre que: (i) el mismo no hubiese sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de mérito s, (ii) la demandante cumpla con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, y (iii) en ella no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarla del servicio. Se advierte que esta vinculación se hará en la misma condición de provisional, e s decir, el cumplimiento de esta sentencia no le otorga ningún fuero esp ecial a la actora, por lo tanto, no tendrá ningún mejor derecho del que ya tenía. (…) se condenará a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la demand ante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de esta sentencia, pero descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a cancelar exceda de veinticuatro (24) meses de salario, como quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro de la accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más dos (2) años. (…) En cuanto a los aportes a pensión y

que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro de la accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más dos (2) años. (…) En cuanto a los aportes a pensión y salud que no fueron realizados por la parte demandante, se precisa que la entidad demandada podrá descontar de forma indexada los mismos en el porcentaje que le corresponde al trabajador. Las cantidades resultantes a favor de la demand ante Bibiana Judith Calderón Rico producto de la condena, se actualizarán en su valor de conformidad con la fórmula y los términos señalados en la parte resolutiva de la presente decisión, cuyo cumplimiento habrá de garantizarse en las condiciones allí definidas. (…) Encuentra la Sala que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto, el acto acusado que dio por terminado el n ombramiento en provisionalidad de la demandante no fue motivado en debida forma, razón por la cual, esta Sala revoca la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-917 de 2010; SU - 556 de 2014; T-147/13; Consejo de Estad o, Auto del 5 de mayo de 2014, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 11001-03-25-000-2012-00795-00; Sección Segunda - Subsección "A". 26 de ju nio de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 68001-23-15-000-2001-0191611001-03-25-000-2012-00795-00; Sección Segunda - Subsección "A". 26 de ju nio de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 68001-23-15-000-2001-0191601(0606-07); Sección Primera. 12 de marzo de 2020, C.P. Hernando Sá nchez Sánchez. 1100103-15-000-2019-05310-00(AC); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto Ley 1567 de 1998; Decreto 3820 de 2005; Decreto 1937 de 2007; Decreto 4968 de 2007; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 1100133-35-029-2013-00905-01

Demandante: Melba del Pilar González Barrera

Demandada: Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Admin istración

Judicial

Controversia: Retiro del servicio de empleado de carrera por a bandono del cargo

Oralidad

Demandante: Melba del Pilar González Barrera

Demandada: Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Admin istración

Judicial

Controversia: Retiro del servicio de empleado de carrera por a bandono del cargo

Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto p or la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero d e 2018 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

La señora Melba del Pilar González Barrera a través de apodera da judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimient o del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, p resentó demanda en contra de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1 Ff. 16 y 17Expediente: 11001-33-35-029-2013-00905-01

2

La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 030 del 17 de mayo de 2013 2 por medio de la cual declaró el abandono del cargo, el r etiro y suspensión, así como la vacante definitiva del cargo de Secretar ia que ostentaba la señora Melba del Pilar González Barrera3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se orden e al Juez Décimo (10º)

suspensión, así como la vacante definitiva del cargo de Secretar ia que ostentaba la señora Melba del Pilar González Barrera3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se orden e al Juez Décimo (10º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, a la Sala A dministrativa del Consejo Seccional y a la Unidad de Carrera Judicial, se reincorpore en el escalafón de carrera judicial a la demandante en el cargo que venía inscrit a y se promueva su traslado a otro despacho judicial una vez se produzca el reint egro desde el 9 de mayo de 2013.

Así mismo, solicitó que se le reconozca y pague a la demandante todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y d emás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue se parado del cargo hasta cuando sea incorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.

De igual forma pretende la indexación de las sumas de dinero que resulten reconocida a su favor, y el cumplimiento de la sentencia de co nformidad con establecido en el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos4

La demandante Melba del Pilar González Barrera se vinculó a la Rama Judicial a partir del año 1988 en provisionalidad, a partir del año 2001 ingresó a la carrera judicial tras haber superado el concurso de méritos, por lo qu e tomó posesión del cargo de secretaria en propiedad en el Juzgado Décimo (10) Pena l del Circuito

partir del año 1988 en provisionalidad, a partir del año 2001 ingresó a la carrera judicial tras haber superado el concurso de méritos, por lo qu e tomó posesión del cargo de secretaria en propiedad en el Juzgado Décimo (10) Pena l del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

2 Al revisar el contenido del acto administrativo demandado observa la Sala que el este decidió: “PRIMERO: Confirmar la decisión recurrida, atinente al reintegro condicionado que se hiciera de la empleada MELBA DEL PILAR GONZALEZ BARRERA, identificada con la c.c. No. 39. 538.643, a través de la Resolución No. 0028 de 3 de mayo de 2013.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES, la Resolución No. 027 de 03 de mayo de 2013. Por medio de la cual se declaró el ABANDONO DEL CARGO y la consecuente VACANC IA DEFINITIVA DEL CARGO que como Secretaria ostentaba en este Despacho, la señora MELBA DEL PILAR GONZALEZ BARRERA, identificada con la c.c. no. 39.538.643.

TERCERO: RETIRAR del servicio a MELBA DEL PILAR GONZÁLEZ BARRERA identificada con la c.c. no.

39.538.643.

CUARTO: La presente situación administrativa en cuanto a la declaratoria del ABANDONO DEL CARGO produce la EXCLUSION DE MELBA DEL PILAR GONZALEZ BARRERA, identific ada con la c.c. 39.538.643 de la

CARRERA JUDICIAL, del cargo de secretaria, al cual se encuentra vinculada por dicho régimen”. 3 Se cita textualmente el contenido de la demanda.

CARRERA JUDICIAL, del cargo de secretaria, al cual se encuentra vinculada por dicho régimen”. 3 Se cita textualmente el contenido de la demanda. 4 Ff. 2 a 15Expediente: 11001-33-35-029-2013-00905-01

3

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución No. 1166 del 12 de diciembre de 2001 actualizó su escalafón en carrera judicial en el cargo de Secretario grado nominado en el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimientos.

El día 13 de enero de 2010 se le concedió licencia no remunerada con el fin de que se desempeñara en el cargo de auxiliar judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la designó en el cargo de Juez Treinta (30) Penal Municipal con Función de Control de Garant ías, a partir del 11 de febrero de 2010, cargo que fungió hasta el 26 de octub re de 2011, por lo que a través de la Resolución 014 del 27 de octubre de 2011 fue reintegrada a su cargo en el Juzgado.

A través de acto administrativo del 28 de octubre de 2011 le fue concedida licencia no remunerada en su cargo de carrera por haber sido designada co mo Juez Cincuenta y Tres (53) Penal Municipal con Función de Control d e Garantías, en el cual permaneció hasta el 10 de mayo de 2012.

Posteriormente, fue designada Juez Doce (12) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en provisionalidad desde el 11 de mayo de 2012 hasta el 2 de mayo de 2013.

Posteriormente, fue designada Juez Doce (12) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en provisionalidad desde el 11 de mayo de 2012 hasta el 2 de mayo de 2013.

El día 6 de marzo de 2013, la demandante comunicó de forma verbal y por escrito a la titular del despacho su intención de volver al cargo de secretaria nominada en el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Funciones de C onocimientos a partir del 1º de abril de 2013, la titular del despacho l e informó que esa situación no era posible, pues se había vencido la licencia sin reintegrarse al cargo.

También radicó memorial poniendo en conocimiento al titula r del despacho que por motivos ajenos a su voluntad la fecha en la que volvería a ejercer su cargo de carrera sería el 2 de mayo de 2013.

La titular del despacho al percatarse que la licencia fue concedida por el término de un año decidió abrir investigación disciplinaria el 9 d e marzo de 2013, por lo que a través de providencia del 19 de marzo de 2013 dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria en su contra por la posible comisió n de la falta señaladaExpediente: 11001-33-35-029-2013-00905-01

4

en los numerales 1º y 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1 996, en concordancia con lo establecido en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

También se notificó la decisión No. 026 del 19 de marzo de 2013 a través de la cual se dispuso la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Secretaria en

También se notificó la decisión No. 026 del 19 de marzo de 2013 a través de la cual se dispuso la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Secretaria en carrera judicial por el término de tres meses, dispuso el no pago de salarios y prestaciones sociales y además la imposibilidad de ejercer el grad o de consulta, sustentando la decisión en que la señora Melba del Pilar G onzález Barrera había incurrido en una falta gravísima y su reintegro afectaría derechos de terceros.

Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, también recusó a la juez solicitando al despacho se surtiera el trámite de consulta en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

A través de decisión del 2 de abril de 2013 el juez titul ar del despacho decidió abstenerse de tramitar la solicitud de consulta en razón a qu e dicho trámite ya había sido adelantado, no dio trámite a los recursos por s er improcedentes, finalmente ordenó remitir a la Procuraduría Delegada para l a Vigilancia Judicial y de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y de Po licía Judicial de la Procuraduría General de la Nación en decisión adoptada el 1 9 de abril de 2013 revocó la suspensión impuesta por la Juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por lo cual la demandante radicó el 2 de ma yo de 2013 memorial informando su reintegro al cargo.

La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y de Policía Judicial de la

Conocimiento, por lo cual la demandante radicó el 2 de ma yo de 2013 memorial informando su reintegro al cargo.

La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y de Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación en decisión adoptada el 10 de mayo de 2013 dispuso no aceptar la recusación interpuesta por la demandant e contra la titular del Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y ordenó a la Procuraduría Distrital de Bogotá ejercer vigilanci a superior sobre el proceso disciplinario.

A través de la Resolución No. 27 del 3 de mayo de 2013, la Juez Décima (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió decl arar el abandono del cargo de secretaria en propiedad de ese Despacho, por l o que informó al Consejo Seccional de la Judicatura sobre la vacancia definitiva.Expediente: 11001-33-35-029-2013-00905-01

5

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, además dejó constancia de su presencia en el Despacho con el fin de iniciar labores.

Por medio de la Resolución No. 28 del 3 de mayo de 2013 la Juez Décima (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dispuso entre otras decisiones, el reintegro de la demandante hasta que se resolviera la situación administrativa.

A través de la Resolución No. 29 del 9 de mayo de 2013 la Ju ez Décima (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decidió se parar de forma

el reintegro de la demandante hasta que se resolviera la situación administrativa.

A través de la Resolución No. 29 del 9 de mayo de 2013 la Ju ez Décima (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decidió se parar de forma inmediata a la demandante del cargo de secretaria nomina da. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación.

Por medio de la Resolución No. 030 del 17 de mayo de 2013 Juez Décima (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición por lo que decidió confirmar el conte nido de la Resolución No. 28 del 3 de mayo de 2013 en lo relacionado al reinte gro condicionado, así mismo, confirmó en todas sus partes de la Resolución No. 027 d el 3 de mayo de 2013, en la que se declaró el abandono del cargo y la con secuencia vacancia definitiva, decidió a su vez, retirar del servicio, excluir de carrera judicial y la compulsa de copias en contra de la demandante, indicando que contra esa decisión no procedía recurso alguno.

El 19 de diciembre de 2013 la demandante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, posteriormente se fijó fecha para la celebración de audiencia el 13 de diciembre la cual se declaró fallida.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artí culos: 2, 6, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, 139 y 140 del Decreto 1660 de 1978; 55,

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artí culos: 2, 6, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, 139 y 140 del Decreto 1660 de 1978; 55, 135 y 142 de la Ley 270 de 1996, 177 del C.P.C., y la Ley 734 de 2002.

Advierte la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera su derecho al trabajo, pues al ser servidora pública, tiene el derecho a que tanto su nombramiento como su remoción se debe realizar garantizar con pl ena observancia de las normas que regulan la función pública.

5 Ff. 17 y 18.Expediente: 11001-33-35-029-2013-00905-01

6

Manifestó que la titular del Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento omitió escuchar en descargos a la demandante, por lo que considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, se desconoció el justo equilibrio entre los derechos de la func ionaria, pues no se acataron los procedimientos legales establecidos para tal fin.

Señaló que el Consejo de Estado ha establecido que la facultad discrecional no es absoluta, sino que va encaminada al logro de buen servicio público.

2. Contestación de la demanda

La entidad contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, argumentando que el acto administ rativo que llevó al Juez Décimo (10) Penal del Circuito de Conocimientos a retirar de l servicio a la demandante se encuentran fundado en la Ley Estatutaria de Administración de justicia

pretensiones de la misma, argumentando que el acto administ rativo que llevó al Juez Décimo (10) Penal del Circuito de Conocimientos a retirar de l servicio a la demandante se encuentran fundado en la Ley Estatutaria de Administración de justicia

Señaló que el 28 de octubre de 2011, se le concedió a la demandante licencia por el término de un año la cual vencía el 27 de octubre de 2 012, para que desempeñara el cargo de Juez Cincuenta y Tres (53) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por lo que considera que la actora se encontraba incursa en abandono del cargo desde el 28 de octubre de 2012.

Finalmente propuso como excepción de fondo la que denominó “Culpa exclusiva de la demandante”.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 20187, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso señaló que el término máximo establecido por el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 pa ra reintegrarse al cargo es de 2 años, por lo que como la licencia fue concedida el 28 de octubre de 2011, la demandante tenía como plazo máximo para retornar al cargo el 2 8 de octubre del

6 Ff. 289 a 292 vuelto. 7 Ff. 385 a 396 vuelto.Expediente: 11001-33-35-029-2013-00905-01

7

año 2013, haciendo presencia efectiva para reanudar sus funcio nes el 3 de mayo

7 Ff. 385 a 396 vuelto.Expediente: 11001-33-35-029-2013-00905-01

7

año 2013, haciendo presencia efectiva para reanudar sus funcio nes el 3 de mayo de 2013, por lo que considera que se encuentra dentro del t érmino establecido por la ley, situación que pasó por desapercibida la titular del despacho.

Concluye que las motivaciones del acto administrativo demanda do son contradictorias al artículo 53 de la Constitución Política, p ues no ofrece la mínima garantía de estabilidad en el empleo, por el contrario, va dirigida a la pronta desvinculación de la demandante, porque considera que tambi én se vulneró el debido proceso pues se desconoció el derecho de audiencia que tenía la demandante.

Refirió que la titular del despacho no hizo una correcta valoración de las pruebas allegadas, pues se infiere que existía una justa causa para la no reincorporación de la demandante al cargo de Secretaria en carrera, pues se en contraba ejerciendo el cargo de Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo dema ndado y ordenó reintegrar a la demandada al cargo de Secretario Nominado en propiedad del Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, siempre y cuando el cargo no hubiese sido sup rimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como carencia d e antecedentes penales y disciplinarios. Igualmente ordenó cancelar la total idad de los salarios y

desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como carencia d e antecedentes penales y disciplinarios. Igualmente ordenó cancelar la total idad de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, incluyendo los aporte s al sistema de seguridad social, causados desde el 2 de mayo de 2013 hasta su incorporación.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

Mediante auto del 12 de mayo de 20188 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá.

4.2. Argumentos del recurso

8 F. 416.Expediente: 11001-33-35-029-2013-00905-01

8

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitand o sea revocada la sentencia recurrida, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la Ley 909 de 2004 solo es aplicable a l os servidores de la Rama Judicial de forma supletoria y cuando se presenten vacíos en la Ley 270 de 1996, situación que no se presenta en este caso, por cuanto e l tema de las licencias no remuneradas se encuentra totalmente regulada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Indicó que no es posible acceder a lo pretendido por la actora por cuanto su licencia fue concedida por un año y se posesionó en el cargo de Juez Cincuenta y Tres (53) Penal Municipal con Función de Control de Garantí a, e informó al

Indicó que no es posible acceder a lo pretendido por la actora por cuanto su licencia fue concedida por un año y se posesionó en el cargo de Juez Cincuenta y Tres (53) Penal Municipal con Función de Control de Garantí a, e informó al juzgado sobre su nombramiento en el Juzgado Doce (12) Penal d el Circuito con Funciones de Conocimiento en provisionalidad, sin prever su obligación de reintegrarse al cargo

5. Alegatos de conclusión

5.1. Trámite

Esta Corporación, dispuso correr traslado para alegar de conclusión a través del auto del 23 de mayo de 20189.

5.2. Parte demandante

La parte demandante presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia

5.3. Parte demandada

La parte demandada no hizo uso del derecho que les asiste.

5.4. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

9 Fol. 282Expediente: 11001-33-35-029-2013-00905-01

9

1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administ rativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias d ictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de a utos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 030 del 1 7 de mayo de 2013, por medio de la cual el Juzgado Décimo (10º) Penal del Circuito d e Conocimiento confirmó el contenido de la Resolución No. 0028 del 3 de mayo de 2013 relacionada con el reintegro condicionado de la demandante , y confirmó el contenido de la Resolución No. 027 del 3 de mayo de 201 3 por medio de la cual declaró el abandono del cargo y la consecuente vacancia defi nitiva del cargo que desempeñó en propiedad la demandante Melba del Pilar González Barrera.

Por lo tanto, la Sala debe determinar si le asiste derecho a la demandante Melba del Pilar González Barrera a ser reintegrada al cargo de Secretari a del Juzgado Décimo (10º) Penal del Circuito de Conocimiento, en propiedad , y en esa medida, si debe reconocerse los salariales desde que fue separada del ca rgo, o si por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.

2.1. Cuestión previa

En este caso encuentra la Sala que la parte actora a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende sol o la nulidad de la Resolución No. 030 del 17 de mayo de 2013, por medio de l a cual se resolvió confirmar el contenido de la Resolución No. 0028 del 3 de mayo de 2013 relacionada con el reintegro condicionado de la demandante , y también se

Resolución No. 030 del 17 de mayo de 2013, por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...