🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-029-2014-00084-01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2014-00084-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Édgar Giovanny Herrera Salgado

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional Expediente: 110013335029-2014-00084-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls.831s.) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 20 20 (fls.806s) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Édgar Giovanny Herrera Salgado, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 3025 del 9 de agosto de 2013, por la cual se retiró del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro a la Entidad demandada, en el mismo grado que ostenten sus compañeros d e curso o de manera subsidiaria al mismo cargo que ostentaba al momento de la desvinculación.

Que se le restablezcan los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que debió devengar a la fecha d e su desvinculación;

manera subsidiaria al mismo cargo que ostentaba al momento de la desvinculación.

Que se le restablezcan los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que debió devengar a la fecha d e su desvinculación; sin solución de continuidad.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2014-00084-01 Pág. No. 2

Igualmente, solicita que se indexen las sumas adeudadas, se indemnicen los perjuicios materiales y morales; se ordene cumplir la sentencia conforme el CPACA; se condene en costas y agencias en derecho, y no se ordenen descuentos sobre la condena.

2. Hechos

El apoderado judicial del demandante refiere que su representado se vinculó a la Entidad demandada el 9 de marzo de 2000, dado de alta el 10 de enero de 2001 en el cargo de Patrullero y laboró hasta su retiro el 9 de agosto de 2013, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

Destaca que el demandant e durante su trayectoria obtuvo felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos, sin sanciones ni suspensiones ; obteniendo 1200 puntos de calificación, esto es superior.

Arguye que luego de 14 años de servicio, la Entidad le notificó la Resolución No. 3025 de 2013, por la cual lo retiraron del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, realizándole unos “deshonrosos señalamientos que se hicieron en su contra por un compañero” , sin darle la oportunidad de demostrar su inocencia.

Señala que la entidad debió suspenderlo mientras se adelantaba la

señalamientos que se hicieron en su contra por un compañero” , sin darle la oportunidad de demostrar su inocencia.

Señala que la entidad debió suspenderlo mientras se adelantaba la investigación disciplinaria o penal respectiva.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 13, 21, 25, 29, 162 de la Constitución Política; 2 y 4 de la Ley 857 de 2003; 20, 21 y 55 del Decreto 1791 de 2000 y 136, 138 y 162 del CPACA.

Afirma que se presenta una falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , por cuanto considera que el retiro por voluntad de l gobierno dispone el retiro de policiales en cualquier tiempo “por razones del servicio y en forma discrecional”, que “equivale a sacar por la puerta de atrás a un uniformado y desde una perspectiva poco garantista”, sin tener en cuenta el modo de actuar del uniformado.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2014-00084-01 Pág. No. 3

Agrega que la norma dispone que en los eventos en que el contenido de una decisión sea discrecional la decisión debe ser “adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa” (f.29).

Arguye que existe falsa motivación toda vez que el acto de la entidad pretende que se asuma que se r ealiza en aras del mejoramiento del servicio, “cuando en verdad detrás de la actuación del nominador existen intereses muy diferentes al mejoramiento y prestación de un buen servicio público” (f. 29vto).

pretende que se asuma que se r ealiza en aras del mejoramiento del servicio, “cuando en verdad detrás de la actuación del nominador existen intereses muy diferentes al mejoramiento y prestación de un buen servicio público” (f. 29vto).

Advierte que el demandante prestaba un excelente s ervicio, por lo que concluye que el retiro se debió a razones diferentes al mejoramiento de éste. Resalta que el demandante no ha sido condenado en proceso disciplinario o penal por las razones aducidas en el acto de retiro, las cuales no pudo controvertir.

Agrega que se presenta un abuso del ejercicio de la facultad discrecional, al prescindirse de los servicios de un buen servidor sin tener en cuenta los límites en la actuación arbitraria.

Reitera que no se tuvo en cuenta la hoja de vida y la trayectoria del demandante, por lo que la entidad actuó sin tener en cuenta los límites de la facultad discrecional y el mejoramiento del servicio.

Arguye que el reintegro del demandante se debe realizar teniendo en cuenta el ascenso automático, ya que la causa del “retardo en su ascenso se debe única y exclusivamente a la arbitraria voluntad de la misma administración” (f.35).

4. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos (f.103s.):

Manifiesta que el acto administrativo impugnado fue expedido en el ejercicio de la potestad discrecional conferida al director de la Policía Nacional, atribución que solo requiere “la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación

Manifiesta que el acto administrativo impugnado fue expedido en el ejercicio de la potestad discrecional conferida al director de la Policía Nacional, atribución que solo requiere “la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales personal del Nivel Ejecutivo y Agentes” (f.106). Anota que en el casoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2014-00084-01 Pág. No. 4

bajo estudio la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó el retiro absoluto del servicio del demandante.

Indica que la potestad discrecional con la que cuenta la Entidad para retirar los miembros que hacen parte de la institución, no significa arbitrariedad sino un “instrumento normal y necesario para el correcto funcionamiento de ese organismo policial” (f.107).

Expone que la figura del retiro por voluntad es una medida orientada a la mejora del servicio que no depende de la evaluación sobresaliente del uniformado. Añade que tiene un factor discrecional en aras del buen servicio y en cumplimiento de los fines del estado y a las políticas institucionales.

Explica que el demandante ocupaba el cargo de investigador en el área de alianzas estratégicas, unidad especial de investigación, lo cual requiere confiabilidad y reserva para el cumplimiento de las misiones designadas, “función que no cumplió generando desconfianza no solo para la institución sino también para otras instituciones como la DEA y para la misma comunidad” (f.112).

Sostiene que se presentaron hechos de fuga de información en donde se vio implicado el demandante, por lo que la Junta de Evaluación resolvió recomendar el retiro del servicio.

Sostiene que se presentaron hechos de fuga de información en donde se vio implicado el demandante, por lo que la Junta de Evaluación resolvió recomendar el retiro del servicio.

Resalta que el argumento conforme al cual no se tuvo en cuenta el buen desempeño demandante en la institución, no es de recibo, toda vez que es lo que se espera de toda persona que presta los servicios en la institución, lo cual no le genera permanencia en el cargo.

Explica que se llevó a cabo investigación disciplinaria en contra del demandante; que en primera instancia se resolvió destituirlo del servicio, y que se encuentra pendiente de resolver la impugnación , además se le adelanta proceso penal.

Propuso las excepciones de: “presunción de legalidad del acto administrativo demandado”, “inexistencia de vicios d e nulidad con relación al acto demandado”,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2014-00084-01

Pág. No. 5

“inexistencia de falsa motivación”, “inexistencia de expedición irregular del acto”, “inexistencia de desviación de poder”, “innominada o genérica”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 9 de noviembre de 2020 (f.806), negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional” y cita jurisprudencia pertinente para el caso bajo estudio.

Manifiesta que “si bien la decisión del retiro del servicio fue cercana en términos

del servicio por la causal “voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional” y cita jurisprudencia pertinente para el caso bajo estudio.

Manifiesta que “si bien la decisión del retiro del servicio fue cercana en términos de tiempo, al momento en que se tuvo noticia de las diligencias penales adelantadas en su contra”, lo cual podría concluirse en un primer momento, que el retiro no obedeció a razones del servicio, no se debe perder de vista la naturaleza de los hechos que originaron la denuncia, la cual además continúa, motivo por el cual el demandante se encuentra reclui do en un centro penitenciario; por lo que concluye que la entidad “al tener noticia de las circunstancias que rodearon la presunta comisión de los delitos en la respectiva acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, el personal del nivel ejecutivo y agentes, tenía razones suficientes para concluir que la afectación del servicio a que estaba llamado a cumplir el demandante podría verse materializada” (f.827vto).

Destaca que en el acta por la cual se recomienda el retiro del servicio del demandante, se “plasman informes de los funcionarios competentes, en donde más allá de hacer mención de las denuncias penales por la posible comisión de delitos, se plasman de manera diáfana inconsistencias en las dec laraciones del demandante” (f.828), lo cual da cuenta que al haber sido indagado el demandante sobre hechos relevantes antes de la decisión de retiro, este brinda información incompleta.

Advierte que en el acta de retiro también se cita una noticia en donde manifiesta la captura de tres policiales remitidos a la Picota , entre los cuales

hechos relevantes antes de la decisión de retiro, este brinda información incompleta.

Advierte que en el acta de retiro también se cita una noticia en donde manifiesta la captura de tres policiales remitidos a la Picota , entre los cuales está el demandante, los cuales fueron señalados de extorsionar y secuestrar a un hombre procesado por narcotráfico , por lo que el a quo considera que tales circunstancias “daban pie para que los miembros de la Junta de Evaluación tuvieran la duda razonable que les hiciera concluir que la permanencia en el servicioMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2014-00084-01 Pág. No. 6

del demandante podía traducirse en una afectación del servicio” (f.828); por lo que concluye que el acto dem andado es un acto discrecional que cumplió a cabalidad los requisitos que la Ley exige.

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, la parte acciona nte presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 831s):

Señala que el a quo desconoció la presunción constitucional de inocencia que cobija al demandante hasta tanto no exista una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; anota que la desvinculación guarda relación con las acusaciones de índole penal que no han sido r esueltas pese a que han transcurrido más de 8 años.

Argumenta que se desconoció la cercanía temporal o concomitante entre el inicio de diligencias penales en contra del demandante y su desvinculación; manifiesta que desconoció el excelente desempeño en las tareas

transcurrido más de 8 años.

Argumenta que se desconoció la cercanía temporal o concomitante entre el inicio de diligencias penales en contra del demandante y su desvinculación; manifiesta que desconoció el excelente desempeño en las tareas encomendadas en servicio activo y las felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos en su labor, calidades profesionales que fueron reconocidas públicamente; además que la calificación obtenida fue de 1200, es decir de superior.

Manifiesta que el retiro del servicio ha lesionado su núcleo familiar y social, destruyendo su proyecto de vida en donde planeaba ascender.

Hace referencia a los hechos ocurridos que ocasionaron la investigación disciplinaria y penal para concluir que el dema ndante no act uó de manera errada, ni suministró información imprecisa en virtud de su cargo en la entidad.

Insiste que el demandante recibió varias felicitaciones en su desempeño laboral y considera que fue retirado del servicio por sospechas en su actuación sin que se tenga una investigación previa, desconociéndose la presunción de inocencia con la que cuenta cualquier ciudadano.

Indica que se presenta una incongruencia en la motivación del acto demandado, pues hace referencia a un a noticia que fu e publicada conMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2014-00084-01 Pág. No. 7

posterioridad a la expedición del acto; además, advierte que a “falta de decisión condenatoria ejecutoriada, cualquier decisión denegatoria de la pretensiones de la controversia” constituye un desconocimiento de la presunción de inocencia.

Por último, solicita que se suspenda el proceso de la referencia hasta tanto

condenatoria ejecutoriada, cualquier decisión denegatoria de la pretensiones de la controversia” constituye un desconocimiento de la presunción de inocencia.

Por último, solicita que se suspenda el proceso de la referencia hasta tanto no se emita sentencia de fondo en las diligencias penales que se adelantan en contra del demandante.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juz gado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 868) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 871), el Ministerio Público no emitió concepto, la entidad demandada no presentó sus alegatos de conclusión y la parte demandante allegó escrito (fl.875s), en donde indicó lo siguiente:

Solicita que se decrete la suspensión del proceso “hasta tanto se emita sentencia de fondo en las diligencias penales identificadas con el consecutivo 110016000098201380305” (f.875).

Insistió que la entidad con el retiro del servicio desconoció la presunción de inocencia que cobija al demandante, por cuanto dispuso su retiro d el servicio sin existir una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

Agrega que no se tuvieron en cuenta las buenas calificaciones y condecoraciones del demandante en el desempeño del cargo, ni se analizó su hoja de vida, lo cual le ocasionó repercusiones al accionante en su vida personal y profesional.

Por último, se ref iere al proceso penal que se ade lanta en contra del demandante y señala que no cometió conducta punible alguna.

hoja de vida, lo cual le ocasionó repercusiones al accionante en su vida personal y profesional.

Por último, se ref iere al proceso penal que se ade lanta en contra del demandante y señala que no cometió conducta punible alguna.

8. A través de providencia del 29 de noviembre de 2021 (f.902s), esta Instancia judicial resolvió negar la solicitud de suspensión del proceso alMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2014-00084-01

Pág. No. 8

señalar que “contrario a lo considerado por la parte actora en el presente caso no se estructura la causa de suspensión alegada, pues como se advirtió la sentencia que debe dictarse en este caso no depende de lo que se decida en el proceso penal que manifiesta cursa en su contra”.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón al recurrente al reclamar que se acceda a las pretensiones de la demanda , por cuanto el acto de retiro no tuvo en cuenta las buenas calificaciones del demandante, ni el buen desempeño en el servicio y por el contrario se vulneró el principio de presunción de inocencia con la que cuenta cualquier ciudadano, al retirarlo del ser vicio por voluntad de la Dirección General ante una investigación penal que se adelanta en su contra.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del

cualquier ciudadano, al retirarlo del ser vicio por voluntad de la Dirección General ante una investigación penal que se adelanta en su contra.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1.1. De la facultad discrecional.

Para resolver el debate jurídico propuesto en sede de apelación, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el acto demandado, Resolución No. 3025 del 9 de agosto de 201 3, fue expedid o con base en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, que consagra las causales de ret iro; norma en la cual se indica que el retiro del personal uniformado esca lafonado de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes”.

La mencionada causal, fue establecida en el artículo 62 ídem, norma que dispone que: “por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno NacionalMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2014-00084-01 Pág. No. 9

para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

La Corte Constitucional, en sentencia C-253 de 2003, declaró inexequibles las expresiones “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o” ; “los suboficiales” “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados”, contenida en el artículo 62 ídem, en razón a que el Presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995; y en consecuencia, no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el tema de la suspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

Para suplir el vacío legal, se profirió la Ley 857 de 2003, que en su artículo 4 estableció el “retiro por vo luntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional”. Agregó en el parágrafo 1, que dicha facultad también aplicaría al personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, al disponer: “ La facultad delega da en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

Ahora bien, precisa la Sala que de la normatividad antes transcrita se

se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

Ahora bien, precisa la Sala que de la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para efectuar el retiro del Patrullero es la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servici o activo de alguno de sus miembros, siempre que cuente con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, la Dirección General, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin e xplicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2014-00084-01 Pág. No. 10

Lo anterior implica que el retiro del servicio del actor se produjo por una de las causales que consagra la norma y una vez cumplidos los requisitos que ella exige. Cabe resaltar que el Acta de la Junta no requiere ser notificada dado que está desprovista de la naturaleza de acto definitivo, así lo consideró el Consejo de Estado al precisar que: “En relación con el concepto de la mencionada Junta Asesora señaló que se trata de un acto de trámite o preparatorio para la elaboración de una decisión final que puede o no ser adoptada por el Ministerio de Defensa, en calidad de autorid ad nominadora, razón por la cual no requiere de

Junta Asesora señaló que se trata de un acto de trámite o preparatorio para la elaboración de una decisión final que puede o no ser adoptada por el Ministerio de Defensa, en calidad de autorid ad nominadora, razón por la cual no requiere de notificación dado que está desprovisto de la naturaleza de acto definitivo”.1

Advierte la Sala que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional confluyen en que la decisión adoptada por la Administración debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el “mejoramiento del servicio”, por lo cual deben existir razones ciertas y objetivas que permitan adoptar la determinación de retiro, las cuales se puede comparar a través de la apreciación de la hoja de v ida, evaluaciones de desempeño o demás antecedentes allegados al plenario. Así:

1.1.1 El Consejo de Estado.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado al estudiar el retiro del servicio activo de los miembros de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, ha sido de la tesis que la no motivación del acto de retiro no constituye causal de nulidad2. No obstante, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa ha aceptado, “que si bien los actos discrecionales de retiro no debían ser motivados, los mismos sí debían estar sustentados en motivos ciertos y objetivos, que el juez podía comprobar a través de la apreciación, por ejemplo, de la hoja de vida, de las evaluaciones de desempeño o de los antecedentes del agente retirado”, 3 postura

1 Consejo de Estado Sección Segunda. Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá,

evaluaciones de desempeño o de los antecedentes del agente retirado”, 3 postura

1 Consejo de Estado Sección Segunda. Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá,

D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 18001-23-31-000-201100044-01(1237-16) Actor: ISRAEL ROBAYO ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONA 2 Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 12 de septiembre de 2002, con radicación 25000-23-25-000-1997-3608-01(376901). Y sentencia del 25 de noviembre de 2010, con radicación 25000 -23-25-000-2003-06792-01(093810), Subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 3 Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia d el 8 de mayo de 2003, con radicación 25000-23-25-000-1998-7979-01(327402).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2014-00084-01

Pág. No. 11

reiterada entre otras en la sentencia del 3 de agosto de 2006, cuando indicó que:

“Si bien es cierto la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional tenía la facultad de recomendar el retiro de los

reiterada entre otras en la sentencia del 3 de agosto de 2006, cuando indicó que:

“Si bien es cierto la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional tenía la facultad de recomendar el retiro de los Oficiales de la Institución por voluntad del Gobierno Nacional, previo análisis de la hoja de vida de los mismos, también lo es que las evaluaciones realizadas en torno al desempeño de la demandante y su simultánea recomendación para ascenso a un grado superior, desvirtúan la inconveniencia de su permanencia en la misma y permiten concluir que al no ser inconveniente su per manencia, fueron otras razones diferentes a su servicio, las que motivaron el retiro, lo que desvirtúa la legalidad del acto discrecional. 4(Negrilla fuera de texto)

Criterio que se ha mantenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado al resolver este tipo de controversias, precisó:

“Tratándose del retiro del servicio, previsto en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, debe decirse que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la Dirección General de l a Policía Nacional adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio. En estos eventos, la autoridad que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En otras palabras, el Director de la Policía Nacional tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles.

las varias posibilidades. En otras palabras, el Director de la Policía Nacional tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos actos administrativos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presumen ajustados a la normatividad. En punto del tema del retiro discrecional del servicio, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal, es velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerár quica, de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro discrecional del servicio es la razonabilidad, en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos

4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia 21 de noviembre de 2013, con radicación 0500123-31-000-2002-04567-01(0254-12),Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia 21 de noviembre de 2013, con radicación 0500123-31-000-2002-04567-01(0254-12),Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335029-2014-00084-01 Pág. No. 12

de decisión dentro de límites justos y ponderados . El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión.”5 Negrilla de la Sala.

De acuerdo con lo anterior, la posición del Consejo de Estado respecto a la motivación de los actos de retiro en virtud de la facultad discrecional de la Dirección General, es que si bien no se requiere plasmar las razones que inspiraron el retiro del servicio de su personal, la decisión debe estar sustentada en motivos ciertos y objetivos, que el juez puede comprobar, a través de la hoja de vida, de las evaluaciones de desempeño o de los antecedentes del Policial retirado del servicio.

1.1.2 La Corte Constitucional

través de la hoja de vida, de las evaluaciones de desempeño o de los antecedentes del Policial retirado del servicio.

1.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...