TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00256-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00256-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Cristian Fabián Restrepo Motta
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Planeación
Distrital Expediente: 110013335029-2015-00256-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 (f. 267s), presentada por el apoderado de la entidad demandada mediante memorial obrante a folio 288 y ss del expediente.
1. Antecedentes
El señor Cristian Fabián Restrepo Motta , a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la nulidad del oficio N° 2-2014-35089 de 12 de agosto de 2014 expedido por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Planeación por medio del cual ordenó su retiro del servicio ; como consecuencia de lo anterior, pidió su reintegro, así como el r econocimiento y pago de los haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de reintegro.
2. De la providencia objeto de aclaración
Mediante sentencia de 25 de mayo de 2021 (f. 267.), esta Corporación accedió
desde el momento de su retiro hasta la fecha de reintegro.
2. De la providencia objeto de aclaración
Mediante sentencia de 25 de mayo de 2021 (f. 267.), esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del oficio N° 2-2014-35089 de 12 de agosto de 2014 , por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Cristian Fabián Restrepo Motta.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00256-01
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Planeación a reintegrar al señor Cristian Fabián Restrepo Motta, identificado con cédula de ciudadanía n úmero 79.641.269 de Bogotá al cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 18 , siempre que el cargo
exista y no haya sido provisto de manera definitiva en carrera y el demandante no se encuentre en alguna situación de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, o haya cumplido la edad de retiro forzoso; y a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier
o haya cumplido la edad de retiro forzoso; y a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, haya recibido el demandante, donde la suma a pagar por indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la
siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del reintegro que se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DA NE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. (…).”
3. Solicitud de aclaración
El apoderado de la demandada solicita se aclare y adicione la providencia de 25 de mayo de 2021, con fundamento en lo previsto en los artículos 285 y 286 del CGP aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, en los siguientes términos:
25 de mayo de 2021, con fundamento en lo previsto en los artículos 285 y 286 del CGP aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, en los siguientes términos:
- Con relación al plazo límite de la liquidación de la sentencia: señala que el fallo de este Tribunal se funda en la sentencia SU-556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, por lo que solicita que se aclare si el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir -que no pueden ser inferiores a 6 meses ni superiores a 24 meses de salarios -, se computan desde el momento de desvinculación del hoy exservidor y hasta el momento de la sentencia ( como lo ordenó l a Corte Constitucional) o hasta el momento de cumplimiento de la sentencia. Indica que al no ser claro el concepto antes indicado , ofrece verdaderos motivos de duda el cumplimiento de la orden judicial proferida contra la demandada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00256-01
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- Frente al período de referencia para efectos de liquidación de la sentencia : manifiesta que el aparte de la sentencia que pide aclarar es el señalado en relación con el deber de pagar al demandante, a título de indemnización, mínimo 6 meses y máximo 24 meses de salarios; lo anterior, por cuanto no es claro los años para los cuales se deben calcular los ingresos del demandante a efectos de liquidar los que arroje la sentencia, ya que el d emandante se ha encontrado desvinculado de la entidad un total hasta la fecha de cinco años, diez meses. En consecuencia, pide que se aclare si el máximo de 24 meses de salarios a pagar al de mandante, se
arroje la sentencia, ya que el d emandante se ha encontrado desvinculado de la entidad un total hasta la fecha de cinco años, diez meses. En consecuencia, pide que se aclare si el máximo de 24 meses de salarios a pagar al de mandante, se toman en relación con los dos primeros años después del retiro , o los dos últimos antes de la sentencia, o en qué periodo de tiempo de los anteriormente indicados, toda vez que dichas frases ofrecen verdaderos motivos de duda y están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de mayo de 2021.
- En relación con el índice final de la fórmula de liquidación: pide que se aclare el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de establecer si el índice final de la fórmula de la indexación debe tomarse hasta la fecha de la ejecutoria o hasta el momento de pago de la obligación prescrita en la sentencia de segunda instancia.
- Respecto de los pagos d e Seguridad social: refiere que como quiera que la sentencia de segunda instancia no especifica nada referente a los pagos de Seguridad Social, se pide adicionar la sentencia en el sentido de establecer si la demandada debe realizar los descuentos dirigidos al Sist ema de Seguridad Social en salud y en pensiones del demandante, y desde qué momento deberían hacerse tales descuentos y hasta cuándo. Así mismo, que se adicione en el sentido de señalar si el eventual deber de descuento de aporte debe realizarse únicamente en relación con el valor del aporte patronal. Afirma que l o anterior tiene sustento adicional, en el hecho de que desde el punto de vista legal estos aspectos deben ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, previo a su cumplimiento.
relación con el valor del aporte patronal. Afirma que l o anterior tiene sustento adicional, en el hecho de que desde el punto de vista legal estos aspectos deben ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, previo a su cumplimiento.
- En aplicación del principio de lealtad procesal que gobierna los procesos judiciales: pide que habida cuenta de que eventualmente el actor o su apoderado se pueden negar a aportar a la demandada la información que permita establecer con certeza "las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, haya recibido el demandante" durante el período objeto de reconocimiento de la indemnización, pues en su criterio, esta información en ocasiones no resulta posible obtenerla de las bases de datos públi cas de los Fondos Administradores de Pensiones, ni de las Entidades Prestadoras de Salud, así como tampoco dichas entidades las suministran de manera fácil y pacífica; es menester que se adicioneAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00256-01
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la sentencia, en el sentido de ordenar a la parte interesada allegar dentro de un plazo razonable la información antes indicada, o se le conmine a prestar toda la colaboración requerida para dar cumplimiento a lo ordenado en el sentencia de 25 de mayo de 2021.
Finalmente, manifiesta que si bien es cierto el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 establece un término claro, en asuntos laborales, para el cumplimiento de las órdenes y su consecuencia por causas imputables al beneficiario de la sentencia, sería relevante dar la posibilidad que se efectuara con celeridad, con el fin de evitar
2011 establece un término claro, en asuntos laborales, para el cumplimiento de las órdenes y su consecuencia por causas imputables al beneficiario de la sentencia, sería relevante dar la posibilidad que se efectuara con celeridad, con el fin de evitar un detrimento patrimonial durante los tres meses previstos en los incisos 5 y 6 del indicado artículo. Lo anterior, en atención a la debida lealtad judicial, que deben tener las partes para facilitar el cumplimiento de los fallos judiciales.
CONSIDERACIONES
En atención a que en el presente proceso la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es el caso revisar, en materia de aclaración y adición de sentencias, el contenido de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 296 del CPACA, que establecen:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén conten idas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” (Negrilla fuera de texto).
De las normas en cita, se extrae que la aclaración de la sentencia procede cuando en la providencia existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00256-01 Pág. No. 5
la parte resolutiva o que influyen en ella. Por su parte, la adición de la sentencia procede cuando en la providencia se omitió el pronunciamiento sobre uno de los puntos ob jeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento en la apelación.
En el presente asunto, se observa que la orden de restablecimiento del derecho dictada en la sentencia de 25 de mayo de 2021 , es clara al disponer: “…a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Planeación a reintegrar al señor Cristian Fabián Restrepo Motta, identificado
restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Planeación a reintegrar al señor Cristian Fabián Restrepo Motta, identificado con cédula de ciudadanía número 79.641.269 de Bogotá al cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 18, siempre que el cargo exista y no haya sido provisto de manera definitiva en carrera y el demandante no se encuentre en alguna situación de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, o haya cumplido la edad de retiro forzoso ; y a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, haya recibido el demandante, donde la suma a pagar por indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”.
Así mismo, el fallo dictado por esta Subsección es preciso en ordenar la indexación de la condena al disponer:
“Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del reintegro que se ordena, por el guarismo que resu lte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta
que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del reintegro que se ordena, por el guarismo que resu lte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes pro ducidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.” (Negrilla fuera de texto)
Para la Sala, la s órdenes contenidas en la sentencia de autos son completamente claras y atienden a los parámetros dictados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. Los salarios y prestaciones que se ordenan reconocer a título de indemnización corresponden a la época en la cual fue retirado el demandante, como quiera que de tales su mas, luego se ordena su indexación .Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00256-01 Pág. No. 6
La indemnización comprende desde el retiro y hasta el momento de la sentencia; de su valor se deben descontar las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, haya recibido el actor, y el monto a pagar no podrá ser inferior a seis (6) meses , ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario . En cuanto a la fórmula de indexación, el fallo explica claramente que el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE corresponde al vigente a la fecha de ejecutoria del fallo , y el inicial, es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
consumidor certificado por el DANE corresponde al vigente a la fecha de ejecutoria del fallo , y el inicial, es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Respecto a los aportes al Sistema de Seguridad Social, éstos corresponden a los que deban realizarse a favor del actor durante el periodo de indemnización establecido por la Corte Constitucional, esto es, mínimo seis (6) meses y máximo veinticuatro (24) meses, teniendo en cuenta que por virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política debe existir correlación entre lo devengado y l o cotizado al Sistema de Seguridad Social, sin que sea necesario aclararlo puntualmente en la resolutiva del fallo.
Así las cosas, advierte la Sala que las anteriores precisiones hacen parte de la lógica misma de la condena, que no requiere la aclaración y adición solicitada.
Tampoco hay lugar a adicionar la sentencia para ordenarle a la parte beneficiaria de la condena que allegue la información requerida para su cumplimiento, como la reportada en las bases de datos de los Fondos Administradores de Pensiones y/o de las Entidades Prestadoras de Salud, por cuanto este deber se encuentra consagrado en el Decreto 2469 de 20151 por el cual se regula el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, en cuyo artículo 2.8.6.5.1. preceptúa que sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, el beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia , o su apoderado, podrá presentar la solicitud de
entidad pública, el beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia , o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada cumpliendo los requisitos previstos en esta normativa, entre ellos en contenido en su literal f) que le impone el deber de allegar “f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la
1 Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el ar tículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00256-01 Pág. No. 7
entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos.”.
Por consiguiente, se negará la solicitud elevada por la entidad demandada, comoquiera que de una parte, las condenas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de mayo de 2021 contienen parámetros claros, los cuales se rigen por los postulados dictados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y de otra parte, el trámite administrativo de cumplimiento de la sentencia se encuentra
sentencia de 25 de mayo de 2021 contienen parámetros claros, los cuales se rigen por los postulados dictados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; y de otra parte, el trámite administrativo de cumplimiento de la sentencia se encuentra expresamente regulado en el Decreto 2469 de 2015.
En consecuencia la Sala,
R E S U E L V E
PRIMERO. NIÉGASE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, dése cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 25 de mayo de 2021 y continúese con el trámite pertinente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.