TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00144-01-(10-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00144-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Hospital Meissen II nivel
E. S. E. / CONTRATO REALIDAD – La relación laboral que existió entre las partes se presentó durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2002 al 31 de enero de 2013 / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – El pago debe efectuarse con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato y deberá corresponder a los estrictos períodos contractuales, sin tener en cuenta los días de interrupción o en los que no acreditó la prestación de servicio mediante contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN – Declara no probada la excepción de prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si el a quo omitió el análisis de las pruebas que obran en el plenario para establecer los periodos en las cuales existió una relación laboral entre las partes. (ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
(iii) si resulta procedente la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso?
Extracto: “(…) se puede concluir que la obligación de efectuar el pago de los aportes por concepto de cajas de compensación está cargo del empleado r por lo que en principio procedería su reembolso, sin embargo, en el plenario no se encuentra acreditado que la demandante haya cancelado dicho rubro, e n consecuencia en este sentido se debe revocar la decisión del a quo que ordenó el pago a favor de la demandante de los dineros que debió sufragar como cotizaciones
encuentra acreditado que la demandante haya cancelado dicho rubro, e n consecuencia en este sentido se debe revocar la decisión del a quo que ordenó el pago a favor de la demandante de los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar y negar el pago por dicho c oncepto. (…) Para concluir, la Sala entiende que la decisión de primera instancia se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el a quo aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga. Sin embargo, el Juez de primera instancia declaró probada la e xcepción de prescripción frente a los derechos laborales que se hubiesen podido causar entre el 1 de junio de 2002 al 30 de abril de 2004, situación que debe ser modificada, toda vez que como quedó demostrado en la presente controversia no operó el fenómeno prescriptivo. (…) se impone revocar el literal iii) del numeral tercero para en su lugar negar el pago a la demandante que se debieron sufragar como cotizaciones a la Caja de compensación, y modificar los literales i) y ii) a fin de ordenar el restablecimiento del derecho con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, por los estrictos períodos contractuales, sin tener en cuenta los días en los que no acreditó la prestación de servicio mediante contrato. (…) De igual manera se hace necesario modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, en lo que tiene que ver con el periodo para el cual se va declarar la existencia de la relación laboral en el caso de autos; revocar el numeral quinto para indicar que no se declara probada la excepción de prescripción del derecho; y confirmar en lo demás la decisión. (…) La parte demandante apeló el fallo de
la existencia de la relación laboral en el caso de autos; revocar el numeral quinto para indicar que no se declara probada la excepción de prescripción del derecho; y confirmar en lo demás la decisión. (…) La parte demandante apeló el fallo de primera instancia en cuanto no condenó en costas. A fin de decidir el recurso d ebe observarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las costas, como “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” , las cuales están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, p ero distintos al pago de apoderados. Siendo las expensas los impuestos de timb re, los honorarios de auxiliares de la justicia y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. (…) Para el Consejo de Estado, las costas del proceso incluyen todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente alsuperior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. (…) La Sala advierte qu e en el presente asunto resulta aplicable el artíc ulo 188 del CPACA (…) Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento d e esta
presente asunto resulta aplicable el artíc ulo 188 del CPACA (…) Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento d e esta jurisdicción, en la sentencia, se disponga sobre la condena en costas, except o en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso. (…) Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender en la actualidad, al Código General del Proceso. (…) Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso, señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas (…) atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, podría afirmarse que la parte vencida en el proceso o en e l recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias . Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cu al solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en los casos analizados por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplim iento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de co stas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la entidad demandada quien hizo uso mesurado de su derecho de
la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la entidad demandada quien hizo uso mesurado de su derecho de defensa y contradicción. (…) Para concluir, la Sala entiende que la decisión de primera instancia se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el a quo aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga. (…) No obstante lo anterior, el a quo no indicó que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deben recaer por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los días no laborados, en consecuencia, se modificará la sentencia recurrida a efectos de realizar tal precisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; T-373 de 2015; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Sección Segunda, 26 de julio de 2018, 6800123-31-000-2010-0079901 (2778-2013), Actor: Pablo Emilio Torres Garrido; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 26 de junio de 2020, 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: Olga Patricia Herrera Camargo; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. (0088-15) CE-SUJ2005-16; Sección Segunda. 28 de septiembre de 2016.
AdministrativoSección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. (0088-15) CE-SUJ2005-16; Sección Segunda. 28 de septiembre de 2016. 52001-23-33C000-2013-00316-01(4444-14), Actor: Aida Isabel Calvache, Demandado: Pasto Salud E. S. E. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 14 de marzo de 2019. 15001-23-31-0002012-00042-01(3246-15), Actor: Luis Eduardo Moreno Caro, Dr. César Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. (0088-15) CE-SUJ2-005-16; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Decreto 1703 de 2002;
Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: María Liliana Briceño Echeverry Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. –
Hospital Meissen II nivel E. S. E.
Expediente: 110013335029-2015-0014401
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada (fl. 361 s) y por la parte demandante (fl. 367s) contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintinueve A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 346), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 60s)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Liliana Briceño Echeverry, a través de apoderado judicial, solicita que
se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 100-5662014 del 28 de abril de 2014 proferida por el Gerente del Hospital Meissen II Nivel
E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencia s laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre la s partes en el periodo comprendido del 01 de junio de 20 02 hasta el 30 de enero de
2013. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre la s partes existió un contrato de trabajo realidad; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, antigüedad , navidad, deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00144-01 Pág. No. 2
vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los aportes de las cotizaciones realizadas a los regímenes de salud y pensiones, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y por despido injusto. De igual manera, solicita que se condene a la entidad demandada a l cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem.
Pretende la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, así como el pago de las costas y expensas del proceso.
2. Hechos (fl. 64s)
Pretende la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, así como el pago de las costas y expensas del proceso.
2. Hechos (fl. 64s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora María Liliana Briceño Echeverry, laboró desde el 01 de junio de 20 02 hasta el 30 de enero de 2013 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterr umpida para el Hospital Meissen II nivel E. S. E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Indica que la demandante debía cumplir con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de domingo a domingo día de por medio. Agrega que la entidad d emandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de ma nera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subo rdinación de Luz Angela Rey Páez quien fue la Coordinadora de enfermería, Julio Abe l Lizarazo Lara quien era el Jefe de Enfermería, Luz Marina Vargas Coordinadora de Enfermería y Martin Guillermo Jaimes Subdirector del Hospital.
Refiere que la demandante desempeñó las siguientes funciones como Auxiliar de Enfermería:
“Recibo y entrega de turno, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos administrados e eliminados, baño a los pacientes, verificación y canalización de venas, arreglo de la Unidad Médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción con protocolo, asistir al médico o enfermera jefe en procedimientos especiales y colaborar con ellos en
canalización de venas, arreglo de la Unidad Médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción con protocolo, asistir al médico o enfermera jefe en procedimientos especiales y colaborar con ellos en la consulta, asistir a los pacientes durante el traslado en ambulancia, mantener los insumos para la toma de muestras de laboratorio y sus elementos listos, ordenados y adecuados para la atención del paciente, cambio de quipo de oxigeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según sus diagnósticos, inventario carro de par, asistencia a especialistas enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00144-01 Pág. No. 3
procedimientos especiales, arreglo botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, arreglo de cadáveres, cateterismo vesicular, toma de laboratorios, toma de glucómetros, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solución de problemas médicos y de instrumentación, asistir a las capacitaciones programadas y cumplir con los protocolos de bioseguridad de acuerdo a las normas epidemiológicas; entre otros procedimientos. (fl. 66)
Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante a filiarse como trabajador independente al Sistema General de Seguridad Social en S alud y Pensiones, y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civi l, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pag o el
Pensiones, y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civi l, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pag o el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo qu e la identificaba como empleada del Hospital Meissen II nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria.
Asegura que la demandante no podía delegar las funciones impuestas y p ara ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería, tuvo a su disposició n guantes, sillas de ruedas, camillas, termómetro, medicinas, entre otros; ella nunca llevo consigo papelería, equipos, herramientas o suministros para desarrollar su s funciones.
Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplí an las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 72s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución
Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 19 73; 2 del DecretoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00144-01 Pág. No. 4
1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1 990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 19 90; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 d e 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.
Considera que la entidad demandada para no contratar directamente al
personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.
Considera que la entidad demandada para no contratar directamente al demandante utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularlo irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en u n elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de E stado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (fl. 158s): La entidad demandada, mediante apoderada judicial contestó la demand a, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que las Empresa sMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4. Contestación de la demanda (fl. 158s): La entidad demandada, mediante apoderada judicial contestó la demand a, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que las Empresa sMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00144-01
Pág. No. 5
Sociales del Estado gozan de un régimen jurídico especial al tenor de lo dispue sto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que les permite en uso de su autonomía administrativa, presupuestal y financiera celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Señala que la demandante se vinculó al Hospital Meissen II nivel E. S. E . mediante contratos de arrendamiento de prestación de servicios , regidos por normas de carácter privado y por la Ley 80 de 1993, contratación que no general relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Refiere que en las pretensiones de la demanda se busca el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como consecuencia de una relación laboral que nunca ha existido, toda vez que la demandante siempre tuvo el convencimiento pleno y la conciencia de estar amparada bajo contratos regidos por normas del derecho privado. Destaca que estos contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio del consentimiento que hicieran que los mismos estuvieran incursos en alguna causal de nulidad o invalidez. Indica que “el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el estado, toda vez que para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno
Indica que “el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el estado, toda vez que para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley, que escapan del debate de la existencia de un contrato realidad, pues el interesado debería entonces demostrar la existencia jurídica del cargo, las funciones ejercidas irregularmente, que el cargo se haya ejercido de la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, así como el acto de nombramiento y su correspondiente posesión, situación en el presente caso no se cumple. (fl.169)” Propone como excepciones “prescripción”, “indebido ejercicio de la acción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “Buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebra dos entre las partes”, “nadie puede alegar su propia culpa”, “cosa juzgada”. (fl. 170s)
5. Sentencia recurrida (fl. 346s)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00144-01
Pág. No. 6
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 23 de octubre de 2019, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y la existencia del contrato realidad.
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 23 de octubre de 2019, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y la existencia del contrato realidad.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad deman dada a pagar a favor de la demandante “i) la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, del cargo denominado Auxiliar de enfermería Código 555 grado 17, tomando como base el salario asignado a ese cargo desde el 7 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2012, aplicando para su pago la fórmula del Consejo de Estado ; ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante y los salarios asignados al cargo denominado Auxiliar de enfermería Código 555 grado 17, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y , en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde el 01 de junio al 31 de agosto de 2002, del 06 de septiembre de 2002 al 30 de abril de 2004, y del 7 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2012, y iii) pagar al demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente
2004, y del 7 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2012, y iii) pagar al demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 01 de junio al 31 de agosto de 2002, del 06 de septiembre de 2002 al 30 de abril de 2004, y del 7 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2012 (fl. 359)”.
De igual manera declaró “probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los Contratos de Servicios Asistenciales de Salud suscritos entre la señora María Liliana Briceño Echeverry y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE causadas entre el 1 de junio de 2002 al 30 de abril de 2004, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (fl. 359)
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, afirma que se encuentra probado que la demandante estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios Sur ESE por diez años mediante la figura de contratos de prestación de servicios desde el 1 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2012, desarrollando actividades que por su naturaleza son funciones netamente misionales de la entidad demandada, es por ello que el hospital en su planta de personal cu enta con elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00144-01 Pág. No. 7
empleo de carrera administrativa denominado Auxiliar de enfermería Código 5 55
Radicación: 110013335029-2015-00144-01
Pág. No. 7
empleo de carrera administrativa denominado Auxiliar de enfermería Código 5 55 Grado 17. Referente al elemento de la subordinación, indica que en la presente controversia se logró acreditar “(i) el cumplimiento de órdenes en instrucciones impartidas ya sea por el médico tratante o por la enfermera jefe o por el profesional especializado del área de enfermería. (ii) el reporte e informe del desarrollo de las actividades realizadas. (iii) el cumplimiento estricto del horario. (iv) la prestación personal del servicio de la cual se infiere que la presencia de la actora en las instalaciones de la entidad era imprescindible. (fl. 353). Agrega que las funciones que desarrolló la demandante no podían ser delegadas, que la entidad demandada le suministró las herramientas para el desarrollo de la labor contratada y recibió un pago me nsual asemejándose con ello, a la remuneración periódica de un empleado. Señala que las funciones asignadas no eran de carácter temporal, ya que existió continuidad por diez años, en la modalidad de contrataciones sucesivas, lo que se convierte en una práctica contraria a las normas constitucionales, por lo tanto concluye que no se trató de una relación contractual, sino de una verdadera relación laboral.
6. Los recursos de apelación 6. 1. Entidad demandada (fls. 361s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada, solicita se revoque en su integridad y en su lu gar se exonere de responsabilidad al Hospital Meissen II Nivel E. S. E. - Subred Integrada de
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada, solicita se revoque en su integridad y en su lu gar se exonere de responsabilidad al Hospital Meissen II Nivel E. S. E. - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.
Indica que en la presente controversia no está probado el elemento de la subordinación, “por cuanto el demandante como auxiliar de enfermería contaba con total autonomía en el desarrollo de sus actividades; de acuerdo a su perfil profesional, se encontraba sometido a las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social – Subsistema de Salud y en tal medida las instrucciones que se impartían eran consecuentes con ello.” (fl. 363)
Agrega que en el contrato de prestación de servicios, no está vedada la generación de instrucciones, en cumplimiento de protocolos de atención a los usuarios del servicio de salud, de manera que es viable que en función de unaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00144-01 Pág. No. 8
adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones contractuales.
Señala que el a quo no tuvo en cuenta la declaración de la demandante, quien en el interrogatorio de parte, manifestó que estuvo vinculada en forma simultánea con el Hospital de la Misericordia en el año 2012 con el fin de obtener mayo res ingresos para solventar su formación como enfermera profesional.
Refiere que lo anterior permite establecer que a la demandante nunca se l e impuso un turno, sino que fue coordinado con la entidad demandada, es decir
ingresos para solventar su formación como enfermera profesional.
Refiere que lo anterior permite establecer que a la demandante nunca se l e impuso un turno, sino que fue coordinado con la entidad demandada, es decir gozaba de plena autonomía en el manejo de su horario, hasta el pu nto de poder contratar a su vez con varias entidades prestadoras del servicio de salud y formarse profesionalmente.
Advierte que de conformidad con el inciso 2° del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y del numeral 2° del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la reclamación administrativa interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, y esta disposición no estableció alguna excepción o un trato diferencial en eventos de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, luego entonces “no resulta sano para el derecho y para los principios anotados, que quien haya cohonestado la celebraci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.