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TA CUN - 11001-33-35-029-2014-00473-02-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2014-00473-02-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ministerio de Defensa Policía Nacional / CONTRATO REALIDAD – Alcance / OPS – Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub iudice, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el presente caso, se configuró una relación laboral en tanto la demandante prestó sus servicios al Hospital Central de la Policía Nacional, de manera subordinada / NO RECONOCE LAS ACREENCIAS LABORALES – La Sala de decisión concluye que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, únicamente en lo que tiene que ver con la existencia de la relación laboral y en cuanto al derecho a que se paguen a la Entidad respectiva los aportes pensionales a favor del demandante, derivados del vínculo laboral con la administración, sin que sea posible reconocer las acreencias laborales que surgieron del vínculo laboral, dado que en el caso que nos ocupa operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, el problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora ( …) y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, durante el período comprendido entre el 10 de octu bre de 2008 y el 17 de septiembre de 2010, y si como consecuencia de ello, tiene de recho al

Dirección de Sanidad, durante el período comprendido entre el 10 de octu bre de 2008 y el 17 de septiembre de 2010, y si como consecuencia de ello, tiene de recho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo. Igualmente, como problema jurídico accesorio la Sala deberá establecer si en el caso que nos ocupa acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción y en con secuencia solamente opera el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensión?

Tesis: “(…) podemos afirmar válidamente que la labor de enfermería realizad a por la demandante, no fue desempeñada con autonomía e independencia y supera bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja también la subordinación y depend encia en la labor desempeñada. (…) Luego, y una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en e l caso sub iudice, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el presente caso (…) en tanto la demandante prestó sus servicios al Hospital Central de la Policía Nacional , de manera subordinada. (…) fuerza entonces concluir que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) la actora prestó sus servicios

mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Central de la Policía, en virtud de diferentes contratos de prestación de servicios, y los extremos temporales de la relación s e encontraron probados por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 17 de septiembre de 2010. (…) se tiene que mediante petición de fecha 24 de enero de 2014 (fl. 93-94) la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los derecho s salariales y prestacionales que se derivaron de la relación contractual, con lo cual se eviden cia claramente que transcurrió un período superior a los tres (3) años entre la fecha de desvinculación del demandante (17 de septiembre de 2010) y la fecha en que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral, y en consecuencia el pago de todos los haberes dejados de percibir (24 de enero de 2014). (…) dado que en virtud de la prescripción el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas, era deber de la señora (…) reclamar los derechos que aquí se pretenden dentro del término fijad o en la ley, es decir, tres (3) años para que los mismos fueran adquiridos. (…) en el caso que nos ocupa, se evidencia que transcurrió un período superior a los tres (3) años luego de la finalización

decir, tres (3) años para que los mismos fueran adquiridos. (…) en el caso que nos ocupa, se evidencia que transcurrió un período superior a los tres (3) años luego de la finalización del vínculo contractual con la demandada, y la interposición de la reclamacióncorrespondiente, lo que lleva a la Sala a concluir indefectiblemente que la consecuencia directa de su inejecución es la pérdida de los derechos que aquí se pretende n, por encontrarse prescritos. (…) Empero la declaratoria de prescripción, como se señaló en la parte considerativa de la presente sentencia, lo procedente es acoger el criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación, según el cual, se deben reconocer los aportes a seguridad social (pensión), en caso que llegare a declarar la prescripción del derecho, como quiera que tales aportes tienen el carácter de imprescriptibles. (…) la Sala procederá a reconocer los aportes a seguridad social en pensión, en los términos anteriormente expuestos, para el período laborado por la demandante con el Hospital Central de la Policía Nacional entre el 10 de octubre de 2008 y el 17 de septiembre de 2010. (…) con el objeto de efectuar la liquidación de los aportes que son concedidos a través de la presente sentencia, es del caso atender e l criterio de unificación expuesto por el Honorable Consejo de Estado (…) y en ese sentido, se ordenará que el reconocimiento de aportes a seguridad social en pensión del demandante, sea liquidado con base en los honorarios que fueron pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, tal y como lo ordeno el a-quo. (…) cuando la demandante realizó los aportes a seguridad

sea liquidado con base en los honorarios que fueron pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, tal y como lo ordeno el a-quo. (…) cuando la demandante realizó los aportes a seguridad social en salud con ocasión de la ejecución de los diferentes contratos de pre stación de servicios, lo cierto es que su riesgo de salud quedó cubierto y por lo tanto, n o es posible ordenarle al sistema de salud su devolución, cuando el riesgo reseñado ya fue provisto en su momento, máxime cuando sistema de salud se gobierna bajo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. (…) Tampoco es posible ordenarle a la entidad demandada realizar nuevamente los aportes a seguridad social en salud, cuando el riesgo reseñado ya fue provisto en su momento con los aportes que realizó la demandante como independiente. Lo anterior significa que los aportes en salud implicaban que la correspondiente E.P.S., asumiera los pagos propios del subsistema de salud en caso de que la demandante lo hubiese requerido, luego el pago posterior de este aporte resultaría inane. (…) Como corolario de lo anterior, la Sala de decisión concluye que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, únicamente en lo que tiene que ver con la existencia de la relación laboral y en cuanto al derecho a que se paguen a la Entidad respectiva los aportes pensionales a favor del demandante, derivados del vínculo laboral con la administración, sin que sea posible reconocer las acreencias laborales que surgieron del vínculo laboral, dado que en el caso que nos ocupa o peró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. (…) lo procedente será confirmar la

laboral con la administración, sin que sea posible reconocer las acreencias laborales que surgieron del vínculo laboral, dado que en el caso que nos ocupa o peró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. (…) lo procedente será confirmar la sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró p robada la excepción de prescripción extintiva del derecho, pero accedió al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; T-388 de 2020; C-206 de 2003; C1000 de 20017; Consejo de Estado, Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 0500123-31-000-2010-02195-01(114915); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 2500015); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 2500023-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 6800123-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 0299005, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164 ); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-029-2014-00473-02

Demandante: IVON MARCELA SUÁREZ MATEUS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Demandante: IVON MARCELA SUÁREZ MATEUS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, pero accedió al reconocimiento de la relación laboral y el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nu lidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2014 0057521 O/SAN ASJUR 22 del 7 de febrero de 2014 expedido por el Coronel Hernán Alejandro Bustamante Jiménez, Director de Sanidad de la Policía Nacional (E) por medio del cual se niega el reconocimiento

de febrero de 2014 expedido por el Coronel Hernán Alejandro Bustamante Jiménez, Director de Sanidad de la Policía Nacional (E) por medio del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a la señora Ivon Marcela Suárez Mateus.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia del vínculo laboral entre la Policía Nacional y la demandante, quien se desempeñó como técnico Auxiliar de enfermería en el Hospital Central de la Policía Nacional desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2 010, y en virtud de esto se ordene la cancelación de todos los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios (sanción por no consignación de cesantías al fondo y demás) y de seguridad social dejados de percibir.Radicación: 11001-33-35-029-2014-00473-02

Demandante: Ivon Marcela Suárez Mateus

2 Así mismo, solicita se ordene el pago de la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990 articulo 99 esto es, se cancele un día de salario por cada día de retardo del pago de las cesantías desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2010 fecha en que se terminó la relación laboral.

Solicitó también la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 y el valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas.

1.1.- Hechos y omisiones

mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas.

1.1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que la demandante se desempeñó como Auxili ar de Enfermería por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 17 de septiembre de 2010 en el Hospital Central de la Policía Nacional.

2.- Afirma que la demandante, en el desarrollo de sus funciones recibía órdenes directas de sus jefes inmediatos de departamento y de piso, y adicionalmente cumplía funciones misionales de la entidad.

3.- Advierte que presentó reclamación administrativa ante la Policía Nacional, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral, y el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social que no fueron cancelados a lo largo de la relación laboral, petición que fue resuelta en forma negativa por el Director de Sanidad (E) de la Policía Nacional, dando origen al acto administrativo demandado.

1.2.- Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política de

Colombia.

LEGALES: artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social,

Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos

Colombia.

LEGALES: artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT, la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 2400 de 1968.

En primera medida señala que si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de la prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación.

Sostiene que los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 1 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 3074 de 1968, son cl aros al establecer que las personas que se vinculen con el Estado lo deben hacer a través deRadicación: 11001-33-35-029-2014-00473-02

Demandante: Ivon Marcela Suárez Mateus

3 una relación legal y reglamentaria; así mismo se indica que para desempeñar funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes y en ningún caso se contratarán por prestación de servicios tales funciones.

No obstante, resalta que las actividades encomendadas a la accionante en los diversos contratos de prestación de servicios, estaban encaminadas al desarrollo misional de l a entidad, el cual no es otro que la prestación de servicios de salud.

No obstante, resalta que las actividades encomendadas a la accionante en los diversos contratos de prestación de servicios, estaban encaminadas al desarrollo misional de l a entidad, el cual no es otro que la prestación de servicios de salud.

Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en los que se ha accedido a casos similares.

1.3.- Contestación de la demanda.

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 80-85):

Señala que el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con los lineamientos que trata el Decreto 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993, por cuanto los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante, surgieron “(…) por la necesidad de contratar personal con conocimientos especializados como lo es la enfermería y en razón a que tales labores no podían ser desarrolladas por el personal de planta (…)”.

Afirma que la definición de contrato de prestación de servicios establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se adecúa a la situación de la demandante, por cuanto dicho contrato se celebró con el fin de adelantar labores del funcion amiento de la entidad, tales como la prestación de servicios en el campo médico asistencial, lo que le era permitido a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, quien debía garantizar la prestación de esos servicios como quiera que son un derecho constitucional fundamental.

Indica que de conformidad con las normas antes cita das, los contratos de prestación de servicios no generan ningún tipo de relación laboral y por ende ningún derecho al pago de prestaciones sociales.

quiera que son un derecho constitucional fundamental.

Indica que de conformidad con las normas antes cita das, los contratos de prestación de servicios no generan ningún tipo de relación laboral y por ende ningún derecho al pago de prestaciones sociales.

Sostiene que por el tipo de labores contratadas (prestación de servicios médicos), es necesario establecer una organización permanente e indelegable, que cubra cada una de las especialidades, por lo que resulta obligatorio la asignación de turnos.

Para reforzar sus argumentos, aporta extractos jurisprudenciales tanto del H. Consejo de Estado como de la H. Corte Constitucional.

Propone como medios exceptivos: prescripción extintiva del derecho.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sent encia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, pero accedió al reconocimiento de la relación laboral y el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, con base en los siguientes argumentos (fl. 220-231):Radicación: 11001-33-35-029-2014-00473-02

Demandante: Ivon Marcela Suárez Mateus

4

En primer lugar, acudió al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

Posteriormente fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios,

mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

Posteriormente fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la activi dad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, e n cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.

Explicó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, pu esto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tant o constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formal idades en las relaciones laborales.

Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el cumplimiento de los tres elementos para el caso concreto, los cuales encontró demostrados conforme al material probato rio allegado al proceso, pues consideró que las labores desempeñadas por la demandante estaban sometidas a órdenes estrictas de sus superiores, por lo que se desdibuja la relación de coordinación e independencia.

allegado al proceso, pues consideró que las labores desempeñadas por la demandante estaban sometidas a órdenes estrictas de sus superiores, por lo que se desdibuja la relación de coordinación e independencia.

Adicionalmente afirmó que la labor de auxiliar de enfermería, por sus características, no puede ser desempeñada de forma autónoma, sino que necesariamente debe estar sujeta a instrucciones, jornadas específicas de trabajo, programaciones de turnos, y en general, todas las actividades que implique el cumplimiento de plan de gestión de la entidad.

Igualmente evidenció el a-quo que dada la naturaleza jurídica y la misión de la entidad, la demandante, en calidad de auxiliar de enfermería cumplió las mismas funciones que el resto del personal de enfermeras de la planta del Hospital, esto es, con sujeción absoluta al horario establecido por la directivas de la institución, y atendiendo las labores asignadas y turnos de disponibilidad.

No obstante, a pesar de hallar probada la existencia de la relación laboral, el juez de primera instancia manifestó que en tratándose de derechos de naturaleza laboral derivados de la declaratoria de existencia de un contrato realidad en virtud de pronunciamiento judicial, se debe acoger la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual la reclamaci ón en sede administrativa debe presentarse dentro de los tres (3) años siguient es a la finalización del último vínculo contractual, so pena de operar la prescripción ext intiva del derecho.

Así entonces, dado que las pretensiones de la demanda gravitan en torno a los

finalización del último vínculo contractual, so pena de operar la prescripción ext intiva del derecho.

Así entonces, dado que las pretensiones de la demanda gravitan en torno a los emolumentos y prestaciones causados desde el 10 de octubre de 2008 al 17 de septiembreRadicación: 11001-33-35-029-2014-00473-02

Demandante: Ivon Marcela Suárez Mateus

5 de 2010 (última vinculación de la demandante), y que la petición ante la entidad demandada fue radicada el 24 de enero de 2014, surge evidente que hay lugar a declarar la prescripción esos derechos, por cuanto operó la prescripción extintiva del derecho.

Empero, de conformidad con la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016, no hay lugar a declarar la prescripción de los aportes a la seguridad social en pensiones, pues sobre ellos no recae el fenómeno jurídico aludido.

Hechas las anteriores precisiones, el a-quo declaró la nulidad del acto acusado, pero ordenó únicamente el pago a la actora de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, que correspondan a la entidad empleadora, atendiendo para ello, el valor de los contratos suscritos y el tiempo de ejecución; siempre y cuando la demandante acredite el pago de tales cotizaciones.

Finalmente declaró la prescripción extintiva del derecho respecto del pago de los emolumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los apoderados de la demandante y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos:

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los apoderados de la demandante y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos:

3.1.- Entidad demandada:

Afirma que no se cumple el elemento de subordinación, pues no se obligó a la demandante a cumplir un horario, sino que su ejecución se realizó de acuerdo con la agenda que programaba el supervisor (Jefe de enfermería) del contrato conforme a las necesidades del servicio.

Advierte que el servicio de salud que presta el Hospital Central de la Policía es de carácter permanente, y por lo tanto, la labor no podía ser desempeñada únicamente por los empleados de planta, pues no se cuenta con el personal suficiente para atender la demanda de usuarios, por lo que era necesario realizar contratación de personal adicional a través de contratos de prestación de servicios, figura que está permitida por la ley.

Indica que, si bien el objeto del contrato de la demandante está relacionado con la misión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo cierto es que ello no co mporta la existencia de subordinación y dependencia, ya que la labor de auxiliar de enfermer ía se desarrolló a través de un contrato de prestación de servicios, y por lo tanto no puede afirmarse válidamente que existe identidad con las labores y el horario de las enfermeras de planta, pues la actividad de la contratista solo estaba limitada a lo contemplado en las condiciones técnicas del contrato respectivo que difieren en esencia de las actividades misionales de la entidad.

Sostiene que la figura de la supervisión en los contratos de prestación de servicios está permitida, en razón a que debe existir coordinación para la debida ejecución de las

condiciones técnicas del contrato respectivo que difieren en esencia de las actividades misionales de la entidad.

Sostiene que la figura de la supervisión en los contratos de prestación de servicios está permitida, en razón a que debe existir coordinación para la debida ejecución de las obligaciones contractuales, lo cual no comporta una subordinación y dependencia como lo ha sostenido la jurisprudencia.Radicación: 11001-33-35-029-2014-00473-02

Demandante: Ivon Marcela Suárez Mateus

6 Manifiesta que en el sub examine, no se acreditan los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, su labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y por ello no se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios ocultan una relación laboral, porque el cumplimiento del contrato com porta relaciones de coordinación y planificación entre las partes.

Conforme a lo anterior, la entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.2.- Demandante:

Indica que no existe prescripción del derecho que aquí se reclama, como quiera que no está regido directamente por el Código Sustantivo del Trabajo y la pre scripción de los derechos generales allí contenidos.

Al contrario, el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que se hace exigible el derecho con la sentencia constitutiva del derecho, es decir que est os tres años de prescripción son a futuro y deben comenzarse a contabilizar una vez se hace el reconocimiento de la relación laboral, es decir, cuando mediante sentencia se reconoce la existencia de la vinculación laboral.

años de prescripción son a futuro y deben comenzarse a contabilizar una vez se hace el reconocimiento de la relación laboral, es decir, cuando mediante sentencia se reconoce la existencia de la vinculación laboral.

Sostiene el apoderado de la demandante que el H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del 19 de enero de 2015 (3160-13) señaló que: “(…) el término de prescripción para reclamar derechos laborales derivados de la declaratoria de un contrato realidad es de cinco años, por ser el término prudencial para el reclamo, luego entonces, no existe el fenómeno de la prescripción en el presente asunto (…)”.

Para finalizar, indica que en la presente demanda no solo se solicita el reconocimient o y pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino también el pago de los aportes a seguridad social (pensión y salud), los cuales no prescriben y deben ser reconocidos a la actora debido a que los asumió durante la relación contractual siendo esta obligación del empleador.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), se corrió traslado

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