TA CUN - 11001-33-35-029-2014-00600-00-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2014-00600-00-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - La sentencia arrimada como título ejec utivo co mplejo quedo ejecutori ada el 24 de noviembre de 2009 , a través de la Resolución PAP 046966 del 5 de abril de 2011 se dio cumplimiento al f allo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca de fecha 22 de octubre de 2009 / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - La suma que se le adeuda al ejecutante por los anteriores conceptos es la suma de sesenta y tres millones quinientos setenta y cinco mil cuatrocient os setenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 63.575.477,75) por lo que se modificará la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a qu o, al haber aprobado la liquidación d el crédito conforme a la liquidación que f ue realizada por el mismo Despacho, o si le asiste razón a alguna de las partes ya sea la ejecutante que solicita más val or en la l iquidación o la ent idad ejecutada quien le arrojo un menor valor.?.
Tesis: “(…) Del análisis del expediente se observa que la controversia en el present e asunto gira en tor no a la l iquidación d el crédito . (…) En el proce so se encuentra acreditado q ue: i) la sentencia a rrimada como título ejec utivo co mplejo quedo ejecutoriada el 24 de noviembre de 2009; ii) a trav és de la Resolución PAP 046966
acreditado q ue: i) la sentencia a rrimada como título ejec utivo co mplejo quedo ejecutoriada el 24 de noviembre de 2009; ii) a trav és de la Resolución PAP 046966 del 5 de a bril de 20 11 se dio cumplimiento al f allo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca de fecha 22 de octubre de 200 9. (…) Del estudio integral del proceso se t iene que la liqu idación presentada por el ejecutante ascendió a la suma de $549.804.459,51, mientras que la efectuada por el despacho judicial en la providencia objeto de impugnación fue de $ 26.764.594, por concepto de diferencia de mesadas pensionale s, indexación e intereses moratorio s valor adeudad o por la Ugpp, ahora bien, el apoderado de la entidad ejecutada presentó recurso de apelación donde allega la liquidación del crédito solicitando que la misma se modifique, por tanto la Sa la proce de a efectuar una nue va liquidación teniendo co mo parámetros que el titulo ejec utivo del sublite se encuentra contenido en la sentencia de fecha 22 de octubre los de 200 9, la cu al quedó ejecutoria da el 24 de noviembre de 2009. (…) A continuación se ilustra en resumen la liquidación realizada por el contador de la Sección Segunda asigna do a esta Corporación en traslado tran sitorio (…) Determinado lo anterior, se t iene que la suma que se le adeuda al ejec utante por los anteriores conceptos es la su ma de sesenta y tres millon es quinientos setenta y cinco mi l cuatrocientos setenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 63.575.477,75) por
conceptos es la su ma de sesenta y tres millon es quinientos setenta y cinco mi l cuatrocientos setenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 63.575.477,75) por lo que se modificará la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia. (…) Conclusión: En ese orden de ideas, se modificará el auto del 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Veintinue ve (29) Administr ativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito, la cual se modif icara por la suma de ($ 63.575.477,75) , conforme a las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente 11001-33-35-029-2014-00600-00 Demandante Álvaro Guillermo Mejía Montenegro Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control Tema Ejecutivo laboral Resuelve recurso de apelación contra el auto que modificó liquidación del crédito
Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control Tema Ejecutivo laboral Resuelve recurso de apelación contra el auto que modificó liquidación del crédito
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la pa rte ejecutada (fs. 281 y 282) y la parte ejecutante (fs. 285 a 291) contra la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fs. 279 y 280), mediante la cual se modificó la liquidación del crédito realizada por el apoderado del ejecutante.
I. ANTECEDENTES
La señora Álvaro Guillermo Mejía Montenegro, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por la suma de $ 281.622.713,31 por concepto de la diferencia de reajuste de IPC e indexaciones; mas $ 15.153.973,69 por concepto de intereses moratorios que van desde el 23 de noviembre de 2011 fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el mes de julio de 2011; mas $ 66.789.332,36 por concepto de intereses moratorios que van desde el 23 de noviembre de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el mes de diciembre de 2013, fecha de pago parcial de la sentencia y $77.090.186,84 por concepto de los intereses moratorios que van desde el 23 de noviembre de 2011fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el mes de enero de 2014.
parcial de la sentencia y $77.090.186,84 por concepto de los intereses moratorios que van desde el 23 de noviembre de 2011fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el mes de enero de 2014.
Providencia Impugnada. En providencia del 14 de junio de 2019, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió modificar la liquidación del créditoExpediente 11001-33-35-029-2014-00600-02
Demandante: Álvaro Guillermo Mejía Montenegro
Demandada: UGPP Apelación auto (Ejecutivo)
2 presentada tanto por el apoderado de la parte ejecutada como el apoderado de la parte ejecutante y en su lugar, aprobar la liquidación del crédito por la suma de $ 26.764.594.
Recurso de Apelación. (fs. 281 y 282) La parte ejecutada expuso que la sentencia estaba dirigida directamente contra Cajanal y no contra la Ugpp, por lo que tiene una implicación relevante para este proceso debido a que en el momento que se dio cumplimiento a la sentencia, la entidad se encontraba en un proceso de liquidación administrativa por lo que considera que no hay lugar al pago de intereses moratorios, por lo menos en la cantidad que modifica y establece el Juzgado, para lo cual allega en contenido del auto ADP009403 del 6 de diciembre de 2018, donde se hace relación de los pagos realizados.
El apoderado de la parte ejecutante presento recurso de apelación visto a folios (285 a 291) donde realizó una liquidación del crédito sobre la mesada pensional conforme a la sentencia judicial y el valor de la diferencia de la mesada reconocida por la Ugpp, arrojándole la suma
donde realizó una liquidación del crédito sobre la mesada pensional conforme a la sentencia judicial y el valor de la diferencia de la mesada reconocida por la Ugpp, arrojándole la suma de $549.804.459,51, para lo cual procedió a presentar la respectiva liquidación.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1 y como quiera que el mismo es procedente de conformidad con l os artículos 321 y 438 del C.G.P., se concedió mediante providencia de seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Doc. 07 pp. 1 a 9 pdf).
III. CONSIDERACIONES
Competencia.- Sea lo primero advertir la procedencia de l os recursos de apelación interpuestos, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 321 del C.G.P., for mulados dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244 del C.P.A.C.A., con la debida sustentación; además, corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada como por la ejecutante contra el auto que modificó la liquidación del crédito.
Problema jurídico.- Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al
11 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los t res (3) días siguientes ante el juez que lo
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los t res (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente 11001-33-35-029-2014-00600-02
Demandante: Álvaro Guillermo Mejía Montenegro
Demandada: UGPP Apelación auto (Ejecutivo)
3 haber aprobado la liquidación del crédito conforme a la liquidación que fue reali zada por el mismo Despacho, o si le asiste razón a alguna de las partes ya sea la ejecutante que solicit a más valor en la liquidación o la entidad ejecutada quien le arrojo un menor valor.
Tesis de la Sala.- La Sala modificará el auto de 14 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez, que al revisarse la liquidación por parte del contador de la Sección Segunda de esta Corporación, se arribó a la conclusión de que el monto pedido y liquidado era diferente.
Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.
conclusión de que el monto pedido y liquidado era diferente.
Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que entre otros, constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública a pago de sumas dinerarias» [subrayado de la sala].
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, prevé:
«Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
De la anterior normativa se colige que son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o las que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o las que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición legal, la cual dispone:
«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:Expediente 11001-33-35-029-2014-00600-02
Demandante: Álvaro Guillermo Mejía Montenegro
Demandada: UGPP Apelación auto (Ejecutivo)
4
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, sopeña de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será
alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme».
Así las cosas, corresponde al operador judicial decidir si aprueba la actualización de la liquidación presentada por el ejecutante o la modifica; de acuerdo con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regulan la materia.
Caso concreto. Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la liquidación del crédito.
En el proceso se encuentra acreditado que: i) la sentencia arrimada como título ejecutivo complejo quedo ejecutori ada el 24 de noviembre de 2009 ; ii) a través de la Resolución PAP 046966 del 5 de abril de 2011 se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca de fecha 22 de octubre de 2009.
Del estudio integral del proceso se tiene que la liquidación presentada por el ejecutante ascendió a la suma de $549.804.459,51, mientras que la efectuada por el despacho judicial en la providencia objeto de impugnación fue de $ 26.764.594, por concepto de diferencia de
ascendió a la suma de $549.804.459,51, mientras que la efectuada por el despacho judicial en la providencia objeto de impugnación fue de $ 26.764.594, por concepto de diferencia de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios valor adeudado por la Ugpp, ahora bien, el apoderado de la entidad ejecutada presentó recurso de apelación donde allega la liquidación del crédito solicitando que la misma se modifique, por tanto la Sala procede a efectuar una nueva liquidación teniendo como parámetros que el titulo ejecutivo del sub-lite se encuentra contenido en la sentencia de fecha 22 de octubre los de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2009.
A continuación se ilustra en resumen la liquidación realizada por el contador de la Sección Segunda asignado a esta Corporación en traslado transitorio:Expediente 11001-33-35-029-2014-00600-02
Demandante: Álvaro Guillermo Mejía Montenegro
Demandada: UGPP Apelación auto (Ejecutivo)
5 Tabla de liquidación
Diferencias pensionales $ 115.345.296,64 Indexación $ 2.774.678,97 Más interés $ 42.165.758,95 Intereses mesadas posteriores $ 30.803.509,14 Subtotal $ 191.089.243,70
Menos: pagos $ 115.214.251,51
Menos: Descuentos salud $ 12..299.514,43
Total liquidación $ 63.575.477,75
Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante por los anteriores conceptos es la suma de sesenta y tres millones quinientos setenta y cinco mil
Total liquidación $ 63.575.477,75
Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante por los anteriores conceptos es la suma de sesenta y tres millones quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 63.575.477,75) por lo que se modificará la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia.
Conclusión: En ese orden de ideas, se modificará el auto del 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito, la cual se modificara por la suma de ($ 63.575.477,75) , conforme a las razones expuestas en esta providencia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
Primero.- MODIFICAR el auto del 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito, para en su lugar, establecer como valor del mismo la suma de sesenta y tres millones quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 63.575.477,75), conforme a la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.Expediente 11001-33-35-029-2014-00600-02
Demandante: Álvaro Guillermo Mejía Montenegro
Demandada: UGPP
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.Expediente 11001-33-35-029-2014-00600-02
Demandante: Álvaro Guillermo Mejía Montenegro
Demandada: UGPP Apelación auto (Ejecutivo)
6
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado
fpc