TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00204-01-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00204-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-029-2015-00204-01
Demandante: LUIS ENRIQUE MEDINA LARA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Contraloría General de la República , la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución ORD-81117-001081-2014, “Por medio de la cual se derogan las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD -81117-00829-2014 de junio 18 de 2014, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos
0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD -81117-00829-2014 de junio 18 de 2014, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la Planta de Personal Transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administra tivo de Seguridad ‘DAS’ en supresión, y se retiran del servicio dichos servidores públicos”.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene el reintegr o en un cargo igual al ocupado hasta el 10 de julio de 2014 o uno de superior categoría, sin solución de continuidad, en una entidad oficial del Estado.
De igual forma, solicita se condene al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, con los aumentos, ajustes e indexación, dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Finalmente, solicita que la condena sea actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, aplicándose los ajustes de valor, se liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 192 ibídem, se reconozca y pague los perjuicios, daño moral e indemnizaciones que corresponda y se condene al pago de expensas y agencias en derecho.
1 Folios 1-26 y subsanación Folios 72-732 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2015-00204-01
Demandante: LUIS ENRIQUE MEDINA LARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
Rad. 11001-33-35-029-2015-00204-01
Demandante: LUIS ENRIQUE MEDINA LARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
En ejercicio de las facultades dispuestas en la Ley 1640 de 2013, se expidió el Decreto Ley 2713 del 22 de noviembre del mismo año, por el cual se establece una Planta Transitoria de Empleos en la Contraloría General de la República.
Mediante la Resolución No. 1329 del 23 de diciembre de 2013 , proferida por la Contraloría General de la República, el demandante fue incorporado, entre otros 81 exempleados del DAS , en la Planta Transitoria de Personal de la Contraloría General de la República, adscrito a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático.
A través de la Resolución No. ORD -81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 , proferida por la Contraloría General de la República, el accionante fue retirado del servicio junto con otros servidores, con fundamento en la sentencia C -386 del 25 de junio de 2014, proferida por la H. Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, que fue el sustento de la incorporación del personal en mención.
Al comunicarse la decisión de retiro no se le indicó los recursos que resultaban procedentes en vía administrativa y simplemente se señaló que se adelantaría “las diligencias del caso ante la Dirección del DAS en proceso de supresión tendientes a posibilitar las diligencias administrativas de su competencia”.
procedentes en vía administrativa y simplemente se señaló que se adelantaría “las diligencias del caso ante la Dirección del DAS en proceso de supresión tendientes a posibilitar las diligencias administrativas de su competencia”.
Sostiene que ha intentado obtener la reincorporación a un cargo equivalente en alguna entidad pública, razón por la cual presentó solicitudes ante la Contraloría General de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las cuales negaron lo pretendido.
Manifiesta que ostentaba la calidad de empleado de carrera administrativa y venía prestando sus servicios al suprimido DAS. Adi cionalmente hacía parte del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de la República – SINTRA CGR, sin que ello hubiera sido tenido en cuenta por parte de la demandada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: Preámbulo, artículos 2°, 4°,6°, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 124, 125 y 209
Legales: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 3°, 10, 34, 103, 138, 161, 187, 192 y siguientes 229 y 230; Leyes 909 de 2004 y 1444 de 2011; Decretos 4057 de 2011, 1179 de 2014 y 1303 de 2014.
Como concepto de la violación sostiene que el retiro de l demandante de la Contraloría General de la República se produjo sin una causal legítima, en
Como concepto de la violación sostiene que el retiro de l demandante de la Contraloría General de la República se produjo sin una causal legítima, en desconocimiento del procedimiento de la figura de la revocatoria del acto y en contravía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo ,3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2015-00204-01
Demandante: LUIS ENRIQUE MEDINA LARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
seguridad social y salud, dignidad humana, estabilidad laboral, confianza legítima y mínimo vital.
Afirma que el acto acusado violó el debido proceso constitucional y legal, habida cuenta que el demandante fue desvinculado de forma definitiva, a través de la revocatoria de un ac to administrativo de carácter particular y concreto. Este no contó con su consentimiento, y por lo tanto le causó graves perjuicios constitucionales y legales , especialmente en lo relacionado con los derechos adquiridos. Afirma que más de 20 excompañeros suyos, que se encontraban en la misma situación, fueron reincorporados por órdenes de tutela proferidas por el H. Consejo de Estado y este Tribunal.
Sostiene que con la revocatoria de su nombramiento se afectó su estabilidad en el empleo, ya que gozaba de especial protección al estar vinculado en carrera y sindicalizado.
Estima que existió vulneración del derecho a la igualdad y al trabajo , pues se observa de manera ostensible que no contó con la misma suerte de muchos de sus compañeros que sí fueron reubicados en otras entidades públicas y , además, quedó cesante de su empleo sin que exista una causa legal que fundamente ese
observa de manera ostensible que no contó con la misma suerte de muchos de sus compañeros que sí fueron reubicados en otras entidades públicas y , además, quedó cesante de su empleo sin que exista una causa legal que fundamente ese hecho. Afirma que no cuenta con el sustento para suplir sus necesidades y las de su familia.
Finalmente, señala que existió vulneración de su derecho a la seguridad social y la salud. Asegura que le sorprendió la despreocupación e indiferencia de las entidades en resolver las situaciones administrativas de los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., originadas en la revocatoria del acto de incorporación en la Contraloría General de la República, pues tal posición o actitud omisiva es contraria al Estado Social de Derecho.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Contraloría General de la República guardó silencio.
El Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP2 y la Presidencia de la República3, presentaron sus argumentos de defensa, proponiendo como excepciones las siguientes: “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indebida representación de la Nación colombiana e indebida integración del contradictorio”, “capacidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica para comparecer al presente proceso en representación de la Nación” y “falta de capacidad jurídica para comparecer al proceso, teniendo en cuenta que los acusados no aparecen refrendados por su Director”.
Es preciso resaltar que en la audiencia inicial el A quo consideró que no era viable predicar de los supuestos fácticos y jurídicos una relación sustancial entre estas dos entidades y el demandante, por lo tanto, declaró probadas las excepciones propuestas por las mismas.
predicar de los supuestos fácticos y jurídicos una relación sustancial entre estas dos entidades y el demandante, por lo tanto, declaró probadas las excepciones propuestas por las mismas.
2 Folios 100-109 3 Folios 123-1334 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2015-00204-01
Demandante: LUIS ENRIQUE MEDINA LARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a que en audiencia inicial se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública , por lo que el proceso continuaría únicamente con la Contraloría General de la República.
En cuanto a las normas aplicables al asunto, trae a colación el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, indicando que en cumplimiento de las facultades dispuestas en el mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4057 de 2011, que dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, así como la supresión de los empleos y el proceso de incorporación.
Sostiene que conforme lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, se expidió la Ley 1640 de 2013, por l a cual se facultó al Presidente de la República para modificar la Planta Temporal de Regalías de la
Sostiene que conforme lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, se expidió la Ley 1640 de 2013, por l a cual se facultó al Presidente de la República para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, por la necesidad de incorporar, a la misma, los cargos del DAS en Liquidación.
Señala que conforme lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2713 de 2013, que creó 90 empleos transitorios en la Planta de Personal de la Contraloría General de la República, los cuales fueron provistos con los servidores del DAS que no habían sido reincorporados en las Plantas de Personal de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección.
Indica que la H. Corte Constitucional e n sentencia C -386 de 2014 declaró inexequible el artículo 5º de la Ley 1640 de 2013, por la constatación de un vicio de trámite legislativo en su expedición, y que dicho pronunciamiento se tradujo en la inconstitucionalidad del Decreto Ley 2713 de 2013, al desaparecer del ordenamiento jurídico la disposición que le sirvió de sustento.
Sostiene que la anterior decisión sirvió como soporte a la Contraloría General de la República para expedir la Resolución 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual se dispuso la derogatoria de los actos administrativos que incorporaron en su Planta Transitoria a los servidores públicos del DAS en supresión, y el retiro del servicio.
por medio de la cual se dispuso la derogatoria de los actos administrativos que incorporaron en su Planta Transitoria a los servidores públicos del DAS en supresión, y el retiro del servicio.
Al analizar las pruebas hace referencia a las resoluciones por las cuales se estableció la Planta Transitoria de Empleos de la Contraloría General de la República y se dispuso la incorporación a dicha planta de los servidores que desempeñaban los empleos s uprimidos del DAS, respectivamente, así como al informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del H. Consejo de Estado
4 Folios 211-2185 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2015-00204-01
Demandante: LUIS ENRIQUE MEDINA LARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
del 3 de agosto de 2015, Radicado No. 25000-23-37-000-2014-00759-02, en cuanto a la situación de los ex funcionarios de la Planta Temporal de la Contraloría General de la República. En dicho fallo se menciona que el señor Luis Enrique Medina Lara era empleado provisional.
Así mismo, hizo mención al acta de posesión del demandante en el empleo de Conductor Mecánico, Código 4103, G rado 16 de la Planta de Personal de la Unidad de Protección, junto con los soportes de nómina que dan cuenta del pago de lo adeudado por la Contraloría General de la República.
Asegura que no existe debate en que el demandante , en su condición de empleado con nombramiento provisional , desde que se encontraba en el suprimido DAS, fue reincorporado bajo la misma modalidad en la Unidad de
Asegura que no existe debate en que el demandante , en su condición de empleado con nombramiento provisional , desde que se encontraba en el suprimido DAS, fue reincorporado bajo la misma modalidad en la Unidad de Protección y que esa reincorporación obedeció a la sentencia de tutela T-324 de 2015, “la cual fue condicionada a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener del juez natural la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se suprimieron los cargos en la Contraloría General de la República, entre, ellos, el del señor Luis Enrique Medina Lara y su consecuente retiro del servicio”.
Trae a colación la sentencia del 24 de mayo de 2018 de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, Radicado No. 7001233300020170019102, que unificó la jurisprudencia en torno a la carencia actual de objeto por sustracción de materia, sosteniendo que al haber producido efectos en un momento dado el acto administrativo demandado, la jurisdicción conserva la competencia para conocer de su legalidad . Resalta que en el presente asunto solo se pronunciará sobre la legalidad del acto acusado y no del restablecimiento del derecho, en atención a que el mismo ya tuvo lugar por el pago por parte de la Contraloría General de la República de todo lo adeudado y su reincorporación, que se hizo efectiva en la Unidad de Protección.
Finalmente, sostiene que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado y como quiera que fue expedido conforme las normas y consideraciones jurisprudenciales aplicables, no accede a declarar su nulidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
del acto acusado y como quiera que fue expedido conforme las normas y consideraciones jurisprudenciales aplicables, no accede a declarar su nulidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Manifiesta que la sentencia de primera instancia no observó que el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad absoluta por incurrir en falsa motivación, al desconocerse flagrantemente los presupuestos de derecho aplicables a la situación del señor MEDINA LARA.
Señala que la falsa motivación “se erige como una causal de Nulidad Ab soluta autónoma e independiente, que se traduce como el error de hecho o de derecho cometido por la Autoridad en la expedición del acto administrativo”. Al respecto hace mención a las sentencias del H. Consejo de Estado del 26 de febrero (expediente 19090) y 18 de junio de 2014 (expediente 20088) , así como del 26 de julio de 2017 (expediente 22326).
5 Folios 220-2286 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2015-00204-01
Demandante: LUIS ENRIQUE MEDINA LARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Hace mención a la causal de nulidad relacionada con la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos , indicando que se concreta en tres motivos : “ i) por interpretación errónea de la normativ a aplicable: (ii) por indebida aplicación de una norma que no era aplicable al caso estudiado; o (iii) por falta de aplicación de una disposición concreta que regulab a la situación analizada”.
indebida aplicación de una norma que no era aplicable al caso estudiado; o (iii) por falta de aplicación de una disposición concreta que regulab a la situación analizada”.
Señala que en la sentencia proferida se evidencia la violación de los preceptos legales aplicables a la situación concreta, especialmente a la legalidad del acto administrativo demandado , pues este “ (i) modificó el estado de las cosas constitucionales de los trabajadores que ingresaron a la CGR por la extinción del DAS; (ii) dio un alcance ulterior a situaciones jurídicas consolidadas y que de hecho no podían ser modificadas de forma retroactiva; (iii) existía una confianza legitima y una situación de derecho y de hecho consolidada que no podía ser desconocida por la entidad por una decisión de constitucionalidad posterior a su ingreso a la planta de personal de la Contraloría”.
En cuanto al principio de la irretroactividad trascribe apartes de la sentencia C-402 de 1998 de la H. Corte Constitucional.
Sostiene que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2015 señaló que la Contraloría General de la República interpretó de forma errónea la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, ya que no debía entenderla como la negación de los derechos de los funcionarios del DAS, puesto que “la sentencia no se refirió a los derechos de los funcionarios afectados por la supresión del DAS, ni negó las obligaciones del Estado frente a estas personas”.
También señaló la H. Corte que la protección de los afectados por la supresión del DAS no derivaba solo del artículo 15 de la Ley 1460 de 2013, puesto que este se
También señaló la H. Corte que la protección de los afectados por la supresión del DAS no derivaba solo del artículo 15 de la Ley 1460 de 2013, puesto que este se desprende de diversos mandatos constitucionales y se concreta en normas legislativas y reglamentarias que llevaron a la expedición de la Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley 4057 de 2011, en los que se plasmó la voluntad de diseñar medidas de protección para estos funcionarios.
Señala que la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, por la desaparición de los fundamentos fácticos que le sirvieron de base , no se configura en los casos en que el acto administrativo provocó la consolidación de una situación jurídica para los asociados.
Sostiene que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, que fue el fundamento de la Resolución No. 3279 de 2013 , que le creó su derecho subjetivo y lo incorporó en calidad de provisional a la Planta Transitoria de Personal de la Contraloría General de la República, no dejó de producir efectos jurídicos.
Refiere que el acto acusado fue expedido con falsa motivación porque no operó el fenómeno del decaimiento de la Resolución No. 3279 de 2 013 o su pérdida de ejecutoria, y que dada su calidad de provisional con la que fue incorporado a la Planta Transitoria de la Contraloría General de la República, el acto de retiro del7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2015-00204-01
Demandante: LUIS ENRIQUE MEDINA LARA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2015-00204-01
Demandante: LUIS ENRIQUE MEDINA LARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
servicio debió ser motivado en una de las causales previstas por el Legislador. Sobre el tema trae a colación la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010, Radicado No. 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Finalmente, señala que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, no es una razón suficiente para la separación del cargo, por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se declare la nulidad del acto demandado.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte accionante6 reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Se resalta que el demandante hace referencia a la pretensión del reintegro, solicitando el reconocimiento del derecho a ser ratificado el mismo , “dado que el fallo del Consejo d el Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B Magistrado Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ; Expediente: 25000-23-42-000-2014-01000-01 de fecha 19 de Diciembre de 2014 Tuteló de manera transitoria el derecho de la tutela de manera transitoria al derecho d e la tutela judicial efectiva" (sic), junto con el reconocimiento y pago de los perjuicios, así como las indemnizaciones conforme
Diciembre de 2014 Tuteló de manera transitoria el derecho de la tutela de manera transitoria al derecho d e la tutela judicial efectiva" (sic), junto con el reconocimiento y pago de los perjuicios, así como las indemnizaciones conforme la Ley 909 de 2004.
La parte demandada7 solicita se mantenga la decisión de la sentencia de primera instancia.
Manifiesta que no se puede desconocer la declaratoria de inexequibilidad decretada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-386 de 2014 del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 , norma que fue el fundamento legal del Decreto Ley 2713 de 2013 , que confirió las facultades extraordinarias al Presidente de la República para incorporar a los funcionarios del DAS a la Contraloría General de la República.
Sostiene que el acto administrativo deman dado materializó el decaimiento de la Resolución de incorporación por la pérdida de su fuerza ejecutoria, conforme lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA.
Refiere que existió una causa legal para la derogatoria de la resolución de incorporación del demandante a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República, porque los Decretos Legislativos expedidos y las resoluciones de incorporación de ex empleados del DAS, perdieron los fundamentos de derecho con la declaración de inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 1640 de 2013.
Finalmente, señala que el demandante fue reintegrado en la Unidad Nacional de Protección y que se le cancelaron los salarios y prestaciones que se le adeudaban, por lo tanto, solicita se confirme la sentencia apelada.
6 Folios 240-247 7 Folios 245-2468
Protección y que se le cancelaron los salarios y prestaciones que se le adeudaban, por lo tanto, solicita se confirme la sentencia apelada.
6 Folios 240-247 7 Folios 245-2468 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2015-00204-01
Demandante: LUIS ENRIQUE MEDINA LARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público guardó silencio.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público guardó silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. CUESTIÓN PREVIA
Antes de iniciar el estudio que corresponde al caso, la Subsección debe advertir, tal como lo hizo en una oportunidad anterior al estudiar un asunto de similar situación fáctica a la presente8, que no soslaya el pronunciamiento efectuado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2015 9, providencia en la que amparó, con efectos “inter comunis”, los derechos fundamentales de la totalidad de los empleados del DAS incorporados a la Contraloría General de la República
la H. Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2015 9, providencia en la que amparó, con efectos “inter comunis”, los derechos fundamentales de la totalidad de los empleados del DAS incorporados a la Contraloría General de la República que habían sido retirados del servicio a partir del 10 de julio de 2014; por el contrario, y como debe ser en derecho, este Tribunal o bserva, acata y obedece la decisión del Máximo Tribunal Constitucional Colombiano, como expresión de la efectividad material de los derechos fundamentales protegidos por nuestro ordenamiento superior.
Sin embargo, la Sala considera que dicho proveído no alcanza a configurar el fenómeno jurídico procesal de cosa juzgada respecto de las pretensiones formuladas por el señor LUIS ENRIQUE MEDINA LARA en esta oportunidad 10, toda vez que esta Jurisdicción toda vía conserva intacta su competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo acusado, aunque únicamente en lo que concierne a la satisfacción de: i. Los contenidos constitucionales que, en sentido estricto, no guardan relación directa c on el catálogo de derechos fundamentales ; ii. Las normas con fuerza material de ley aplicables; y iii. El conjunto de reglamentos cuya observancia es imperiosa para la administración.
8 Sentencia del 15 de enero de 2020, Radicado No. 11001-33-35-011-2015-00213-01; Demandante: Ándres David Moreno; Demandado: Contraloría General de la República. M.P. Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta. 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión; sentencia T-324 de 25 de mayo de 2015; M.P. Dra. María Victoria
Moreno; Demandado: Contraloría General de la República. M.P. Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta. 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión; sentencia T-324 de 25 de mayo de 2015; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 10 La Sala desarrollará la idea de manera más completa en el numeral “7.6.3.” de esta sentencia.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-029-2015-00204-01
Demandante: LUIS ENRIQUE MEDINA LARA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Siendo así, el Tribunal dispondrá estarse a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en sentencia T -324 de 2015 respecto de las infracciones de derechos fundamentales acusadas en la demanda, y emprenderá única y exclusivamente el examen que corresponda sobre las demás condiciones constitucionales, legales y reglamentarias de derecho que la administración debió observar al momento de expedir la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 de 10 de julio de 2014.
7.3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en determinar si es pr ocedente declarar la nulidad parcial de la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014 expedida por la Contraloría General de la República, mediante la cual se retiró del servicio al señor LUIS ENRIQUE MEDINA LARA, o si por el contrario, se conserva incólume su presunción de legalidad por ser expedida conforme el ordenamiento constitucional y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
7.4. TESIS DE LA SALA
presunción de legalidad por ser expedida conforme el ordenamiento constitucional y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
7.4. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia , que negó las pretensiones, ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, como se analizará posteriormente.
Es pertinente resaltar que no se analizará la procedencia del reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, como quiera que, tal como lo señaló el A quo, el demandante en virtud de lo dispuesto por la
H. Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2015, fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección, en el mismo cargo por él desempeñado en provisionalidad, y le fueron cancelados los salarios y demás prestaciones por parte de la Contraloría General de la República desde el retiro y hasta que se hizo efectiva su incorporación.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
7.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Mediante la Resolución No. 3279 del 23 de diciembre de 201311 se incorporó, entre otros, al demandante, a la Planta Transitoria de Personal de la Contraloría General de la República, siendo adscrito a la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático.
Posteriormente, la Contraloría General de la República mediante la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 201412 “Por medio de la cual se derogan las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de
ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 201412 “Por medio de la cual se derogan las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD -81117-008292014 de junio 18 de 2014, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la Planta de Personal Transit
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