TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00366-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2015-00366-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N° 2021-06-97 AP
Bogotá D.C. Once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013335029 2015 00366 01
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: LUIS GABRIEL MELO ERAZO.
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS.
TEMAS: DERECHOS COLECTIVOS AL USO Y GOCE
DEL ESPACIO PÚBLICO, SU UTILIZACIÓN Y
DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO
– DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE
LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES
COPROPIETARIOS DEL CENTRO
COMERCIAL PLAZA DE LAS AMERICAS.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, contra la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo de Bogotá D.C. , mediante la cual se accedió al amparo de los derechos e intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas, en los siguientes términos:
amparo de los derechos e intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones denominadas formuladas por las entidades demandadas como “falta de elementos que configuren violación de derechos colectivos”, “ausencia del daño contingente”, “inexistencia de laExp. 110013335029 2015 00366 01
Demandante: Luis Gabriel Melo Erazo Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros
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omisión”, “excepción genérica”, “inexistencia de vulneración del derecho al goce del espacio público”, “inexistencia de vulneración al patrimonio público”, de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- DECLARAR conculcados los derechos colectivos consagrados en los literales d) y g), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atinentes al “Goce del Espacio Público y la Utilización y Defensa de los Bienes de Uso Público” y la “Seguridad y salubridad públicas”, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las demandadas Alcaldía Local de Kennedy e Instituto para la Economía Social (IPES), que a través de los funcionarios o dependencia que en la organización interna corresponda, y en marco
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las demandadas Alcaldía Local de Kennedy e Instituto para la Economía Social (IPES), que a través de los funcionarios o dependencia que en la organización interna corresponda, y en marco de sus competencias legales, en el término máximo de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoría de esta sentencia, adelanten y lleven a su culminación el procedimiento consagrado en el artículo 8 del Decreto Distrital 098 de 2004, para la recuperación del espacio público de la zona comprendida en el espacio público (andenes y separadores) de la zona determinada a la Calle 3 Sur entre la Carrera 71D y la Carrera 71B, y la Carrera 71D entre la Calle 3 Sur y la Calle 8 Sur (y perímetro del centro comercial Plaza de las Américas, en ambos costados, ocupado indebidamente por parte de vendedores ambulantes y semiestacionarios.
Agotado el procedimiento lega l señalado en la citada norma, sin que se haya logrado recuperar el espacio público invadido, el Alcalde de la Localidad en uso de sus facultades policivas consagradas en la Ley, deberá ordenar a la Policía Metropolitana de Bogotá, que de manera pacífica lleve a efecto la restitución inmediata del espacio público ocupado indebidamente.
QUINTO. - ORDENAR a las demandadas Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, a través de la Secretaría de Gobierno y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, que en marco de sus competencias, acompañen y colaboren activamente con el procedimient o administrativo para la recuperación del espacio público en la zona objeto de esta controversia.
Defensoría del Espacio Público, que en marco de sus competencias, acompañen y colaboren activamente con el procedimient o administrativo para la recuperación del espacio público en la zona objeto de esta controversia.
SEXTO. - SE INSTA a las autoridades demandadas, para que una vez recuperado el espacio público (andenes y separadores) de la zona determinada a la Calle 3 S ur entre la Carrera 71D y la Carrera 71B, y la Carrera 71D entre la Calle 3 Sur y la Calle 8 Sur (incluido el perímetro del centro comercial Plaza de las Américas), en ambos costados, prevengan una nueva ocupación indebida en el sector.
SÉPTIMO.- EXHORTAR a la Alcaldía Local de Kennedy, para que, en apoyo de la Policía Nacional y de la Secretaría Distrital de Movilidad, programe operativos periódicos a fin de controlar la actividad de transporte público en vehículos no motorizados (bici taxis) en las vías anteriormente indicadas (Calle 3 Sur entre la Carrera 71D y la Carrera 71B, y la Carrera 71D entre la Calle 3 Sur y la Calle 8 Sur), imponiendo las sanciones si es del caso, por las infracciones de tránsito que cometan (diferentes a la contenida en el literal A. 12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002), y en todo caso, asegurando que no se impida el libre tránsito vehicular o peatonal, por el estacionamiento indebido de dichos vehículos en zonas de espacio público, o destinadas para el tránsito peatonal, vehicular o recreativo, conforme a las consideraciones expuesta en este proveído.Exp. 110013335029 2015 00366 01
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público, o destinadas para el tránsito peatonal, vehicular o recreativo, conforme a las consideraciones expuesta en este proveído.Exp. 110013335029 2015 00366 01
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OCTAVO.- ORDENAR a las entidades demandadas que rindan informe trimestral acerca de los avances logrados con el fin de dar cumplimiento a esta providencia.
NOVENO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo analizado y probado en este proceso.
DÉCIMO.- REMITIR copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
UNDÉCIMO.- NOTIFICAR la providencia en la forma indicada en la ley.” (Fls. 490 a 525 C1)
Igualmente es importante señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 82 a 95 C1).
LUIS GABRIEL MELO ERAZO, presentó demanda contra la Alcaldía de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Kennedy, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, el Instituto para la Economía
la Alcaldía Local de Kennedy, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, el Instituto para la Economía Social y la Secretaría Distrital de Movilidad, por la presunta v ulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y de la seguridad y salubridad pública.
Como pretensiones solicitó i) se proteja los derechos e intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, copropietarios del CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMÉRICAS – P.H. y a la comunidad en general ; ii) se ordene a las accionadas ejecutar las acciones tendientes a evitar y iii) se ordene a la entidad territorial reconocer las construcciones y conceder las licencias que se soliciten después del fallo.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
1. Los andenes contenidos sobre la Avenida Boyacá, carrera 71B, Av. 1° de Mayo y Av. De las Américas, además del perímetro del CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMÉRICAS P.H. forman parte de las áreas recuper adas como espacio público por administraciones anteriores y por la Defensoría del Espacio Público.Exp. 110013335029 2015 00366 01
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2. La Alcaldía Local de Kennedy ha permitido en conjunto con las demás
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2. La Alcaldía Local de Kennedy ha permitido en conjunto con las demás entidades demandadas, la instalación de un número superior a cuarenta (40) puestos para vendedores ambulantes en las direcciones mencionadas anteriormente.
3. El sector comprendido entre las direcciones señaladas, abarca a comerciantes que han cumplido a cabalidad con el pago de los impuestos, generan empleo a un gran número de personas y sienten amenazados los resultados económicos de sus negocios por la puesta en funcionamiento de las carpas para vendedores inf ormales debido a que son un foco de inseguridad y expendio de estupefacientes.
4. En los puestos ambulantes venden productos comestibles preparados en el lugar, sin las normas mínimas de higiene y salubridad, por lo tanto, considera que se atenta contra la salud pública y la consabida contaminación por grasas, olores, desperdicios en el suelo, entre otros.
5. En algunas carpas ambulantes, se ha expendido sustancias psicoactivas de procedencia y especificaciones desconocidas, circunstancias que afectan el sector y deja secuelas de marcada afectación para el futuro comercial del sector.
6. El día 4 de noviembre de 2014 se radicó un derecho de petición por medio del cual se solicitó la revocatoria de la instalación y el funcionamiento de los puestos para vendedores ambulantes y se denunció la proliferación e invasión de taxis y bicitaxis sobre las direcciones indicadas y sin embargo, la respuesta suministrada fue totalmente dilatoria , toda vez que no se
los puestos para vendedores ambulantes y se denunció la proliferación e invasión de taxis y bicitaxis sobre las direcciones indicadas y sin embargo, la respuesta suministrada fue totalmente dilatoria , toda vez que no se evidenció una respuesta de fondo y una solución al problema, simplemente se trasladaron responsabilidades entre las entidades demandadas.
7. Manifiesta que el gremio del comercio es fundamental en el desarrollo de la economía del país y por lo tanto no es dable que las partes demandadas permitan la instalación de manera irregular de puestos para vendedores ambulantes, constituyendo de esta forma conductas de competencia desleal y además agrega que se han generado problemas de seguridad e higiene agravando la situación del sector.
8. El CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMERICAS, se encuentra en una condición vulnerable por el impacto negativo que han generado los puestos estacionarios ubicados alrededor del mismo, ya que han obstaculizado el acceso de los clientes dada la invasión desmedida afectando de esta formal los principios de la libre empresa, el derecho al trabajo y el patrimonio en general.Exp. 110013335029 2015 00366 01
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9. La Alcaldía Local de Kennedy ha violado de manera sistemática las normas urbanísticas y de espa cio público en la zona determinada inicialmente, al consentir la ocupación por parte de los vendedores ambulantes, taxis y bicitaxis en el sector, generando la afectación de los andenes, convirtiendo el sector en un foco de inseguridad, propiciand o el consumido de bebidas
consentir la ocupación por parte de los vendedores ambulantes, taxis y bicitaxis en el sector, generando la afectación de los andenes, convirtiendo el sector en un foco de inseguridad, propiciand o el consumido de bebidas embriagantes y alucinógenas y generando por lo anterior, un impacto negativo en las imágenes del sector e institucional del Centro Comercial Plaza de las Américas.
Por tanto, considera que se vulneran los derechos e intereses colectivos descritos en la demanda por la mala actuación de las entidades demandadas al permitir la ubicación de carpas para vendedores informale s de manera desmedida en las direcciones indicadas inicialmente, la venta de comida s in un trato sanitario, generando daños al espacio público, a la seguridad y a la salubridad pública.
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno, Alcaldía Local de Kennedy, Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público (Fls. 149 a 160 CP1)
Las entidades demandadas a través de apoderado judicial manifest aron su oposición a la demanda enunciando en primer lugar que las conductas descritas en el libelo de la demanda no pueden enmarcarse en potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos, desconociendo las actuaciones por parte de la administración distrital y la Alcaldía Local de Kennedy dirigidas a sol ucionar la problemática de vendedores ambulantes, como la vigilancia y el control sobre las vías objeto de la acción por medios operativos par la recuperación del espacio público.
Indica que de acuerdo a la política de recuperación del espacio público, de ben reunirse unos requisitos mínimos para no afectar los derechos fundamentales de
vías objeto de la acción por medios operativos par la recuperación del espacio público.
Indica que de acuerdo a la política de recuperación del espacio público, de ben reunirse unos requisitos mínimos para no afectar los derechos fundamentales de las personas que se dedican al comercio informal, motivo por el cual no es posible adelantar el operativo de recuperación sin la correcta planificación, pues se estaría lesionando el derecho al mínimo vital de la población que no cuenta con oportunidades económicas en el sector formal y no pueden ser privados de sus medios de s ubsistencia, sin que les sean ofrecidos mecanismos adicionales por medio de los cuales puedan satisfacer sus necesidades de forma efectiva.
Manifiesta que dando cumplimiento a las órdenes libradas en la Sentencia de Tutela T-772 de 2003 de la Corte Constitucional, se expidieron diversas normas para conciliar la protección del espacio público y la garantía del ejercicio de la economía informal, de esta forma, menciona el Decreto Distrital 098 de 2004 , mediante el cual la Alcaldía concertó con el Fondo de Ventas Populares la protección de los derechos de los vendedores informales y la a utorregulación del espacio público; el Decreto 215 de 2005 a través del cual se creó el Plan MaestroExp. 110013335029 2015 00366 01
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de Espacio Público de Bogotá y, el Decreto 419 de 2006 por el cual se establecieron las “Zonas de transición de Aprovechamientos Autorizados” con el objeto de ser una alternativa económica para aquellos sectores de la población que desarrollan las ventas informales.
las “Zonas de transición de Aprovechamientos Autorizados” con el objeto de ser una alternativa económica para aquellos sectores de la población que desarrollan las ventas informales.
En razón a lo anterior, la competencia para el manejo de ventas informales en espacio público, las alternativas laborales y la reubicación es atribuida a los Alcaldes Locales en coordinación con el IPES y sus programas de economía social.
Posteriormente, indica en la contestación generalidades sobre la acción popular indicando que debe existir un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el perjuicio causado o amenaza de los derechos e intereses colectivos, es decir, el perjuicio o la amenaza debe ser consecuencia del actuar de la administración y de acuerdo a la demanda presentada, considera que la parte demandante no cumple con la carga de la prueba , pues no logró acreditar la omisión o vulneración de los derechos invocados por parte de la administración distrital.
En ese orden de ideas, propuso como excepciones : i) ausencia del daño contingente; ii) inexistencia de la omisión y iii) excepción genérica.
1.2.2. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (Fls. 161 a 169)
La apoderada de la entidad manifestó su oposición a la demanda indicando que carece de fundamentos de hecho y de derecho , ya que el Instituto de Desarrollo Urbano no ha amenazado o vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda con su acción u omisión, por lo contrario, señala que su actuar siempre ha sido de conformidad con la ley, con a rreglo a la planeación pública y a la disponibilidad de los recursos de orden presupuestal , sin que dentro de sus competencias se encuentren las relacionadas con la recuperación del espacio
siempre ha sido de conformidad con la ley, con a rreglo a la planeación pública y a la disponibilidad de los recursos de orden presupuestal , sin que dentro de sus competencias se encuentren las relacionadas con la recuperación del espacio público por cuanto la misma es una competencia específica de las Alcaldías Locales.
Por lo anterior, propuso como excepciones: i) falta de legitimación por pasiva, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, el competente para velar por la conservación y recuperación del Espacio Público es la Alcaldía Local y para el caso concreto, es la Alcaldía Local de Kennedy; ii) falta de elementos que configuren violación a derechos colectivos ; iii) inexistencia de vulneración del derecho al goce del espacio público y, iv) la inexistencia de vulneración al patrimonio público.
1.2.3. Instituto para la Economía Social – IPES (Fls. 195 a 200)
El apoderado del instituto presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea , por lo tanto se tiene por no contestada la misma. Sin embargo, por la idoneidad de los documentales aportadas en la contestación, deExp. 110013335029 2015 00366 01
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poner en contexto sobre la situación descrita por el actor popular frente al comercio informal en la zona indicada en la demanda, el Despacho de primera instancia considera conveniente tener en cuenta los referidos medios de prueba.
1.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento (Fls. 330 a 333 CP1.).
comercio informal en la zona indicada en la demanda, el Despacho de primera instancia considera conveniente tener en cuenta los referidos medios de prueba.
1.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento (Fls. 330 a 333 CP1.).
El 30 de agosto de 201 6 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Pacto de Cumplimiento, la cual se declara fallida, toda vez que no existía ánimo conciliatorio de las partes.
1.4. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público
La parte demandante presentó alegatos de conclusión (Fls. 455 a 462 CP1) reiterando los argumentos expuestos en la demanda y señalando que las entidades demandadas autorizaron o permitieron la instalación de carpas estacionarias o vendedores ambulantes en los alrededores del Centro Comercial Plaza de las Américas P.H., creando de esta forma inseguridad en la zona y se ha impedido la movilidad de las personas, atentando contra la salubridad de los consumidores y poniendo en riesgo de accidentes al sector.
Considera importante manifestar que las partes demandadas, se limitaron a indicar que han realizado las gestiones pertinentes para mitigar la situación, pero las mismas no han contribuido a l desarrollo del presente asunto, toda vez que persiste la violación de la norma y por consiguiente el riesgo inminente de la comunidad.
Por su parte el apoderado judicial del Distrito Capital – Alcaldía Local de Kennedy presentó alegatos de conclusión (Fls. 472 a 475 CP1), resaltando que las autoridades han actuado dentro del marco de sus funciones y competencias, en orden a garantizar los derechos de los asociados, adelantando los operativos
presentó alegatos de conclusión (Fls. 472 a 475 CP1), resaltando que las autoridades han actuado dentro del marco de sus funciones y competencias, en orden a garantizar los derechos de los asociados, adelantando los operativos correspondientes de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, concluyendo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosper ar frente al Distrito Capital.
La apoderada del Instituto para la Economía Social – IPES presentó sus alegatos finales (Fls. 476 a 478 CP1) citando diferentes sentencias y normas, mediante las cuales se establecen competencias y procedimientos claros para adelantar actuaciones administrativas previas a las intervenciones tendientes a la recuperación del espacio público y por lo anteri or, manifiesta que se logró acreditar en el curso del proceso que el IPES efectúo las acciones correspondientes desde su ámbito de competencia, actuaciones que incluyeron actividades de convivencia, caracterización de las carpas, sensibilización en las zonas de transición, oferta institucional ZTAA, oferta de reubicación temporal de vendedores informales, procesos de capacitación, fortalecimiento y creación de unidades productivas, entre otras. Por lo anterior, solicita que se absuelva alExp. 110013335029 2015 00366 01
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Instituto para la Economía Social – IPES, pues la entidad ha adelantado sus funciones de conformidad con el ordenamiento jurídico.
El apoderado de l Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentó alegatos de
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Instituto para la Economía Social – IPES, pues la entidad ha adelantado sus funciones de conformidad con el ordenamiento jurídico.
El apoderado de l Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentó alegatos de instancia (Fls. 479 a 483 CP1) reiterando que, dentro de las competencias y funciones que tiene el Instituto de Desarrollo Urbano, no se encuentra la de restituir el espacio público, pues dicha competencia es atribuida a las Alcaldías Locales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y a la Defensoría del Espacio Público , por lo anterior, considera que es claro que de acuerdo a los argumentos facticos de la demanda no se acredita una vulneración de los derechos colectivos invocados en la misma por la omisión del IDU al cumplir con las funciones que le fueron atribuidas.
Finalmente, el Ministerio Público presentó su concepto (Fls. 485 a 487 CP1) manifestando que es evidente de acuerdo con el material fotográfico aportado en el curso del proceso , la vulneración de los dere chos colectivos invocados en la demanda como consecuencia de la instalación de los distintos puntos de venta informales desnaturalizando de esta forma el espacio público.
Indica que , a través de l test de proporcionalidad, la Corte Constitucional ha entrado a conciliar los derechos discutidos en la demanda , ya que, debido a la naturaleza de los mismos, no es posible establecer mediante una jerarquía normativa la aplicación preferente de un derecho sobre otro con la intención de salvaguardar el orden Constitucional. Asevera que la Alcaldía Local de Kennedy , es quien ha otorgado unos permisos a los vendedores informales para que pusieran
normativa la aplicación preferente de un derecho sobre otro con la intención de salvaguardar el orden Constitucional. Asevera que la Alcaldía Local de Kennedy , es quien ha otorgado unos permisos a los vendedores informales para que pusieran sus instrumentos de trabajo en dichos lugares garantizando de esta forma el acceso al trabajo de los ciudadanos y por lo tanto, no puede desc onocer las situaciones fácticas y jurídicas que ha generado, así como tampoco puede desmejorar las condiciones laborales otorgadas, pues la consecuencia sería causar un detrimento al mínimo vital y, por ende, un desconocimiento al principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales.
Al respecto concluyó:
“(…) Como medida que permita preservar tanto los derechos colectivos invocados, como el derecho al trabajo, es necesario proponer fórmulas de arreglo que sean construidas por los sujetos afectados, es decir, tanto por las entidades públicas involucradas como por los trabajadores informales de la zona en aras de cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y buscando garantizar la carta constitucional.
(...) Adicionalmente, debe encontrarse un espacio que sea óptimo para ejercer actividades de trabajo y que por su tamaño, permita ubicar a la totalidad de vendedores informales que actualmente devienen sus ingresos en las zonas afectadas. Por último, debe tenerse en cuenta las condiciones de mercado que pueden verse alteradas por la reubicación, es decir, elExp. 110013335029 2015 00366 01
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acceso a los servicios comerciales, la visibilidad de los puestos de trabajo,
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acceso a los servicios comerciales, la visibilidad de los puestos de trabajo, condiciones de higiene, etc., todo ello para que exista una garantía efectiva frente a la materialización del orden constitucional. (…)”
1.5. Fallo impugnado de primera instancia (Fls.490 a 525. CP.1)
El despacho de primera instancia mediante sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior, realiza un marco conceptual y normativo de los derechos colectivos invocados , iniciando con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, citando los artículos 5 y 6 de la Ley 9° de 1989 para concluir que los andenes conocidos como zonas de uso peatonal hacen parte de l espacio público , posteriormente manifiesta que en el artículo 2 de la Ley 388 de 1997 modificatoria de la Ley 9° de 1989 se establecieron los mecanismos que deben ser utilizados por las entidades territoriales, para organizar su territorio , promover el uso equitativo del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
Adicional a lo anterior, citó los artículos 1, 2 y 5 del Decreto Nacional 1504 de 1998 mediante el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, en cuyo cuerpo normativo se precisó qué bienes
Adicional a lo anterior, citó los artículos 1, 2 y 5 del Decreto Nacional 1504 de 1998 mediante el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, en cuyo cuerpo normativo se precisó qué bienes constituían parte del espacio público, haciendo la diferencia de bienes de carácter natural y construidos , definiendo los primeros como aquellas áreas para la conservación y preservación de los sistemas orográfico e hídrico, las áreas de reserva natural , santuarios de fauna y flora y las áreas de especial interés ambiental, científico y paisajístico; y los segundos, dentro de los cuales se encuentran incluidas las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, así como los bienes de propiedad privada pero destinados al disfrute de la colectividad, como antejardines y cerramientos.
En cuando al régimen legal especial en materia de espacio público en Bogotá D.C., mencionó el Decreto Distrital 469 de 2003, a través del cual se revisó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá establecido en el Decreto 619 de 200 0, en el que se señaló que los espacios peatonales hacen parte del conjunto de bienes que integran el espacio públic o y fueron definidos en los artículos 232 y 233 como aquellos bienes de uso público destinados al desplazamiento, uso y goce de los peatones.
Sobre la ocupación indebida del espacio público construido, señaló que en el artículo 80 del Acuerdo 79 de 2003 – Código de Policía de Bogotá , se configura como un factor que entorpece la movilidad peatonal y vehicular, poniendo en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las per sonas, además indica a las
como un factor que entorpece la movilidad peatonal y vehicular, poniendo en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las per sonas, además indica a las ventas ambulantes o estacionarias como una de las formas de ocupación indebidaExp. 110013335029 2015 00366 01
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del espacio público construido , siempre y cuando no exista el debido permiso expedido por la autoridad competente.
Por otro lado, en cuanto al aprovechamiento económico del espacio público indicó que el Alcalde Mayor de Bogotá a través del Decreto 215 de 2005 adoptó el Plan Maestro de Espacio Público para el Distrito Capital , en el cual previó diferentes estrategias para desarrollar la política pública de gestión del espacio público, una de las estrategias fue la económica, orientada a “diferenciar, regular y organizar el aprovechamiento económico del espacio público, y a promover la organización de los vendedores informales y profesionalizar sus actividades1”.
A su vez, consideró importante citar el artículo 17 del Decreto 215 de 2005 a través del cual se señaló las áreas del espacio público aptas para generar aprovechamiento económico, clasificadas como i) zonas de aprovechamiento regulado (bienes de espacio público frente a los cuales la autoridad competente autoriza expresamente la localización de mobiliario y la ejecución de algún tipo de actividad económica) , y ii)
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