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TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00329-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00329-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Si bien se encontró acreditado que la entidad demandada reconoció el auxilio de cesantías del demandante en atención a la asignación básica devengada por un cargo equivalente en la planta interna del MRE, lo cierto es que operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que el actor contaba con tres (3) años para reclamar el reajuste, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005, término que dejó fenece r debido a que elevó la solicitud el 1.° de septiembre de 2014 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Tenía hasta el 18 de julio de 2008 para reclamar ante la administración la reliquidación de las cesantías definitivas, carga que omitió satisfacer, toda vez que elevó la referida petición el 1.° de septiembre de 2014, fecha para la cual había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Problema jurídico: Establecer s i, ¿el señor( …) ti ene derecho a que el auxilio de cesantías que deven gó durante su vinculación con el MRE en la planta externa, le sea reliquidado teniendo en cuenta para t al fin el salario que realmente devengó en moneda extranjera, o si, por el contrario, co mo lo indicó el juzgado de instancia, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho?

Extracto: “(…) Se encuentra plenamen te acreditado en el p lenario que, el señor Jairo

asunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho?

Extracto: “(…) Se encuentra plenamen te acreditado en el p lenario que, el señor Jairo Enrique Gama prestó sus servicios en la planta exter na d el MRE en los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 1996 al 23 de agosto de 1996, y del 27 de enero de 1997 al 15 de marzo de 2000. (…) También está debidamente probado que durante dichos lapsos las cesantías del demandante fueron pagadas considerando la asignación mensual de un cargo equivalente de la planta interna del mencionado ministerio, hecho que no fue objeto de discusión por la entidad demandada, quien versó su defensa en el estricto cumplimiento de las normas que disponían la liquidación del auxilio de cesantías en tales términos. (…) Ahora bien, de conformidad con el marco jurídico expuesto en precedencia, las prestaciones sociales de los emplead os de la planta externa del MRE deben ser liquidadas conforme a lo realmente devenga do, y no como fue efectuado por la entidad accionada amparada en los artículos 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y, 66 del Decreto Ley 274 de 2000, esto es, con base en lo percibido por el cargo equivalente en la planta interna, habida cuenta que estas disposicion es son contrarias al derecho a la igualdad, dignidad humana, míni mo vital, principio de primacía de la realidad frente a las formas y la favorabilidad, lo que impone su inaplicación por vía de excepción en atención al artículo 4.º superior. (…) En tal razón, sería del caso acceder a la reliquidación de las cesantías anualizadas del demandante con b ase en el salario

de excepción en atención al artículo 4.º superior. (…) En tal razón, sería del caso acceder a la reliquidación de las cesantías anualizadas del demandante con b ase en el salario que devengó como empleado de la planta externa del MRE, siempre y cuando el derecho no se encuentre prescrito. (…) En efecto, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, tratándose de las cesantías definitivas el término prescriptivo de tres (3) años establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, comienza a c omputarse a partir de la terminación del vínculo laboral. (…) Ahora, como quiera que el demandante prestó sus servicios al MRE en diferentes periodos, la fecha máxima para elevar la reclamación del auxilio de cesantías opera individualmente en relación c on cada uno de dichos lapsos (…) Quiere decir lo anterior que, inicialmente el plazo para reclamar la reliquidación del auxilio de cesantías del actor en los periodos comprendidos entre los a ños 1996 a 2000 se encuentran prescritos, como quiera que transcurrieron más de tres (3) años desde la finalización de los respectivos vínculos la borales y la presentación de la reclamación, lo que ocurrió el 1.° de septiembre de 2014 (…) Incluso, si se tiene en cuenta que el actor laboró en otros cargos para el MRE hasta el 25 de enero de 2004, cuando ocurrió su retiro definitivo de la entidad, lo cierto es que desde ese momento también transcurrieron más de tres (3) años hasta el momento que se solicitó el reajuste de las cesantía s. (…) Sin

definitivo de la entidad, lo cierto es que desde ese momento también transcurrieron más de tres (3) años hasta el momento que se solicitó el reajuste de las cesantía s. (…) Sin embargo, en el presente caso el derecho del demandante a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantías de conformid ad con el salario realmen te devengado en el servicio exterior no surgió del retiro del servicio, pues a dicha calenda le fue reconocido y pagadoconforme a la norma vigente, esto es, los artículos 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y 66 del Decreto Ley 274 de 2000. (…) Fue solo hasta la expedición de la sentencia C-535 de 2005, la que quedó ejecutoriada el 18 de julio del mismo a ño, que nació para el demandante u na expectativa legítima de mejoramien to laboral que lo habilitó para exigir ante la administración y esta jurisdicción una nueva liquidación de su prestación. (…) Así las cosas, tenía hasta el 18 de julio de 2008 (…) para reclamar ante la administración la reliquidación de las cesantías definitivas, carga que omitió satisfacer, toda vez que elevó la referida petición el 1.° de septiembre de 2014, fecha para la cual había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado de manera recient e, al señalar q ue el término de prescripción en estos asunt os se debe contar desde la ejecutoria de la sentenc ia de inexequibilidad referida (…) Por otra parte, no es de recibo para esta corporación el argumento expuesto por el demandante para sustentar que el presente caso no ha

prescripción en estos asunt os se debe contar desde la ejecutoria de la sentenc ia de inexequibilidad referida (…) Por otra parte, no es de recibo para esta corporación el argumento expuesto por el demandante para sustentar que el presente caso no ha operado la prescripción de los derechos reclamados, en el sentido que nunca tuvo conocimiento de los actos administrativos que liquidaron anualmente sus cesantías, debido a que al encontrarse afiliado al FNA, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 3118 de 1968 fue informado del monto consignado por dicho concepto. (…) No debemos olvidar q ue la anterior posición fue prohijada p or el Consejo de Estado en sentencia del 1.º de marzo de 2018, en la cual, al estudiar un caso con similares contornos a los aquí expuestos (…) De igual manera, en sentencia de 14 de mayo de 2020 (…) la corporación de cierre de esta jurisdicción refirió que cuando ocurre el retiro del servicio del MRE de aquellos empleados que laboraron en planta externa, es posible concluir que los interesados conocen el salario con base en el cual sus cesantías eran liquidadas, de manera que el argumento de la no notificación de los actos de liquidación de cesantías no tiene vocación de prosperidad para lograr el reajuste de la prestación pese al transcurso del tiempo. (…) La tesis expuesta ta mbién ha sido sostenida por esta misma sala de decisión, como ocurrió en la sentencia de 15 de febrero de 2019, con ponencia de la Doctora Patricia Victoria Manjarrés Bravo (…) Corolario de lo expuesto, se impone concluir que aun cuando el demandante tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías conforme

Doctora Patricia Victoria Manjarrés Bravo (…) Corolario de lo expuesto, se impone concluir que aun cuando el demandante tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías conforme al salario realmente devengado como empleado de la planta externa del MRE en el periodo comprendido entre los años 19 96 a 20 00, al haber elevado la reclamación por fuera del término de los tres (3) años previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1869 de 1968, se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta p or la entidad demandada, tal co mo lo expuso el juzgado de instancia, razón por la cual esta decisión debe ser confirmada. (…) Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que si bien se encontró acreditado que la entidad demandada reconoció el auxilio de cesantías del demandante en atención a la asignación básica devengada por un cargo equivalente en la planta interna del MRE, lo cierto es que operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, toda vez q ue el act or contaba con tres ( 3) años para reclamar el r eajuste, contados a partir de la ejecutor ia de la sentencia C-535 de 2005, término que dejó fenecer debido a que elevó la solicitud el 1.° de septiembre de 2014; sin embargo, se adicionará el fallo para declarar nulidad del acto administrativo demandado. (…) La sala confirmará y adicionará el fallo proferido veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-535 de 2005; C292 de 2001; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2 017-00176-01, ene. 28/2021. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent.2005-05159 ago. 4/2010

M.P. Gerardo Aren as Mons alve; Sec. Segunda, Sent. 2 011-00628 a go.25/2016 M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 2 44 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00329-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jairo Enrique Gama

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Jairo Enrique Gama a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda, la cual fue subsanada posteriormente1, contra la Nación– Ministerio de Relaciones Exteriores , en adelante MRE, con la finalidad de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del o ficio No. S-DITH-14-068753 de 16 de septiembre de 2014, que le negó la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 1996 a 1999, con el salario realmente devengado en el servicio exterior.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reliquidarle y pagar le el auxilio de cesantías para los años 1996 hasta 1999, de

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reliquidarle y pagar le el auxilio de cesantías para los años 1996 hasta 1999, de conformidad con el salario realmente devengado en el servicio exterior, esto es, el pagado en moneda extranjera, conforme a la tasa representativa del mercado de la época.

2.3 Sobre las diferencias de capital generadas entre las cesantías pagadas y las que realmente corresponden, pagar los intereses de mora a la tasa del 2% mensual, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969.

2.4 Pagar la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.

1 Fls. 2-30 y 49-51.Expediente 11001-33-35-029-2015-00329-01 Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jairo Enrique Gama

Demandado: Nación– MRE

2.5 Pagar las costas procesales y agencias en derecho, los intereses moratorios y da r cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante laboró al servicio del MRE a partir del 27 de agosto de 1985 hasta el 25 de enero de 2004, ocupando como último cargo el de Canciller 10 PA.

3.2 Trabajó en planta externa del MRE entre el 17 de junio de 1996 y marzo de 2000 ,

25 de enero de 2004, ocupando como último cargo el de Canciller 10 PA.

3.2 Trabajó en planta externa del MRE entre el 17 de junio de 1996 y marzo de 2000 , época para la cual recibió el pago de su salario en dólares.

3.3 En ese mismo periodo, el MRE liquidó y reportó ante el Fondo Nacional del Ahorro, en adelante FNA, las cesantías del demandante, con base en un salario que no correspondía a lo realmente devengado en su calidad de funcionario asignado al servicio exterior.

3.4 Los actos administrativos que liquidaron y ordenaron el traslado de las cesantías del actor al FNA, causadas entre 1996 y 2000, nunca le fueron notificados en legal forma.

3.5 El 1.º de septiembre de 2014 con radicado E-CGC-14-073643, el demandante solicitó a la dirección de talento humano del MRE la reliquidación y pago del auxilio de cesantías durante el tiempo que laboró en el servicio exterior, conforme a lo realmente devengado en moneda extranjera.

3.6 El MRE dio respuesta al anterior pedimento a través del oficio No. SDITH-14068753 del 16 de septiembre de 2014, negando la reliquidación pretendida.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MRE presentó escrito de contestación a la demanda3 de manera oportuna, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Los pagos de las cesantías del demandante se realizaron legal y oportunamente, de conformidad con los Decretos 2016 de 1968 y 10 de 1992, normas vigentes a la fecha de

Los pagos de las cesantías del demandante se realizaron legal y oportunamente, de conformidad con los Decretos 2016 de 1968 y 10 de 1992, normas vigentes a la fecha de causación del mencionado auxilio, para lo cual destaca que el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 solo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional hasta el año 2005, aunque sin efectos retroactivos.

Descendiendo al caso concreto, refirió que el demandante laboró para el MRE hasta el 25 de enero de 2004, y solicitó el reajuste de la prestación después de que terminó su vinculación con el MRE, sin tener en cuenta que desde el 15 de marzo de 2000 consolidó el derecho para reclamar la reliquidación de las cesantías por los años pretendidos en los que laboró en el exterior, 1996 a 2000. A su vez, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la interpuso alrededor de 15 años después de su desvinculación, lo que deja en evidencia la aplicación del fenómeno extint ivo de la prescripción trienal consagrada en el Decreto 1848 de 1969.

2 Fls. 2-7. 3 Fls. 64-76.Expediente 11001-33-35-029-2015-00329-01 Página 3 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jairo Enrique Gama

Demandado: Nación– MRE

Señala que, el actor tuvo pleno conocimiento de la manera en la cual se liquidaron sus cesantías durante los años en mención y los valores consignados cada anualidad, pues hizo el retiro del auxilio en múltiples oportunidades, tal como lo demuestra el extracto del FNA,

cesantías durante los años en mención y los valores consignados cada anualidad, pues hizo el retiro del auxilio en múltiples oportunidades, tal como lo demuestra el extracto del FNA, de manera que, al ser una prestación unitaria debió demandar su reajuste en tiempo.

Finalmente, trajo a colación la sentencia C-535 de 2005, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 en relación con la manera de liquidar el auxilio de cesantías de los funcionarios de carrera diplomática y consular del MRE, y en tal sentido, señaló que el derecho al reajuste conforme al salario realmente devengado se hizo exigible a partir del año 2005, por lo que máximo desde ese momento se puede contabilizar el término de prescripción para reclamar la reliquidación del auxilio, sin embargo, el demandante elevó la petición en tal sentido hasta el año 2014.

5. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 4 negó las pretensiones de la demanda.

Como primera medida, estableció el régimen aplicable al caso en concreto encontrando que respecto de las prestaciones sociales de los empleados p úblicos del MRE en su momento se debía acudir al Decreto 10 de 1992, el cual en el artículo 57 estipulaba que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarían y se pagarían con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del MRE.

Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la

se liquidarían y se pagarían con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del MRE.

Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, considerando que ocasionaba la vulneración al derecho a la igualdad, al prever que la liquidación de las prestaciones de los funcionarios del servicio exterior fueran liquidadas a través de la homologación con un cargo equivalente en el servicio interior, lo cual ocasionaba que se pagara una suma inferior a lo realmente devengado.

Refirió que el artículo 66 del Decreto 274 de 2000 reprodujo nuevamente el art. 57 referido, siendo declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-292 de 2001, por cuanto, el presidente de la República excedió las facultades que el Congreso le había otorgado para aprobar las prestaciones sociales de los funcionarios del MRE.

En seguida, acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado, con la cual concluyó que es procedente que las cesantías de los empleados del MRE que hayan trabajado en el exterior y devengaron una asignación básica con una moneda extranjera, les sea liquidadas tomando como base lo que efectivamente devengaron y no como referente el salario de un empleado equivalente en el país, ya que esto a juicio de la Corte va en contravía de la realidad, es discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad.

No obstante, también hizo referencia a la postura del Consejo de Estado respecto de la prescripción del derecho en estudio; de tal modo, en el caso concreto sostuvo que si bien no se efectuaron año a año las liquidaciones de las cesantías del actor, este no puede

No obstante, también hizo referencia a la postura del Consejo de Estado respecto de la prescripción del derecho en estudio; de tal modo, en el caso concreto sostuvo que si bien no se efectuaron año a año las liquidaciones de las cesantías del actor, este no puede desconocer que al momento del retiro definitivo del servicio tuvo conocimiento de la liquidación final de todas sus prestaciones, y no es de recibo ahora, como lo hace el

4 Fls. 218-229.Expediente 11001-33-35-029-2015-00329-01 Página 4 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jairo Enrique Gama

Demandado: Nación– MRE

demandante, invocar una obligación indefinida a cargo de la entidad demandada para peticionar nueve años después de su retiro la reliquidación de prestaciones sociales, alegando desconocimiento y falta de notificación.

Debido a lo expuesto, el juzgado de instancia concluyó que en este asunto se configuró la prescripción trienal para ejercer el derecho de reclamar la reliquidación de las cesantías conforme al Decreto 1848 de 1969, tal como lo argumentó la entidad demandada.

Por consiguiente, declaró probada la excepción de “prescripción trienal para ejercer el derecho de reclamar la reliquidación de sus cesantías”, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida al no encontrarse acreditada su causación.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso el recurso de apelación5 contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso el recurso de apelación5 contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que, en este asunto no operó la prescripción del derecho habida consideración que: (i) el MRE no notificó los actos administrativos de liquidación de las cesantías al demandante, lo que vulneró su derecho de defensa y excluyó la posibilidad de que operara la caducidad y la prescripción del derecho; y (ii) por cuanto quedó demostrado en el proceso que la parte demandada no notificó en legal forma los actos administrativos de liquidación de las cesantías de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968, de manera que en aplicación del artículo 48 del Decreto 01 de 1984, tales actos no produjeron ningún efecto jurídico oponible al demandante.

Lo anterior, en su consideración produce la ineficacia de los actos de liquidación de cesantías, pues ello produjo que no fuera posible jurídicamente contabilizar los términos de caducidad y prescripción , de modo que el planteamiento del juzgado de declarar la prescripción del derecho del auxilio de cesantía s no tiene fundamento lógico, en tanto es con la notificación de la actuación de la administración que el ciudadano tiene la facultad de ejercer o no sus derechos de defensa y contradicción, garantía que no se dio en el presente caso.

Así mismo, refiere que el derecho al auxilio de cesantía de los servidores públicos es imprescriptible, razón por la que es procedente su reconocimiento, reajuste y pago en

caso.

Así mismo, refiere que el derecho al auxilio de cesantía de los servidores públicos es imprescriptible, razón por la que es procedente su reconocimiento, reajuste y pago en cualquier tiempo. Esto, debido a que la legislación que creó y reguló el derecho al auxilio de cesantías no contempla el término de prescripción para esta específica prestación, y en tal medida, se debe atender al principio constitucional de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Aduce que, los términos de prescripción fijados en distinas disposiciones legales para otros derechos laborales y acciones procesales, no pueden aplicarse por vía de analogía, ya que las normas que limitan o restringen derechos laborales son de aplicación restringida y ante dos interpretaciones de una norma, se debe aplicar la más favorable.

Por lo tanto, considera que se no puede aplicar al auxilio de cesantía los términos prescriptivos de los derechos y acciones señalados en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto nacional 1848 de 1969, el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948, el artículo 488 del Decreto Ley 1663 de 1950 y el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978.

5 Fls. 231-238.Expediente 11001-33-35-029-2015-00329-01 Página 5 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jairo Enrique Gama

Demandado: Nación– MRE

Por último, argumenta que la entidad demandada tuvo conocimiento que el procedimiento utilizado para liquidar las prestaciones de sus funcionarios era inconstitucional, por cuanto

Demandante: Jairo Enrique Gama

Demandado: Nación– MRE

Por último, argumenta que la entidad demandada tuvo conocimiento que el procedimiento utilizado para liquidar las prestaciones de sus funcionarios era inconstitucional, por cuanto fue sujeto procesal en los procesos constitucionales que dieron lugar a la expedición de las sentencias C-292 de 2001, C-173 de 2004 y C-535 de 2005, entonces, los efectos jurídicos de las sentencias del tribunal Constitucional debieron ser aplicados, primero, por el MRE en virtud de su obligación legal y constitucional de liquidar y pagar las cesantías de sus empleados y ex empleados, y no esperar, de mala fe, que sus propios funcionarios no se dieran cuenta del estado de cosas inconstitucional, o que si se enteraban, pudieran esgrimir argumentos como el que sustenta la prescripción trienal declarada por el juzgado, con el fin de eludir el pago de un derecho irrenunciable.

Conforme a lo expuesto, s olicita que se revoque la sentencia impugnada, se acojan íntegramente las pretensiones de la demanda y se declaren no probados los medios exceptivos formulados por la parte demandada.

7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 18 de febrero de 20206, y mediante providencia de fecha 4 de marzo del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado . Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 2020 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que

traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

El Agente del Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio, en tanto que la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión9.

La entidad insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, señalando que se encuentra probado dentro del plenario que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el demandante elevó la petición de reajuste de cesantías ante la entidad en el año 2014, esto es, casi 10 años después de que se profiriera la sentencia de constitucionalidad por la cual alega el derecho pretendido, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia, y se absuelva a la demandada de cualquier condena.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿el señor Jairo Enrique Gama tiene derecho a que el auxilio de cesantías que devengó durante su vinculación con el MRE en la planta externa, le sea reliquidado teniendo en cuenta para tal fin el salario que realmente devengó en

6 Fl. 242. 7 Fl. 244. 8 Fl. 248.

le sea reliquidado teniendo en cuenta para tal fin el salario que realmente devengó en

6 Fl. 242. 7 Fl. 244. 8 Fl. 248. 9 Fls. 261-267.Expediente 11001-33-35-029-2015-00329-01 Página 6 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jairo Enrique Gama

Demandado: Nación– MRE

moneda extranjera, o si por el contrario, como lo indicó el juzgado de instancia, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, las cesantías que devengó durante su vinculación a la planta externa d el MRE deben ser reliquidadas teniendo en cuenta para tal fin el salario que realmente devengó en moneda extranjera, como quiera que la entidad demandada liquidó sus cesantías con base en la asignación de un cargo equivalente en la planta interna de dicha entidad, lo cual no correspondía; así mismo, refiere que en este asunto no operó la prescripción del derecho reclamado.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Sostiene que el reajuste del auxilio de las cesantías reclamado por el demandante se encuentra prescrito, teniendo en cuenta las fechas de la petición, del retiro del servicio y la fecha de ejecutoria de la sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005.

8.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso bajo estudio se configuró

fecha de ejecutoria de la sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005.

8.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso bajo estudio se configuró la prescripción trienal de las cesantías reclamadas en el periodo causado entre junio de 1996 a marzo de 2000.

8.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la sentencia de primera instanci a, como quiera que si bien se encontró acreditado que la entidad demandada le reconoció el auxilio de cesantías al actor en atención a la asignación básica devengada por un cargo equivalente en la planta interna del MRE, lo cierto es que operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, en tanto el demandante contaba con tres (3) años, desde la ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005 -18 de julio de 2005-, par

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