TA CUN - 11001-33-35-029-2014-00251-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2014-00251-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: No. 2014-00251 APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: CARMEN OTILIA SEPULVEDA PALENCIA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FNPSM)
A través de memorial visible de folios 113 a 120 del expediente la apoderada de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el nueve de septiembre de dos mil quince por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedi ó a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La señora Carmen Otilia Sepúlveda Palencia , actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto presunto, derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de
solicitó declarar la nulidad del acto presunto, derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías formulada el 13 de marzo de 2013 a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00251
CARMEN OTILIA SEPULVEDA PALENCIA vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó orden ar a la demandada: 1) Reconocer y pagar “… la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; 2) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 3) Reconocer y pagar “. . los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando c omo base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la
la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando c omo base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “. . intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la senten cia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATOR IA reconocida en esta sentencia”; 5) Pagar costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El 7 de septiembre de 2011 la demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Educación – FNPSM el reconocimiento y pago de la cesantía.
A través de la Resolución No. 522 de 16 de enero de 2012 se le reconoció la cesantía pretendida. La misma fue cancelada el 14 de mayo de 2012.
“Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, siendo el plazo para cancelarlas el día 13 DE DICIEMBRE DE 2011, pero se realizó el día 14 DE MAYO DE 2012 2013 por lo que transcurrieron 202 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fls. 64 y 65).
El 13 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento de la sanción
cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fls. 64 y 65).
El 13 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta por la entidad demandada configurándose, en consecuencia, un acto presunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM contestó la demanda mediante escrito visible de fol ios 77 a 88, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
“… el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones so ciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías”
sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 83). “Aunado a lo anterior resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1081 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la mayoría de servidores públicos, establecen por si mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago por lo que al intentarse aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario)” (fl. 83). “… esta clase de solicitudes y de reconocimientos de prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusivamente de una sola entidad pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educación del ente territorial certificado a cuya planta docente pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo, y al Fondo a través de la Fiduciaria, le corresponde efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia de acto administrativo definitivo de reconocimiento, siendo para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar, en gracia de discusión, cuál de la s entidades involucradas en el procedimiento referenciado fue la que incurrió en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 1831 de 2005, siendo este un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995,
entidades involucradas en el procedimiento referenciado fue la que incurrió en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 1831 de 2005, siendo este un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio” (fl. 85).
Propuso las siguientes excepciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1.-“Falta de legitimación por pasiva”: Señaló que se encuentra probada esta excepción “ Por cuanto la Nación - Ministerio de Educación, no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social, ya que fue expedida por la Secretaría de Educación Respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones de Bogotá” (fl. 86).
2.- “Buena fe”: Precisó que “ En el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Fondo, existen circunstancia eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen
presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Fondo, existen circunstancia eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal ….” . (fl. 86).
3.- “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” : Señaló sobre esta excepción que “… la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por l o que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006…” (fl. 87).
4.- “Caducidad y prescripción de la acción” : Argumentó que se encuentran probadas “… teniendo en cuenta que la actora tenía acorde con la ley, cuatro s meses a partir del momento en que presuntamente se cumplía el término legal para que se pagará la cesantía por ella solicitada, esto es, sesenta y cinco días después de su solicitud que fue realizada el día 15 de abril de 2011 … sin que dentro del término anteriormente mencionado, hubiese realizado la respectiva reclamación, la que tan solo efectuó el día 15 de agosto de 2013, o sea más de un año después”.
“ De otra parte y que igualmente sin que implique reconocimiento de
término anteriormente mencionado, hubiese realizado la respectiva reclamación, la que tan solo efectuó el día 15 de agosto de 2013, o sea más de un año después”.
“ De otra parte y que igualmente sin que implique reconocimiento de derecho alguno a la demandante, se opone la excepción de prescripción de l os derechos reclamados por la actora, o a los que extra y ultra petita se pudi eras condenar, en los términos iguales o superiores a los establecidos por la ley para que opere dichas excepciones” (fl. 87).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el nueve de septiembre de dos mil quince el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos ( CD, fl. 103 y fls. 103 a 107):
“… en la Ley 1071 de 2006 se estableció que al día siguiente de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías por parte del peticionario la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago deberá expedir la correspondiente resolución. El artículo 5º respecto a la mora en el pago se tiene que la entidad tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo para cancelar esta prestación social”.
expedir la correspondiente resolución. El artículo 5º respecto a la mora en el pago se tiene que la entidad tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo para cancelar esta prestación social”.
“La indemnización moratoria es una sanción a cargo del emp leador moroso y a favor del trabajador… la Ley 1071 de 2006 es aplicable a la aquí demandante porque si bien no existe línea jurisprudencial clara aplicable a los docentes respecto de la mora en la cancelación oportuna de las cesantías exi ste pronunciamos del Consejo de Estado que defienden la tesis en sentencia de 21 de mayo de 2009 rad. 2300112371, M.P. Bertha Lucía Ramírez … reconoció que le asiste derecho a los docentes que se les aplique la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 criterio que acoge este Despacho en atención al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral”.
“De Conformidad con la Ley 1071 de 2006 existe una sanción a favor del trabajador que consiste en un día de salario por cada día de retardo. Frente al reconocimiento y pago de las cesantías hay dos momentos, el primero que corresponde al pronunciamiento de la solicitud de reconocimiento y el segundo que comprende el término que la entidad tiene para pagar el valor que contemplo en el acto administrativo que liquidó la prestación, caso este último en que la sanción moratoria se contabilizará a partir d la firmeza del acto administrati vo que ordena la liquidación de las cesantías… “
“Se debe pagar únicamente la asignación básica que percibía la demandante para el momento de los hechos en concordancia con lo señala do por
ordena la liquidación de las cesantías… “
“Se debe pagar únicamente la asignación básica que percibía la demandante para el momento de los hechos en concordancia con lo señala do por el Consejo de Estado en sentencia de 23 de octubre de 2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. No. 730 2007”. “Para el presente caso se encuentra demostrado que la demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales para reparaciones locativas el 7 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 septiembre de 2011 la cual fue reconocida mediante Resolución No. 522 de 16 de enero de 2012…pago que se efectuó de forma real el 14 de mayo de 2012…”
“Radicada la solicitud de reconocimiento y pago el 7 de septiembre de 2011 la entidad demandada contaba con el término de 15 días para emitir el respectivo pronunciamiento, esto es, el 28 de septiembre de 2011, término al cual se le debe adicionar el término de ejecutoria de 5 días de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo , vigente para la fecha de la presentación de la petición el cual venció el 5 de octubre de 2011 y cuando empezó a correr el término de los 45 días que se tenían para efectuar el respectivo pago. Entonces, se tiene que el pago de las cesantías se debía efectuar a más
empezó a correr el término de los 45 días que se tenían para efectuar el respectivo pago. Entonces, se tiene que el pago de las cesantías se debía efectuar a más tardar el 13 de diciembre de 2011 situación que no ocurrió…”.
“Por lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo 2º de la Ley 244 de 1995 modificada por el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 …
“La anterior suma no se actualizara de conformidad con la sentencia C-448 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero…”.
Con base en lo anterior, el Juzgado resolvió:
“ PRIMERO. - Se DECLARA configurado el silencio administrativo negativo por part e de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto a la petición formulada por la demandante el 13 de mar zo de 2013, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías.
SEGUNDO.- Se DECLARA LA NULIDAD del acto ficto o presunto mediante el cual la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la petición formulada por la demandante el 13 de marzo de 2013.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de resta blecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora CARMEN OTILIA SEPULVEDA PALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No.
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora CARMEN OTILIA SEPULVEDA PALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.030.821, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artí culo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo causada a partir del 14 de dicie mbre y hasta el día anterior en que se realizó la consignación del valor de las cesantías definiti vas y efectivamente el dinero quedó a disposición del demandante para su cobro, es decir, hast a el 13 de mayo de 2012.
CUARTO.- Sin condena en costas ni agencias en derecho.
QUINTO.- Dese cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos pr evistos en los artículos 192 y 195 del CPACA. SEXTO.- Una vez en firme esta sentencia, expídase a cargo de la parte actora copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria. SÉPTIMO.- Esta providencia se notifica en estrados de conformidad con el artículo 202 de CPACA y contra la misma procede el recurso de apelación de conformida d con lo dispuestoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 en el artículo 243 ibídem. Se precisa que los apoderados de las parte s se consideran notificados, aunque no hayan concurrido”.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 113 a 120, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
“… de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo c ual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006” (fl. 114).
“ … se puede concluir sin lugar a equívocos que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que ma l haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que ma l haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 116).
“Aunado a lo anterior resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la mayoría de servidores públicos, establecen por sí mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago por lo que al intentarse aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario)” (fls. 116 y 117). “… teni endo en cuenta que, las entidades territoriales certificadas ostentan y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 citadas leyes sancionadoras, en un término no mayor de quince (15) días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto termino ya se estaría vulnerando el termino con el que se cuenta para realizar tanto el reconocimien to como el pago, itero en el eventual caso de aplicación de la sanción ” (fl. 118).
“Ahora bien, frente a la indexación de los valores o intereses que resultaren de la presunta sanción, serian condenar a las demandadas a una doble sanción, primero por actos que está no ha realizado y segundo porque la indexación de una sanción que a todas luces atenta contra el patrimonio de las entidades públicas tal y como lo estableció la Sentencia de la Corte Constitucional C448 de 1995…” (fl. 119).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 156 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas Jurídicos:
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a estos
expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas Jurídicos:
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a estos interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba a la señora Carmen Otilia Sepúlveda Palencia y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de las cesantías? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió la demand ada en mora en el pago de la cesantía parcial solicitada por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?
La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la
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9 El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la forma de contar los términos para efectos de liquidar la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A manera de ejemplo, en una (fallo de octubre 5 de 2016) sostuvo que el plazo con que cuenta la administración para desembolsar la cesantía se debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que en otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se cuenta en la forma señalada en la Ley (a rt. 5º de la Ley 1071 de 2006), es decir, los 45 días de que dispone la administración se cuentan a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se ordena el pago. De ese último fallo se transcribe lo pertinente:
“ … la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento , so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)
En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada
a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)
… la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo de reconocimiento para efectuar el pago, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación. (pg. 34) (…)”
Auxilio de cesantía de los docentes:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio f ue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con
1 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recurso s, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro d el término previsto en este artículo. Sin
un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro d el término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, c uando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se destaca).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 independencia patrimonial, sin personería jurídica; estos recursos están destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989 se prevé lo siguiente: Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria 2 estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% d el capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la pre sente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la socied ad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los cost os administrativos que se
fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la socied ad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los cost os administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional. “Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 3”
De otro lado, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se señala: “RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo , 4 el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación 5 de la Entidad Territorial certificada correspondiente,
2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria), encargada de las etapas segunda (aprobar el proyecto de acto administrativo, función n o prevista en las Leyes 244/95 y 1071/06 y para la cual, obviamente, no hay término en dichas leyes que pudiera ser modificado o d esconocido con el Decreto 2831 de 2005) y quinta (adelantar el procedimiento de pago ) del trámite de prestaciones de los docentes
Decreto 2831 de 2005) y quinta (adelantar el procedimiento de pago ) del trámite de prestaciones de los docentes 3 Aquí están previstas las etapas primera, tercera y cuarta a cargo NO de la Nación – Ministerio de Educación SINO de su(s) delegadas(s): la(s) entidad(es) territorial(es) 4 Esta es la segunda etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes y está a cargo de quien administra los dineros (la Fiduciaria) y sólo se puede realizar una vez se cumpla la primera, es decir, solo puede desarrollarse una vez reciba el proyecto de acto administrativo que le envíe la delegada de la Nación. Esta segunda etapa (y función) tampoco está prevista en las Leyes 244/95 y 1071/06, por lo que no existe el supuesto desconocimiento o contradicción del Decreto 2831/05 con lo previsto en estas leyes, que justifique inaplicar el Decreto 2831. 5 Es
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