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TA CUN - 11001-33-35-029-2014-00435-01-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2014-00435-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia

Acción: Ejecutiva

Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS

Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social

“UGPP”

Radicación No.110013335029-2014-0435-01

Asunto: Resuelve Apelación

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 244 del C.P.A.C.A., se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Veintinu eve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en auto de fecha doce (12) de diciembre de 2019, en virtud de la cual, declaró la terminación del proceso por ejecución y pago de la obligación.

ANTECEDENTES

El señor ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS, a través de apoderado, en ejercicio de la acción ejecutiva presentó demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social “UGPP”, en virtud de la cual, pretendió inicialmente se libr ase mandamiento de pago por la suma de cincuenta y cinco millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos

Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social “UGPP”, en virtud de la cual, pretendió inicialmente se libr ase mandamiento de pago por la suma de cincuenta y cinco millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos veinticuatro pesos con noventa y seis centavos ($55.439.824,96).

Luego de subsanar la demanda, la parte actora aclaró que lo pretendido era el reajuste del monto mensual, las diferencias no canceladas ($88.318.482,01) y los intereses de mora ($172.204.946,83).

La anterior solicitud la fundamenta en los siguientes hechos:

Que las sentencias tanto del Tribunal co mo del Consejo de Estado ordenaron liquidar el equivalente a 75% del promedio de la totalidad de2

Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas

Rad: 2014-0435-01

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los salarios devengados en el último semestre de servicios certificados por la Contraloría General de la República.

Que los valores tomados por la Caja Nacional de Previsión Social en la Resolución de cumplimiento No. UGM 025494 de enero 12 de 2011, no corresponden a los certificados por la Contraloría General de la República obrantes en el expediente administrativo y tampoco tuvo en cuenta el auxilio de transporte que fue ordenado en la sentencia.

Que el 6 de febrero de 2012, el actor solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. UGM 025494 de enero 12 de 2012, ante lo cual la entidad profirió auto No. ADP 000556 de fecha 27 de abril de 2012, indicando que la misma era improcedente.

Resolución No. UGM 025494 de enero 12 de 2012, ante lo cual la entidad profirió auto No. ADP 000556 de fecha 27 de abril de 2012, indicando que la misma era improcedente.

Que mediante Resolución No. UGM 039831 del 26 de marzo de 2012, la demandada modificó la Resolución No. UGM 025494 de fecha 12 de enero de 2012, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $387.622 efectiva a partir del 20 de febrero de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 28 de noviembre de 1999.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El juez de primera instancia mediante auto de fecha d oce (12) de diciembre de 20191 declaró la terminación del proceso por considerar que, según se evidencia a folios 369 vto, 370 y 411, al ejecutante se le había cancelado la totalidad del valor establecido en la liquidación del crédito (fl. 269 a 303).

La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por el demandante.

Mediante auto calendado tres (03) de diciembre de 2020 2 el a quo resolvió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El asunto arribó a este Tribunal el primero (1º) de junio de 2021 y al Despacho el día quince (15) del mismo mes y año3.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el dieciocho (18) de diciembre de 2019 4, esto es dentro de término, la parte actora interpuso recurso de

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el dieciocho (18) de diciembre de 2019 4, esto es dentro de término, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha doce (12) de

1 Folio 435-436. 2 Folios 492-493. 3 Folios 495-496. 4 Folios 437-439.3

Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas

Rad: 2014-0435-01

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diciembre de 2019, mediante la cual, el a quo declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago y neg ó la solicitud de corrección propuesta con base en el artículo 286 del Código General del Proceso, por considerar que las situaciones legales que han sido invocadas inicialmente para obtener la corrección aritmética cometida por omisión en la liquidación de las diferen cias pensional es a favor del actor, no siendo otra cosa, que buscar la materialización del derecho por diferencias pensionales y hacer efectivos la aplicación de la constitución y la ley.

Alude el demandante que lo reclamado, es justamente la aplicación del artículo 286 del C.G.P. el cual se torna apto para este caso, por convertirse en una disposición sustantiva, toda vez que, con el error por omisión de la liquidación de las diferencias pensionales, se está afectando el derecho a la mesada pensional liqu idada correctamente por el a quo.

Agrega que la intensión de la parte actora no es socavar la firmeza de las providencias judiciales, sino hacer efectivo el derecho sustancial sobre el procedimental.

Indica que al negarse la solicitud de corrección de los errores que

Agrega que la intensión de la parte actora no es socavar la firmeza de las providencias judiciales, sino hacer efectivo el derecho sustancial sobre el procedimental.

Indica que al negarse la solicitud de corrección de los errores que presenta el auto que se solicita corregir, implica que la UGPP se quede con las diferencias pensionales a que tiene derecho por ministerio de la constitución y la ley el actor.

Finalmente aduce que en la solicitud de corrección se hace clara mención de dos situaciones sustantivas, el error por omisión y el error aritmético.

CONSIDERACIONES

Vistos los antecedentes del caso, en el sub judice, el problema jurídico se circunscribe en determin ar sí la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, ha cancelado en su totalidad las sumas calculadas y aprobadas en la etapa de liquidación del crédito.

Sea lo primero indicar que, mediante auto adiado diecisiete (17) de junio de 20155 el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , libró mandamiento de pago por obligación de hacer, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” efectuar el reajuste de la pensión del señor ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS a la suma de $490.185,53 efectiva a partir del 20 de febrero de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 28 de nov iembre

5 Folios 97-112.4

Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas

Rad: 2014-0435-01

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febrero de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 28 de nov iembre

5 Folios 97-112.4

Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas

Rad: 2014-0435-01

4

de 1999, de conformidad con la condena impuesta en sentencia del 14 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De igual forma, libró mandamiento de pago por concepto de las diferencias resultantes del reajuste de la pensión del señor Isidro Cuao Manotas por la suma de a) $76.252.219,79 por concepto de capital del 28 de noviembre 1999 al 12 de junio de 2015 b) por los intereses de mora liquidados al 1.5 veces la tasa de interés mensual fluctuante fijada por la Superintendencia Finaciera de Colombia, desde el 13 de junio de 2015 y hasta cuando se verifique el pago real y efectivo c) por la suma de $103.401.740,36 por concepto de intereses de mora sobre capital y las diferencias de las mesadas causadas liquidados mes a mes desde su exigibilidad y hasta el 2 de junio de 2015, suma que se cierra en dicho valor y no generará intereses adicionales, d) por las diferencias de las mesadas que se causen a partir del mes de julio de 2015 y hasta la fecha en que se reajuste la pensión del demandante e) Por los intereses de mora sobre las diferencias de que trata el literal d) l iquidados mes a mes desde la exigibilidad de las respectivas diferencias que se causen y hasta cuando se verifique su pago.

Para determinar los valores a cancelar el a quo realizó una liquidación detallada de todos los haberes dejados de pagar por la entidad

mes desde la exigibilidad de las respectivas diferencias que se causen y hasta cuando se verifique su pago.

Para determinar los valores a cancelar el a quo realizó una liquidación detallada de todos los haberes dejados de pagar por la entidad ejecutada, l a cual se encuentra incluida en las consideraciones d el precitado proveído, sin que la parte actora presentara recurso alguno.

Surtido el trámite correspondiente y en atención a que la contestación de la entidad, fue presentada de manera extemporánea, mediante auto calendado veintinueve (29) de octubre de 20156 el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió seguir adelante con la ejecución a favor del actor en los términos y con los alcances señalados en el auto del diecisiete (17) de junio de 2015, a través del cual se libró mandamiento de pago.

En dicho auto se conden ó en co stas a la parte vencida por valor de $1.288.000,00, las cuales fueron liquidadas por secretaría7.

El once (11) de noviembre de 2016 8, el Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto y continuó con el trámite correspondiente.

6 Folios 149-151. 7 Folio 175. 8 Folio 216.5

Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas

Rad: 2014-0435-01

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El primero (1º ) de agosto de 2017 9, el Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá modificó y fijó la liquidación del crédito en la suma de trecientos veintitrés millones

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El primero (1º ) de agosto de 2017 9, el Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá modificó y fijó la liquidación del crédito en la suma de trecientos veintitrés millones ciento sesenta y dos mil seiscientos veintidós pesos con setenta y un centavos ( $323.162.622,71), decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, pues la parte actora se limitó a solicitar10 el embargo y retención de los dineros que la UGPP tiene en el Banco de Colombia oficina principal de la ciudad de Bogotá, en cuantía aproximada de doscientos noventa millones ($290.000.000) de pesos, debido al reiterado incumplimiento del pago ordenado mediante auto del primero (1º) de agosto del año 2017.

Por lo anterior, previo los requerimientos y verificaciones del caso, a través de auto proferido el diecinueve (19) de octubre de 2018 11, se ordenó el embargo de las cuentas corrientes de la entidad ejecutada por la suma de $233.931.886 teniendo en cuenta que, a ese momento , la UGPP ya había cancelado la suma de $89.230.736,72.

Contra dicha decisión, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación 12,mientras que, la parte actora guardó silencio.

Mediante auto calendado quince (15) de febrero de 2018 13 se confirmó el auto adiado diecinueve (19) de octubre de 2018 y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada. No obstante, este último fue declarado desierto, mediante proveído de fecha tres (03)

el auto adiado diecinueve (19) de octubre de 2018 y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada. No obstante, este último fue declarado desierto, mediante proveído de fecha tres (03) de mayo de 201914.

Luego, la entidad ejecutada constituyó depósito judicial No.400100007031916 del 1º de febrero de 2019, por lo que mediante el mismo auto calendado tres (03) de mayo de 2019 el despacho analizó:

Así las cosas, atendiendo a lo pagado oficiosamente por la entidad por valor de i) $37.168.127.67 en noviembre de 2010 (fol. 370) y ii) $89.230.736.72 en abril de 2018 (fl. 369 vto) y $209.072.291.39 el 1 de febrero de 2019, se ha completado el valor fijado en la liquidación del crédito y el delimitado en la medida de embargo decretada” (Negrillas y subrayas por fuera del texto original).

9 Folio 296-303. 10 Folios 309-314. 11 Folios 378-382. 12 Folios 383-385. 13 Folio 391. 14 Folio 407-408.6

Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas

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Por lo anterior el a quo dispuso levantar la medida de embargo y entregar al ejecutante el título judicial antes referido. Contra dicha decisión la parte actora tampoco interpuso recurso alguno.

Posteriormente, mediante memorial radicado el cuatro (04) de junio de 201915 la parte actora solicitó la corrección por error aritmético del auto

decisión la parte actora tampoco interpuso recurso alguno.

Posteriormente, mediante memorial radicado el cuatro (04) de junio de 201915 la parte actora solicitó la corrección por error aritmético del auto proferido el primero (1º) de agosto de 2017, en aplicación del artículo 286 del C.G.P., por considerar que en dicho auto se omitió:

1. Determinar el incremento del IPC correspondiente al año 2012, lo cual incide en el menor valor liquidado de las diferencias pensionales no canceladas oportunamente por la UGPP,

2. Se omitió el cálculo de las diferencias de las mesadas pensionales correspondientes a los meses completos de enero a diciembre de 2012 generándose con ello, un menor valor de las diferencias de las mesadas pensionales que le corresponde ser canceladas por la UGPP.

3. Se omitió tener en cuenta cada valor de las diferencias pensionales para determinar correctamente el cálculo de los intereses moratorios correspondientes a esos meses, afectándose el valor acumulado de los intereses determinados que debe cancelar la UGPP.

4. Se omitió en algunos casos, colocar el número correcto de los días que corresponde a cada mes.

5. Se omitió tener en cuenta la mesada adicional de junio del año 2017, la cual se canceló el junio de ese mismo mes.

Como errores aritméticos indicó los siguientes:

1. En el mes de abril, mayo y junio del año 2008, la li quidación del valor del cálculo de los intereses moratorios correspondientes a la suma de $66.139.700.88, los intereses moratorios colocados en 33.93% se encuentra para cada mes errado.

2. Igualmente, en los meses de abril, mayo y junio del año 2008, se

suma de $66.139.700.88, los intereses moratorios colocados en 33.93% se encuentra para cada mes errado.

2. Igualmente, en los meses de abril, mayo y junio del año 2008, se colocó en la liquidación del valor del cálculo de los intereses moratorios correspondientes a las diferencias pensionales que se realizan mes por mes al 33.93%, lo cual es errado.

3. Error aritmético en la aplicación del IPC, para determinar el incremento de la mesada pensional mensual de los años de 2014 a 2016, generándose en consecuencia, un menor valor de la diferencia de la mesada pensional que debe cancelar la UGPP, frente a la que fue cancelada al demandante.

Vistos los antecedentes del sub liten y descendiendo al caso concreto, observa la Sala que , en efecto, luego de que el a quo fijara el monto

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Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas

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total del crédito en la suma $323.162.622,71, la entidad ejecutada, mediante cupón de pago No. 128564 del mes de abril de 2018 16 canceló en favor del demand ante la suma de $79.098.725.72 esto es, la resultante de efectuar los respectivos descuentos al valor bruto liquidado $89.230.736,72, en atención a la Resolución No. RDP 005224 del 13 de febrero de 2018 17 por medio de la cual se dio cumplimiento a la providencia adiada veintinueve ( 29) de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó seguir adelante con la ejecución.

cumplimiento a la providencia adiada veintinueve ( 29) de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Advierte además la Sala, que en el expediente o bra la Resolución No. RDP 035920 del 3 de septiembre de 2018 18 que adicionó la parte motiva pertinente y el artículo octavo de la Resolución No. RDP 005224 del 13 de febrero de 2018, en el sentido de precisar que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportaría a la Subdirección Financiera las costas procesales y/o agencias en derecho a cargo de la UGPP a favor del señor ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS, por la suma de $1.288.700.

Mediante Resolución No. SFO 000031 del 29 de enero de 2019 19 la UGPP resolvió ordenar el gasto y pagar la suma de $1.288.700 por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho, monto que fue cancelado según consta en certificación ODP 00057 del 19 de marzo de 2019 , la cual, indica que dicho pago fue abonado a través de la Dirección del tesoro Nacional en la cuenta bancaria No.19282751804 del Banco Bancolombia el día 28 de febrero de 2019 con base en la Orden de Pago Presupuestal de Gasto del Sistema Integral de Información Financiera – SIIF Nación – con consecutivo No. 34974019.

A folio 393 y 395 del expediente , obra prueba del depósito judicial

de 2019 con base en la Orden de Pago Presupuestal de Gasto del Sistema Integral de Información Financiera – SIIF Nación – con consecutivo No. 34974019.

A folio 393 y 395 del expediente , obra prueba del depósito judicial No.400100007031916 del 1º de febrero de 2019 y a folio 434 se observa certificación emitida por la Unidad de Pensiones y Parafiscales “UGPP”20 en la cual consta que, al señor Cuao Manotas Isidro Segundo, se le efectuó un pago por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA o 192 del CPACA y/o costas procesales y/o agencias en derecho de acuerdo con lo determinado en la Resolución RDP 5224 del 13/02/2018 ordenado mediante Resolución S FO No.4 del 30/01/2019, de acuerdo con las facultades otorgadas a la Subdirección Financiera de la Resolución 856 y 861 de 2015, por un valor total de $209.072.294,39.

16 Folio 327. 17 Folios 324-326 18 Folios 376-377. 19 Folio 398-400. 20 Folio 434.8

Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas

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Indica además que, el pago fue abonado a través de la dirección del Tesoro Nacional a l a cuenta bancaria No.19282751804 de Bancolombia, el día 28 de febrero de 2019, con base en la Orden de Pago Presupuestal de G asto del Sistema Integral de Información Financiera – SIIF Nación – con consecutivo No.34974019.

Bancolombia, el día 28 de febrero de 2019, con base en la Orden de Pago Presupuestal de G asto del Sistema Integral de Información Financiera – SIIF Nación – con consecutivo No.34974019.

Por lo anterior , si sumamos los dos pagos realizados por la entidad demandada, esto es el de $89.230.736,72 en atención a la Resolución No. RDP 005224 del 13 de febrero de 2018 , más los $209.072.294,39 pagados a través de la constitución de título judicial, en principio habría un saldo insoluto por valor de $24.859.591,6.

No obstante, lo anterior, observa la sala que , el a quo aplica un pago adicional por valor de $37.168.127.67 realizado a la nómina del actor en noviembre del año 2010, según consta en planilla visible a folio 370 del expediente; sin embargo, se desconocen las razones por las cuales el a quo considera que dicho pago debe ser imputado a los valores reconocidos y ordenados pagar en el presente proceso, pues no explica los motivos de su inclusión . De igual forma causa extrañeza a la Sala que dicho pago fue efectuado en el año 2010, cuando aún no se había iniciado la demanda ejecutiva objeto de la presente.

Pese a lo decidido por el a quo, se advierte que, el ejecutante en su escrito de apelación , argumenta que su inconformidad radica “en las situaciones legales que han sido invocadas inicialmente para obtener la corrección aritmética cometida por omisión en la liquidación de las diferencias pensionales a favor del actor”.

Ahora bien , entiende la sala que , el escrito de apelación remite a l

situaciones legales que han sido invocadas inicialmente para obtener la corrección aritmética cometida por omisión en la liquidación de las diferencias pensionales a favor del actor”.

Ahora bien , entiende la sala que , el escrito de apelación remite a l memorial contentivo de la solicitud de corrección aritmética elevada por el demandante el cuatro (04) de junio de 2019 visible a folios 415 a 418 del expediente, cuyos reparos fueron trascritos en líneas anteriores, y que en tales inconsistencias se bas a su recurso; sin embargo, ni en aquella oportunidad ni en la que hoy es objeto de an álisis, resulta procedente realizar un estudio pormenorizado de los errores u omisiones de las cuales el actor aduce adolece la liquidación del crédito aprobada por el a quo , mediante auto cal endado primero 1 de agosto de 2017, pues cualquier inconformidad contra los valores liquidados en la misma debió discutirse a través de los recursos ordinarios procedentes y dentro del término legalmente establecido.

Lo anterior por cuanto, el artículo 286 del Código General del proceso21 establece que toda providencia en que se haya incurrido en error

21 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.9

Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas

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puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en

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puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Tal normativa se aplica incluso en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas e n la parte resolutiva o influyan en ella.

Así las cosas, considera la Sala que la norma ibídem, si bien permite la corrección aritmética en cual quier tiempo, las inconformidades manifestadas por el demandante claramente no corresponden a un simple error u omisión involuntario de digitación, pues ellos contemplan aspectos que atacan de manera directa la forma en como el jue z liquidó las diferencias pensionales y demás emolumentos conexos.

Se advierte entonces que, el auto que aprobó la liquidación del crédito se encuentra debidamente ejecutoriado y frente al mismo no puede entrarse a realizar un nuevo análisis.

Resulta preciso recordar que, en materia ejecutiva la justicia es rogada, y no puede el juez entrar a realizar un estudio más allá de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que nos convoca , pues lo contrario atentaría contra el principio de congruencia22 y además implicaría revivir términos y/u oportunidades que se encuentran precluidos, pues no es ésta como ya se dijo, la etapa procesal para discutir la forma como debe efectuarse la liquidación del crédito.

Aunado a lo anterior, entiende la Sala que , el actor acepta el pago de $37.168.127.67, que el a quo imputó como abono de la obligación, pues

discutir la forma como debe efectuarse la liquidación del crédito.

Aunado a lo anterior, entiende la Sala que , el actor acepta el pago de $37.168.127.67, que el a quo imputó como abono de la obligación, pues sus reparos contra la decisión apelada, se centran en aspectos distintos.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente CONFIRMAR la decisión contenida en el auto de fecha doce (12) de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo promovido por el señor Isidro Segundo Cuao Manotas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 22 “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.”10

Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas

Rad: 2014-0435-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de

Actor: Isidro Segundo Cuao Manotas

Rad: 2014-0435-01

10

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Se CONFIRMA el auto de fecha doce (12) de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por el señor ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS contra la Unidad Administrativa Especial de Ges tión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por pago total de la obligación , de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Una vez en firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE23 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.196

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA AMPARO OVIEDO PINTO

N G

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por los suscritos Magistrados en la plataforma denominada SAMAI. Garantizándose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firmada por los suscritos Magistrados en la plataforma denominada SAMAI. Garantizándose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

23 Parte actora: abocont@gmail.com, Parte demandada: apulidor@ugpp.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Ministerio Público: procjudadm127@procuraduria.gov.co, 127p.notificaciones@gmail.com, Agencia nacional de defensa jurídica del Estado: agencia@defensajuridica.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co o cualquier otra dirección de correo electrónico que aparezca acreditado en el expediente en la base de datos de la Secretaría.

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