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TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00018-01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00018-01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIÓN – Se concluye que la señora ( …) es beneficiaria del 50% de la pensión que en vida disfrutó el señor (…), acredita los requisitos legales para acceder al derecho, accedió a las pretensiones de la demanda / DECISIÓN – Se adicionará la resolutiva en lo que atañe a los actos que deben ser anulados, el a quo se limitó a declarar l a nulidad de la resolución RDP 027289 de 5 de septiembre de 2014, por ser el único acusado, sin embargo, conforme al estudio realizado, la preposición jurídica completa la integra también la resolución No. RDP 021484 de 2014, que reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento, a favor y negó el reconocimiento del derecho a las señoras (…) (…), acto primigenio; y, la resolución RDP 024969 del 13 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 20 21 por el Juzga do Veintinue ve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el senti do de reconocer a favor de la actora, la pensión de sobrevivientes en un 50% a partir del día siguiente al fallecimiento del señor ( …).

El 50% restante lo mantuvo a favor de la joven?

Tesis: “(…) teniendo en cuenta que el fallecimiento del pensio nado tuvo lugar el 6

sobrevivientes en un 50% a partir del día siguiente al fallecimiento del señor ( …). El 50% restante lo mantuvo a favor de la joven?

Tesis: “(…) teniendo en cuenta que el fallecimiento del pensio nado tuvo lugar el 6 de mayo de 2014, confor me al registro de defunci ón que obra en el expediente, la norma que resulta aplicable es la ley 797 de 2003, modificatoria de la ley 100 de 1993. (…) Para acceder a la sustitución pensional en forma vitalicia, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece los requisitos y beneficiarios de la pensión vitalicia de sobrevivientes, exige a la compañera permanente reclamante: i) ser mayor de 30 años, o menor cuando se procreó hijos con el causante; y ii) demostrar convivencia con el p ensionado fallecido, por un periodo no inferior a 5 años con anterioridad a la muerte, en este caso sería entre el 6 de mayo de 2009 y el 6 de mayo de 2014. (…) la señora (…) nació el 4 de noviembre de 1969, por lo que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 44 años de edad. (…) se descarta la convivenci a de la señora (…) con el señor (…) durante los cinco años anteriores a su muerte, puesto que, como quedó dicho, si bien la pareja tuvo vi da en común y compartieron tec ho, lecho y mesa desde el año 1993 aproximadamente, lo cierto es que, a partir del año 2010 el causante se radicó en la ciudad de Ibagué y vivió solo en un apartamento hasta la fecha de su

año 1993 aproximadamente, lo cierto es que, a partir del año 2010 el causante se radicó en la ciudad de Ibagué y vivió solo en un apartamento hasta la fecha de su muerte, 6 de mayo de 2014, donde solo c ontó con el cuidado y acompañamient o permanente de la señora (…) quien era la persona contratada para que se ocupara del aseo, alimentación, mantenimiento de la ropa, y lo acompañara a sus diligencias médicas y demás. (…) se concluye q ue la señora (…) no acredita los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho de sustitución pensional que reclama en calidad de compañera permanente del causant e, tal y como lo determinó el a quo, razón por la cual, no se encuentran prósper os los argumentos de la alzada presentada por la a pelante. (…) para acceder a la sustitución pensional en forma vitalicia, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificad o por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece los requisitos y beneficiarios de la pensión vitalicia de sobrevivientes, exige a la cónyuge supérstite: i) ser mayor de 30 años, o menor cuando se procreó hijos con el causant e; y ii) demostrar convivencia c on el pensionado falleci do, por un periodo no inferior a 5 años con anterioridad a la muerte. (…) la señora (…) nació el 11 de marzo de 1944, por lo que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 60 años de edad. No obstante, no acredita los 5 años de convivencia con el causante entre el 6 de mayo de 2009 y el 6 de mayo de 2014,

fallecimiento del causante tenía 60 años de edad. No obstante, no acredita los 5 años de convivencia con el causante entre el 6 de mayo de 2009 y el 6 de mayo de 2014, puesto que, como bien lo afirmaron los testigos que trajo a este proceso, el señor (…) vivió en Ibagué solo en un apartamento desde el año 2010. (…) la cónyuge supérstite tendría derecho a recibir la pensi ón de sobrevivi entes en caso de demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, requisito que cumple, si setiene en cuenta que los testigos narraron que incluso antes del matrimonio, que tuvo lugar el 26 de diciembre de 1963, la pareja convivió y compartió techo, lecho y mesa, al menos hasta el año 1978 cuando la señora (…) empezó a trabajar con un sacerdote y se fue a vivir a la casa cural en el municipio del Líbano (Tolima). (…) se requiere q ue la sociedad conyug al se encuentre vigente, situación que no se presenta en el sub lite, habida consideración a que se encuentra demostrado que con sentencia judicial del 27 de abril de 19 85 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué decretó la separación d e bienes. Recuérdese que, conforme al artículo 1820 del código civil, la sociedad cony ugal se disuelve con la sentencia de separación de bienes (…) bajo es te planteamiento no le asist iría el derec ho a la esposa reclamante. (…) la se ñora (…) d esde el año 1978 dejó de convivir con el causante y no volvió a hacerlo en el resto de su vida; entre otras cosas, porque el

esposa reclamante. (…) la se ñora (…) d esde el año 1978 dejó de convivir con el causante y no volvió a hacerlo en el resto de su vida; entre otras cosas, porque el señor (…) tenía un trabajo que le demandaba c onstantes viajes y no le permitía asentarse en un lugar mucho tiempo, además porque en adelante mant uvo otras relaciones primero con la se ñora (…) y l uego, con la señor a (…) Se halla demostrada la justificación de la separación, por mutuo acuerdo, lo que corrobor a que la pa reja no vivía bajo el mismo techo. (…) se dem ostró que luego de la separación de hecho, la accionante quedó a cargo de las cuatro hijas q ue se procrearon dentro del matrimonio, y que, debido a la necesidad de obtener ingresos extras para la manutención del hogar, la señora (…) consiguió trabajo como interna en una casa cural dirigida por un sacerdote y en adelante vivió en las casas curales de los distintos municipios donde aquel fue asignado. (…) No se evidencia el deseo de mantener una convivencia permanente entre los esposos, pero esa circunstancia no es oponible a la reclamante, puesto que, ello se debe, según se evidencia del material probatorio allegado al expediente, a que al causante le gustaba v ivir solo para manten er su i ndependencia y sus aventur as amorosas, pasajeras y esporádicas. (…) Se presenta un estereotipo que dista de la igualdad de derechos, donde no solo se impuso una c arga desproporcio nada a la mujer, a quien le correspondió l a crianza en solitario de l as cuatro hijas c uando tuvo lugar la separación de hecho, sino que, se vio compelida a soportar las infidelidades de su

correspondió l a crianza en solitario de l as cuatro hijas c uando tuvo lugar la separación de hecho, sino que, se vio compelida a soportar las infidelidades de su esposo para manten er el vínculo de pareja. Esto muestra una desigualdad familiar basada en el género, que c uando menos, debe ser paliada con el reconocimiento del derecho de sustitución pensional. (…) después de la separación de hechoindependientemente de su causa-, se ha demostrado que recibió apoyo, ayuda, y auxilio de carácter económico, que alivi anó la carga de la conducción de la fami lia en solitario por parte de la esposa reclamante, quien como se dijo en precedencia, tuvo que aceptar un trabajo que le requería su permanencia interna en la casa cural todo el tiempo, p or conveniencia al hogar porque fue así co mo pudo criar y sacar adelante a sus hijas. Por manera, q ue para el caso pa rticular se impone tomar en consideración estas circunstancias para ordenar la sustitución en el porcentaje legal como beneficiaria de la sustitución pensional (…) se concluye que la señora (…) es beneficiaria del 50% de la pensión que en vida disfru tó el señ or (…) por cuanto acredita los requisitos legales para acceder al derecho, por las razones analizadas en esta instancia. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. (…) Se adicionará la resolutiva en lo que atañe a los actos que deben ser anulados, por cuanto, como se explicó con antelación, el a quo se limitó a declarar la nulidad de la resolución RDP 027289 de 5 de septiembre de 2014 (resolvió el recurso de

cuanto, como se explicó con antelación, el a quo se limitó a declarar la nulidad de la resolución RDP 027289 de 5 de septiembre de 2014 (resolvió el recurso de apelación contra el acto principal), por ser el único acusado, sin embargo, conforme al estudio realizado, la preposición jurídica completa la integra también la resolución No. RDP 021484 de 2014, que reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de (…) a favor de (...) y negó el reconocimiento del derecho a las señoras (…) acto primigenio; y, la resolución RDP 024969 del 13 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1094 de 2003; T553/94; C-336-14; SU – 108 de 2020; T-787 de 2002; T-197 de2010; T324 de 2014; Consejo de Estado, 17 de abril de 2 013, 1247-2012, Dr.

Gustavo G ómez Aranguren; 29 de septie mbre de 2 016, 4126-14, Dr. Wi lliam Hernández Gómez; 2 de mayo de 2019, 4866-18, Dra. Sandra Lisset Ibarra; 24 de enero de 2 019, No. 3033-15, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; 11 de marzo de 2021, No. 2907-15, doctor Gabriel Va lbuena Hern ández; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, doctor Gerardo Arenas Monsalve.

No. 2907-15, doctor Gabriel Va lbuena Hern ández; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, doctor Gerardo Arenas Monsalve. veintidós (22 ) de julio de dos mil diez (2010). 25000-23-25-000-2006-0665701(1785-08). Actor: Fanny Rodríguez de Lanzziano. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-35-029-2015-00018-01

Demandante: Aracely Mendieta de Valderrama Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Providencia: Sentencia Segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Sustitución pensión

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Aracely Mendieta de Valderrama, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de la

La señora Aracely Mendieta de Valderrama, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de la resolución RDP 027289 de 5 de septiembre de 2014 (sic), mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, le negó la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibió el señor Antonio María Valderrama, en calidad de cónyuge supérstite del causante.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada UGPP, a reconocer a favor de la demandante el 50% de la pensión en cita, dejando el 50% restante a favor de la menor Niyired Valderrama Valbuena.Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00018-01

Demandante: Aracely Mendieta de Valderrama

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Además, solicitó que se realicen los pagos retroactivos desde el 6 de mayo de 2014, fecha de fallecimiento del causante; indexen las sumas que resulten a su favor; paguen intereses moratorios; paguen perjuicios morales por 20 s.m.l.m.v.; y que se condene en costas a la entidad.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que la señora Aracely Mendieta de Valderrama contrajo nupcias con el señor Antonio María

y que se condene en costas a la entidad.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que la señora Aracely Mendieta de Valderrama contrajo nupcias con el señor Antonio María Valderrama el 26 de diciembre de 1963. Durante la unión nacieron 4 hijos.

Mediante la resolución 2365 de 22 de julio de 1991 le fue reconocida pensión de jubilación al causante, efectiva a partir del 1o. de enero de 1989. El señor Antonio María Valderrama falleció el 6 de mayo de 2014.

Con fundamento en lo anterior la actora elevó petición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. También concurrieron a reclamar la prestación la señora María Rosaura Valbuena Clavijo, en calidad de compañera del causante y, Niyired Valderrama Valbuena, en calidad de hija menor de edad.

Mediante la resolución RDP 021481 de 11 de julio de 2014 la UGPP negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, y decidió conceder el 100% de la prestación a favor de la menor hija Niyired Valderrama Valbuena.

Contra la decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones RDP 24969 de 13 de agosto de 2014 y RDP 027289 de 5 de septiembre de 2014, respectivamente, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido.

Como fundamento jurídico de las pretensiones indicó que, con la expedición del acto acusado, la UGPP violó las disposiciones constitucionales y legales

en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido.

Como fundamento jurídico de las pretensiones indicó que, con la expedición del acto acusado, la UGPP violó las disposiciones constitucionales y legales según las cuales, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se reconozca a su favor el 50% de la pensión que en vida disfrutó el señor Antonio María Valderrama, toda vez que, obra registro civil de matrimonio sin nota marginal de divorcio y está demostrada la convivencia como esposos por más de 50 años. El 50% restante debe reconocerse a favor de la hija del causante.Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00018-01

Demandante: Aracely Mendieta de Valderrama

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 Aunque en el registro civil de matrimonio aparece nota de separación de bienes entre los esposos, eso no desdibuja la relación y convivencia matrimonial que existió entre la pareja hasta la muerte del causante.

De otra parte, la relación sentimental que Antonio María Valderrama sostuvo con María Rosaura Valbuena fue transitoria y esporádica, y si bien, procrearon una hija, no es cierto que hayan convivido, menos aún durante los cinco años anteriores a la muerte del titular del derecho.

Nótese que María Rosaura Valbuena vive hace más de 11 años con su hija en la ciudad de Medellín, mientras que el causante residía en Bogotá; Antonio María Valderrama le pagaba una cuota alimentaria, lo que hace notorio que no vivía con ella; y la reclamante no aportó escritura pública de unión marital de

la ciudad de Medellín, mientras que el causante residía en Bogotá; Antonio María Valderrama le pagaba una cuota alimentaria, lo que hace notorio que no vivía con ella; y la reclamante no aportó escritura pública de unión marital de hecho, es decir, que no demostró su convivencia con el fallecido.

Agregó que por la declaración extra juicio rendida bajo juramento por la actora, según la cual hizo vida marital con el causante por más de 50 años, la UGPP le inició denuncia ante la Fiscalía General de la Nación; y ella, la actora, presentó denuncia penal contra la señora María Rosaura Valbuena Clavijo porque presuntamente hurtó sus pertenencias del apartamento donde convivía con el causante en Ibagué, toda vez que se le entregaron las llaves para que se quedara en ese lugar mientras que estuvo en la ciudad con su menor hija, visitando al causante días antes de su fallecimiento y aprovechó la oportunidad para llevarse varios objetos de valor de la pareja.

2.- Intervención terceras vinculadas

Por auto del 29 de junio de 2017 el juzgado sustanciador ordenó vincular a este proceso a la menor Niyired Valderrama Valbuena, beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes, y a la señora María Rosaura Valbuena Clavijo, en calidad de compañera reclamante de la prestación1.

1 Folio 174 expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2015-00018-01

Demandante: Aracely Mendieta de Valderrama

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4

1 Folio 174 expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2015-00018-01

Demandante: Aracely Mendieta de Valderrama

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 Mediante memorial radicado el 18 de octubre de 2017 la señora María Rosaura Valbuena Clavijo, por medio de apoderada, presentó demanda contra la UGPP, la cual inicialmente fue inadmitida para que se subsanara en relación con la cuantía2 y, luego, se admitió por auto calendado el 13 de febrero de 2018.

Posteriormente, en la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2018, en la etapa de saneamiento el juez conductor del proceso decidió dejar sin efectos el auto que admitió la demanda y tuvo el memorial como la contestación presentada por la tercera interesada, señora María Rosaura Valbuena.

En el escrito la apoderada solicitó declarar la nulidad de las resoluciones: i) RDP 021481 de 11 de julio de 2014 por la cual la UGPP negó la pensión de sobrevivientes reclamada por Aracely Mendieta, en calidad de cónyuge supérstite y María Rosaura Valbuena, en calidad compañera del causante y decidió conceder el 100% de la prestación a favor de la menor hija Niyired Valderrama Valbuena; ii) RDP 24969 de 13 de agosto de 2014 y RDP 027289 de 5 de septiembre de 2014, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la primera, respectivamente; y iii) RDP 036623 de 22 de septiembre de 2017 por la cual se modificó y adicionó la resolución RDP 021481

de 5 de septiembre de 2014, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la primera, respectivamente; y iii) RDP 036623 de 22 de septiembre de 2017 por la cual se modificó y adicionó la resolución RDP 021481 de 11 de julio de 2014, en el sentido de dejar a la hija como beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes y el restante 50% en suspenso hasta tanto se dirima la controversia por la jurisdicción competente.

Solicitó que se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Rosaura Valbuena Clavijo a partir del 6 de mayo de 2014, fecha de la muerte de Antonio María Valderrama, como quiera que se demostró que convivió con el causante por más de 21 años continuos, desde el 22 de diciembre de 1993 hasta el día de su fallecimiento, compartiendo casa, mesa y lecho. Lo acompañó y asistió en su enfermedad hasta el día de su muerte.

2 Folio 363 expediente digitalExpediente No. 11001-33-35-029-2015-00018-01

Demandante: Aracely Mendieta de Valderrama

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 Durante esa relación procrearon a Niyired Valderrama Valbuena, quien tenía 12 años para la fecha de la muerte de su padre. No acudió al proceso a través de representante.

3.- Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U GPP-, contestó la demanda 3 dentro

representante.

3.- Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U GPP-, contestó la demanda 3 dentro del término de ley, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Las reclamantes, cónyuge y compañera, acreditaron la convivencia con el causante, por lo tanto, no era posible definir el derecho en vía administrativa, sino que se debía acudir a la jurisdicción de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.

Después de la intervención de la tercera vinculada, señora María Rosaura Valbuena Clavijo, en memorial radicado el 25 de febrero de 2018, se opuso a la declaratoria de la nulidad de la resolución RDP 036623 de 22 de septiembre de 2017, porque contra ella no se interpuso el recurso de apelación, obligatorio para efectos de agotar la vía administrativa.

La excepción se despachó desfavorablemente en la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2018, en razón a que se tuvo como único acto demandado la resolución RDP 027289 de 5 de septiembre de 2014, por cuanto el memorial presentado por la señora María Rosaura Valbuena Clavijo, en el que acusó de nulidad la resolución RDP 036623 de 22 de septiembre de 2017, se tuvo

presentado por la señora María Rosaura Valbuena Clavijo, en el que acusó de nulidad la resolución RDP 036623 de 22 de septiembre de 2017, se tuvo

3 Folios 68 a 78 expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00018-01

Demandante: Aracely Mendieta de Valderrama

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 únicamente como la respuesta a la vinculación como litis consorte necesaria y no como una nueva demanda.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida e l 6 de septiembre de 2021 4, accedió a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Realizó un recuento de la normatividad aplicable en relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y luego de analizar los medios de prueba concluyó que, ninguna de las reclamantes, cónyuge y compañera, demostraron la convivencia con el causante durante al menos cinco años anteriores a su fallecimiento, habida consideración a que, en el plenario pesa la declaración de las señoras Rita Hermencia Marroquín y Gregoria Barrera, quienes manifestaron que Antonio María Valderrama vivió solo en sus últimos años de vida.

Es un hecho demostrado que entre la demandante y el fallecido no solo hubo separación de bienes sino también de cuerpos, puesto que no convivían desde el año 2014. Por otra parte, los testigos traídos por la compañera resultaron contradictorios y no son suficientes para determinar que hubo la convivencia

separación de bienes sino también de cuerpos, puesto que no convivían desde el año 2014. Por otra parte, los testigos traídos por la compañera resultaron contradictorios y no son suficientes para determinar que hubo la convivencia invocada.

Sin embargo, atendiendo a la orientación jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia, determinó que la demandante tiene derecho a la prestación reclamada, como quiera que acreditó vínculo marital vigente y la convivencia con el de cujus durante al menos 5 años en cualquier tiempo.

En ese orden, anuló la resolución RDP 027289 de 5 de septiembre de 2014, único acto acusado conforme a la fijación del litigio, y como restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la actora, Aracely Mendieta Valderrama, la pensión de sobrevivientes en un 50% a partir del día siguiente al

4 Folio 62 expediente digital #2Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00018-01

Demandante: Aracely Mendieta de Valderrama

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 fallecimiento del causante. El 50% restante quedó a favor de la joven Niyired Valderrama Valbuena a partir del 7 de mayo de 2014 hasta el 13 de junio de 2026, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite que se encuentra incapacitada para laboral en razón a sus estudios. A partir de esa fecha, se continuará pagando a la demandante el 100% de la prestación.

Negó el derecho reclamado por María Rosaura Valbuena Clavijo, ordenó la

se encuentra incapacitada para laboral en razón a sus estudios. A partir de esa fecha, se continuará pagando a la demandante el 100% de la prestación.

Negó el derecho reclamado por María Rosaura Valbuena Clavijo, ordenó la indexación de las sumas que resulten a favor de la accionante, y el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

4.- El recurso de apelación

4.1.- La apoderada de la UGPP solicitó revocar la sentencia y en su lugar pidió que se absuelva a la entidad, toda vez que el acto demandado se profirió conforme a derecho.

Las declaraciones extrajuicio de Adolfo Roncancio y Pedro León Acosta Peña y los testimonios de Cecilia Valderrama Mendieta, Rita Marroquín y Gregoria Barrero muestran con claridad que desde el año 2013 aproximadamente la actora no convivía con el causante, puesto que él vivía solo y le pagaba a la señora Rita para que lo cuidara y, ella vivía en la casa cural porque fungía como secretaria del párroco. Además, desde el 12 de mayo de 2014 (sic) se hizo separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal y no hay medio de prueba alguno que demuestre la dependencia económica de la cónyuge supérstite.

Frente a la señora María Rosaura Valbuena, señaló que las declaraciones extraproceso y los testimonios escuchados no dan certeza de la convivencia de la pareja, así como tampoco acreditan la dependencia económica de la reclamante.

Entonces, ninguna de las reclamantes demostró convivencia durante los últimos

extraproceso y los testimonios escuchados no dan certeza de la convivencia de la pareja, así como tampoco acreditan la dependencia económica de la reclamante.

Entonces, ninguna de las reclamantes demostró convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, tal y como lo dijo el juez de primera instancia.

En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaExpediente No. 11001-33-35-029-2015-00018-01

Demandante: Aracely Mendieta de Valderrama

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 señaló que además de demostrar la convivencia efectiva entre los cónyuges por cinco años en cualquier tiempo, se debe probar la pertenencia a la familia y la dependencia económica, circunstancias que no se vislumbran en el sub lite.

En caso de condenarse a la entidad pidió que se tenga en cuenta la procedencia de los descuentos con destino al sistema de salud que deben hacerse con destino al FOSYGA; y que se condene a pagar el retroactivo únicamente desde la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que en virtud de la resolución RDP 027289 de 5 de septiembre de 2014, la hija del causante viene percibiendo la pensión de sustitución en un 100% desde la muerte del causante, por lo cual, se incurriría en un doble pago de la prestación.

4.2La señora María Rosaura Valbuena Clavijo interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar, se ordene a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor. En subsidio, pidió

apelación con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar, se ordene a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor. En subsidio, pidió que se conceda la pensión a favor de la cónyuge separada de bienes y de hecho y de la compañera permanente.

Insistió en que los medios de prueba recaudados dan cuenta de la existencia de una relación de compañeros permanentes entre María Rosaura y Antonio Valderrama (q.e.p.d.) por más de 20 años, durante la cual convivieron en Ibagué y Medellín, en especial los cinco años anteriores de su fallecimiento.

No comparte que el juez haya descalificado el dicho de los testigos que declararon a favor de María Rosaura Valbuena Clavijo, por el solo hecho de no tener conocimiento de la existencia de un matrimonio anterior y la procreación de otros hijos.

Las pruebas dan cuenta de que la convivencia de los compañeros data de diciembre de 1993, tuvo origen en la municipalidad de Ibagué (calle 42), luego, en el año 1993 (sic), por razones de trabajo se trasladaron a vivir a Bogotá, barrio Fontibón, y allí estuvieron hasta el año 1994. Para el año 1995 se traslada ron al Carmen de Apicalá, igualmente por motivos laborales. Vivieron en el año 1997 en el Corregimiento Villa Restrepo en Ibagué; en el año 1998 en el CorregimientoExpediente No. 11001-33-35-029-2015-00018-01

Demandante: Aracely Mendieta de Valderrama

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Demandante: Aracely Mendieta de Valderrama

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 Pastales de Ibagué, Vereda la Plata ; en el año 1999, se trasladaron al casco urbano de Ibagué en la Calle 50 barrio Versalles, donde en el año 2001, nació la joven Niyired Valderrama Balbuena; luego, se fueron a vivir al barrio Ambale ma de Ibagué en el año 2001.

Posteriormente, la familia se trasladó a vivir a Medellín, en la Calle 106 BB No. 23-16 y por graves quebrantos de salud el señor Antonio Valderrama fue hospitalizado en Ibagué en el año 2014, donde falleció.

En la historia clínica aparece como esposa del causante la señora María Rosaura Valbuena, y fue ella quien le dio sepultura porque lo tenía como beneficiario en el plan de servicio funerarios al que se encontraba afilia

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