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TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00216-02-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00216-02-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: DIOMEDES ISIDRO MARTÍNEZ PATIÑO

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL

Expediente No.110013335029-2015-00216-02

Asunto: Apelación Sentencia Ejecutivo

Procede el Tribunal a desatar el recu rso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia 1 proferida en audiencia el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinti nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Oral Sección Segunda , en el proceso correspondiente al medio de control de ejecutivo, ejercido por el señor Diomedes Isidro Martínez Patiño contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL.

PETITUM

El demandante, a través de apoderada, solicitó se libre mandamiento de pago por los siguientes valores y conceptos2:

“1. Librar mandamiento de pago contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($12.595.426) , en favor

“1. Librar mandamiento de pago contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($12.595.426) , en favor del demandante DIOMEDES ISIDRO MARTINEZ PATIÑO , por concepto de indexación de las diferencias de reajuste correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 21 de mayo de 2010 fecha de ejecutoria de la sentencia de seg unda instancia, que ordena el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC.

1 Folios 277 a 280 del expediente. 2 Folios 1 y 159 del expediente.Ejecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

2

2. Librar mandamiento de pago por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($8.396.568) por concepto de interese s moratorios del 22 de Mayo de 2010 fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día de presentación de la demanda ejecutiva de la referencia (15 de agosto de 2013).

3. Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios que se continúen causando hasta la fecha de pago total de los valores adeudados por CREMIL.”

SUPUESTOS FÁCTICOS

Señaló en el libelo de la demanda, que mediante sentencia del 24 de octubre de 2008 el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con

Señaló en el libelo de la demanda, que mediante sentencia del 24 de octubre de 2008 el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con aplicación del Índice de Precios al Consumidor IPC para los años solicitados, y ordenó el cumplimiento de la providencia de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Dijo que dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de segunda instancia del 07 de mayo de 2009 y que en esta última se precisó que el reajuste ordenado debe reconocerse hasta el 31 de diciembre de 2004.

Así mismo, aduce que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para dar cumplimiento a las referidas sentencias, expidió la Resolución No. 3629 del 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se ordena el reajuste de la asignación de retiro del ahora ejecutante con aplica ción al IPC para los años 1997 a 2004 y el pago de las diferencias de reajuste de las mesadas correspondientes al 27 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, la indexación a la misma fecha y los intereses causados desde la fecha de ejecutoria y hasta el 20 de enero de 2010 por un valor de cuarenta y dos millones noventa y ocho mil quinientos sesenta y seis pesos $42.098.566.

Afirmó que CREMIL efectuó dos pagos, el primero correspondiente a las diferencias de reajuste del periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2004 imputado al rubro de

Afirmó que CREMIL efectuó dos pagos, el primero correspondiente a las diferencias de reajuste del periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2004 imputado al rubro de sentencias, el cual fue indexación a la fecha de ejecutoria de las sentencias y liquidó y pagó intereses a la fecha de la resolución y, que el segundo pago correspondió a las diferencias del reajuste desde el 1º de enero de 2005 a la fecha de ejecutoria de las providencias con cargo al rubro de asignaciones de retiro, y que este último no fue indexado, ni se liquidaron intereses.Ejecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

3 Precisó que el 11 de febrero de 2013 el demandante solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el pago correspondiente a la indexación e intereses moratorios sobre el segundo pago mencionado, y que dicha entidad mediante Oficio No.10383 de 2013 negó lo peticionado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:

  • Los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo

(Decreto 01 de 1984).

MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veinti nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Oral Sección Segunda, mediante auto3 calendado once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), libró mandamiento de pago en contra de CREMIL por obligación de hacer reliquidar la asignación de retiro del accionante para los años de 1997 a 2004 y obligación de

septiembre de dos mil diecisiete (2017), libró mandamiento de pago en contra de CREMIL por obligación de hacer reliquidar la asignación de retiro del accionante para los años de 1997 a 2004 y obligación de pagar suma de dinero doce millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintiséis pesos $12.595.426 por indexación producto del reajuste con el IPC desde la fecha de prescripción hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias, adicionalmente, por la diferencia mensual entre lo pagado y lo que se debió pagar con el reajuste desde el 22 de mayo de 2009 hasta que se efectué el reajuste e n debida forma, y la suma de ocho millones trescientos noventa y seis mil quinientos sesenta y ocho pesos $8.396.568 por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de mayo de 2009 hasta que se efectué el pago total de lo adeudado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo previamente mencionado , a través de la providencia4 impugnada del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) resolvió rechazar la excepción de pago total de la obligación, y ordenó seguirse adelante con la ejecución.

Para arribar a las anteriores decisiones el a quo señaló que, mediante auto del 20 de abril de 2018, orden ó remitir el expediente a los profesionales de contaduría de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, para que se verificará si la liquidación y los valores

3 Folios 196 a 198 del expediente. 4 Folios 118-122.Ejecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Administrativos, para que se verificará si la liquidación y los valores

3 Folios 196 a 198 del expediente. 4 Folios 118-122.Ejecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

4 reconocidos por CREMIL en la Resolución No. 3629 del 28 de septiembre de 2011 resultaban acorde con lo ordenado en las sentencias base de la ejecución.

Indicó que una vez allegado el concepto emitido por dicha dependencia de contabilidad, se constató que se refiere a un total adeudado de trece millones noventa y siete mil ochocientos seten ta y nueve pesos $13.097.879, y que, por ello, resulta procedente desestimar la excepción de pago.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en la audiencia en la cual se profirió la sentencia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, por considerar que en dicha providencia existen tres (03) defectos, el factico, desconocimiento del precedente jurisprudencial, e indebida o falta de motivación.

Agregó que la parte actora pretende obtener la indexación de las diferencias de reajuste de las asignaciones de retiro causadas a partir del 1º de enero de 2005 cuando ello no fue ordenado en las sentencias título ejecutivo, puesto que en las mismas solo se ordenó el reajuste con el IPC desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto las anteriores mesadas se encontraban prescriptas.

Adicionalmente, aduce que no se puede pasar por alto los pagos

el IPC desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto las anteriores mesadas se encontraban prescriptas.

Adicionalmente, aduce que no se puede pasar por alto los pagos efectuados por CREMIL y que no se puede reclamar indexación de sumas que no fueron ordenadas en las sentencias judiciales presentadas, y que el juzgado no hizo un análisis integro de las pruebas aportadas al expediente, y que se pretende cobrar una obligación inexistente.

Agrega que existen muchos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la tesis propuesta por la entidad , que fueron relacionados en la contestación de la demanda, y que resalta una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” del 05 de febrero de 2019 con radicado No. 11001-03-15-000-201804586-00 y la providencia de la misma corporación de fecha 19 de septiembre de 2019 con radicado No. 11001-03-15-000-2019-03731-00 y que en estos fallos es el demandante quien presenta acción de tutela en proceso con los mi smos supuestos facticos con los que nos encontramos, y que en tales providencias se consideraron los mismos argumentos que expone en su recurso de apelación.Ejecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

5

TRÁMITE

Mediante auto5 adiado once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado . El apoderado de la parte actora no se pronunció frente al recurso de

Mediante auto5 adiado once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado . El apoderado de la parte actora no se pronunció frente al recurso de apelación dentro del término oportuno.

Vencido el término de ley, el expediente ingresó al despacho y verificado el mismo se observa que el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecuta da contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinti nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Oral, Sección Segunda en audiencia celebrada el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

Sea lo primero advertir, que al presente proceso le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código el Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta jurisdicción, salvo en lo que respecta a la

no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta jurisdicción, salvo en lo que respecta a la conformación del título y los términos que empezaran a correr antes de su entrada en vigencia. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada6 el 15 de agosto de 2015, esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.

5 Folios 285 y 286 del expediente. 6 Folio 1 de la demanda.Ejecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

6

CASO CONCRETO

El asunto sub examine, se contrae en determinar si la entidad ejecutada cumplió o no a cabalidad con la condena impuesta en las sentencias que sirven de título ejecutivo, en caso afirmativo si hay lugar a declarar o no probada la excepción de pago.

Para desatar el problema jurídico de apelación es preciso establecer el alcance de la obligación contenida en las sentencias que sirven de título ejecutivo la de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Veinti nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda y la de segunda instancia expedida el 07 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la cual se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL para que procediera a lo siguiente:

Sentencia de primera instancia

Segunda, Subsección C, en la cual se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL para que procediera a lo siguiente:

Sentencia de primera instancia

PRIMERO.-. DECLARAR la nulidad del oficio 6805 del 23 de marzo de 2006, expedido por el Subdirector de Prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cuales se negó a revisar el reajuste de la asignación de retiro de DIOMEDES ISIDRO MARTÍNEZ PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.078.739 por las razones expuestas.

SEGUNDO.-. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a efectuar RELIQUIDACIÓN de la asignación de retiro de DIOMEDES ISIDRO MARTÍNEZ PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.078.739, para los años que correspondan mediante el incremento conforme a la variación porcentual anual IPC calculado para los años inmediatamente anteriores a reliquidar.

TERCERO.- Como restablecimiento del Derecho también se CONDENA a La Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares a PAGAR la diferencia en dinero que resulte entre la reliquidación de la asignación mensual de retiro liquidado conforme al IPC, y las sumas canceladas correspondientes a partir del 27 de febrero de 2002 por cuanto las anteriores mesadas se encuentran prescritas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO.- A la anterior condena se le dará cumplimiento dentro del término de los artículos

encuentran prescritas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO.- A la anterior condena se le dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en la presente sentencia, en virtud de lo ordenado por el Artículo 178 del C.C.A.

(…)”

Providencia de segunda Instancia

“PRIMERO.- Confirmase parcialmente la sentencia del 24 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dentro delEjecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

7 proceso promovido por el señor Diomedes Isidro Martínez Patiño contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO.- Modifíquese la referida providencia para precisar que el reajuste ordenado debe reconocerse hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. (…)”

Conforme a las sentencias citadas CREMIL debía reajustar la asignación de retiro del señor Diomedes Isidro Martínez Patiño para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con el IPC inmediatamente del año anterior en cada periodo, y en ese sentido reconocerle y pagarle las diferencias causad as para dicho periodo pero a partir del 27 de febrero de 2002 por prescripción cuatrienal, de manera indexada y con

del año anterior en cada periodo, y en ese sentido reconocerle y pagarle las diferencias causad as para dicho periodo pero a partir del 27 de febrero de 2002 por prescripción cuatrienal, de manera indexada y con los correspondientes intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago.

Así mismo, en la sentencia de segunda instancia claramente se indicó que el reajuste ordenado debía reconocer hasta el 31 de diciembre de 2004.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de darle cumplimiento a la condena expidió la Resolución No. 3629 del 28 de septiembre de 2010 y en la que dispuso:

“ARTICULO 1º. Manifestar que en los términos de la presente Resolución se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 0 7 de mayo de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION “C”, que ordena el reajuste a la Asignación de Reti ro al señor SUBOFICIAL JEFE TECNICO (r) ARMADA NACIONAL MARTINEZ PATIÑO DIOMEDEZ ISIDRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.078.739 de CARTAGENA (BOLIVAR), por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación que se venía aplicando sobre su Asignación de Retiro, para la mesadas comprendidas entre el 27 DE FEBRERO DE 2002 hasta 31 DE DICIEMBRE DE 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), con indexación e intereses, según lo considerado y conforme liquidación que obra en el presente acto administrativo en la parte motiva.

despacho en la providencia), con indexación e intereses, según lo considerado y conforme liquidación que obra en el presente acto administrativo en la parte motiva.

ARTICULO 2º . Manifestar que en cumplimiento de la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, de fecha 07 de mayo de 2009, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelarán a favor del señor SUBOFICIAL JEFE TECNICO (r) ARMADA NACIONAL MARTINEZ PATIÑO DIOMEDEZ ISIDRO, con base en el índice de precios al consumidor, en los términos del Artículo 178 del Có digo Contencioso Administrativo, y la liquidación de intereses conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas liquidas reconocidas, liquidación integrada en la Certificación expedido por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores (Memorando No. 341 - 3045 del 10 de septiembre de 2010, recibido en el Área de Reconocimiento deEjecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

8 Prestaciones Sociales el día 13 de septiembre de 2010), hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia) y están discriminados así:

Valor Capital Indexado……………………………………………... $12.619.803 (Doce millones seiscientos diecinueve mil ochocientos tres pesos m/CTE) Valor de los Intereses sobre el Capital Indexado……………….. $2.449.770 (Dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta pesos m/CTE)

(Doce millones seiscientos diecinueve mil ochocientos tres pesos m/CTE) Valor de los Intereses sobre el Capital Indexado……………….. $2.449.770 (Dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta pesos m/CTE) Total a Pagar…………………………………………………............ $15.069.573 (Quince millones sesenta y nueve mil quinientos setenta y tres pesos m/CTE)

ARTICULO 3º. Disponer el pago por concepto del reajuste de su asignación de retiro, para el periodo comprendido entre el 27 DE FEBRERO DE 2002 hasta 31 DE DICIEMBRE DE 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), aplicando como factor de incremento de la m isma las variaciones experimentadas en los índices de precios al consumidor de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, ya citada el cual debe hacerse con cargo al rubro de Sentencias Presupuestadas para tal fin, conforme al certificado de disponibilidad presupuestal No. 2010000123 de fecha 28 de junio de 2010, expedido por la Subdirección Financiera de esta Entidad.

ARTÍCULO 4º. Que de conformidad con las normas presupuestales, el valor resultante a reconocer por concepto de reajuste de Asignación de Retiro con base en el IPC, al señor SUBOFICIAL JEFE TECNICO (r) ARMADA NACIONAL MARTINEZ PATIÑO DIOMEDEZ ISIDRO, en cumplimiento a la Sentencia de fecha 0 7 DE MAYO DE 2009

proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

DIOMEDEZ ISIDRO, en cumplimiento a la Sentencia de fecha 0 7 DE MAYO DE 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION “C”, se pagara de la siguiente forma:

  • Del 27 DE FEBRERO DE 2002 hasta 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), será cubierto por el Rubro de Sentencia destinado para tal fin, según certificado de disponibilidad presupuestal No. 2010000123 de fecha 28 de junio de 2010.
  • Ordenar que los que los valores que se causen por asignación de retiro , con posterioridad al 31 DE DICIEMBRE DE 2004 y en adelante serán con cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de la aplicación de la sentencia del 07 de mayo de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB -SECCION “C”, reajustándose su asignación según el principio de oscilación conforme a los Decretos del orden Nacional.

(…)”

Ahora bien, tal como se ha venido mencionando la entidad ejecutada en atención a la condena impuesta en las sentencias realizó dos pagos7, el primero por los siguientes conceptos:

Diferencias de mesadas de la asignación de retiro por el reajuste ordenado con IPC comprendidas entre el 27 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 con su correspondiente indexación en la

7 Folios 19, 20 y 225 del expediente.Ejecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

el 31 de diciembre de 2004 con su correspondiente indexación en la

7 Folios 19, 20 y 225 del expediente.Ejecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

9 suma de $ 12.619.803 y por intereses moratorios del anterior valor se canceló el valor de $2.449.770, para un total de $15.069.573 — sobre dichos valores la parte ej ecutante en la demanda no manifestó controversia alguna —.

En el segundo pago efectuado por CREMIL, ya reajustada la asignación de retiro con el IPC, se li quidaron diferencias de mesadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y liquidado en la nómina del mes de noviembre de 2010 , la suma de $27.028.993, entonces la inconformidad de la parte ejecutante radica en que en su criterio dichos dineros no fueron indexados, además pretende que sobre tal suma por indexación también se l iquiden intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago total.

Al respecto, considera la Sala que en las sentencias que sirven de título ejecutivo expresamente se estipulo que CREMIL debía reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro, a que tenía derecho el demandante de conformidad con lo previsto en la Ley 238 de 1998 en concordancia con el 14 de la Ley 100 de 1993, ajustando su valor para el periodo de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pero por prescripción cuatrienal a partir del 27 de febrero de

ajustando su valor para el periodo de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pero por prescripción cuatrienal a partir del 27 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha en que entró a regir el Decreto 4433) , — sin mencionar diferencias de mesadas pensionales a futuro —, por el contrario, en forma expresa en la sentencia de segunda instancia se limitó el periodo del reajuste ordenado señalándose que era hasta el 31 de diciembre de 2004.

De esta manera, el mismo título ejecutivo limitó de manera clara las fechas entre las cuales se debía reajustar la asignación de retiro y por ello se considera que la entidad al momento de dar cumplimiento a la s sentencias no le era obligatorio indexar, ni liquidar diferencias de mesadas con posterioridad a las fechas antes mencionadas, por lo tanto, revisadas la resolución expedida por CREMIL se evidencia que se cumplió totalmente con la condena impuesta.

Así las cosas encuentra la Sala que las sumas pagadas al actor en atención al efecto dominó que resulta de reajustar la asignación de retiro para los años mencionados, no fueron ordenadas en la s sentencias que emergen como título de recaudo ejecutivo, por ende la indexación ordenada es únicamente sobre las sumas resultantes de las diferencias que resulten de reliquidar la p restación del actor para los años antes indicados , es decir, solo desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.Ejecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

10 El Juez de primera instancia, desde el inicio del proceso desde el auto

hasta el 31 de diciembre de 2004.Ejecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

10 El Juez de primera instancia, desde el inicio del proceso desde el auto que libró el mandamiento de pago, incurrió en un error puesto que tuvo en cuenta, en su criterio diferencias de mesadas de la asignación de retiro, cuando ello no fue lo solicitado por la parte ejecutante en la demanda ejecutiva, por lo que es evidente que entendió de manera errada lo peticionado por la parte actora, ya que el ejecutante solamente discute en el presente asunto, lo relacionado con la indexación del segundo pago efectuado por CREMIL y los intereses moratorios sobre los mismos, a lo cual con antelación se definió que no tiene derecho.

En consecuencia, el título que se ejecuta no contiene una obligación clara expresa y exigible en cuanto a la indexación pretendida por el ejecutante y en este sentido la Sala concluye que no le asiste razón al juez de primera instancia, en cuanto desestimó la excepción de pago total de la obligación formulada por la entidad ejecutada , en consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia proferida en audiencia del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Oral, Sección Segunda, y se DECLARARÁ probado dicho medio exceptivo, y a su vez, terminado el presente proceso ejecutivo.

COSTAS

La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011,

exceptivo, y a su vez, terminado el presente proceso ejecutivo.

COSTAS

La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia pro ferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Oral, Sección Segunda, en audiencia celebrada el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso promovido por el señor Diomedes Isidro Martínez Patiño contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” mediante la cual se resolvió rechazar la excepción de pago total de la obligación y, se ordenó seguirse adelante con la ejecución, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.Ejecutante: Diomedes Isidro Martínez Patiño

Radicado: No. 2015-00216-02

11 SEGUNDO.- En su lugar, se DECLARA PROBADA la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada, y por ende terminado el presente proceso ejecutivo, conforme a lo manifestado en la parte

11 SEGUNDO.- En su lugar, se DECLARA PROBADA la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada, y por ende terminado el presente proceso ejecutivo, conforme a lo manifestado en la parte motiva expuesta en esta sentencia.

TERCERO.- No procede condena en costas en esta instancia.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE8 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.115

Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmada electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

DRPM

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. Por tal, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

8 Parte ejecutante: alvarorueda@arcabogados.com.co – juridico@arcabogados.com.co – direccion@arcabogados.com.co Parte ejecutada: pabloargoty@hotmail.com – notificacionesjudiciales@cremil.gov.co – fajardoabogadosnotificaciones@gmail.com

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